CAPÍTULO 12.10

SEGURO DE DESEMPLEO

SEGURO PARA LOS DEUDORES DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS

Decreto 2331 de 1998

NOTA DE FASECOLDA.- El presente Decreto fué expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de noviembre 16 de 1998.

NOTA DE FASECOLDA La Corte Constitucional en sentencia  C-136/99 de 4 de marzo de 1999 declaró exequible el presente artículo.

[3‑1503] Art. 17. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a las transferencias que para el efecto reciba del Presupuesto Nacional, podrá contratar un seguro para los deudores de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda de interés social, para amparar el pago de una o más cuotas de amortización del crédito.  Tal seguro operará cuando quiera que el deudor se encuentre desempleado, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.  En lugar de lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir el pago total o parcial de las primas de seguros que tengan por objeto amparar dicho riesgo.

PÓLIZA COLECTIVA DE DESEMPLEO

Decreto 213 de 1999

[3‑1504] Art. 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá contratar con una compañía aseguradora legalmente autorizada, una póliza colectiva de desempleo para los deudores de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social que hayan sido otorgados u otorguen los establecimientos de crédito.

El seguro de desempleo de que trata este artículo solo cubrirá una obligación hipotecaria para financiación de vivienda de interés social por deudor.

COBERTURA DE RIESGOS

Decreto 213 de 1999

[3‑1505] Art. 2. El seguro de desempleo operará exclusivamente por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos, con las limitaciones previstas en el artículo tercero:

  • a) Despido del deudor sin justa causa.
  • b) Liquidación o clausura definitiva de la empresa o entidad en la cual labora el deudor.
  • c) Terminación del contrato de trabajo por suspensión de actividades por parte del empleador del deudor durante más de ciento veinte (120) días.
  • d) Suspensión del cargo con motivo de reestructuración administrativa en entidad pública o privada.

Parágrafo.- El seguro de desempleo sólo operará cuando los deudores que soliciten este beneficio habiten de manera permanente en el inmueble financiado por el crédito de vivienda de interés social, salvo que el mismo se encuentre en proceso de construcción.

EXCLUSIONES AL AMPARO

Decreto 213 de 1999

[3‑1506] Art. 3. El amparo del seguro de desempleo no operará cuando los beneficiarios de que trata el artículo anterior, se encuentren en una de las siguientes circunstancias:

  • a) Cuando el crédito hipotecario para la financiación de vivienda de interés social se encuentre en mora superior a treinta (30) días al momento de la ocurrencia de uno de los eventos enumerados en el artículo segundo del presente decreto.
  • a) Cuando e deudor del crédito hipotecario mantenga vigente otro vínculo laboral.
  • c) Cuando la situación de desempleo haya sido ocasionada por guerra interior, exterior, revolución, rebelión, sedición o asonada.
INDEMNIZACIÓN

Decreto 213 de 1999

[3‑1507] Art. 4. El seguro de desempleo cubrirá el valor de la cuota mensual de amortización del crédito hipotecario, incluido el valor de las primas de seguro de vida, incendio y terremoto, hasta por un término de seis (6) meses.

DEDUCIBLE

Decreto 213 de 1999

[3‑1508] Art. 5. El deducible del seguro de desempleo será equivalente al valor de una cuota mensual del crédito hipotecario incluido el valor de las primas de seguro, incendio y de terremoto.

PERIODOS DE CARENCIA

Decreto 213 de 1999

[3‑1509] Art. 6. El amparo del seguro de desempleo, tendrá un período de carencia inicial de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se incluya al deudor como asegurado en la póliza colectiva de desempleo.  Así mismo, tendrá un período de carencia, entre cada reclamación , igual al período de cobertura efectivamente pagado por la compañía de seguros en la reclamación anterior, adicionado en seis (6) meses.

TERMINACIÓN DEL SEGURO

Decreto 213 de 1999

[3‑1510] Art. 7. El amparo del seguro de desempleo terminará por ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:

  • a) Que el deudor fallezca.
  • b) Que el deudor de un crédito hipotecario otorgado para la financiación de vivienda de interés social reciba, a cualquier título, pensión.
  • c) Que se extinga la obligación hipotecaria para la financiación de vivienda de interés social.
AVISO DEL SINIESTRO

Decreto 213 de 1999

[3‑1511] Art. 8. El deudor que pretenda acceder al beneficio del seguro de desempleo, está obligado a poner en conocimiento de la entidad acreedora el acontecimiento de cualquiera de los eventos señalados en el artículo segundo de este decreto, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.

A su vez, la entidad acreedora del crédito hipotecario para la financiación de vivienda de interés social, está obligada a dar noticia a la compañía aseguradora del acontecimiento de cualquiera de los eventos señalados en el artículo segundo de este decreto, dentro de los diez (10) días corrientes del mes siguiente a aquel en el cual el deudor asegurado le informe sobre la ocurrencia del mismo.

PAGO DE LA PRIMA

Decreto 213 de 1999

[3‑1512] Art. 9. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará a la compañía de seguros la prima correspondiente a la póliza colectiva de desempleo para los deudores de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social, previa presentación de la cuenta de cobro debidamente soportada en una certificación que deberá expedir la entidad acreedora del crédito hipotecario de vivienda de interés social, en la cual conste el número de deudores asegurados en el respectivo período y la manifestación expresa de que los mismos cumplen las condiciones para tener el carácter de asegurados.

CONDICIONES DE LA PÓLIZA

Decreto 213 de 1999

[3‑1513] Art. 10. Las demás condiciones que regulen el seguro de desempleo para deudores de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda de interés social serán señaladas en la póliza que para el efecto contrate el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, incluyendo las prácticas que usualmente apliquen las compañías aseguradoras que tengan autorizado este ramo de seguros.

SEGURO DE DESEMPLEO VOLUNTARIO LEY 1636 DE 2013

Ley 1636 de 2013

[3‑1514] Art. 45. Aseguramiento voluntario. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer un seguro de desempleo independiente del Mecanismo de Protección al Cesante, fijando privadamente los términos del mismo.

Parágrafo. Las personas que voluntariamente quisieran tomar este seguro lo podrían hacer directamente con las Entidades Aseguradoras.

[3‑1515] RESERVADO