CAPÍTULO 15

ASEGURAMIENTO DE BIENES

REGLAS ESPECIALES

Estatuto Financiero

[2–0881] Art. 101. Reglas especiales.

1.- Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.

2.- Aseguramiento de los  bienes  raíces de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.

3.- Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor,  en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS

Estatuto Financiero

[2–0882] Art. 120. Normas aplicables a las operaciones activas de crédito.

(…)

2.- Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contra prestaciones de ningún tipo.

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.  En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.  La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas  como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo

(…)

ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS

[2–0883]  Circular Externa 079 de 1989 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Prácticas no autorizadas en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda

Esta Superintendencia ha establecido en distintas Corporaciones de Ahorro y Vivienda la existencia de algunas prácticas que no se ajustan a las disposiciones que rigen su actividad y que afectan los derechos e intereses de sus clientes, ahorradores, depositantes y deudores de obligaciones en UPAC, razón por la cual se permite impartir las siguientes instrucciones:

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con la Ley 546 de 1999, la unidad de valor real –UVR– sustituyó como medida   que refleja el poder adquisitivo de la moneda, a la unidad de poder adquisitivo constante –UPAC–.

(…)

3.- Seguros

Igualmente, este despacho estima conveniente reiterar las siguientes instrucciones en materia de seguros de incendio, terremoto y vida grupo en las pólizas en las cuales actúan como tomadoras las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

3.1 Valor Asegurado en Seguros de Incendio y Terremoto

Como quiera que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en su calidad de tomadoras de las pólizas de seguros de incendio y terremoto que amparan los bienes hipotecados en su favor, generalmente informan a la respectiva compañía de seguros como valor asegurado el valor comercial del inmueble, con aceptación de las Compañías de Seguros, esta Superintendencia se permite recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. del Decreto 1979 de 1983, el valor asegurado solamente debe comprender el monto de la parte destructible del inmueble hipotecado, de acuerdo con su valor comercial.  Sólo con el consentimiento expreso e inequívoco del beneficiario del crédito, el seguro podrá ser contratado por la Corporación de Ahorro y Vivienda por un valor asegurado que exceda la parte destructible.

En la actualización periódica de dichos valores deberán seguirse las mismas reglas, por lo cual no podrá acudirse, en relación con el valor asegurado y con el monto de las primas a recaudar, al establecimiento de dichos valores mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC.

Desde luego que ésto no se opone a la consagración de mecanismos de ajuste periódico del valor asegurado, en la medida en que los mismos se encuentren debidamente aprobados.

NOTA DE FASECOLDA.– El anterior inciso debe entenderse modificado en la medida en que la Superintendencia Bancaria,  eliminó el requisito de aprobación previa de los mecanismos de ajuste periódico del valor asegurado.

En consecuencia, el monto de la prima de seguro trasladado al usuario del crédito será exclusivamente la suma en pesos que resulte de la aplicación rigurosa de los principios que acaban de comentarse.

3.2 Expedición y entrega del Certificado Individual de Seguro

las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en su calidad de tomadoras de los seguros, o el asegurador, según sea el caso, deberán expedir y entregar al asegurado el correspondiente certificado individual de seguro, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en que se les comunique ue han sido aceptados en el seguro.

ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS

[2–0884]  Circular Externa 086 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Circular 79 de 1989

Esta Superintendencia, dentro de la política general del Gobierno de supresión de trámites, ha revisado el tema relacionado con los seguros de incendio y terremoto que amparan los bienes hipotecado en favor de las entidades vigiladas, estimando pertinente eliminar el requisito de aprobación previa de los mecanismos de ajuste periódico del valor asegurado, a que hace referencia el inciso tercero del subnumeral 3.1 de la Circular Externa 79 de 1989.

Se entiende que la supresión del mencionado requisito no exonera a las entidades vigiladas de su obligación de mantener adecuadamente asegurados los correspondientes bienes inmuebles contra los riesgos a que se ha hecho alusión.

CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA Y SUS GARANTÍAS

Ley 510 de 1999

[2–0884–01] Art. 83. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.

Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.

Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para vivienda podrán en cualquier momento y durante la vida del crédito realizar abonos extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir preavisos o aplicar sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.

CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO DENOMINADOS EN UVR

Ley 546 de 1999

[2–0885] Art. 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

(…)

10.- Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1º. De la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1º. De la presente ley podrán re denominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior.

READQUISICIÓN DE VIVIENDA ENTREGADA EN DACIÓN DE PAGO

Ley 546 de 1999

[2–088501] Art. 46. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito.  En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.

La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de conformidad con las siguientes reglas:

(…)

10.- El inmueble objeto del contrato deberá estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

CONDICIÓN DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO DENOMINADOS EN UVR

Decreto 145 de 2000, Modificado por el artículo 8 del Decreto 3760 de 2008

[2–0885–02] Art. 1.- Modificado por el artículo 8 del Decreto 3760 de 2008. Condiciones de los créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos otorgados por los establecimientos de crédito a personas naturales para financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

(…)

c) Seguros. Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RESPECTO DE BIENES ASEGURADOS EN EL EJE CAFETERO Y BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS DEL FOGAFIN

Decreto 196 de 1999

NOTA DE FASECOLDA.– El presente Decreto fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica  y Social declarada mediante Decreto 195 de enero 29 de 1999 adicionado por el decreto 223 de 1999, en los municipios de los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

Por el presente Decreto se reglamentó el crédito otorgado por Fogafín a los afectados del terremoto del eje cafetero, destinado a construcción y reconstrucción de vivienda y para la cancelación de créditos otorgados a estas personas por entidades financieras públicas o privadas.

[2–0886] Art. 1o.– Beneficios y crédito subsidiados.–

(…)

Parágrafo 4o.– Modificado por el Decreto 258 de 1999, art. 27.– Pago de Seguros y Créditos.– En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban asegurados contra terremoto en el momento del siniestro se procederá así:

El titular de un bien asegurado no se encontraba gravado con hipoteca, sólo tendrá derecho a los créditos de que trata el decreto 196 de 199 por un valor equivalente al monto del daño financiable, deducido el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato.

En el evento en el cual el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontraba gravado con hipoteca se aplicarán las siguientes reglas:

a. El deudor podrá exigir que el valor indemnizable se impute al pago del crédito garantizado hasta el monto del crédito en dicha fecha. En lugar de lo anterior, el deudor podrá convenir con la entidad financiera que el valor indemnizable se destine a la reconstrucción del inmueble y por ende a la reconstitución de la garantía hipotecaria.

b. En el supuesto en que se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato, en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo crédito, deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el saldo del valor indemnizable en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá dicho saldo.

En ningún caso las entidades financieras que hayan otorgado créditos hipotecarios sobre bienes asegurados contra terremoto podrán continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro, cuando dichos bienes fueron objeto de pérdida total o están sujetos a orden de demolición, excepto en la parte del crédito que no sea cubierto por el valor indemnizable. En caso de pérdida parcial las entidades financieras continuarán cobrando las cuotas correspondientes.

[2–0887] Reservados

[2–0888] RESERVADO

FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

Ley 1575 de 2012 (esta ley derogó la Ley 322 de 1996)

[2–0889]  Art. 34. Fondo nacional de bomberos. Créese el fondo nacional de bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo.

Los recursos del fondo, serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

De igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados.

Parágrafo 2°. Las veedurías ciudadanas podrán ejercer control social sobre la ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, par cualquier órgano creado por la presente ley.

FINANCIACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Ley 1575 de 2012 (esta ley derogó la Ley 322 de 1996)

[2–0889–01] Art. 35. Recursos del fondo nacional de bomberos. El fondo nacional de bomberos, se financiará con los siguientes recursos:

  1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en s portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a Ia adquisición de las mencionadas pólizas.
  2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo.

Parágrafo 1°. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales y lo jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.

Parágrafo 2°. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal.

NATURALEZA DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890] Art. 1. Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

OBJETO DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-01] Art. 2. Objeto. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-02] Art. 3. Recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-03] Art. 4. Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar:

1.- Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

2.- Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

3.- Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.

4.- Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.

5.-Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

BASE DE CÁLCULO DEL APORTE SOBRE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-04] Art. 5. Base de cálculo del aporte sobre las pólizas de seguros. El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del período que corresponda.

PAGO DE APORTES POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-05] Art. 6. Pago de aportes. Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se refiere el artículo 50 de este decreto y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con el fin de que se implemente de manera efectiva esta disposición, se establece un término de transición de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que las aseguradoras efectúen la consignación de los aportes que se hayan causado desde la fecha de publicación de la Ley 1575 de 2012.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-06] Art. 7. Dirección y administración del Fondo. La dirección y administración del Fondo será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo efecto, deberá:

1.- Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto.

2.- Realizar las operaciones V las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.

3.- Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

4.- Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.

5.- Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

6.- Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

7.- Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

8.- Las demás inherentes a la administración del Fondo.

Parágrafo. La Junta Nacional de Bomberos aprobará los proyectos a financiar o co’financiar con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL

Decreto 527 de 2013

[2–0890-07] Art. 8. De la Subcuenta de Solidaridad Bomberil. La Subcuenta de Solidaridad Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien éste delegue, y tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL

Decreto 527 de 2013

[2–0890-08] Art. 9. De los recursos de la Subcuenta de Solidaridad Bomberil. La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el 30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de construcción, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012.

Estos recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual le hayan ingresado.

VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LOS GIROS QUE REALICEN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto 527 de 2013

[2–0890-09] Art. 10. Vigilancia, control y giro oportuno de recursos. La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral.

Adicionalmente, las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente información:

a. El valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia.

b. El aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

Parágrafo. La Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 20 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

SUJECIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO A LAS APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

Decreto 527 de 2013

[2–0890-10] Art. 11. Sujeción a recursos. La implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CON AFECTACIÓN DE LA SUBCUENTA BOMBEROS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

Decreto 527 de 2013

[2–0890-11] Art. Transitorio. Ejecución de los recursos con afectación de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos términos y condiciones que se venían ejecutando.