CAPÍTULO 12.12

SEGUROS EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y LEY DE INSOLVENCIA

NOTA DE FASECOLDA.- Por medio de la Ley 550 de 1999 – Ley de Intervención Económica se crea un mecanismo transitorio (5 años), tendiente a promover la reactivación empresarial mediante la reestructuración de las empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, el cual sustituirá, durante dicho término, los trámites concordatarios previstos en la legislación  comercial, salvo aquellos iniciados antes de la fecha de vigencia de la ley y que no se acojan al  nuevo sistema.

Este procedimiento, denominado Acuerdo de Reestructuración, permite a las empresas que haya entrado en dicho proceso, junto con sus acreedores, determinar la forma en que se atenderán las acreencias.

Mediante Decreto 906 de 2000  se creó la Comisión intersectorial para la coordinación y seguimiento de la aplicación de la ley , con el fin de garantizar la debida organización en las acciones de las entidades estatales, tendientes a poner en marcha los instrumentos allí consagrados.

De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 se prorroga la vigencia de la Ley 550 de 1999 por séis (6) meses desde la fecha de vigencia de la citada ley 1116. Vencido dicho término, se aplica la Ley 550 de 1999 solamente y de forma permannete a las entidades señaladas por el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, esto es a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004

FACULTAD DE LOS ACREEDORES DE HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS

Ley 550 de 1999

[3‑1531] Art. 14. Efectos de la iniciación de la negociación.

(…)

Parágrafo 1º.- Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada.  Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso primero del presente artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente.

Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso.

Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor.

(…)

SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DEL CREDITO POR PARTE DE LA ASEGURADORA QUE PAGO

Ley 550 de 1999

[3‑1531‑01] Art. 25. Determinación de acreencias.

(…)

Parágrafo 1º.- Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, el garante, avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.

(…)

PASIVOS PENSIONALES DENTRO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION

Ley 550 de 1999

[3‑1532] Art. 41. Normalización de los pasivos pensionales. Los acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de pasivos pensionales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de pasivos pensionales de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas.

Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos.  Estos mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración.

(…)

Parágrafo 2o.- Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía para la financiación de los pasivos pensionales podrán ser  administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las Sociedades Fiduciarias en la forma en que señale el Gobierno Nacional.

La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones.  El Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados.

(…)

PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER TRANSITORIO

Ley 550 de 1999

[3‑1532‑01] Art. 79. Vigencia.  Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleguen a celebrarse  legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos.

El parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia.  Las garantías preexistentes  sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b del parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado las garantías (antes) o después de la vigencia de esta ley.

NOTA DE FASECOLDA.- La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-586/01 de junio 6 de 2001.

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS POR PARTE DEL PROMOTOR

Decreto 090 de 2000

[3‑1533] Art. 7. Constitución de garantías. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue, el promotor constituirá y presentará para su aceptación por parte del nominador, las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

  • a) Garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones del promotor de conformidad con la ley y el reglamento;
  • b) La responsabilidad civil del promotor en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

El monto de la garantía será fijado por el nominador, atendiendo las características de la negociación, la clase de actividad desarrollada por el empresario, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

REQUISITOS DE LAS GARANTÍAS POR PARTE DEL PROMOTOR

Resolución 100-122 de la Superintendencia de Sociedades

[3‑1533-01] Art.1. De la constitución de pólizas por parte de los promotores.

  1. Clases de pólizas. El artículo 7 del Decreto 090 de 2000 dispone que, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue, el promotor deberá constituir y presentar al nominador, para que sean aprobadas por éste, las siguientes garantías, las cuales deben ser otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:
  • a) Garantía de cumplimiento que ampare las obligaciones del promotor señaladas en la Ley 550 de 1999 y el decreto 090 de 2000, y
  • b) Garantía de responsabilidad civil en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
  1. Requisitos de las pólizas

Las pólizas de garantía de cumplimiento y de responsabilidad civil que constituyan los promotores deben reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1.2.1 Póliza Garantía de Cumplimiento

  • a) Riesgo asegurable: Debe amparar el cumplimiento de las obligaciones del promotor contempladas en la ley 550 de 1999 y en el Decreto 090 de 2000.
  • b) Valor asegurado: No podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de ocho (8) veces los honorarios mensuales fijados por el nominador del promotor.
  • c) Tomador: El promotor.
  • d) Afianzado: El promotor.
  • e) Asegurado: La empresa objeto del acuerdo de reestructuración.
  • f) Vigencia: El promotor deberá mantener vigente esta póliza durante todo el tiempo en que esté desempeñando sus funciones.

2.1.2 Póliza de responsabilidad civil

  • a) Riesgo asegurable: El incumplimiento de las obligaciones del promotor contempladas en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
  • b) Cobertura: Indemnización por los daños que el promotor cause a los acreedores por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
  • c) Extensión de Cobertura: El amparo se extiende a cubrir el pago a favor de los acreedores de la empresa que adelante un acuerdo de reestructuración de una suma equivalente a cinco (5) veces el monto mensual de los honorarios y comisiones recibidas por el promotor, en calidad de perjuicios anticipados, sin necesidad de declaración judicial, en el evento en que el promotor no cumpla con los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
  • d) Valor asegurado por cobertura: No podrá ser inferior a una (1) vez los honorarios mensuales fijados por el nominador del promotor.
  • e) Valor asegurado por extensión de cobertura: No podrá ser inferior a cinco (5) veces los honorarios mensuales fijados por el nominador del promotor.
  • g) Tomador: El promotor.
  • g) Asegurado: La empresa objeto del acuerdo de reestructuración.
  • h) Beneficiarios: Los acreedores de la empresa objeto del acuerdo de reestructuración.
  • i) Vigencia: El promotor deberá mantener vigente esta póliza durante todo el tiempo en que esté desempeñando sus funciones.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS POR PARTE DE LOS PERITOS

Resolución 100-122 de la Superintendencia de Sociedades

[3‑1533-02] Art. 2. De la constitución de pólizas por parte de los peritos.

  1. Clases de pólizas

Los peritos deberán constituir y presentar ante la entidad nominadora, para que sean aprobados por ésta, las siguientes pólizas, las cuales deben ser otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

  • a) Garantía de cumplimiento de sus obligaciones.
  • b) Garantía de responsabilidad civil que ampare la indemnización por perjuicios que pueda causar el perito a la empresa o a los acreedores.
  • c) Requisitos de las pólizas

Las pólizas de garantía de cumplimiento y de responsabilidad civil que constituyan los peritos deben reunir como mínimo los siguientes requisitos:

2.2.1 Póliza de garantía de cumplimiento

 

  • a) Riesgo asegurable: Debe amparar el cumplimiento de la gestión encargada al perito, de conformidad con las funciones que le señale el nominador.
  • b) Valor asegurado: No podrá ser inferior a una (1) vez el valor total de los honorarios fijados por el nominador del promotor.
  • c) Tomador: El perito.
  • d) Afianzado: El perito.
  • e) Asegurado: La empresa objeto del acuerdo de reestructuración.
  • f) Vigencia: El perito deberá mantener vigente esta póliza durante todo el tiempo en que esté desempeñando su gestión.

2.2.2 Póliza de responsabilidad civil

  • a) Riesgo asegurable: Los perjuicios patrimoniales que cause el perito a la empresa que adelante un acuerdo de reestructuración o a sus acreedores, con ocasión de la gestión encomendada.
  • b) Valor asegurado: No podrá ser inferior a una (1) vez el valor total de los honorarios fijados por el nominador del promotor.
  • c) Tomador: El perito.
  • d) Asegurado: Los acreedores de la empresa objeto del acuerdo de reestructuración.
  • e) Vigencia: El perito deberá mantener vigente esta póliza durante todo el tiempo en que esté desempeñando su gestión.
INCREMENTO DE VALORES ASEGURADOS

Resolución 100-122 de la Superintendencia de Sociedades

[3‑1533-03] Art. 3. Del incremento de los valores asegurados. Los valores asegurados, anteriormente señalados, podrán ser incrementados a juicio del nominador atendiendo las características de la negociación, la clase de actividad desarrollada  por el empresario, así como su naturaleza jurídica.

ENTIDADES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-04] Art. 3. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

(…)

  1. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-05] Art. 17. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.

La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.

La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.

Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8 de esta ley y no suspende el proceso de reorganización.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS Y VIGENTES

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-06] Art. 21. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.

Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8 de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias:

  1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.
  2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:
  • a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación;
  • b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda.
CONSERVACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE GARANTÍAS Y GRAVÁMENES

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-07] Art. 43. En relación con las garantías reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de reorganización, aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a los créditos de la segunda y tercera clase previstos en los artículos 2497 y 2499 del Código Civil, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos o que formen parte del patrimonio autónomo, salvo cláusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra cosa.
  2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos.
  3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la presente ley, para efectos del proceso de liquidación judicial, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato distinto.
  4. Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus créditos, hasta la concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.
  5. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario, compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.
  6. La estipulación de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones reales.
  7. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de la celebración del acuerdo.
EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-08] Art. 50. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce

(…)

  1. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial
CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-09] Art. 70. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.

Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores

CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-10] Art. 117. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:

  1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
  2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.
  3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.
SOLICITUDES DE PROMOCIÓN Y DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA EN CURSO

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-11] Art. 118. Las solicitudes de promoción de negociación de un acuerdo de reestructuración y las de apertura de un trámite de liquidación obligatoria que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 222 de 1995, estén en curso y pendientes de decisión al momento de entrar a regir esta ley, serán tramitadas por el juez del concurso, según el caso, para lo cual los solicitantes deberán adecuarlas a los términos de la misma.

REGLAS DE LA LEY 550 DE 1999 APLICABLES A LAS LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-12] Art. 119. A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 Y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.

VIGENCIA DE LA LEY 1116 DE 2006 LEY DE INSOLVENCIA

Ley 1116 de 2006

[3‑1533-13] Art. 126. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.

A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.

Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.

GARANTÍAS QUE DEBEN OTORGAR LOS PROMOTORES Y LIQUIDADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSAGRADOS EN LA LEY DE INSOLVENCIA

Decretos 526 de 2009 y 962 de 2009

[3‑1533-14] Art. 32. Constitución de garantías. El promotor y el liquidador constituirán y presentarán para su aceptación al juez del concurso las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

  • a) La que ampare el cumplimiento de las obligaciones legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo incumplimiento configuran la remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este decreto; la cual deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue.
  • b) La que debe prestar el promotor o liquidador en los términos y condiciones exigidos en los artículos 631 y 683 del Código de Procedimiento Civil.

El monto de las garantías será fijado por el juez del concurso, en su caso, atendiendo a las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

NOTA DE FASECOLDA. Mediante el artículo 1 del Decreto 4402 de 2009, se aplazó la entrada en vigencia del Decreto 962 de 2009 el cual regirá a partir del 20 de febrero de 2010

EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS EN EL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES, FRENTE A LOS DEUDORES Y GARANTES Y EN RELACIÓN CON LAS DEUDAS

Ley 1380 de 2010

[3‑1533-15] Art. 16. Efectos de la iniciación del trámite de negociaición de deudas. A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor.

Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas.

De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega.

Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas cautelares.

En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda.

Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará conjuntamente.

Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada.

Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociación.

El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera preferente.

El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá recurso alguno.

PARÁGRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia.