CAPÍTULO 2.1

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Constitución Nacional

[1–0013] Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.  Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.  El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

DIRECCIÓN GENERAL DE LA ECONOMÍA

Constitución Nacional

[1–0014] Art. 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.  Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.  También para promover la productividad y  competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y DE SEGUROS

Constitución Nacional

[1–0015] Art. 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiera el literal d) del numeral 19  del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

LEY MARCO DE LAS ACTIVIDADES ASEGURADORA Y FINANCIERA

Constitución Nacional

[1–0016] Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:  (…)

  • d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

(…)

FUNCIONES DEL PRESIDENTE SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR Y FINANCIERO

Constitución Nacional

[1–0017] Art. 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa:

(…)

24- Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25- Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

(…)

NOTA DE FASECOLDA.– A la luz de la Constitución anterior, las atribuciones de los distintos órganos en materia de regulación y control de la actividad aseguradora y financiera eran las siguientes: 1. Presidente de la República: Con base en el ordinal 14 del artículo 120 el Presidente tenía la facultad autónoma de regular todas aquellas actividades que implicaban manejo de ahorro. Dentro de esta órbita se encontraban incluidas las aseguradoras de vida y las capitalizadoras, por cuanto se consideraba que las reservas matemáticas constituían ahorro. Las compañías de seguros generales, por el contrario, no manejaban ahorro, por lo cual su regulación debía hacerse mediante ley.  2. Congreso Nacional: Legislaba sobre todo aquello que no implicara manejo del ahorro ya que este terreno era de la órbita del Presidente de la República, aunque se discutió mucho sobre si dicha atribución era o no exclusiva. Por ejemplo, la Ley 45 de 1990 reguló la actividad aseguradora por cuanto ella en materia de seguros generales escapaba al ordinal 14 del artículo 120, pero también reguló aspectos de las entidades que manejaban ahorro.  3. Superintendencia Bancaria: Esta dependencia gubernamental ejercía una doble función. De un lado, la Superintendencia desarrollaba facultades de regulación ordinaria en virtud de las cuales expedía resoluciones y circulares que contenían normas generales y abstractas y, de otro lado, tenía a su cargo la función de vigilancia y control.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1730 de 1991, anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hoy incorporado al nuevo en el Decreto 663 de 1993, en el cual compiló los decretos autónomos y las normas de categoría legal, que regulan las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Con base en la nueva Constitución las competencias varían substancialmente así: 1. Congreso Nacional: Debe aprobar una ley marco para el sector financiero, asegurador y bursátil con base en la cual el Gobierno Nacional expedirá la regulación correspondiente a estas actividades. Es así, como se expidió la Ley 35 de 1993, por medio de la cual se señalaron las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno para regular dichas actividades. Además, el Congreso por leyes ordinarias regulará aquellos aspectos distintos a las actividades intervenidas y los asuntos que la ley marco reservó al legislador (por ejemplo la ley marco reserva al Congreso la decisión sobre los capitales mínimos de las entidades financieras y aseguradoras y sobre la ampliación del objeto social de las mismas a actividades que correspondan al objeto de entidades especializadas). 2. Presidente de la República: Por una parte, tiene la facultad de dictar decretos que desarrollen la ley marco para regular las actividades financiera, aseguradora y bursátil y, por otra parte, tiene la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades que desarrollan dichas actividades, lo cual se ejerce a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La ley marco creó dentro del Ministerio un Viceministerio Técnico, con el propósito de que ese Despacho ejerza las funciones ordinarias de regulación de las actividades financiera, aseguradora y bursátil. Por lo tanto, en lo sucesivo las normas regulatorias no serán expedidas por la Superintendencia Bancaria sino por este Ministerio. 4. Superintendencia Bancaria: Circunscribirá su campo de acción exclusivamente a las funciones de inspección, vigilancia y control, es decir a la verificación de que las actuaciones se enmarquen dentro de la norma correspondiente.

[1–0018 a 1–0023] RESERVADOS