CAPÍTULO 11.23

SEGURO PARA CONTROVERSIAS JUDICIALES

SEGURO PARA CONTROVERSIAS JUDICIALES

Ley 510 de 1999

[3–1176] Art. 96. Seguro para controversias judiciales. Cuando haya al menos cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el país estos amparos, en los contratos de crédito hipotecario y en los de emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros, auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las obligaciones que contengan o para la restitución de os bienes dados en garantía.

El asegurador podrá repetir contra la parte que haya incumplido el contrato.

El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no será condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.

[3–1177 a 3–1182] RESERVADOS