CAPÍTULO 12.5

SEGUROS OFICIALES

SANCIÓN POR NO ASEGURAMIENTO DE BIENES OFICIALES

Ley 42 de 1993

[3‑1391] Art. 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.

Parágrafo. NOTA DE FASECOLDA: Este Parçagrafo fue declarado inexequible mediante Sentencia C-484 de 2000 de la Corte Constitucional.

ASEGURAMIENTO DE BIENES OFICIALES

Ley 42 de 1993

[3‑1392] Art. 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.

[3‑1393 a 3‑1399] RESERVADOS

A LOS SEGUROS OFICIALES NO SE LES APLICAN LAS CLAUSULAS EXCEPCIONALES

Ley 80 de 1993

[3‑1400] Art. 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual.

(…)

Parágrafo.- En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación  y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguros tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.

DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

Ley 80 de 1993

[3‑1401] Art. 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio:

  1. Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007
CONTRATOS DE ENTIDADES ASEGURADORAS ESTATALES EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL NO SON CONTRATOS ESTATALES

Ley 80 de 1993, modificada por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007

[3‑1402] Art. 32.

(…)

“Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.

(…)

DE LOS CONTRATOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, COMPAÑIAS DE SEGUROS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS

Decreto  679 de 1994, derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012.

[3‑1403] Art. 21. Derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012.

NOTA DE FASECOLDA: En la actualidad toda la reglamentación en materia de contratación estatal se encuentra regulada por el Decreto 734 de 2012, el cual derogó los decretos anteriores, incluidos los aquí enunciados. Debido a su extensión se incorpora completo en el suplemento este nuevo Decreto.

MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS Y SELECCIÓN OBJETIVA
[3‑1404]

NOTA DE FASECOLDA: Los Decretos 287 de 1996 1346 de 1998 y 2170 de 2002 fueron derogados por el Decreto 066 de 2008 a su vez derogado por el Decreto 2474 de 2008 por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Este Decreto fue modificado parcialmente por los Decretos 3576 de 2009, 2473 de 2010, 3844 de 2010 y 4246 de 2010. En la actualidad toda la reglamentación en materia de contratación estatal se encuentra regulada por el Decreto 734 de 2012, el cual derogó los decretos anteriores, incluidos los aquí enunciados. Debido a su extensión se incorpora completo en el suplemento este nuevo Decreto.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES
[3‑1405]

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto 4881, modificado parcialmente por el decreto 836 de 2009, regula el Registro Único de Proponentes, en el cual deben registrarse las compañías de seguros a raíz de la modificación contenida en la Ley 1150 de 2007. En la actualidad toda la reglamentación en materia de contratación estatal, incluido el Registro de Proponentes,  se encuentra regulada por el Decreto 734 de 2012, el cual derogó los decretos anteriores, incluidos los aquí enunciados. Debido a su extensión se incorpora completo en el suplemento este nuevo Decreto.

[3‑1406 a 3‑1429] RESERVADOS

SISTEMA DE COASEGURO EN LA CONTRATACIÓN

[3‑1430] Concepto 970215281 de 1997 de la Superintendencia Bancaria

Previa advertencia de que lo relativo a capacidad en materia de contratación administrativa no es de competencia de esta Superintendencia, damos respuesta a la consulta contenida en la comunicación citada en la referencia, en los siguientes términos:

  1. En el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, se indica expresamente quiénes son jurídicamente capaces para contratar con el Estado: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones temporales”. En el artículo 7 de la misma ley se define los consorcios y uniones temporales.

De otra parte, en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, se consagra como principio rector de la contratación pública la autonomía de la voluntad y se establece que los contratos se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley. En tal sentido las entidades estatales podrán celebrar los contratos o acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de fines estatales, pudiendo incluir “ … las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y los principios y finalidades de  esta ley y los de la buena administración” (Ley 80 de 1993, artículo 40, inciso 3o.).

En las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relativas a: capacidad para contratar (artículo 6), consorcios y uniones temporales (artículo 7), principios de la actuación contractual (artículos 23 a 31), forma y contenido del contrato (artículos 39 y 40) y nulidad de los contratos (artículos 44 a 49); no se contiene disposición que expresamente limite o autorice contratar con uno o más contratistas bajo forma de asociación diferente de las previstas en esa ley.

  1. En los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio se regula la modalidad del coaseguro como una alternativa de contratación del seguro. Esta institución consiste en que a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, varios aseguradores se distribuyen entre ellos determinado seguro. De lo anterior se deriva la pluralidad de relaciones jurídicas, es decir, coexistencia de varios contratos de seguro, y, en principio, la ausencia de solidaridad entre los aseguradores.

Señala la segunda de las disposiciones citadas como elemento de la esencia del coaseguro, el consentimiento previo o la petición del asegurado. Esta exigencia legal impondría en el caso en examen, que esa manifestación de voluntad, de ser viable, provenga directamente de la entidad pública contratante, excluyendo la posibilidad de que el asegurador motu propio y unilateralmente decida distribuir entre otros aseguradores parte del seguro contratado.

  1. La disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 sobre aplicación de las normas comerciales a los contratos estatales, no tiene el alcance de modificar las reglas contenidas en la misma Ley 80 sobre selección objetiva, ni implica pronunciamiento sobre si es viable o no contratar con una o más personas conjuntamente. En nuestro concepto, tal disposición implicaría que de darse la contratación conjunta se aplicarían al contrato las normas comerciales, como sería el caso de las previstas en los artículos 1092 y 1095 si se tratara de un contrato de seguros.
  2. Los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior “equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas”. Los servidores públicos, pues, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

En consecuencia es la entidad contratante, de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento, quien decidirá en los pliegos de condiciones sobre si procede la contratación con una o más aseguradoras, bajo la figura del coaseguro prevista en el Código de Comercio.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta con el alcance a que hace referencia el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

[3‑1431 a 3‑1435] RESERVADOS