CAPÍTULO 1

DEL SEGURO TERRESTRE

NOTA DE FASECOLDA.‑ El Seguro Terrestre se encuentra regulado en el Código de Comercio,  Libro IV “De los contratos y obligaciones mercantiles”,  Título V “Del contrato de seguro”, cuya estructura es la siguiente:

Capítulo I “Principios comunes a los seguros terrestres” (Arts. 1036 a 1082).

Capítulo II “Seguros de daños”

Sección I “Principios comunes a los seguros de daños” (Arts. 1083 a 1112)

Sección II “Seguro de incendio” (Arts. 1113 a 1116)

Sección III “Seguro de transporte” (Arts. 1117 a 1126)

Sección IV “Seguro de responsabilidad” (Arts. 1127 a 1133)

Sección V “Reaseguro” (Arts. 1134 a 1136)

Capítulo III “Seguros de Personas”

Sección I “Principios comunes a los seguros de personas” (Arts. 1137 a 1150).

Sección II “Seguro de Vida” (Arts. 1151 a 1162)

CARACTERÍSTICAS Y PERFECCIONAMIENTO

Código de Comercio

[6‑0001]  Art. 1036. Modificado por la Ley 389 de 1997, art. 1o. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO

Código de Comercio

[6‑0002] Art. 1037. Son partes del contrato de seguro:

  1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y
  2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
SEGURO EN NOMBRE DE TERCEROS SIN REPRESENTACIÓN

Código de Comercio

[6‑0003] Art. 1038. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.

Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.

SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO

Código de Comercio

[6‑0004] Art. 1039. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.

No obstante al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.

TITULAR DEL SEGURO

Código de Comercio

[6‑0005] Art. 1040. El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.

A QUIÉN INCUMBEN LAS OBLIGACIONES

Código de Comercio

[6‑0006] Art. 1041. Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas.

EN FAVOR DE QUIÉN OPERA EL SEGURO POR CUENTA

Código de Comercio

[6‑0007] Art. 1042. Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero.

ASUNCIÓN POR UN TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR

Código de Comercio

[6‑0008] Art. 1043. En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.

EXCEPCIONES DEL ASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0009] Art. 1044. Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer  al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO

Código de Comercio

[6‑0010]  Art. 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro:

  1. El interés asegurable;
  2. El riesgo asegurable;
  3. La prima o precio del seguro, y
  4. La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

POLIZA DE SEGURO

Código de Comercio

[6‑0011] Art. 1046. Modificado por la Ley 389 de 1997, art. 3o. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes  a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalara los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

Parágrafo.- El asegurador está también obligado  librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.

INFORMACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

Ley 1480 de 2011

[2–0011-01] Art. 37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.
  2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.
  3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.

CONTENIDO DE LA POLIZA

Código de Comercio

[6‑0012] Art. 1047. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

  1. La razón o denominación social del asegurador;
  2. El nombre del tomador;
  3. Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
  4. La calidad en que actúe el tomador del seguro;
  5. La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
  6. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
  7. La suma asegurada o el modo de precisarla;
  8. La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;
  9. Los riesgos que el asegurador toma a su cargo;
  10. La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y
  11. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

Parágrafo.- Modificado por la Ley 389 de 1997, art. 2o. En los casos en que no aparezcan expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.

DOCUMENTOS INTEGRANTES DE LA POLIZA

Código de Comercio

[6‑0013] Art. 1048. Hacen parte de la póliza:

  1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y
  2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

Parágrafo.‑ El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.

CONTENIDO DE LOS ANEXOS Y LAS RENOVACIONES

Código de Comercio

[6‑0014] Art. 1049. Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.

POLIZA FLOTANTE O AUTOMÁTICA

Código de Comercio

[6‑0015] Art. 1050. La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre.

CESIÓN DE POLIZAS

Código de Comercio

[6‑0016] Art. 1051. La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.

FIRMAS DE LAS POLIZAS

Código de Comercio

[6‑0017] Art. 1052. Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas.

MERITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA

Código de Comercio

[6‑0018] Art. 1053. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 80. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

  1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo;
  2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
  3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que (según las condiciones de la correspondiente póliza), sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada (de manera seria y fundada). Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

NOTA DE FASECOLDA: Los apartes destacados entre paréntesis fueron derogados expresamente por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el cual fue corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012.

DEFINICIÓN DE RIESGO ASEGURABLE

Código de Comercio

[6‑0019] Art. 1054. Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

RIESGOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

Estatuto Financiero

[6‑0020] Art. 185. Condiciones especiales aplicables al contrato de seguro.

(…)

3.Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.

CONDUCTAS NO ASEGURABLES

Código de Comercio

[6‑0021] Art. 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.

Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno; tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.

COBERTURA DE RIESGOS

Código de Comercio

[6‑0022] Art. 1056. Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.

INICIACIÓN DE LA VIGENCIA

Código de Comercio

[6‑0023] Art. 1057. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.

DECLARACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL RIESGO

Código de Comercio

[6‑0024] Art. 1058. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

RETENCIÓN DE LA PRIMA POR RESCISIÓN DEL CONTRATO

Código de Comercio

[6‑0025] Art. 1059. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.

CONSERVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN SOBRE CAMBIOS EN EL MISMO

Código de Comercio

[6‑0026] Art. 1060. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1o. del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y con sentido en ella.

DEFINICIÓN Y EFECTOS DE LA GARANTIA DEL ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0027] Art. 1061. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.

EXCUSA AL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA

Código de Comercio

[6‑0028] Art. 1062. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.

GARANTIA DE BUEN ESTADO DEL OBJETO ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0029] Art. 1063. Cuando se garantice que el objeto asegurado está “en buen estado” en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.

EFECTOS DEL SEGURO COLECTIVO

Código de Comercio

[6‑0030] Art. 1064. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.

Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.

DISMINUCIÓN DEL RIESGO

Código de Comercio

[6‑0031] Art. 1065. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.

INFORMACIÓN SOBRE VALOR ASEGURADO QUE DEBE DARSE AL ASEGURADO CUANDO HAY MODIFICACIÓN UNILATERAL

Ley 1480 de 2011 

[6–0031-01] Art. 23.INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.

TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0032] Art. 1066. Modificado por la Ley 45 de 1990,art. 81. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de  la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.

LUGAR PARA EL PAGO DE LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0033] Art. 1067. El pago de la prima deberá hacerse en domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.

MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0034] Art. 1068. Modificado por la Ley 45 de 1990,art. 82. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.  Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

PAGO FRACCIONADO DE LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0035] Art. 1069. El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo.

PRIMA DEVENGADA

Código de Comercio

[6‑0036] Art. 1070. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro.

En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro.

En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás.

Este artículo tan sólo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado.

REVOCACIÓN UNILATERAL DEL SEGURO

Código de Comercio

[6‑0037] Art. 1071. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.

En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.

En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.

Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050.

REDUCCIÓN DEL TÉRMINO PARA LA REVOCATORIA

Estatuto Financiero

[6‑0038] Art. 185. Condiciones especiales aplicables al contrato de seguro.

(…)

  1. Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.

(…)

DEFINICIÓN DE SINIESTRO

Código de Comercio

[6‑0039] Art. 1072. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR FRENTE A LA FECHA DEL SINIESTRO

Código de Comercio

[6‑0040] Art. 1073. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO

Código de Comercio

[6‑0041] Art. 1074. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.

El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.

AVISO DEL SINIESTRO

Código de Comercio

[6‑0042] Art. 1075. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.

El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.

DECLARACIÓN DE SEGUROS COEXISTENTES

Código de Comercio

[6‑0043] Art. 1076. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.

CARGA DE LA PRUEBA

Código de Comercio

[6‑0044] Art. 1077. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

REDUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0045] Art. 1078. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.

LA SUMA ASEGURADA LIMITA LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0046] Art. 1079. El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0047] Art.  1080. Inc. 1o. -Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 111 El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.

AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

Estatuto Financiero

[6‑0048] Art. 185. Condiciones especiales aplicables al contrato de seguro.

  1. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.

(…)

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

Código de Comercio

[6‑0049] Art. 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

CLASES DE SEGUROS

Código de Comercio

[6‑0050] Art.  1082. Los seguros podrán ser de daños o de personas: aquéllos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales.

[6‑0051 a 6‑0067] RESERVADOS

PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE DAÑOS

INTERES ASEGURABLE

Código de Comercio

[6‑0068] Art. 1083. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.

Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.

CONCURRENCIA DE INTERESES ASEGURABLES

Código de Comercio

[6‑0069]  Art. 1084. Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089.

SEGUROS SOBRE UN CONJUNTO DE BIENES

Código de Comercio

[6‑0070] Art. 1085. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la misma forma, salvo las alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el seguro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro.

En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el  valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.

EXISTENCIA Y DESAPARICIÓN DEL INTERES ASEGURABLE

Código de Comercio

[6‑0071] Art. 1086. El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111.

ESTIPULACIÓN DEL VALOR ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0072] Art. 1087. En los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.

PRINCIPIO INDEMNIZATORIO

Código de Comercio

[6‑0073] Art. 1088. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

LIMITES DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0074] Art. 1089. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.

ESTIPULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE REPOSICIÓN

Código de Comercio

[6‑0075] Art. 1090. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada.

SOBRESEGURO

Código de Comercio

[6‑0076] Art. 1091. El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.

La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total.

COEXISTENCIA DE SEGUROS

Código de Comercio

[6‑0077] Art. 1092. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.

AVISO AL ASEGURADOR SOBRE COEXISTENCIA DE SEGUROS

Código de Comercio

[6‑0078] Art. 1093. El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración.

La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.

REQUISITOS DE LA COEXISTENCIA DE SEGUROS

Código de Comercio

[6‑0079] Art. 1094. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes:

  1. Diversidad de aseguradores;
  2. Identidad de asegurado;
  3. Identidad de interés asegurado, e
  4. Identidad de riesgo.
DEFINICIÓN DE COASEGURO

Código de Comercio

[6‑0080] Art. 1095. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro.

SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR CONTRA EL RESPONSABLE DEL SINIESTRO

Código de Comercio

[6‑0081] Art.1096. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.

Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.

PROHIBICIÓN AL ASEGURADO DE RENUNCIAR DERECHOS CONTRA TERCEROS

Código de Comercio

[6‑0082] Art. 1097. El asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización.

DEBER DE COLABORACIÓN DEL ASEGURADO EN LA SUBROGACIÓN

Código de Comercio

[6‑0083] Art. 1098.  A petición del asegurador, el asegurado deberá hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del artículo 1078.

IMPROCEDENCIA DE LA SUBROGACIÓN

Código de Comercio

[6‑0084]  Art. 1099. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.

Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro.

En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

SUBROGACIÓN EN EL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Código de Comercio

[6‑0085] Art. 1100. Las normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes.

SUBROGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN AL BIEN SUJETO A HIPOTECA O PRENDA

Código de Comercio

[6‑0086] Art. 1101. La indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, en buena fe, haya efectuado el pago, no incurrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor.

Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y a aquellos en que la cosa asegurada esté embargada o secuestrada judicialmente.

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INFRASEGURO

Código de Comercio

[6‑0087] Art. 1102. No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.

CLAUSULAS QUE OBLIGAN AL ASEGURADO A SOPORTAR UNA CUOTA EN LA PÉRDIDA

Código de Comercio

[6‑0088] Art. 1103. Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original.

EXCLUSIÓN LEGAL DEL VICIO PROPIO DE LAS COSAS

Código de Comercio

[6‑0089] Art. 1104. La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador.

Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

EXCLUSIÓN LEGAL DE RIESGOS CATASTRÓFICOS

Código de Comercio

[6‑0090] Art. 1105. Se entenderán igualmente excluidas del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por:

  1. Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y
  2. Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.
TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL INTERES ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0091] Art. 1106. La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el seguro, dejará subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado.

Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la participación para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.

TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0092] Art. 1107. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger el interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia.

La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.

El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.

EXCEPCIONES OPONIBLES AL ADQUIRENTE DEL BIEN ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0093] Art. 1108. En los casos de los artículos 1106 y 1107 el asegurador tendrá derecho de oponer al adquirente del seguro todas las excepciones relativas al contrato, oponibles al asegurado original.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DESTRUCCIÓN DEL BIEN ASEGURADO NO CUBIERTA POR EL SEGURO

Código de Comercio

[6‑0094] Art. 1109. Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo de asegurador de devolver la prima no devengada, si la cosa asegurada o a la cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquél. Si la destrucción es parcial, la extinción se producirá parcialmente y habrá lugar así mismo a la devolución de la prima respectiva.

FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0095] Art. 1110. La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.

REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0096] Art. 1111. La suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador.

PROHIBICIÓN DE ABANDONO DE LOS BIENES ASEGURADOS EN CASO DE SINIESTRO

Código de Comercio

[6‑0097] Art. 1112. Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario.

[6‑0098 a 6‑0115] RESERVADOS

SEGURO DE INCENDIO

RIESGO ASEGURABLE EN EL SEGURO DE INCENDIO

Código de Comercio

[6‑0116] Art. 1113. El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo.

Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.

EXCLUSIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR EXPLOSIÓN

Código de Comercio

[6‑0117] Art. 1114. El asegurador no responde por las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.

EXCLUSIÓN DE DAÑOS POR COMBUSTIÓN ESPONTANEA

Código de Comercio

[6‑0118] Art. 1115. El daño o la pérdida de una cosa, proveniente de su combustión espontánea, no están comprendidos dentro de la extensión del riesgo asumido por el asegurador.

EXCLUSIÓN DEL HURTO CON OCASIÓN DEL INCENDIO

Código de Comercio

[6‑0119] Art. 1116. Aunque se produzca con ocasión del incendio, la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador.

[6-0120 a 6-0130] RESERVADOS

SEGURO DE TRANSPORTE

CERTIFICADO DE SEGURO

Código de Comercio

[6‑0131] Art. 1117. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 43. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:

  1. La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte;
  2. La designación del punto donde haya sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y
  3. Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aun sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.

Parágrafo.‑ En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.

LÍMITES TEMPORALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0132] Art. 1118. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 44. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.

REGLAS PARA DEVENGAR LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0133] Art. 1119. El asegurador ganará irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.

RIESGOS ASEGURABLES EN EL SEGURO DE TRANSPORTE

Código de Comercio

[6‑0134] Art. 1120. El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo.

DAÑOS POR CULPA O DOLO

Código de Comercio

[6‑0135] Art. 1121. El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación  a que tiene derecho de conformidad con el artículo

SUMA ASEGURADA Y LÍMITES DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0136] Art.1122. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 45. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.

En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este código.

PROHIBICIÓN DE ABANDONO DE LOS BIENES EN FAVOR DEL ASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0137] Art. 1123. El asegurado no podrá hacer dejación total o parcial de los objetos averiados, a favor del asegurador, salvo estipulación en contrario.

QUIENES PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO

Código de Comercio

[6‑0138] Art. 1124. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 46. Podrán contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía.

NORMAS INAPLICABLES

Código de Comercio

[6‑0139] Art. 1125. No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6o. del artículo 1047 ni los artículos 1070, 1071 y 1107.

APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE EL SEGURO MARÍTIMO

Código de Comercio

[6‑0140] Art. 1126. En los casos no previstos en esta sección se aplicarán las disposiciones sobre el seguro marítimo.

[6‑0141 a 6‑0160] RESERVADOS

SEGURO DE RESPONSABILIDAD

DEFINICIÓN

Código de Comercio

[6‑0161] Art. 1127. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 84. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.

RIESGOS EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

Ley 389 de 1997

[6‑0161-01] Art. 4. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente capítulo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.

NOTA DE FASECOLDA: En caso de que se busque obtener la indemnización de perjuicios dentro de un proceso penal, se debe dar aplicación a lo dispuesto por la ley 906 de 2004. El artículo 108 de dicha ley dispone: Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 2009)

GASTOS DEL PROCESO

Código de Comercio

[6‑0162] Art. 1128. Modificado por la Ley 45 de 1990. art. 85. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

  1. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;
  2. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y
  3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.
NULIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Código de Comercio

[6‑0163] Art. 1129. Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.

TERMINACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Código de Comercio

[6‑0164] Art.1130. El seguro de responsabilidad profesional válidamente contratado terminará cuando el asegurado sea legalmente inhabilitado para el ejercicio de su profesión.

CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Código de Comercio

[6‑0165] Art. 1131. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 86.‑ En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la  prescripción respecto de la víctima.  Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

PRELACIÓN DEL CRÉDITO DEL DAMNIFICADO

Código de Comercio

[6‑0166]  Art. 1132. En caso de quiebra o concurso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado gozará del orden de prelación asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco.

ACCIÓN DIRECTA DE LOS DAMNIFICADOS CONTRA EL ASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0167]  Art. 1133. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 87.‑ En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.  Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.

PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO QUE AMPARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL

Ley 1474 de 2011

[6‑0168]  Art. 120.Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

[6‑0169 a 6‑0180] RESERVADOS

REASEGURO

RESPONSABILIDAD DEL REASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0181] Art. 1134. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 88.‑ En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae  con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.

La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.

EL REASEGURO NO ES EN FAVOR DE TERCEROS

Código de Comercio

[6‑0182] Art. 1135. El reaseguro no es un contrato a favor de tercero. El asegurado carece, en tal virtud, de acción directa contra el reasegurador, y éste de obligaciones para con aquél.

NORMAS APLICABLES AL CONTRATO DE REASEGURO

Código de Comercio

[6‑0183] Art. 1136. Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.

[6‑0184 a 6‑0210] RESERVADOS

PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS

INTERÉS ASEGURABLE

Código de Comercio

[6‑0211] Art. 1137. Toda persona tiene interés asegurable:

  1. En su propia vida.
  2. En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y
  3. En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.

En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

VALORACIÓN DEL INTERÉS ASEGURABLE

Código de Comercio

[6‑0212] Art. 1138. En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se refiere el ordinal 3º del artículo 1137 sea susceptible de evaluación cierta.

INEXISTENCIA DE SUBROGACIÓN EN LOS SEGUROS DE PERSONAS

Código de Comercio

[6‑0213] Art. 1139. La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros.

AMPAROS DE CARACTER INDEMNIZATORIO

Código de Comercio

[6‑0214] Art. 1140. Los amparos de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del Capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza.

BENEFICIARIOS A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO

Código de Comercio

[6‑0215] Art. 1141. Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.

BENEFICIARIOS LEGALES

Código de Comercio

[6‑0216] Art. 1142. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.

MUERTE SIMULTÁNEA DEL ASEGURADO Y EL BENEFICIARIO

Código de Comercio

[6‑0217] Art. 1143. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario.

SEGURO DE VIDA DE DEUDORES

Código de Comercio

[6‑0218] Art. 1144. En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios.

MUERTE PRESUNTA DEL ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0219] Art. 1145. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere.

DESIGNACIÓN Y REVOCACIÓN DE BENEFICIARIOS

Código de Comercio

[6‑0220] Art. 1146. Serán derechos intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el asegurado no podrá revocar la designación   de   beneficiario   hecha  a  título  oneroso,  ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora.

RECLAMACIÓN DEL VALOR DE RESCATE POR EL ACREEDOR

Código de Comercio

[6‑0221] Art. 1147. Si la designación del beneficiario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al devenir este exigible, podrá el beneficiario reclamar directamente al asegurador el valor de rescate, hasta concurrencia de su crédito.

DERECHOS DEL BENEFICIARIO

Código de Comercio

[6‑0222] Art. 1148. El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro contratado a su favor. Lo tendrá el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento escrito del asegurado.

Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.

CESIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

Código de Comercio

[6‑0223] Art. 1149. La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente.

PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0224] Art. 1150. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional o injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.

SEGURO DE VIDA

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0225] Art. 1151. Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR NO PAGO DE LA PRIMA

Código de Comercio

[6‑0226] Art. 1152.  Salvo lo previsto en el artículo siguiente,  el  no  pago  de  las  primas  dentro  del  mes  siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO LUEGO DE PAGADAS LAS PRIMAS POR DOS AÑOS

Código de Comercio

[6‑0227] Art. 1153. El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan el valor de cesión o rescate a que se refiere el artículo siguiente.

CRÉDITO PRIVILEGIADO DEL BENEFICIARIO

Código de Comercio

[6‑0228] Art. 1154. Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida, tendrán el orden de preferencia asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa.

APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN A OPCIÓN DEL ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0229] Art. 1155. Salvo lo dispuesto en el artículo 1147, el valor de cesión o rescate se aplicará, a opción del asegurado, después de transcurridos dos años de vigencia del seguro:

  1. Al pago en dinero;
  2. Al pago de un seguro saldado, y
  3. A la prórroga del seguro original.
APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN A OPCIÓN DEL ASEGURADOR

Código de Comercio

[6‑0230] Art. 1156. Si dentro del mes de gracia a que se refiere el artículo 1152, el asegurado no se acoge a una de las opciones indicadas, el asegurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados.

SEGUROS CONJUNTOS O RECÍPROCOS

Código de Comercio

[6‑0231] Art. 1157. Serán válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguran recíprocamente, una o varias en beneficio de otra u otras.

SEGURO SIN EXÁMEN MÉDICO

Código de Comercio

[6‑0232] Art. 1158. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.

REVOCACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA

Código de Comercio

[6‑0233] Art. 1159. El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate.

IMPOSIBILIDAD DE REDUCIR EL VALOR DEL SEGURO

Código de Comercio

[6‑0234] Art. 1160. Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.

INEXACTITUD EN LA EDAD DEL ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0235] Art. 1161.‑ Si respecto a la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas:

  1. Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 1058.
  2. Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y
  3. Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo.
NORMAS IMPERATIVAS EN SEGUROS

Código de Comercio

[6‑0236] Art. 1162. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1º, 2º y 4º), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159.  Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador,  asegurado o  beneficiario   los  consignados  en  los  artículos  1058  (inciso  3o.),  1064,   1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1º), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.

[6‑0237 a 6‑0260] RESERVADOS

CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS QUE ASEGUREN LA LIBERACIÓN DE UN SECUESTRADO

Ley 40 de 1993

[6‑0261] Art. 12. Celebración indebida de contratos de seguros.  Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

NOTA DE FASECOLDA.- La Corte Constitucional, en sentencia de noviembre 24 de 1993, declaró exequible el presente artículo, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual sería inexequible.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA EL RIESGO DE LIBERACIÓN DE UN SECUESTRADO

Ley 40 de 1993

[6‑0262] Art. 26. Contratos de seguros.  Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales ( sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley).

NOTA DE FASECOLDA.- El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia de noviembre 24 de 1993.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[6-0263 a 2-0268] RESERVADOS

INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA EL RIESGO DE LIBERACIÓN DE UN SECUESTRADO

[6‑0269] Carta Circular 30 de 1993 de la Superintendencia Bancaria.

La ley 40 de 1993, por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro, dispone en su artículo 12 una pena de prisión de uno a dos años para quienes intervengan en la celebración de un contrato de seguro que ampare el pago del rescate de un posible secuestro. A su vez el artículo 26 señala: ” Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno  derecho,  y las  compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales…”

Como corolario de lo anterior las entidades aseguradoras, se encuentran inhabilitadas para otorgar la cobertura referida so pena de los efectos de orden penal que la misma genera, en adición a la sanción de ineficacia que afecta las cláusulas en tal sentido, la cual se predica tanto de los contratos vigentes a la fecha de expedición de la ley, como de aquellos que se celebren en el futuro.

Por lo tanto les agradecería que respecto de cualquier tipo de pólizas, en especial las de aviación y la global bancaria, se impartan las instrucciones que estimen pertinentes, con el fin de observar la disposición legal.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

INCIDENCIA DE LA LEY ANTISECUESTRO EN LOS AMPAROS DE EXTORSIÓN

[6‑0270] Concepto del Comité de Asuntos Jurídicos de Fasecolda de 1993.

A continuación se presenta el concepto del Comité de Asuntos Jurídicos de FASECOLDA sobre las incidencias de la ley 40 de 1993 en los amparos de extorsión otorgados bajo diferentes pólizas, en particular sobre el texto del anexo de extorsión a la póliza bancaria, sometido a consideración del Comité, el cual cubre la entrega de bienes fuera de la oficina del asegurado como resultado de una amenaza comunicada al asegurado de causarle daño físico a un empleado, socio o pariente o a los bienes de las personas mencionadas anteriormente.

El artículo 12 de la ley 40 de 1993 dispone que “quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”. El artículo 26 de la misma Ley, por su parte, dispone que estos contratos serán ineficaces de pleno derecho y que las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con las multas previstas en esta disposición.

En opinión del Comité, lo que la ley prohíbe en rigor (Art. 12) es la celebración de un contrato que “asegure el pago del rescate de un posible secuestro”. Así las cosas los correspondientes amparos de las pólizas deberán excluir claramente que se cubre el pago por un secuestro o el pago por una amenaza de secuestro, es decir por una extorsión que consista en exigir el pago de dinero bajo la amenaza de ejecutar un secuestro.

En consecuencia, los correspondientes amparos podrán continuar cubriendo la extorsión siempre y cuando no se cometa mediante amenazas de secuestro. En otras palabras será posible cubrir la extorsión cuando la amenaza se refiera a actos distintos del secuestro, como lo sería la amenaza de daños a la propiedad o de daños a las personas distintos a la amenaza de retención. En estos casos es conveniente que el texto de la correspondiente cobertura exija como requisito para el pago, que se presente la denuncia de la extorsión por cuanto la ley establece la obligación de denunciar una extorsión de cuyos autores partícipes se tenga conocimiento (Art. 32).

Finalmente el Comité advierte la necesidad de adecuar también las coberturas de contratos celebrados antes de la vigencia de la ley, por cuanto las coberturas de pagos por secuestro o por extorsión bajo la amenaza de secuestro han dejado de tener validez como consecuencia de la nueva ley. No aceptar esta conclusión sería admitir que el asegurador continúa obligado a cubrir estos pagos, lo cual bajo la nueva ley constituye un delito, lo que resultaría absurdo e inadmisible.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[6‑0271 a 6‑0295] RESERVADOS