CAPÍTULO 12.11

SEGURO ECOLÓGICO

CREACIÓN

Ley 491 de 1999

[3‑1516] Art. 1. El objeto de la presente es crear los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16 de la Ley  23 de 1976.

OBJETIVO

Ley 491 de 1999

[3‑1517] Art. 2. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o con culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales.

El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.

SEGURO ECOLÓGICO VOLUNTARIO

Ley 491 de 1999

[3‑1518] Art. 4.  Seguro ecológico voluntario. Los particulares o las entidades públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.

BENEFICIARIOS DEL SEGURO

Ley 491 de 1999

[3‑1519] Art. 5. Serán beneficiarios directos del seguro colectivo los titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes.

DETERMINACIÓN DEL DAÑO

Ley 491 de 1999

[3‑1520] Art. 6. Determinación del daño. La respectiva autoridad ambiental previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso judicial, que eventualmente se adelante.

DESTINO DE LA INDEMNIZACIÓN

Ley 491 de 1999

[3‑1521] Art. 7. Destino de la indemnización. Cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados.

Parágrafo.- Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada.

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO

Ley 491 de 1999

[3‑1522] Art. 8. Responsabilidad por el daño. Si el valor amparado no cubre la cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fue causante del hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN

Ley 491 de 1999

[3‑1523] Art. 9. Prescripción de la acción de reclamación. Los términos de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del daño durante la vigencia de la respectiva póliza.

REPORTE DEL DAÑO

Ley 491 de 1999

[3‑1524] Art. 10. Reporte del daño. Además de las obligaciones contenidas en el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.

SANCIÓN POR NO REPORTAR EL DAÑO

Ley 491 de 1999

[3‑1525] Art. 12. Sanción por no reportar el daño. Quien estando obligado a reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño.

APLICABILIDAD DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL

Ley 491 de 1999

[3‑1526] Art. 13. Aplicabilidad de la legislación mercantil. Aquellos aspectos no contemplados en esta Ley 383 se regulan por las normas del Título V del Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes.

COMISIÓN PARA ESTUDIO DEL SEGURO ECOLÓGICO

Ley 491 de 1999

[3‑1527] Art. 32. Transitorio. Créase la Comisión que estudiará la aplicabilidad del seguro ecológico creado en esta ley; la Comisión aquí propuesta será la encargada de estudiar los aspectos que tienen que ver con la aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir la reglamentación de la presente ley.

VIGENCIA

Ley 491 de 1999

[3‑1528] Art. 34 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, a excepción del capítulo primero que regirá seis meses después.

[3‑1529 a 3‑1530] RESERVADOS