CAPÍTULO 10.4

COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

SERVICIOS FINANCIEROS DE ENTIDADES ASEGURADORAS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020

[2–0213-01] – Art. 2.36.9.1.1., adicionado por el artículo 4 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 222 de 2020. Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales.

Se entiende como corresponsal, aquel tercero a través del cual las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.

Parágrafo 1°. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.

Parágrafo 2°. La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.

CALIDAD DE LOS CORRESPONSALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020 

[2–0213-02] – Art. 2.36.9.1.2., adicionado por el artículo 5 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 222 de 2020. Calidad de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos, para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad.

CONTENIDO DE LOS CONTRATOS CON LOS CORRESPONSALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 2123 de 2018, modificado por el Decreto 222 de 2020. 

[2–0213-03] – Art. 2.36.9.1.11., adicionado por el artículo 6 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto 222 de 2020. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 y sus corresponsales, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la entidad frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
  2. Las obligaciones de ambas partes.
  3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responde­rá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
  4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servi­cios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.
  5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, debe entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electró­nica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.
  6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.
  7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
  8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corres­ponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.
  9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la entidad.
  10. La obligación de la entidad de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
  11. La constancia expresa de que la entidad ha suministrado al respectivo correspon­sal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
  12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura técnica y/o de recursos humanos, adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.
  13. La obligación del corresponsal de cumplir con las condiciones operativas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la prestación de ser­vicios a través de corresponsales.
  14. En el evento en que varias entidades vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
  15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efec­tivo recibido de los clientes y usuarios de la entidad para transacciones relacio­nadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.

Parágrafo 1°. Las entidades y sus corresponsales podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Las entidades podrán otorgar a sus corresponsales fijos y móviles, un cupo máximo de operación, el cual podrá ser previamente fondeado por el corresponsal, según lo pacten las partes.

Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales, franquicias y plataformas tecnológicas para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume la entidad de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

  1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las tran­sacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea.

Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corres­ponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.

  1. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
  2. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
  3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
  4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios res­pecto de los servicios prestados.

6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.

ENTREGA DE PUBLICIDAD POR PARTE DE LOS CORRESPONSALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020

[2–0213-04] – Art. 2.36.9.1.12., adicionado por el artículo 7 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 222 de 2020. Publicidad y entrega de documentación e información. Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.

Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1.

INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020.

[2–0213-05] – Art. 2.36.9.1.13., adicionado por el artículo 8 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 222 de 2020. Información a los clientes y usuarios. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales suministrarán a los usuarios, a través de cualquier medio de forma comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna, la siguiente información:

  1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando la entidad contratante.
  2. Que la entidad es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
  3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
  4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
  5. Las tarifas que cobra la entidad por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
  6. Los horarios convenidos con la entidad para atención al público.

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020

[2–0213-06] – Art. 2.36.9.1.14., adicionado por el artículo 9 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 222 de 2020. Obligaciones de las entidades. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán:

  1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos gene­rales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corres­ponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
  2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usua­rios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
  3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corres­ponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relaciona­dos con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

Parágrafo 2°. Las entidades deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que, conforme el presente capítulo, tengan autorizado.

 

AUTORIZACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020

[2–0213-07] – Art. 2.36.9.1.15., adicionado por el artículo 10 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 222 de 2020. Disponibilidad de los contratos.Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos y sus modificaciones, en su domicilio principal.

De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las entidades deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.

Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 000061 de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS POR MEDIO DE CORRESPONSALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 2123 de 2018

[2–0213-08] – Art. 2.36.9.1.17., adicionado por el artículo 11 del Decreto 034 de 2015. Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

  1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente Decreto.
  2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.
  3. (modificado por el artículo 5 del Decreto 2123 de 2018) Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documen­tos necesarios para la reclamación del siniestro, de cualquier ramo de seguros.

Parágrafo 1. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.

Parágrafo 2. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente  decreto.

RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 2123 de 2018

[2–0213-09] – Art. 2.36.9.1.18., (adicionado por el artículo 12 del Decreto 034 de 2015) (modificado por el artículo 6 del Decreto 2123 de 2018). Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto:

  1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
  2. Seguro de exequias.
  3. Seguro de desempleo.
  4. Seguro de vida individual.
  5. Seguro de accidentes personales.
  6. Seguro agrícola.
  7. Seguro de responsabilidad civil.
  8. Seguro del hogar.
  9. Seguro colectivo de vida.
  10. Seguro vida grupo.
  11. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.

CONDICIONES ADICIONALES PARA LOS CORRESPONSALES DE ENTIDADES ASEGURADORAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015 

[2–0213-10] – Art. 2.36.9.1.19., adicionado por el artículo 13 del Decreto 034 de 2015. Condiciones adicionales para los corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de éstas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente Decreto.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LAS MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS POR MEDIO DE CORRESPONSALES

Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionadaDecreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por la Circular Externa 049 de 2016, modificada por la Circular Externa 002 de 2021 de la Superintendencia Financiera

[2–0213-11] – PARTE I, TIT. II, CAP. I, NUM. 1, SUBNUM. 1.2.

(…)

1.2.1.7. Entidades aseguradoras

 

De acuerdo con lo establecido en los art. 2.36.9.1.17 y 2.36.9.1.18 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras, en desarrollo de su actividad, pueden prestar por medio de corresponsales uno o varios de los siguientes servicios:

 

1.2.1.7.1. Comercialización de las pólizas que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el art. 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y que correspondan a los siguientes ramos:

1.2.1.7.1.1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

1.2.1.7.1.2. Exequias

1.2.1.7.1.3. Desempleo

1.2.1.7.1.4. Vida individual

1.2.1.7.1.5. Accidentes personales

1.2.1.7.1.6. Agropecuario

1.2.1.7.1.7. Hogar

1.2.1.7.1.8. Incendio

1.2.1.7.1.9. Sustracción

1.2.1.7.1.9.10. Responsabilidad civil

1.2.1.7.1.9.11. Colectivo de vida

1.2.1.7.1.9.12. Vida Grupo

1.2.1.7.1.9.13. Automóviles

1.2.1.7.1.9.14. Terremoto

1.2.1.7.1.9.15. Cumplimiento

1.2.1.7.1.9.16. Transporte

1.2.1.7.1.9.17. Lucro cesante

1.2.1.7.1.9.18. Corriente débil

1.2.1.7.1.9.19. Crédito comercial

1.2.1.7.1.9.20. Crédito a la exportación

En ese sentido, se entienden autorizadas las actividades de promoción de productos, así como la entrega y recepción de solicitudes de seguro y la implementación de mecanismos de comprobación de la asegurabilidad, de los productos asociados a los ramos indicados anteriormente.

1.2.1.7.2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros, así como la entrega de los soportes o comprobantes respectivos, lo cual en ningún caso implica que los corresponsales tomen la decisión de pago del siniestro. En ese sentido, se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero. La entidad aseguradora debe definir con base en criterios técnicos, a partir de qué montos de indemnización el corresponsal deberá remitir al beneficiario a su sucursal más cercana con el fin de garantizar el pago de manera expedita.

1.2.1.7.3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, condiciones generales, particulares o extractos, certificaciones, documentos necesarios para la reclamación del siniestro, documentos informativos, informes, boletines y, en general, toda aquella información relacionada con cualquier ramo de seguros.

 

1.2.1.7.4. Entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y toda aquella información de los seguros comercializados a través del corresponsal.

(…)

 

1.2.3. Contratos con los corresponsales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben mantener a disposición de la SFC la siguiente información y documentos relacionados con la prestación de servicios a través de corresponsales:

1.2.3.1. Descripción de las características técnicas de los medios tecnológicos con las cuales operará.

1.2.3.2. Infraestructura de comunicaciones que soportará la red de corresponsales.

1.2.3.3. Medidas de seguridad que protegerán la información de las operaciones realizadas.

1.2.3.4. Recursos dispuestos para la operación de los centros de administración, monitoreo y soporte.

1.2.3.5. Descripción del proceso adoptado por la entidad vigilada para la identificación y autenticación del cliente a través del corresponsal.

1.2.3.6. Procedimiento adoptado para el registro y conservación de la información de las operaciones realizadas.

1.2.3.7. Identificación de los riesgos operacionales asociados a la prestación del servicio a través del corresponsal y las medidas adoptadas para su mitigación.

1.2.3.8. Para el caso de las entidades aseguradoras, los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, los cuales deben cumplir con los principios de los seguros de comercialización masiva estipulados en el art. 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y con las instrucciones establecidas para la comercialización de seguros a través de corresponsales.

1.2.4. Disposiciones relacionadas con la prestación de servicios de varias entidades vigiladas a través de un mismo corresponsal.

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 14 del art. 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010 una persona natural o jurídica puede ser corresponsal de una o varias entidades facultadas para prestar sus servicios a través de corresponsales. En estos casos, se deben establecer los mecanismos que aseguren una adecuada diferenciación de los servicios prestados por cada entidad vigilada, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las entidades, o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

En el evento en que los servicios sean prestados por un corresponsal digital, tanto la entidad como el corresponsal deben asegurar que en la interfaz de las aplicaciones (Apps), plataformas o medios tecnológicos, se identifique de forma clara y expresa la entidad que presta cada uno de los servicios y, adicionalmente, se asegure la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de ellas.

 

1.2.5. Reglas para la prestación de los servicios de las entidades aseguradoras a través de corresponsales

 

1.2.5.1. Las entidades aseguradoras deben garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones para la prestación de los servicios establecidos en el subnumeral 1.2.1.7.1. del presente Capítulo:

 

1.2.5.1.1. Capacitación.

 

Las personas naturales que trabajen o presten servicio a los corresponsales de las entidades aseguradoras deben estar capacitadas para la ejecución de las labores relacionadas con la comercialización de pólizas de seguros. Por lo anterior, las entidades aseguradoras deben velar por que dichas personas tengan conocimiento suficiente sobre el proceso de celebración del contrato de seguro y el rol que deben cumplir en cada una de las etapas de dicho proceso, incluyendo la promoción del producto, la recepción de la solicitud de seguro, la realización del mecanismo de comprobación de asegurabilidad, si lo hay, la entrega de todos los documentos que hagan parte del contrato de seguro, el recaudo de la prima y la entrega de los demás documentos que haya dispuesto la entidad aseguradora para informar al consumidor financiero sobre instrucciones que se deben tener en cuenta para la efectividad del seguro (instrucciones en materia de reclamaciones, de mantenimiento del estado del riesgo o de evitar la extensión o propagación del siniestro). El corresponsal también debe estar en capacidad de brindar información sobre los mecanismos habilitados por la entidad aseguradora para la presentación y atención de quejas y reclamos.

 

Las entidades aseguradoras deben actualizar periódicamente los conocimientos de las personas naturales que trabajen o presten servicio a los corresponsales, especialmente cuando hay modificaciones a los productos de seguro comercializados a través de corresponsales, tales como el alcance de los amparos, los requisitos de asegurabilidad y aspectos procedimentales relacionados con la reclamación.

 

1.2.5.1.2. Entrega de documentos contractuales.

 

Las entidades aseguradoras deben verificar que los corresponsales realicen las siguientes actividades:

 

1.2.5.1.2.1. Entrega y explicación al consumidor financiero de los documentos que hacen parte del contrato de seguro.

 

1.2.5.1.2.2. Entrega de indicaciones que el tomador o asegurado deben tener en cuenta para proteger la validez y eficacia del contrato de seguro.

 

1.2.5.1.2.3. Indicación de la forma en que el consumidor financiero puede tener acceso al contenido mínimo de información al que hace referencia el art. 9 de la Ley 1328 de 2009.

 

1.2.5.1.3. Material publicitario de productos o servicios prestados a través del corresponsal.

 

Las entidades aseguradoras deben dotar a los corresponsales con el material comercial y publicitario idóneo y suficiente que otorgue al consumidor financiero información clara, sencilla y completa sobre los productos de seguro comercializados o los servicios prestados a través de este canal. El material publicitario o informativo también debe incluir las recomendaciones e información adicional que la entidad aseguradora estima pertinente que el consumidor conozca, especialmente en materia de procedimientos relacionados con la reclamación y efectividad del seguro, y las indicaciones de las que trata el subnumeral 1.2.5.1.2.2. de este Capítulo, las cuales se pueden redactar de forma didáctica y, en la medida de lo posible, propendiendo por hacer un resumen de la normatividad aplicable al contrato de seguro que debe ser tenida en cuenta por el tomador o asegurado.

 

Adicionalmente, el material publicitario que se utilice debe contener información sobre las obligaciones que debe cumplir el consumidor financiero para que la cobertura de un seguro se mantenga y se haga efectivo el pago de la indemnización en caso de siniestro, si es el caso.

 

1.2.5.1.4. Mecanismos de atención a los corresponsales

 

Las entidades aseguradoras deben contar con mecanismos de atención a sus corresponsales tales como una línea telefónica, acceso a un portal web específico o acceso a un chat especializado, que permitan al corresponsal acceder a la información de los productos y contar con el apoyo de la entidad aseguradora al momento en que se está ofreciendo un producto de seguro, en caso de requerirlo.

 

1.2.5.1.5. Las entidades deben dotar al corresponsal con los mecanismos necesarios para la transmisión de información y documentos hacia la entidad aseguradora en condiciones de seguridad y calidad. Las entidades aseguradoras deben definir los tiempos máximos para la remisión de información y documentación por parte del corresponsal y demás condiciones para garantizar que la transmisión de la misma sea oportuna.

 

1.2.5.2. Las entidades aseguradoras deben garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones especiales en relación con los seguros que se comercialicen a través de corresponsales de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 1.2.1.7.1. del presente Capítulo:

 

1.2.5.2.1. Las entidades aseguradoras deben propender por que los corresponsales entreguen las pólizas y demás documentos que hagan parte del contrato de seguro al momento de la celebración del contrato.

 

1.2.5.2.2. Los modelos de pólizas de seguro comercializados a través de corresponsales deben estar a disposición del consumidor financiero a través de este canal y en la página web de la entidad, claramente diferenciados de los modelos de seguros comercializados por otros canales.

 

1.2.5.2.3. En las pólizas de seguro se debe reflejar, como mínimo, la siguiente información:

 

1.2.5.2.3.1. El valor o monto asegurado exacto.

 

1.2.5.2.3.2. El valor de la prima comercial del producto.

 

1.2.5.2.3.3. Los amparos y exclusiones del contrato de seguro, bajo acápites denominados “Qué cubre este seguro” y “Qué no cubre este seguro”.

 

En las pólizas de seguro comercializadas a través de corresponsales, la delimitación del riesgo asegurado debe realizarse de manera clara, de tal forma que permita a los consumidores financieros identificar si el riesgo que quieren asegurar se encontraría amparado por la póliza, sin tener que acudir a las exclusiones, límites de cobertura o restricciones de ley. En los seguros que se comercialicen a través de corresponsales no se pueden incluir exclusiones, salvo que se cumpla con los criterios establecidos en el subnumeral 1.2.5.3 de este capítulo.

1.2.5.2.3.4. Indicación de la fecha y hora exacta desde la cual empieza y termina la cobertura.

1.2.5.2.3.5. La identificación del corresponsal a través del cual accede a la información o a través del cual adquiere la póliza.

1.2.5.2.4. En el contrato de seguro adquirido a través de corresponsales no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, salvo el pago de la prima correspondiente. De la misma manera, las entidades aseguradoras no pueden modificar unilateralmente un contrato de seguro adquirido mediante este canal.

1.2.5.2.5. Procedimiento simplificado de reclamación.

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.36.9.1.17 del Decreto 2555 de 2010, los seguros que se comercialicen a través de corresponsales deben tener un procedimiento simplificado de radicación y resolución de reclamación de siniestros. Por lo anterior, la entidad aseguradora debe contar con instancias especiales para la recepción, estudio y respuesta de reclamaciones y que propendan por el establecimiento de plazos de solución de reclamaciones menores al establecido en el art. 1080 del C.Cio.

Las entidades aseguradoras pueden disponer de mecanismos alternativos para la recepción de reclamaciones.

1.2.5.3. Exclusiones aplicables a los seguros comercializados a través de corresponsales.

Las pólizas comercializadas a través de corresponsales únicamente pueden contener exclusiones en alguno de los siguientes casos:

1.2.5.3.1. Cuando no sea posible limitar la cobertura mediante la redacción del amparo.

1.2.5.3.2. Cuando el evento a excluir no pueda identificarse mediante los mecanismos de comprobación de asegurabilidad, de acuerdo con lo indicado en el segundo inciso del subnumeral 1.2.5.4 de este capítulo.

Las exclusiones deben estar redactadas de forma sencilla, clara y precisa. Adicionalmente deben tener un impacto sustancial en el valor de la prima. Las entidades aseguradoras deben tener a disposición de la SFC, un documento actuarial donde se sustente la exclusión y sus efectos en la prima pura de riesgo.

La SFC, en cualquier momento, podrá determinar si las exclusiones incluidas en el modelo de póliza se adecúan a las instrucciones de este capítulo.

1.2.5.4. Mecanismos de comprobación de la asegurabilidad.

En los seguros que se comercialicen a través de corresponsales, las entidades aseguradoras deben implementar mecanismos para identificar el estado del riesgo y la asegurabilidad del consumidor financiero. Para tal efecto, no se pueden realizar preguntas abiertas sobre el estado del riesgo que impliquen declaraciones espontáneas. No obstante lo anterior, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, caso en el cual debe entenderse que la entidad aseguradora asume el riesgo sin consideración respecto del estado del mismo.

Los mecanismos de comprobación de la asegurabilidad deben identificar como mínimo aquella información necesaria para acreditar que el consumidor financiero cumple con las condiciones para ser asegurado (p. ej.: edad, profesión, características del empleo). Estos mecanismos deben permitir a la entidad aseguradora determinar si el tomador o asegurado, dadas sus condiciones particulares al momento de contratación del seguro, se encuentra fuera del amparo del producto, es decir, que este no se encuentra afectado, previamente a la adquisición del seguro, por circunstancias que conducirían a una objeción en la reclamación del seguro.

Las entidades aseguradoras deben abstenerse de celebrar contratos de seguro en aquellos casos en que el mecanismo de comprobación de asegurabilidad refleje que la cobertura no le es aplicable al tomador o asegurado.

LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS NO PUEDEN SER CORRESPONSALES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 049 de 2016 

[2–0213-12] – PARTE I, TIT. II, CAP. I, NUM. 1, SUBNUM. 1.2. Corresponsales locales

Se refiere a las clases de servicios que pueden prestar los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsas de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, las sociedades intermediarias del mercado cambiario y las entidades aseguradoras. En línea con lo establecido en los art. 5, 40 y 41 del EOSF, el art. 2.30.1.1.2, el art. 2.36.9.1.1 y el num. 8 del art. 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, los intermediarios de seguros no pueden ejercer como corresponsales de entidades aseguradoras.

SECCIÓN 5    ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA

 

DEFINICIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-13] Artículo 2.35.7.1.1. Definición y régimen aplicable. El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente. 

  

Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control. 

  

Parágrafo. Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio. 

 

OBJETIVOS

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-14] Artículo 2.35.7.1.2.Objetivos. En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos: 

  

1. Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros. 

2. Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros. 

3. Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero. 

4. Prevenir los arbitrajes regulatorios. 

 

DESARROLLOS TECNOLÓGICOS INNOVADORES 

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-15] Artículo 2.35.7.1.3. Desarrollos tecnológicos innovadores. Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.  

GLOSARIO 

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

 [2-0213-16] Artículo 2.35.7.1.4. Glosario. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones: 

  

1. Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superinten­dencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos in­novadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años. 

2. Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

3. Interesado. Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controla­do de prueba. 

4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueba. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal. 

5. Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal. 

6. Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante. 

7. Plan de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superinten­dencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnoló­gico innovador. 

8. Plan de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba. 

9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espa­cio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal. 

10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal. 

11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tec­nológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales de­finidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Super­intendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal. 

12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan pro­bar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores.   

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – REQUISITOS DE INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-17] Artículo 2.35.7.2.1. Requisitos de ingreso al espacio controlado de prueba. Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos: 

  

1. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto. 

2. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal. 

3. Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano. 

  

Parágrafo 1°. Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba. 

  

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.  

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – CONSTITUCIÓN PARA OPERACIÓN TEMPORAL

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-18] Artículo 2.35.7.2.2. Constitución para operación temporal. Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. ·  

La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente: 

1. El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal. 

2. Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto. 

3. Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, fac­tibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo. 

4. Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán. 

5. Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; opera­tivos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados apli­cables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y propor­cionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio. 

6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés. 

7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los pro­ductos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse. 

8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio con­trolado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir. 

9. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable. 

10. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los tér­minos del numeral 8 del presente artículo. 

11. El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva. 

12. EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financie­ro, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso. 

13. El plazo propuesto de prueba y cronograma. 

14. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumi­dores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello. 

15. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste. 

16. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal. 

17. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determi­ne.  

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – REQUISITOS PARA ENTIDADES VIGILADAS PARTICIPANTES

Decreto 1234 de 2020 artículo 1 

[2-0213-19]  Artículo 2.35.7.2.3 Requisitos para entidades vigiladas participantesLas entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir: 

1. Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la activi­dad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes. 

2. Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada. 

 

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente.   

Parágrafo. Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo. 

 

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA OPERACIÓN TEMPORAL

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-20] Artículo 2.35.7.2.4. Procedimiento de evaluación de la solicitud de constitución y expedición de certificado para operación temporal. A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes. 

En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas. 

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA OPERACIÓN TEMPORAL

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-21] Artículo 2.35.7.2.5. Expedición del certificado de operación temporalUna vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto. 

La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga. 

El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo: 

1. Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto. 

2. Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto. 

3. Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo. 

4. Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabi­lidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique. 

5. Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y obje­tivos que se deberán cumplir en este espacio. 

6. Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colom­bia y cronograma para el envío de esta información. 

7. Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos. 

8. El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado. 

9. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso. 

10. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República. 

  

El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición.   

Parágrafo. Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.  

FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – DEBERES DE LOS PARTICIPANTES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-22] Artículo 2.35.7.3.1. Deberes de los participantes del espacio controlado de pruebaDurante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán: 

1. Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cual­quier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las caracte­rísticas y riesgos del producto o servicio al que está accediendo. 

2. Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite. 

3. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal. 

4. Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y po­ner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba. 

5. Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como conse­cuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables. 

 

FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – INFORMACIÓN PUBLICITARIA

Decreto 1234 de 2020 artículo  

[2-0213-23] Artículo 2.35.7.3.2. Información publicitaria. Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente: 

1. Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una ex­presión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

2. Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador. 

3. La fecha de finalización de las operaciones del proyecto. 

4. La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Co­lombia. 

 

FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-24] Artículo 2.35.7.3.3. Inspección, vigilancia y controlLa Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba. 

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – FINALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL

Decreto 1234 de 2020 artículo 1 

[2-0213-25] Artículo 2.35.7.4.1. Finalización del certificado de operación temporalUna vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. 

En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros. 

En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto. 

Parágrafo. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal. 

 

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – TRANSICIÓN A LA LICENCIA DE ENTIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL O ASEGURADORA REGULADA

Decreto 1234 de 2020 artículo 1 

[2-0213-26] Artículo 2.35.7.4.2. Transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora reguladaUna vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba. 

Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal. 

 

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – AJUSTE A LA ACTIVIDAD REGULADA

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-27] Artículo 2.35.7.4.3. Ajuste a la actividad reguladaUna vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente. 

La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba. 

Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal. 

 

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – DESMONTE VOLUNTARIO

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-28] Artículo 2.35.7.4.4. Desmonte voluntarioEn cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal. 

  

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL Y DESMONTE DE OPERACIONES

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-29] Artículo 2.35.7.4.5. Revocatoria del certificado de operación temporal y desmonte de operacionesLa Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos:  

1. Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y re­querimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal. 

2. Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal. 

3. Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servi­cios. 

4. Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las nor­mas que rigen la actividad objeto de la prueba. 

5. Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propues­tos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte. 

6. Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún ries­go derivado del desarrollo tecnológico innovador. 

7. Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 

  

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto. 

Parágrafo 2°. Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte. 

 

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – DIVULGACIÓN

Decreto 1234 de 2020 artículo 1

[2-0213-30] Artículo 2.35.7.4.6. Divulgación. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso. 

Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria.