CAPÍTULO 5

INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS

ASPECTOS GENERALES

Estatuto Financiero

[5–0201] Art. 44. Aspectos generales.

  1. Tipo societario y objeto social exclusivo. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de Comercio; tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras.
  2. Condiciones mínimas para el ejercicio. El Gobierno Nacional establecerá las normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto de capital mínimo y sistema de garantías.

la Superintendencia Bancaria determinará las reglas relativas a la organización técnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros.

  1. Régimen Legal. A los intermediarios de reaseguros les serán aplicables el numeral 1 del artículo 54, los numerales 2. y 3. del artículo 206 y 1. y 3. del artículo 207 del presente Estatuto, este último referido a la intermediación de reaseguros en lo que resulte pertinente.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Estatuto Financiero

[5–0202] Art. 45. Condición para el ejercicio de la actividad. Ninguna sociedad corredora de reaseguros podrá iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedición del certificado de inscripción por parte de la Superintendencia Bancaria.

RESTRICCIÓN A LA PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS

Estatuto Financiero

[5–0203] Art. 90. Restricción a la participación en sociedades corredoras de reaseguros. En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:

  1. Las entidades aseguradoras, directa o indirectamente.
  2. Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades aseguradoras.
  3. Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.
  4. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.

Parágrafo.– Para efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.

[5–0204 a 5–0205] RESERVADOS

CAPITAL MÍNIMO DE SOCIEDADES CORREDORES DE REASEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 1866 de 1992)

[5–0206] Art. 2.30.1.4.1. Capital pagado.  El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

CAPITAL MÍNIMO DE CORREDORES DE REASEGUROS INSCRITOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 1866 de 1992)

[5–0207] Art. 2.30.1.4.2. Montos absolutos de capital mínimo para las entidades en funcionamiento.  Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

PAGO DEL CAPITAL

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 1866 de 1992)

[5–0208] Art. 2.30.1.4.3. Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

SISTEMA DE GARANTIAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 1866 de 1992)

[5–0209] Art. 4. Sistema de garantías. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:

  1. Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.
  2. Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores.

Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.

INSCRIPCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[5–0210] PARTE II, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM 2.1. Inscripción.

La solicitud para inscribir una sociedad corredora de reaseguros, debe presentarse ante la SFC por los interesados en la forma establecida y acompañada de la documentación señalada en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001

2.1.1. Información adicional que estime procedente la SFC

Dentro del plazo establecido por la SFC en la resolución de autorización debe elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. La entidad adquiere existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo puede desarrollar las actividades propias de su objeto social una vez obtenga el certificado de inscripción.

La SFC debe expedir el certificado de inscripción dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular de la sociedad, el pago del capital, el otorgamiento de las garantías conforme a lo establecido por el art. 2.30.1.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y la existencia de la infraestructura técnica y operativa para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad.

PROHIBICIÓN DE EXPEDIR NOTAS DE COBERTURA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[5–0211] PARTE II, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM 2.2. Prohibición de expedir notas de cobertura.

Los corredores de reaseguros, en ningún momento, pueden expedir o suscribir notas de cobertura de aceptación de riesgos a nombre del reasegurador.

[5–0212 a 5–0225] RESERVADOS