CAPÍTULO 3

AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN

NOTA DE FASECOLDA.- Por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 las agencias de seguros no son vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia y no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización. Así mismo, de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera.

AGENCIAS DE SEGUROS

Estatuto Financiero

[5–0126] Art. 41. Agentes y agencias.

(…)

  1. Alcances de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo.
  2. Dirección. Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.
  3. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el numeral 2. del artículo 40  del presente Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros.

(…)

  1. (Numeral adicionado por el artículo 63 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros podrán realizar labores de intermediación de seguros de compañías extranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 63 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera.

AUTORIZACIÓN PREVIA DE ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS

Ley 510 de 1999

[5–0127] Art. 101  De los intermediarios de seguros.

(…)

En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral.  En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

AUTORIZACIÓN PREVIA DE ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS

[5–0128] Circular Externa 087 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Supervisión de agencias y agentes de seguros.

El inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 prevé que “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”.

Teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 ha transcurrido un término suficientemente amplio para que las entidades hayan adecuado sus actividades a las nuevas condiciones fijadas en la norma precitada, que incluyen la verificación del cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos los mencionados intermediarios, este Despacho estima que a partir del año 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del control y vigilancia que sobre ellos ejerce esta Entidad en virtud del inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 2605 del mismo año.

En consecuencia, a partir del 1º de enero de 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán obligados a realizar ningún reporte de información a esta Superintendencia, tales como remisión de actas de asambleas, juntas directivas, estados financieros notas a los mismos, entre otros, por cuanto la supervisión de tales entes corresponde a las compañías de seguros y de capitalización en los términos de la ley anotada.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo Superintendencia Bancaria y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

LAS AGENCIAS DE SEGUROS NO ESTÁN SUJETAS A VIGILANCIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[5–0129] Concepto 2008022969-001 del 30 de mayo de 2008 DE LA Superintendencia Financiera.

«(…) solicita concepto en relación con la vigilancia de las agencias de seguros. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

  1. En primera instancia, procede señalar que en la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 del 8 de junio de 2005.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el precitado parágrafo, se derogó la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral 2°, literal a) del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2º del mismo artículo el cual señalaba lo siguientes: ”Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto.”

Con todo, resulta pertinente precisar que el régimen legal vigente aplicable a dichos intermediarios, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, continúa vigente en la medida en que no se ha efectuado derogatoria alguna de estas normas.

Así las cosas, continúa vigente la previsión relativa a esta clase de intermediarios a que alude el artículo 41 del citado estatuto.

  1. Ahora bien, no sobra anotar que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los agentes de seguros en los siguientes términos:

“En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”. (Negrilla ajena al texto)

En este sentido, debe subrayarse que la norma transcrita, asignó labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los precitados intermediarios, en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen éstos.

  1. Por último, nos permitimos informarle que para el año 1987, la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), ejercía la inspección y vigilancia de los intermediarios de seguros, es decir, de las agencias y los agentes de seguros.

(…).»

[5–0130 a 5–0136] RESERVADOS

FACULTADES DE LAS AGENCIAS DE SEGUROS

Estatuto Financiero

[5–0137] Art. 42. Facultades de la agencia de seguros. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:

  1. Recaudar dineros referentes  a  todos  los contratos o negocios  que celebre;
  2. Inspeccionar riesgos;
  3. Intervenir en salvamentos, y
  4. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Estatuto Financiero

[5–0138] Art. 43. Condiciones de funcionamiento.

  1. Certificado público. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.

Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la agencia, para información de terceros.

  1. Inscripción ante la Superintendencia  Bancaria. Ninguna agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.

(…)

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Así mismo, que por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 las agencias de seguros no son vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia y no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización

CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

Estatuto Financiero

[5–0139] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros.

(…)

  1. Inscripción de agencias y agentes. La inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2. y 3. del artículo 43 del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.

El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el presente Estatuto.

INHABILIDADES DE LOS DIRECTORES

Estatuto Financiero

[5–0140] Art. 77.   Régimen  de  incompatibilidades  e inhabilidades de las sociedades de capitalización, aseguradoras e intermediarios.

(…)

  1. Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:
  • Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento  (20%) del total de los que obtenga directamente  en el año para las compañías aseguradoras que represente;
  • Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que  esté  inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
  • Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto, y
  • Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.

(…)

CAPITAL SOCIAL

Estatuto Financiero

[5–0141] Art. 80. Capital.

(…)

  1. Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

PAGO DEL CAPITAL

Estatuto Financiero

[5–0142] Art. 81. Pago y representación del capital.

  1. Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.

El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.

En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

(…)

ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y CONTABLE

Estatuto Financiero

[5–0143] Art. 95. Contabilidad.

(…)

  1. Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria.

[5–0144 a 5–0148] RESERVADOS

CALIDADES DE LOS DIRECTORES DE AGENCIAS

Decreto Reglamentario 837 de 1967

[5–0149] Art. 5. Los directores de agencias de seguros deberán llenar las condiciones exigidas a los agentes colocadores de seguros.

Cuando se designe como director de una agencia a persona inscrita como agente colocador, el Superintendente Bancario cancelará la credencial de agente al darle posesión.

NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.

OBJETO DE LAS SOCIEDADES QUE ACTUAN COMO AGENCIAS

Decreto Reglamentario 837 de 1967

[5–0150] Art. 6. Las sociedades que se formen para actuar como agencias de seguros deberán tener por objeto el negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos, a nombre de una o varias compañías.

En este caso, con la solicitud deberán acompañarse copias registradas de las escrituras públicas que contengan los estatutos y sus reformas, y el certificado de la Cámara de Comercio que acredite la existencia legal y personería de la sociedad.

El Director de la agencia es la persona natural que lleva la representación de la persona jurídica.

NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.

OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS

Decreto Reglamentario 837 de 1967

[5–0151] Art. 15. Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras, estarán obligados:

  1. A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados.
  2. A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en las solicitudes.
  3. A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad.
  4. A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean solicitados.
  5. A comunicar oportunamente al Superintendente Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.

NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Decreto Reglamentario 837 de 1967

[5–0152] Art. 29. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1966, dará lugar a la suspensión del agente colocador, de la agencia de seguros o de la agencia de seguros inscrita como corredora, por el lapso que falte para vencerle la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma por un término no menor de dos (2) años, la ocurrencia de alguno o algunos de los siguientes hechos:

  1. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado.
  2. La cesión de comisiones a favor del asegurado.
  3. El ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos.
  4. Todo acto de competencia desleal tendiente a obstaculizar o evitar negocios celebrados por otros agentes o agencias de la misma u otras compañías, o por agencias de seguros inscritas como corredoras.
  5. El hacerse pasar como agente o representante de una compañía sin serlo.
  6. La violación de cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.
  7. La utilización de una credencial, certificado público o autorización que se ha obtenido callando las inhabilidades determinadas en los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.
  8. El uso de credencial, certificado público o autorización legalmente expedidos, cuando a su titular sobreviene algunas de las inhabilidades de que tratan los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.
  9. Cuando el agente o la agencia delegan la representación que ejercen en personas no autorizadas o permiten el uso de su credencial o certificado público por quienes no se hallen inscritos como titulares de tales documentos.

Lo mismo se aplicará a las agencias de seguros inscritas como corredoras, en lo pertinente.

NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.

EJERCICIO NO AUTORIZADO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN

Decreto Reglamentario 837 de 1967

[5–0153] Art. 30. La dedicación a la actividad propia de los agentes colocadores, de las agencias de seguros, y de las agencias de seguros inscritas como corredoras, fuera de las condiciones legales y reglamentarias, constituirá ejercicio ilegal de la profesión, impedirá en el futuro la inscripción, y la compañía para la cual hubiese actuado no podrá abonarle comisión alguna, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.

[5–0154 a 5–0155] RESERVADO

PRESUPUESTO PARA EL CONTROL PERMANENTE POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 del Decreto 2605 de 1993)

[5-0156] Art. 2.30.1.2.1. Monto Mínimo de Comisiones. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias y agentes de seguros sujetos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

INTERMEDIARIOS SUJETOS A SUPERVISIÓN PERMANENTE

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 del Decreto 2605 de 1993)

[5-0157] Art. 2.30.1.2.2. Intermediarios sujetos a supervisión permanente. Las Sociedades Corredoras de Seguros, las Sociedades Corredoras de Reaseguros y los agentes y agencias que el corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1. se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo.

Los agentes y agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 2605 de 1993)

[5-0158] Art. 2.30.1.2.3. Incumplimiento de la obligación de inscribirse. Los agentes y agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el artículo anterior quedarán inhabilitados para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

INTERMEDIARIOS NO SUJETOS A SUPERVISIÓN PERMANENTE

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 9 del Decreto 2605 de 1993)

[5-0159] Art. 2.30.1.2.4. Intermediarios no sujetos a supervisión permanente. Los agentes y agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1., no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

INFORMACIÓN DE AGENTES Y AGENCIAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 10 del Decreto 2605 de 1993)

[5-0160] Art. 2.30.2.3.5. Información de Agentes y Agencias. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 11 del Decreto 2605 de 1993)

[5-0161] Art. 2.30.2.3.6. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

[5-0162 y 5-0163] RESERVADOS

REGISTRO DE LOS AGENTES Y AGENCIAS SOMETIDOS A SUPERVISIÓN PERMANENTE

[5-0164]  NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes colocadores de seguros no se encuentran sujetos a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

[5-0165 a 5–0180] RESERVADOS