CAPÍTULO 2.1

PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES

Art. 2.17.2.2.1.1. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.

Art. 2.17.2.2.1.2. (Modificado por el Decreto 4800 de 2010). (modificado por el Decreto 119 de 2017) Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente título y las demás normas que rigen la materia.

Son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

  • a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia;

iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo;

iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);

v) Las participaciones o derechos económicos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión dependan de las utilidades de la empresa;

vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el país;

vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y

viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en el país.

  • b) Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo.

ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.

Parágrafo 1°. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2° del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo 2°. Tratándose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario, la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.

Parágrafo 3°. La adquisición por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo requieran.

Parágrafo 4°. Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

Art. 2.17.2.2.1.3. (Modificado por el Decreto 4800 de 2010) (modificado por el Decreto 119 de 2017). Inversión directa en sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Artículo 2.17.2.2.1.4. (adicionado por el Decreto 119 de 2017). Operaciones adicionales autorizadas en la inversión de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior están autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el efecto.

De igual forma, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías; así como constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual que la realización de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

Finalmente, los inversionistas de capitales del exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para el efecto en los términos de la regulación cambiaria.

Artículo 2.17.2.2.1.5. (adicionado por el Decreto 119 de 2017). Inversionista de capitales del exterior. Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades no residentes conforme con la definición del artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titulares de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente Título.