CAPÍTULO 3.4

OTROS ORGANISMOS

FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES

CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES

Decreto Ley 1547 de  1984

[1–0387] Art. 1. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar.

La junta consultora del Fondo podrá definir como situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general de desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para proteger pérdidas  en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir, como mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de desastre”.

OBJETIVOS DEL FONDO

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0388] Art. 2. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. De los objetivos del Fondo. Para los efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:

  • a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos provisionales;
  • b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de epidemias;
  • c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;
  • d) Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional sismográfica, y
  • e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas  en  el  territorio  colombiano  y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las primas.
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0389] Art. 3. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. El Fondo Nacional de Calamidades será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.

Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0390] Art. 4. De la extinción del Fideicomiso. Son causas de extinción del Fideicomiso creado por este decreto:

  1. La disolución y liquidación estatutaria de la Sociedad Fiduciaria.
  2. La intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
  3. La renovación decretada por el Gobierno Nacional.

En el evento en que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la Sociedad Fiduciaria entregará la administración del mismo a la Institución Financiera del Estado dotada de Capacidad Fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

lIBERTAD DE INVERSIÓN

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0391] Art. 5. De la libertad de inversión. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

JUNTA CONSULTORA

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0392] Art. 6. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. De la Junta Consultora. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada de la siguiente forma:

  1. El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.
  2. El Ministro de Hacienda Y Crédito Público o su delegado.
  3. El Ministro de Salud o su delegado.
  4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
  5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
  6. El Superintendente Bancario o su delegado.
  7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
  8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
  9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.

Parágrafo 1. Los ministros que conforman la Junta Consultora, únicamente podrán delegar su participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales.

A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.

Parágrafo 2. Actuará como Secretario de la Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado.

FUNCIONES DE LA JUNTA CONSULTORA

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0393] Art. 7. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:

  1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
  2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
  3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o. del presente decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades, conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.
  4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de este decreto.
  5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la Sociedad Fiduciaria Administradora del Fondo.
  6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos puedan transferirse a título gratuito y no recuperable.
RECURSOS DEL FONDO

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0394] Art. 8. De los recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Calamidades se constituirá con los siguientes recursos:

  1. Las sumas que se asignen en el presupuesto nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.
  2. Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.
  3. Los provenientes de la contratación de empréstitos.
  4. Los provenientes de la colocación de títulos de deuda pública interna denominados Bonos – Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  5. El rendimiento de sus inversiones.
  6. Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República.
  7. Las donaciones de procedencia nacional o internacional.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo Nacional de Calamidades.

Parágrafo 2. La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0395] Art. 9. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. De la destinación de los recursos del Fondo. La destinación de los recursos del Fondo se someterá a las orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades declarados.

EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0396] Art. 10. De la exención de los impuestos de Renta y Complementarios. El Fondo Nacional de Calamidades no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones, y multas.

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0397] Art. 11. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. Del régimen de contratación. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos  e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas.

DONACIONES Y BIENES ADQUIRIDOS POR EL FONDO

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0398] Art. 12. Del régimen de las donaciones y los bienes adquiridos por el Fondo. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional de Calamidades, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación.

La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.

ORGANIZACIÓN

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0399] Art. 13. De los reglamentos sobre la organización y funcionamiento del Fondo. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de la Junta Consultora, se señalarán en el Reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Decreto Ley 1547 de 1984

[1–0400] Art. 14. Modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, art. 70. De la transferencia de recursos. Corresponderá a la Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades públicas o privadas, y al control de su utilización.

FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

Ley 1575 de 2012 (esta ley derogó la Ley 322 de 1996)

[1–0401] Art. 34. Fondo nacional de bomberos. Créese el fondo nacional de bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo.

Los recursos del fondo, serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

De igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados.

Parágrafo 2°. Las veedurías ciudadanas podrán ejercer control social sobre la ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, par cualquier órgano creado por la presente ley.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 527 de 2013 el Gobierno reglamentó el Fondo Nacional de Bomberos. Este Decreto fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior en los artículos 2.7.1.2.1. al 2.7.1.2.11.

FINANCIACION DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Ley 1575 de 2012 (esta ley derogó la Ley 322 de 1996)

[1–0402] Art. 35. Recursos del fondo nacional de bomberos. El fondo nacional de bomberos, se financiará con los siguientes recursos:

  1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en s portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a Ia adquisición de las mencionadas pólizas.
  2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo.

Parágrafo 1°. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales ylo jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.

Parágrafo 2°. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal.

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto 2211 de 1997, reglamentario de la Ley 322 de 1996, debe entenderse sin vigencia, debido a la derogatoria expresa de la citada Ley conforme al artículo 53 de la Ley 1575 de 2012)

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 527 de 2013 el Gobierno reglamentó el Fondo Nacional de Bomberos. Este Decreto fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior en los artículos 2.7.1.2.1. al 2.7.1.2.11.

JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

Ley 1575 de 2012

[1–0403] Art. 8 Integración Junta Nacional de Bomberos. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia, estará integrada por:

  • a) El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser el viceministro.
  • b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado
  • c) El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces.
  • d) El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional
  • e) Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios.
  • f) Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos.
  • g) El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado.
  • h) Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país.
  • i) Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos.
  • j) Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).

Parágrafo. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que participe en dicha Junta, para escucharlo en sesión extraordinaria actuando con voz y sin voto. 4

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 352 de 2013 se reglamentó el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos. Este Decreto fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior en los artículos 2.6.2.1.1. al 2.6.2.1.8.

FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

Ley 1575 de 2012

[1–0404] Art. 9. Funciones de la Junta Nacional de Bomberos:

Aprobar los proyectos presentados, a financiar con el Fondo Nacional d Bomberos.

Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de I Dirección Nacional de Bomberos.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 352 de 2013 se reglamentó el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos. Este Decreto fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior en los artículos 2.6.2.1.1. al 2.6.2.1.8.

[1-0405 y 1–0406] RESERVADOS

FONDO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO “FONSAT”

CREACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO

Estatuto Financiero

[1–0407] Art. 198.–  Creación y Reglas de Funcionamiento.

1- Fondo  del seguro obligatorio de accidentes de tránsito “FONSAT”. Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.

El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.

2- Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” , para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto Ley 222 de 1983 fue derogado por la Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

3- Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cual, entre otros, expidió el Decreto Legislativo No. 074 de 2010, mediante el que se modificó el FONSAL, entregando la administración de dichos recursos a las compañías de seguros que explotan el Rano del SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010 que no tiene relación con el SOAT), dejaron de tener vigencia.

ASPECTOS FINANCIEROS

Estatuto Financiero

[1–0408] Art. 199.– Aspectos Financieros.

1- Recursos del “FONSAT”. El Fondo  del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” contará con los siguientes recursos:

  • a) Las transferencias efectuadas por  las  entidades aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente artículo;
  • b) Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
  • c) Los rendimientos de sus inversiones, y
  • d) Los demás que reciba a cualquier título.

2- Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244 num. 9o. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al “FONSAT”. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince  (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas.  Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.

En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al  “FONSAT”  deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.

Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244 num. 9o. La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15)  primeros días hábiles del mes correspondiente.

En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.

Parágrafo 1o.– Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.

Parágrafo 2o.– La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.

3- Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al “FONSAT” las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

4- Destinación de los recursos del “FONSAT”. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:

  • a) Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o. de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;
  • b) Modificado por la Ley 100 de 1993, el art. 244 num. 7o. Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
  • c) Modificado por la Ley 100 de 1993, el art. 244 num. 8o.. A partir de la vigencia de la presente ley y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.

Parágrafo.– En todo caso, la entidad encargada de administrar el “FONSAT” entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.

5- Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del fondo. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cual, entre otros, expidió el Decreto Legislativo No. 074 de 2010, mediante el que se modificó el FONSAL, entregando la administración de dichos recursos a las compañías de seguros que explotan el Rano del SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010, que no tiene relación con el SOAT), dejaron de tener vigencia.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL

Estatuto Financiero

[1–0409] Art. 200. Órganos de Dirección y Control.

1- Junta Asesora del fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:

  • a) El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;
  • b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
  • c) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito –INTRA–;
  • d) El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y
  •  e) El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

2- Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:

  • a) Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
  • b) Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el “FONSAT” en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
  • c) Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el “FONSAT” acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;
  • d) Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, conforme a las disposiciones del presente Estatuto;
  • e) Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el “FONSAT” atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195 numeral 4. del presente Estatuto, y
  • f) Darse su propio reglamento.

3- Auditoría. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estará a cargo de la Contraloría General de la República.

NOTA DE FASECOLDA.– La Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, el cual tendrá una subcuenta denominada de Riesgos Catastróficos y Accidentes de tránsito.

Esta subcuenta según el artículo 223 de la citada Ley 100 de 1993 se financiará, entre otros, con los recursos del FONSAT, el cual continuará funcionando según las normas propias con las modificaciones que el nuevo sistema introdujo.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cual, entre otros, expidió el Decreto Legislativo No. 074 de 2010, mediante el que se modificó el FONSAL, entregando la administración de dichos recursos a las compañías de seguros que explotan el Rano del SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010, que no tiene relación con el SOAT), dejaron de tener vigencia.

[1–0410 a 1-0413] Reservados

CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL HURTO DE VEHÍCULOS, PARTES, REPUESTOS Y MODALIDADES CONEXAS

CREACIÓN E INTEGRACIÓN

Decreto 3110 de 2007

[1–0414] Art.1. Créase el Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas, el cual será el ente responsable de diseñar la política pública, coordinar la consecución de recursos técnicos, logísticos y financieros, así como de definir las estrategias, programas y líneas de acción encaminadas a la lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas.

El Consejo estará integrado por:

  • a) El Ministro del Interior y de Justicia, o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá;
  • b) El Director de Transporte y Tránsito, del Ministerio de Transporte;
  • c) El Subdirector Estratégico y de Investigaciones, de la Dirección Nacional de Estupefacientes;
  • d) El Director de Aduanas, de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales;
  • e) El Director de la Unidad de Seguridad y Justicia, del Departamento Nacional de Planeación;
  • f) El Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la Fiscalía General de la Nación;
  • g) El Director de la Dijín, de la Policía Nacional;
  • h) El Director General Operativo, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
  • i) El Presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, o su delegado;
  • j) El Presidente de la Asociación del Sector Automotor y sus Partes, Asopartes, o su delegado;
  • k) El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco, o su delegado;
  • l) El Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Andi, o su delegado; y
  • m) El Gerente General del Instituto Nacional de Investigación y Prevención de Fraude, Inif, que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo.

Parágrafo. El Consejo sesionará dos veces al año.

FUNCIONES DEL CONSEJO

Decreto 3110 de 2007

[1–0415] Art.2. Funciones del Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

  • a) Asesorar al Presidente de la República en la toma de decisiones relacionadas con la lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas;
  • b) Aprobar la política pública nacional, así como las demás estrategias, iniciativas, planes, programas y estrategias que permitan fortalecer la lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas;
  • c) Crear los consejos departamentales, distritales y locales que sean necesarios para implementar la política pública, y dictar con las entidades involucradas las reglas de funcionamiento;
  • d) Apoyar a las entidades públicas y privadas en la implementación de las políticas públicas, programas y planes;
  • e) Identificar las buenas prácticas en la prevención, control y sanción de este fenómeno delictivo;
  • f) Conseguir información oficial que permita identificar si los vehículos hurtados salen del país, si entran vehículos hurtados a otros países, y cuáles son las rutas de origen, tránsito y destino final;
  • g) Conseguir información sobre la forma como funciona el mercado ilícito;
  • h) Apoyar al Ministerio del Transporte en el proceso de implementación del Registro único Nacional de Tránsito (RUNT), y presentar recomendaciones para consolidar el proceso;
  • i) Establecer contenidos y planes académicos relacionados con la capacitación que deben recibir las entidades y organismos públicos vinculas a la política pública;
  • j) Crear Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas;
  • k)Dictar su propio reglamento.
SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO

Decreto 3110 de 2007

[1–0416] Art. 3. De la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional tendrá la misión de garantizar el funcionamiento del Consejo, y será ejercida por el Instituto Nacional de Investigación y Prevención de Fraude, Inif.

Las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo son:

  • a) Coordinar las convocatorias, reuniones y demás actividades administrativas del Consejo Nacional;
  • b) Dictar junto con el Ministerio del Interior y de Justicia las reglas de funcionamiento del Consejo Nacional;
  • c) Definir junto con el Ministerio del Interior y de Justicia la agenda temática del Consejo;
  • d) Consolidar a nivel nacional la recogida, análisis y difusión de los datos, estudios, pronósticos, variables e indicadores relacionados con la lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas;
  • e) Documentar y sistematizar experiencias nacionales e internacionales relacionadas con la lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas;
  • f) Presentar a consideración del Consejo Nacional las políticas públicas, estrategias, iniciativas, planes, programas y estrategias que permitan fortalecer la lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas;
  • g) En los consejos departamentales, distritales y municipales, igualmente ejercerá las funciones de secretaría técnica, en los términos establecidos en este artículo; y
  • h) Certificar todas las actividades, estudios y recomendaciones del Consejo Nacional.

SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

CREACIÓN

Ley 1523 de 2012

[1–0417] Art. 5. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, y para efectos de la presente ley, sistema nacional, es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 308 de 2016 el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el período 2015-2025.

Comité Nacional para la Reducción del Riesgo dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres

Ley 1523 de 2012

[1–0418] Art. 22. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. Créase el Comité Nacional para la reducción del riesgo como una instancia interinstitucional del sistema nacional que asesora y planifica la implementación permanente del proceso de reducción del riesgo de desastres.

Esta está integrado por:

  1. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado, quien lo preside.
  2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  3. El Director Ejecutivo del Consejo Colombiano de Seguridad.
  4. El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Asocars.
  5. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado.
  6. Un representante de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda.
  7. Un representante de las universidades públicas que tengan en sus programas de especialización, maestría y doctorados en manejo, administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
  8. Un representante de las universidades privadas que tengan en sus programas de especialización, maestría y doctorados en manejo, administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1°.

Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su comparecencia en funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante acto administrativo de delegación, para el sector privado, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité.

Parágrafo 2°.

En el comité podrá invitar a representantes de otras entidades públicas, privadas o de organismos no gubernamentales, que serán convocados a través de la Secretaría.

Parágrafo 3°.

La Secretaría del comité la ejercerá la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

Ley 1523 de 2012

[1–0419] Art. 23. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para la reducción del riesgo las siguientes:

  1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo en el país.
  2. Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres.
  3. Orientar las acciones de intervención correctiva en las condiciones existentes de vulnerabilidad y amenaza.
  4. Orientar la intervención prospectiva para evitar nuevas condiciones de riesgo.
  5. Orientar y asesorar el desarrollo de políticas de regulación técnica dirigidas a la reducción del riesgo.
  6. Orientar la aplicación de mecanismos de protección financiera, entiéndase: seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, entre otros.
  7. Asesorar el diseño del proceso de reducción del riesgo como componente del sistema nacional.
  8. Propender por la articulación entre el proceso de reducción del riesgo con el proceso de conocimiento del riesgo y el de manejo de desastres.
  9. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del plan nacional para la gestión del riesgo, en los aspectos de reducción del riesgo y preparación para la recuperación.
  10. Orientar la formulación de los planes de acción específicos para la recuperación posterior a situación de desastre.
SUBCUENTAS PARA APOYAR EL FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL RIESGO – SUBCUENTA PARA LA PROTECCIÓN FINANCIERA PARA PERMITIR QUE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GESTIONE, ADQUIERA O CELEBRE LOS INSTRUMENTOS O CONTRATOS CON ENTIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS QUE PERMITAN LA PROTECCIÓN FINANCIERA FRENTE AL RIESGO DE DESASTRES.

Ley 1523 de 2012

[1–0420] Art. 51. Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo. Créanse las siguientes subcuentas del Fondo Nacional:

  1. Subcuenta de Conocimiento del Riesgo. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de proyectos de conocimiento del riesgo de desastres en áreas o sectores estratégicos y prioritarios para el país.
  2. Subcuenta de Reducción del Riesgo. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de proyectos de prevención y mitigación del riesgo a nivel nacional y territorial, prioritarios para el país.
  3. Subcuenta de Manejo de Desastres. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de la preparación para la respuesta a emergencias y de preparación para la recuperación a nivel nacional y territorial, así como para brindar apoyo económico en la ejecución de la respuesta a emergencias cubriendo las siguientes fases: a) El período de inminencia de desastre y b) el período de la emergencia que incluye la atención de los afectados y la ejecución de los diferentes servicios básicos de respuesta.
  4. Subcuenta de Recuperación. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de la rehabilitación y reconstrucción post desastre de las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible.
  5. Subcuenta para la Protección Financiera. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de la protección financiera. A través de esta subcuenta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará, adquirirá o celebrará los instrumentos o contratos con entidades nacionales o extranjeras que permitan la protección financiera frente al riesgo de desastres.

Parágrafo.

La Junta Directiva del Fondo Nacional podrá realizar los traslados de recursos entre subcuentas de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional para esos efectos, con excepción de la subcuenta para la protección financiera.

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

CREACIÓN

Ley 1702 de 2013

[1–0421] Art. 1. Creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), entidad descentralizada, del orden nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Transporte.

AUTORIDAD

Ley 1702 de 2013

[1–0422] Art. 2. Autoridad. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional. Coordina los organismos y  entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito.

OBJETO

Ley 1702 de 2013

[1–0423] Art. 3. Objeto. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), tendrá como objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.

RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO

Ley 1702 de 2013

[1–0424] Art. 4. Régimen Jurídico, Administrativo. Los actos unilaterales que expida la Agenda Nacional de Seguridad Vial son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DEFINICIONES

Ley 1702 de 2013

[1–0425] Art. 5. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Seguridad Vial. Entiéndase por seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde et diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas.

Plan Nacional de Seguridad Vial. Se tratará de un plan, basado en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento de los sistemas de seguridad vial del país. Determinará objetivos, acciones y calendarios, de forma que concluyan en una la acción multisectorial encaminada a reducir de victimas por siniestros de tránsito. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) será el órgano responsable del proceso de elaboración, planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial, que seguirá vigente hasta que se apruebe la Ley y se promulgue un nuevo Plan Nacional de Seguridad Vial.

Campañas de Prevención Vial. Decididos intentos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y o conductas para mejorar la seguridad vial en general o en un público grande específico y bien definido, típicamente en un plazo de tiempo determinado por medio de actividades de comunicación organizadas en las que participen canales específicos de medios de comunicación con el apoyo interpersonal y u otras acciones de apoyo como las actividades de las fuerzas policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros.

DOMICILIO

Ley 1702 de 2013

[1–0426] Art. 6. Domicilio. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C.

FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Ley 1702 de 2013

[1–0427] Art. 7. Fondo Nacional de Seguridad Vial. Créase el Fondo Nacional de Seguridad Vial como una cuenta especial de la Nación -Agencia Nacional de Seguridad Vial, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística para financiar el funcionamiento e inversión de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual sustituye al Fondo de Prevención Vial creado por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación se ordena con arreglo a la presente ley.

El Fondo Nacional de Seguridad Vial se integrará con los recursos correspondientes al tres por ciento (3%) de las primas que recauden las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito -SOAT. La Agencia definirá lo correspondiente a los giros por parte de las aseguradoras.

El Fondo Nacional de Seguridad Vial funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la que únicamente podrá destinar hasta una tercera parte de los recursos del Fondo para sus gastos de funcionamiento.

El Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial será el ordenador del gasto de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial.

Parágrafo. Los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial serán administrados por una Fiduciaria; con quien la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribirá el contrato respectivo. El patrimonio autónomo que se constituya ejecutará los recursos atendiendo única y exclusivamente a la finalidad y funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que operara en materia contractual bajo normas y reglas del Derecho privado observando en todo los principios contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Nacional.

PATRIMONIO

Ley 1702 de 2013

[1–0428] Art. 8. Patrimonio. El patrimonio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará constituido por:

  1. Las partidas que se le asignen dentro del Presupuesto General de la Nación
  2. Los recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de cualquier naturaleza local, nacional o internacional.
  3. Los recursos que a través de convenios se reciban de entidades públicas o privadas para el desarrollo de los programas de la Agencia o su funcionamiento.
  4. Los bienes que la Agencia adquiera a cualquier título.
  5. Los Fondos provenientes de los servicios prestados a terceros.
  6. Los recursos que componen el Fondo Nacional de Seguridad Vial, correspondientes al 3% de las primas que recauden las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito -SOAT
  7. Los rendimientos financieros obtenidos de sus propios recursos.
  8. El patrimonio con el cual cuente el Fondo de Prevención Vial creado por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993 al momento de que le mismo sea liquidado.
  9. Los aportes de cualquier clase provenientes de recursos de cooperación internacional para el cumplimiento del objetivo de la ANSV.
  10. Los demás que reciba en desarrollo de su objeto.
FUNCIONES

Ley 1702 de 2013

[1–0429] Art. 9. Funciones. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) ejercerá las siguientes funciones:

  1. De planificación

1.1 Ser el soporte interinstitucional y el organismo responsable dentro del Gobierno Nacional de la planeación, gestión, ejecución, seguimiento y control de las estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de seguridad vial en todo el país.

1.2 Diseñar y promulgar en nombre del Gobierno Nacional el Plan Nacional de Seguridad Vial Plurianual, con revisión cada dos (2) años.

1.3 Desarrollar la estrategia de seguridad vial respaldada por esquemas de cooperación horizontal intergubernamental y de coordinación vertical de la actividad nacional, regional y local, generando las alianzas necesarias con los sectores profesionales, empresariales y sociales.

1.4 Coordinar y administrar el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, que tendrá como función el diseño e implementación de la metodología para la recopilación, procesamiento, análisis e interpretación de los datos relacionados con la seguridad vial en Colombia.

1.5 Servir de órgano consultor del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Locales y Regionales para la adecuada aplicación de las políticas, instrumentos y   herramientas de seguridad vial dentro del marco del Plan Nacional y de los Planes Locales y Regionales de Seguridad Vial.

1.6 Recopilar, procesar, analizar e interpretar toda la información necesaria que sobre el tema de la seguridad vial, permita desarrollar investigación sobre causas y circunstancias de la accidentalidad vial para planear, ejecutar y evaluar la política de seguridad vial.

  1. De regulación

2.1 Presentar al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte iniciativas normativas (legislativas y reglamentarias) relativas al Tránsito con incidencia en la seguridad vial, con base en la evaluación de la normatividad existente.

2.2 Evaluar la efectividad de las normas reglamentarias asociadas con la seguridad vial y promover su modificación, actualización, o derogación, cuando corresponda; si son de orden legal las propondrá al Ministerio de Transporte para que se presenten a consideración del Congreso de la República.

2.3 Definir con el apoyo técnico del INVIAS y la ANI, en un plazo no mayor de un (1) año posterior a la promulgación de esta ley, un manual de elementos de protección para las vías del país, obedeciendo a criterios técnicos relacionados con las condiciones y categoría de la vía.

2.4 Definir una estrategia, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta (240) días posteriores a la sanción de esta ley, para los actores más vulnerables del tránsito, llámense peatones, motociclistas, ciclistas y pasajeros del servicio público de transporte en la infraestructura vial de mayor riesgo, llámese vías troncales y principales en las ciudades y en toda la red nacional de vías primarias y concesionadas, dobles calzadas.

2.5 Definir en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta ley, las obligaciones que en cuanto a seguridad vial corresponderán a los organismos de tránsito de acuerdo con su categorización y con el tipo de servicios de tránsito que puedan ofrecer, los que deberá cumplir en adelante cada uno de estos organismos para mantener su habilitación y funcionamiento. La Superintendencia de Puertos y Transporte mantendrá su función de vigilancia sobre ellos.

2.6 Definir, con los Ministerios de Transporte, Comercio y Relaciones Exteriores, la agenda para el desarrollo de los reglamentos técnicos de equipos y vehículos en cuanto a elementos de seguridad, así como establecer las condiciones de participación en los organismos internacionales de normalización y evaluación de la conformidad de dichos elementos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

2.7 Definir, dentro del marco del derecho fundamental a la libre circulación, los reglamentos, las acciones y requisitos necesarios en seguridad vial que deban adoptarse para la reducción de los accidentes de tránsito en el territorio nacional.

2.8 Definir los contenidos generales de los cursos sobre normas de tránsito para los infractores.

  1. De información

3.1 Desarrollar, fomentar y promover mecanismos tecnológicos y de información que permitan modelar e investigar las causas y circunstancias de los siniestros viales, para sustentar la planificación, preparación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial.

3.2 Utilizar, evaluar y procesar la información que produzcan y administren las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas y/o de operadores de los sistemas de control de infracciones de tránsito como base para proponer al Ministerio de Transporte la adopción de políticas y la actualización y modificación de normas que contribuyan a la seguridad vial, y/o para solicitar la intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

3.3 Ser el órgano institucional de información a los ciudadanos y al público en general de todas las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de seguridad vial.

3.4 Desarrollar y fomentar la investigación sobre las causas y circunstancias de los siniestros viales por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, para sustentar la planificación, preparación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. Toda investigación técnica sobre accidentes de tránsito que contraten, ordenen o realicen directamente entidades públicas o privadas, deberá remitirse en copia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para que ésta formule las recomendaciones tendientes a la superación o mitigación de los riesgos identificados. Se considerará de interés público la investigación técnica de accidentes de tránsito en el territorio nacional.

3.5 Diseñar e implementar un sistema de medición de indicadores de seguridad vial, conforme a la metodología definida y empleada por organismos internacionales del ramo, que retroalimente el diseño de las políticas, e informar sobre los avances y logros, por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial.

3.6 Representar al Gobierno Nacional en actividades y escenarios académicos internacionales y ante organismos multilaterales en lo relacionado con la promoción de la seguridad vial.

  1. De control

4.1 Definir las estrategias para el control del cumplimiento de las normas de tránsito y coordinar las acciones intersectoriales en este ámbito.

4.2 Diseñar, coordinar y adoptar con la Policía Nacional y otras autoridades competentes, las prioridades y planes de acción de vigilancia y control de las normas de tránsito y seguridad vial en todo el territorio Nacional.

4.3 Coordinar e implementar con las entidades públicas competentes, los mecanismos para solicitar la información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas en materia de seguridad vial.

4.4 Implementar estrategias y diseñar medidas e instrumentos para mejorar la efectividad del sistema sancionatorio en materia de infracciones de tránsito, buscando disminuir la impunidad frente a las mismas, la cual se ve directamente reflejada en la accidentalidad vial, las cuales deben contener la solicitud a la Superintendencia de Puertos y Transporte de suspensión de la habilitación de los organismos de tránsito o de apoyo que incurran en malas prácticas o de la licencia de conducción por reincidencia. El Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se ejercerá esta función.

4.5 Formular, para su adopción por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Transporte, la política de educación en materia de seguridad vial, y establecer los contenidos, metodologías, mecanismos y metas para su ejecución, a lo largo de todos los niveles de formación.

4.6 Definir los criterios de evaluación y las modificaciones que sean necesarias desde el punto de vista de la seguridad vial, para actualizar las reglas y condiciones en la formación académica y la realización de los exámenes de evaluación física y de conocimientos teóricos y prácticos, que deberán cumplir los aspirantes a obtener, recategorizar o revalidar una licencia de conducción.

4.7 Promover la implementación y uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) con el fin de generar soluciones que propicien la efectividad y competitividad de las políticas de seguridad vial.

4.8 Definir y reglamentar la política en materia de sistemas automáticos y semiautomáticos de control e imposición de estas infracciones de tránsito.

4.9 Reglamentar los requisitos de capacitación que deben cumplir los funcionarios de los Organismos de Tránsito en aspectos técnicos y jurídicos que garanticen la legalidad de los procesos contravencionales que se apliquen en el desarrollo de sus funciones.

  1. Campañas de concientización y educación

5.1 Realizar campañas de información, formación y sensibilización en seguridad vial para el país.

5.2 Promover instancias de capacitación y/o capacitar a técnicos y funcionarios nacionales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial.

5.3 Promocionar y apoyar el conocimiento de la seguridad vial en la formación de profesionales, de tal forma que se pueda exigir la vinculación de profesionales especializados en seguridad vial para el diseño y construcción de proyectos de infraestructura vial.

5.4 Definir, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Transito, los contenidos que en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país y la que deban llevar los manuales de propietario.

5.5 Coordinar con el Ministerio de Educación el diseño e implementación de los contenidos y metodologías de la educación vial, en los términos dispuestos por la Ley 1503 de 2011.

  1. Infraestructura

6.1 Promover el diseño e implementación de sistemas de evaluación de los niveles de seguridad vial de la infraestructura, por medio de auditorías o inspecciones de seguridad vial.

6.2 Definir las condiciones de conformación del inventario local, departamental y nacional de las señales de tránsito a cargo de las autoridades de esos mismos órdenes, quienes estarán obligadas a suministrar y a mantener actualizada esa información.

  1. Coordinación y consulta

7.1 Coordinar, articular y apoyar las acciones de los diferentes Ministerios para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan Nacional de Seguridad Vial.

7.2 Articular acciones con las entidades territoriales para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan Nacional de Seguridad Vial.

7.3 Promover, a través de la consulta y participación, la colaboración de los agentes económicos, sociales y académicos implicados en la política de seguridad vial.

7.4 Formular indicadores de desempeño para todos los actores de la seguridad vial en el país enfocados a la disminución efectiva en las cifras de mortalidad y morbilidad en accidentes de tránsito.

7.5 Presentar un informe anual de cumplimiento de los indicadores de desempeño de la seguridad vial en el país al Congreso de la República y publicarlo en diarios escritos de amplia circulación y en su página web, a más tardar el último día del mes de junio del año siguiente.

7.6 Coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social la creación de un programa o sistema de atención a víctimas en accidentes de tránsito con cargo a los recursos de la subcuenta de enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito -ECAT-.

  1. Consultivas

8.1 Emitir concepto respecto de cualquier proyecto normativo de autoridad nacional o territorial cuya aplicación pueda tener relación o implicaciones con la seguridad vial.

8.2 Proponer y concertar las condiciones de seguridad activa y pasiva mínimas para la homologación de vehículos automotores por parte de la autoridad competente, en concordancia con los reglamentos técnicos internacionales que en cada caso apliquen, así como las condiciones de verificación por parte de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo.

8.3 Promover, a través de la consulta y participación, la colaboración de los sectores industriales, empresariales, sociales y académicos implicados en la política de seguridad vial. La consulta y participación de estos sectores será obligatoria y se hará efectiva tanto como por convocatoria de la Agencia nacional de Seguridad Vial como por solicitud de estos mismos.

  1. Otras

9.1 Promover el desarrollo de la instituciones y autoridades públicas o privadas de control de calidad que evalúen permanentemente los productos que se utilizan en la seguridad vial tanto en el equipamiento de los vehículos, el amoblamiento de la infraestructura, las ayudas tecnológicas y la protección de los conductores peatones y pasajeros.

9.2 Gestionar su propia financiación y posibles recursos adicionales.

9.3 Las demás que le asigne la ley o que sean necesarias para el normal funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

ESTRUCTURA

Ley 1702 de 2013

[1–0430] Art. 10. Estructura. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tendrá la siguiente estructura para el cumplimiento de su objeto y funciones:

1 Consejo Directivo

2 Dirección General

3 Secretaría General

4 Dirección de Comportamiento

5 Dirección de Infraestructura y Vehículos

6 Dirección de Coordinación Interinstitucional

7 Dirección del Observatorio Nacional de Seguridad Vial

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Ley 1702 de 2013

[1–0431] Art. 11. Órganos de Dirección y Administración. La Dirección y Administración de la ANSV estará a cargo del Consejo Directivo y del Director General, quien será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y quien actuara como representante legal.

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

Ley 1702 de 2013

[1–0432] Art. 12. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará integrado por los siguientes miembros:

Consejo Directivo.

1 El secretario General de la Presidencia de la Republica, quien lo presidirá.

2 El Ministro de Transporte, o su delegado.

3 El Ministro de Salud, o su delegado.

4 El Ministro de Educación, o su delegado.

5 El Viceministro de Transporte.

6 El Director de Planeación Nacional

7 El Director de la Policía de Tránsito y Transporte.

8 Un Gobernador.

9 Un Alcalde.

Parágrafo 1. Los Ministros solo podrán delegar en los Viceministros respectivos su representación en las reuniones del Consejo Directivo, a excepción del Viceministro de Transporte.

Parágrafo 2. A las reuniones del Consejo Directivo asistirá, con voz pero sin voto, el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), quien actuará como Secretario del Consejo.

Parágrafo 3. A las reuniones del Consejo Directivo podrán concurrir otros servidores públicos que el Consejo Directivo o el Director General determinen, cuando los temas a tratar lo requieran, participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 4. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, en la fecha que sea convocado por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y podrá reunirse en forma extraordinaria, cuando sus miembros lo soliciten.

Parágrafo 5. El Gobernador y el Alcalde elegidos lo serán para periodos máximos de dos (2) años.

DIRECTOR DE LA AGENCIA

Ley 1702 de 2013

[1–0433] Art. 13. Director de la Agencia. La Dirección de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará a cargo de su Director General, quien será nombrado por el Presidente de la República.

El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial es la cabeza visible del discurso y objetivos de la política de seguridad vial, es el principal interlocutor con la sociedad civil, las administraciones y los órganos del Estado implicados, para promover la cooperación y la coordinación en todo lo relacionado con la seguridad vial.

FUNCIONES PARA EL CONSEJO DIRECTIVO Y DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Ley 1702 de 2013

[1–0434] Art. 14. Funciones para el Consejo Directivo y del Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, y las demás leyes concordantes, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de la presente ley, las funciones del Consejo Directivo y del Director de la Agencia, así como los demás aspectos relacionados con el funcionamiento y operación de la misma.

COMISIONES, CONSEJOS Y COMITÉS

Ley 1702 de 2013

[1–0435] Art. 15. Comisiones, Consejos y Comités. Se crearán los siguientes Consejos y Comités como instrumentos de apoyo y facilitadores de las actividades de la Agencia:

15.1 Comisiones Interministeriales: El Consejo Directivo podrá crear las comisiones interministeriales que requiera para resolver temas específicos que se definan y para planificar los proyectos de acción intersectorial que contemple el Plan Nacional de Seguridad Vial. En estas comisiones participarán representantes de los Ministerios relacionados directamente con el tema específico a resolver.

Estas comisiones interministeriales serán de carácter temporal y trabajarán solo por el periodo de tiempo que les defina el Consejo Directivo, el cual será el necesario para resolver el tema en cuestión.

15.2 El Consejo Territorial de Seguridad Vial será de carácter permanente, y será el ámbito de concertación territorial y acuerdo de la política de seguridad vial de la República de Colombia.

Estará integrado por:

  • El Gobernador del departamento o su delegado.
  • Un representante del Viceministerio de Transporte.
  • Un delegado de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV)
  • El Comandante de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional
  • El alcalde de la capital del departamento o su delegado y cuatro (4) alcaldes de municipios del departamento o sus delegados. Dos (2) de los alcaldes serán postulados por la Federación Colombiana de Municipios y los dos (2) restantes de conformidad a la reglamentación que por efecto expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1. La representación de los Municipios y el Departamento corresponderá exclusivamente a la primera Autoridad de Tránsito y Transporte de cada uno de ellos respectivamente.

Parágrafo 2. La representación del Director del Área Metropolitana será durante la permanencia de su periodo.

15.3 Comité Operativo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) será asistida por un Comité Operativo, que tendrá como función coordinar operaciones o puesta en marcha de medidas regulares o contingentes, en materia de Seguridad Vial en las carreteras del país.

Estará integrado por representantes del Ministerio de Transporte, de la Policía Nacional, de la Agencia Nacional de Infraestructura, y del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS.

15.4 Consejo Consultivo de Seguridad Vial. El Consejo Consultivo de Seguridad Vial será un órgano consultivo y de participación público-privado en el que son miembros los representantes de todos los agentes sociales, en especial representantes de las víctimas, de los distintos colectivos de usuarios, de los agentes económicos del sector de ensamblaje automotor, autoridades de tránsito, organismo de apoyo y académicos expertos en la seguridad vial. Su función es la de informar los planes y las estrategias de seguridad vial, proponer acciones, debatir propuestas y lograr el compromiso y alineamiento con estos sectores público-privados en los objetivos y estrategias nacionales de seguridad vial.

Parágrafo 1. Asistirán de manera permanente, el presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA o, su delegado, y el presidente del comité de representación del capítulo técnico de autoridades de tránsito o su delegado.

Parágrafo 2. Cada uno de los agentes sociales y económicos, autoridades de tránsito y organismo de apoyo enunciados elegirá un (1) delegado al Consejo consultivo.

OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Ley 1702 de 2013

[1–0436] Art. 16. Observatorio Nacional de Seguridad Vial. El Observatorio Nacional de Seguridad Vial, hará parte de la estructura administrativa de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).Tendrá como función principal apoyar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial en la planificación y evaluación de la política, planes y estrategias de seguridad vial por medio del diagnóstico, análisis y la investigación. Las funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) relacionadas con el manejo y gestión de información serán desarrolladas por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial.

Parágrafo. Los representantes de los gremios del transporte público terrestre automotor, serán invitados a las sesiones en que se divulguen cifras relativas a cada modalidad en la proporción o número de delegados que determine el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

De la misma manera se procederá con representantes del transporte terrestre automotor diferente al transporte público.

SEGUIMIENTO A EFECTIVIDAD DE CAMPAÑAS.

Ley 1702 de 2013

[1–0437] Art. 17. Seguimiento a efectividad de campañas. Las campañas de prevención vial, información, formación y sensibilización en seguridad vial, los estudios técnicos para la calidad de los elementos de protección, previstos en el Plan Nacional de Seguridad Vial y en los planes y estrategias a desarrollar, serán objeto de seguimiento y evaluación de impacto por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial para determinar su eficacia y/o necesidad de ajuste por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

ACCESO DE LA AGENCIA A LOS REGISTROS PÚBLICOS

Ley 1702 de 2013

[1–0438] Art. 18. Acceso de la agencia a los registros públicos. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), como autoridad nacional rectora de la seguridad vial en el país, podrá tener acceso gratuito a todo registro público, bases de datos, o sistemas de información, que manejen las entidades públicas o privadas, y que requiera para el debido ejercicio de sus funciones, en especial las de su Observatorio Nacional de Seguridad Vial. La información que se suministre deberá ser completa y permitir la individualización de cada registro.

La Agencia por su parte, deberá asegurar la reserva y la seguridad de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo y su uso para sus funciones misionales.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Ley 1702 de 2013

[1–0439] Art. 21. Régimen de transición. Con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el desarrollo de las actividades relacionados con la seguridad vial en el país que viene desempeñando el Fondo de Prevención Vial, creado por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 3990 de 2007, se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:

1- El Fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 3990 de 2007 conservará su actual competencia y continuará ejerciendo las funciones a él encomendadas, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y adelantar el procedimiento de entrega a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, hasta que se constituya al mecanismo fiduciario de administración, lo cual le será informado por el Ministerio de Transporte o por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

2- El Ministerio de Transporte contará con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, siguientes a la promulgación de la presente ley, para efectuar los trámites necesarios conducentes a la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

3- Durante el citado lapso, el Ministerio de Transporte suministrará el soporte administrativo y logístico que requiera la implementación y puesta en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en virtud de ello, queda expresamente facultado para:

3.1 Adoptar el procedimiento de entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual deberá publicar en el Diario Oficial.

3.2 Suscribir en nombre de la Agencia Nacional de Seguridad Vial el contrato de fiducia pública para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, al que se refiere la presente ley.

3.3 En caso de que los estudios de conveniencia así lo determinen y de común acuerdo con la Fiduciaria, solicitará al fondo de que trata el numeral 10 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 3990 de 2007, la cesión del actual, encargo fiduciario a la Agencia Nacional de Seguridad Vial -Fondo Nacional de Seguridad Vial y a la Fiduciaria.

4- Preparar los actos administrativos que requiera la Agencia Nacional de Seguridad Vial para su entrada en operación.

4.1 Adoptar un procedimiento para que el fondo de que trata el numeral 10 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 3990 de 2007, entre otras acciones:

4.2 Transfiera los recursos causados y endose los títulos valores que se hayan adquirido con cargo a los recursos a los que se refiere el citado numeral del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, así como sus respectivos rendimientos, al Fondo Nacional de Seguridad Vial, al que se refiere la presente Ley.

4.3 Entregar un balance administrativo, presupuestal, técnico y jurídico del Fondo de Prevención Vial.

4.4 Se subrogue en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y negocios jurídicos que requiera la Agencia Nacional Seguridad Vial para garantizar la continuidad del negocio.

5- Transfiérase a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes adquiridos con cargo a sus recursos, una vez erogado lo que corresponda I a pasivos exigibles.

6- Se transferirá al Fondo Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes i adquiridos por el Fondo de Prevención Vial a través de los mecanismos que este hubiese dispuesto, con cargo a sus recursos y una vez erogado los que corresponda a pasivos exigibles, en relación con las obligaciones contractuales y laborales adquiridas con antelación a la presente ley, como gastos inherentes a su proceso de liquidación.

7- Implementar las medidas necesarias para garantizar que las contingencias jurídicas del fondo de que trata el numeral 10 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 3390 de 2007, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se mantengan en cabeza de los actuales administradores y no se transfieran, a ninguna entidad.

REGLAMENTACIÓN

Ley 1702 de 2013

[1–0440] Art. 22. Reglamentación. El Gobierno Nacional tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para expedir los Actos Administrativos requeridos para la reglamentación de la presente ley y para implementar y poner en funcionamiento la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

REGLAMENTACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – OBJETO Y FUNCIONES

Decreto 787 de 2015

[1–0440-01] Art. 1. Objeto y funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV). Corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), desarrollar y cumplir el objeto y las funciones señaladas en la Ley 1702 de 2013 y las previstas en el presente decreto.

REGLAMENTACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – ESTRUCTURA

Decreto 787 de 2015

[1–0440-02] Art. 2. Estructura. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), tendrá la siguiente estructura para el cumplimiento de su objeto y funciones:

  1. Consejo Directivo
  2. Dirección General

2.1. Oficina Asesora Jurídica

2.2. Oficina Asesora de Planeación

2.3. Oficina Asesora de Comunicaciones

  1. Dirección de Comportamiento
  2. Dirección de Infraestructura y Vehículos
  3. Dirección de Coordinación Interinstitucional
  4. Dirección del Observatorio Nacional de Seguridad Vial
  5. Secretaría General
  6. Órganos de Asesoría y Coordinación

8.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

8.2. Comisión de Personal

REGLAMENTACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Decreto 787 de 2015

[1–0440-03] Art. 3. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), las siguientes:

  1. Formular, a iniciativa del Director General de la Agencia, la política general de la Entidad, los planes y programas que conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo.
  2. Formular, a propuesta del Director General de la Agencia, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo.
  3. Aprobar el plan estratégico de la Agencia y velar por su cumplimiento.
  4. Impartir las directrices para el cumplimiento de la política de seguridad vial en todo el país.
  5. Someter a aprobación del Gobierno nacional el Plan Nacional de Seguridad Vial, sus actualizaciones o modificaciones, aprobar las estrategias necesarias para su ejecución y velar por su cumplimiento.
  6. Formular, para su adopción por los Ministerios de Educación y de Transporte, la política de educación en materia de seguridad vial y aprobar los contenidos, metodologías, mecanismos y metas para su ejecución, a lo largo de todos los niveles de formación.
  7. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad.
  8. Aprobar el reglamento de operación del Fondo Nacional de Seguridad Vial.
  9. Fijar la política de inversión de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial.
  10. Crear Comisiones Interministeriales que requiera para resolver temas específicos que se definan y para planificar los proyectos de acción intersectorial que contemple el Plan Nacional de Seguridad Vial y ijar el periodo de tiempo en el que trabajarán.
  11. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Agencia y sus modificaciones.
  12. Proponer al Gobierno nacional las modificaciones a la estructura orgánica de la Agencia que considere pertinentes, y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con la ley.
  13. Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.
REGLAMENTACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL

Decreto 787 de 2015

[1–0440-04] Art. 4. Funciones del Despacho del Director General. Son funciones del Despacho del Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), las siguientes:

  1. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar la ejecución y el cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes y programas asignados e inherentes a la Agencia.
  2. Presentar a consideración del Consejo Directivo, la política general de la Agencia y una vez adoptada, expedir los actos administrativos necesarios para su ejecución y velar por su cumplimiento.
  3. Definir y presentar a consideración del Consejo Directivo el Plan Estratégico de la entidad y los planes, programas y proyectos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
  4. Proponer y presentar a consideración del Consejo Directivo y de otras instancias superiores determinadas por la ley, los planes de mejoramiento continuo de la entidad, así como los demás planes, programas, proyectos, presupuestos e informes financieros, técnicos y administrativos pertinentes de la Agencia.
  5. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo de la Agencia y al Ministro de Transporte para la definición de políticas y estrategias sobre seguridad vial.
  6. Dirigir la planeación, diseño, gestión, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de seguridad vial en todo el país.
  7. Dirigir el diseño y revisión periódica del Plan Nacional de Seguridad Vial, someterlo a consideración del Consejo Directivo y promulgarlo en nombre del Gobierno nacional.
  8. Impartir lineamientos para desarrollar estrategias de cooperación que permitan generar alianzas a nivel nacional, regional y local para el cumplimiento de los planes y acciones que se adopten en materia de seguridad vial.
  9. Emitir conceptos sobre los proyectos normativos que tengan implicaciones en materia de seguridad vial.
  10. Impartir las directrices para el desarrollo de investigación en materia de accidentalidad vial, que permitan planear, ejecutar y evaluar la política de seguridad vial.
  11. Presentar al Gobierno nacional iniciativas regulatorias relativas al tránsito, a los reglamentos técnicos para equipos y vehículos automotores y a las estrategias comportamentales, para todos los actores con incidencia en la seguridad vial.
  12. Expedir los actos administrativos que contengan las obligaciones que en materia de seguridad vial deban cumplir los Organismos de Tránsito y las entidades o firmas responsables de la construcción y mantenimiento de infraestructura vial para la reducción de los accidentes de tránsito en el territorio nacional.
  13. Definir los lineamientos para el desarrollo, fomento y promoción del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), para la obtención, utilización, evaluación y pro- cesamiento de la información que produzcan y administren las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas, en materia de seguridad vial.
  14. Definir la política y reglamentar la utilización de medios técnicos o tecnológicos en la detección de infracciones de tránsito.
  15. Impartir los lineamientos para la coordinación que deba realizar la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) con los demás actores con incidencia en la seguridad vial, en lo relacionado con la información oficial que debe ser publicada por la Agencia en materia de seguridad vial.
  16. Representar, en coordinación con el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno nacional en actividades y escenarios internacionales y ante organismos multilaterales en lo relacionado con la seguridad vial.
  17. Definir con las autoridades competentes las estrategias, prioridades y planes de acción de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial y coordinar las acciones intersectoriales en este ámbito.
  18. Implementar estrategias y diseñar medidas e instrumentos para mejorar la efectividad del sistema sancionatorio en materia de infracciones de tránsito de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
  19. Solicitar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la suspensión de la habilitación de los Organismos de Tránsito o de los Organismos de Apoyo que incurran en malas prácticas, y solicitar ante las autoridades locales competentes la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, atendiendo al reglamento que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.
  20. Definir los criterios que deberán cumplir los aspirantes a obtener, recategorizar o renovar una licencia de conducción y las reglas y condiciones en su formación académica y los contenidos generales de los cursos sobre normas de tránsito para los infractores.
  21. Reglamentar los requisitos de capacitación técnica y jurídica que deben cumplir los servidores públicos de los Organismos de Tránsito para el ejercicio de sus funciones; promover la capacitación a técnicos y funcionarios nacionales y locales vinculados o que puedan vincularse con la seguridad vial y el desarrollo de programas de formación profesional.
  22. Dirigir la realización de campañas de prevención vial, información, formación y sensibilización en seguridad vial para el país.
  23. Proponer al Consejo Directivo la política de educación en materia de seguridad vial y establecer los contenidos, metodologías, mecanismos y metas para su ejecución, a lo largo de todos los niveles de formación en los términos establecidos en la normativa vigente.
  24. Definir, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, los contenidos que en materia de seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país y los que deban llevar los manuales de propietario.
  25. Promover el diseño e implementación de sistemas de evaluación de los niveles de seguridad vial de la infraestructura, por medio de auditorías o inspecciones de seguridad vial.
  26. Impartir lineamientos para articular las acciones que en materia de seguridad vial desarrollan las entidades nacionales y territoriales, para garantizar su coherencia y alineamiento al Plan Nacional de Seguridad Vial.
  27. Impartir las directrices para promover las acciones que permitan la colaboración de los agentes económicos, sociales y académicos implicados en la política de seguridad vial para la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Vial.
  28. Presentar al Congreso de la República, un informe anual de cumplimiento de los indicadores de desempeño de la seguridad vial en el país.
  29. Coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social la creación de un programa o sistema de atención a víctimas en accidentes de tránsito con cargo a los recursos de la subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito (ECAT).
  30. Presentar a consideración del Consejo Directivo el reglamento de operación del Fondo Nacional de Seguridad Vial.
  31. Suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración de recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial.
  32. Adelantar las gestiones que se requieran para financiar el funcionamiento de la Agencia.
  33. Ejercer la representación legal de la Agencia.
  34. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno de la entidad.
  35. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Agencia, de conformidad con la normativa vigente.
  36. Ejercer la competencia relacionada con el control disciplinario interno en segunda instancia, de acuerdo con la ley.
  37. Poner a consideración del Gobierno nacional modificaciones a la planta de personal de la Agencia.
  38. Ser el ordenador del gasto de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, cuyos recursos serán administrados por una fiducia.
  39. Las demás funciones señaladas en la ley y las que le sean asignadas, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE (CONSET)

Ley 1702 de 2013

[1–0441] Art. 23. Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET). Las funciones que en materia de transporte terrestre corresponden al Consejo Nacional de Seguridad del Transporte creado por el artículo 40 y siguientes de la Ley 336 de 1996 serán ejercidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Corresponderá al Ministerio de Transporte determinar la dependencia que se encargará de la coordinación del Consejo en cuanto a las modalidades restantes.