CAPÍTULO 9.2

INVERSIÓN EXTRANJERA

INVERSIÓN EXTRANGERA

NOTA DE FASECOLDA.– Evolución del Régimen de la Inversión Extranjera en Colombia.

1- El artículo 42 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena – Hoy Comisión de la Comunidad Andina – ( incorporada al derecho interno por el Decreto Ley 1900 de 1973 ) establecía como principio general que “no se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras”.

Dicha norma precisó, además, que los bancos extranjeros existentes para ese entonces que desearan continuar recibiendo depósitos debían transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrían en venta acciones que correspondieran por lo menos al 80% del capital para su adquisición por parte de inversionistas nacionales. (Esta última parte de la norma no era aplicable a compañías de seguros).

2- Posteriormente, por Decreto 2179 de 1973, el Gobierno, en ejercicio de las prerrogativas concedidas en el artículo 44 de la Decisión 24 de aplicar normas distintas a la inversión extranjera en el sector financiero, dispuso excluir a los bancos comerciales y demás instituciones financieras del régimen restrictivo del artículo 42 de la Decisión 24, advirtiendo que esta exoneración no ampararía al sector seguros. Es decir, continuó prohibida la inversión extranjera directa en las compañías de seguros.

Es necesario advertir que las compañías de seguros en las cuales se había efectuado inversión extranjera con anterioridad a esta norma, pudieron seguir operando en el país, sin que fuese necesaria su transformación en empresas mixtas o nacionales.

3- La ley 55 de 1975 dispuso que, a partir de su vigencia, no se admitiría nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, capitalización, bancos y otros establecimientos de crédito y demás instituciones e intermediarios financieros.

Esta ley preceptuó también que los bancos extranjeros con sucursal establecida en el país que desearan continuar prestando el servicio público bancario, deberían transformarse en empresas mixtas.

4- El principio general de prohibiciones a la nueva inversión extranjera, tenía las siguientes excepciones:

  • El artículo 3o. de la Decisión 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena – Hoy Comisión de la Comunidad Andina – permitía nueva inversión extranjera directa en una empresa nacional o mixta, cuando la inversión tuviera por objeto la ampliación del capital de la misma y la empresa conservaba la calidad de mixta (cuyo capital pertenecía a inversionistas nacionales en una proporción que fluctuaba entre el 51% y el 81%) No era claro si la incorporación de la Decisión 220 derogó esta excepción.
  • El artículo 3o. de la Decisión 24 permitía nueva inversión extranjera directa en una empresa, con el fin de evitar su quiebra inminente, previo concepto del organismo de control y luego de haberse otorgado opción de compra a inversionistas nacionales.  En este caso el inversionista extranjero debía comprometerse a vender sus acciones a personas nacionales en un plazo no mayor a 15 años, en un porcentaje que redujera su participación a menos del 20% del capital.  Esta excepción fue derogada por el Decreto 1265 de 1987, el cual reglamentó la Decisión 220.

5- La Decisión 220 de 1987 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena -Hoy Comisión de la Comunidad Andina- , de una parte, eliminó el principio general consagrado en la Decisión 24 de la no admisión de nueva inversión extranjera directa en el sector de seguros y bancario, entre otros y, de otra parte, dispuso que la inversión extranjera en los países del área se regirá en lo sucesivo por las correspondientes normas internas.

En el caso colombiano la norma interna vigente era la Ley 55 de 1975, la cual igualmente prohibía la nueva inversión extranjera directa en el sector financiero y de seguros.

6- La Ley 74 de 1989 derogó expresamente la Ley 55 de 1975 y en su lugar autorizó la inversión extranjera directa en el sector financiero, incluidas las compañías de seguros, las compañías de reaseguros y las sociedades de capitalización.

Esta ley admitía, como regla general, inversión extranjera hasta el 49% del capital de las entidades correspondientes y solo en determinados casos de excepción previstos por la norma, la inversión podía ascender hasta el 100%.

7- A nivel andino la Decisión 291 sustituyó la Decisión 220, en la búsqueda de estimular y promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas, sin restricción en cuanto a los sectores receptores de dicha inversión.

8- Posteriormente, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 45 de 1990, la inversión extranjera en el sector financiero y de seguros se admite como regla general hasta el 100%. Esta disposición fue reemplazada por la Ley 9 de 1991, la cual contempla las normas que regirán toda inversión de capital del exterior en el país, incluida la que se efectúe en el sector de seguros.

DECISION 291 DE LA comision de la COMUNIDAD ANDINA

NOTA DE FASECOLDA.– En virtud del Protocolo Modificatorio del Acuerdo  de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Perú, el 10 de marzo de 1996 y aprobado mediante Ley 323 de 1996, las referencias “Comisión del Acuerdo de Cartagena”, “Junta del Acuerdo de Cartagena”, “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” y “Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena” contenidas en el Acuerdo, deberán sustituirse por: “Comisión de la Comunidad Andina”, “Secretaría General de la Comunidad Andina”, “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” y “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”, respectivamente.

Dicho protocolo entrará en vigencia una vez los países miembros lo suscriban y depositen el instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de  Cartagena.

Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías

La Comisión del Acuerdo de Cartagena

Vistos: Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 220 de la Comisión y la Propuesta 228 de la Junta;

Considerando: Que los Presidentes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la reunión celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia, los días 29 y 30 de noviembre de 1990, expresaron su beneplácito por la “convergencia creciente entre las políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus economías, mediante la liberalización y apertura al comercio y la inversión internacional, en la línea de los intereses de nuestros países, y la implantación de una racionalidad económica fundada en la iniciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz”

Que asimismo, en la mencionada reunión los Presidentes Andinos acordaron remover los obstáculos para la inversión extranjera e incentivar la libre circulación de capitales subregionales;

Que las nuevas políticas de inversiones extranjeras imperantes en la Subregión hacen indispensable revisar y actualizar las normas comunitarias aprobadas mediante la Decisión 220 de la Comisión, con el fin de estimular y promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas;

Decide:

Sustituir la Decisión 220 por la siguiente Decisión:

CAPITULO I

DEFINICIONES

[2–0168] Art. 1. Para los efectos del presente Régimen se entiende por:

Inversión Extranjera Directa: Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.

Los Países Miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, podrán considerar como aporte de capital, las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos o instrucciones.

Inversionista Nacional: El Estado, las personas naturales nacionales y las personas jurídicas definidas como nacionales por las legislaciones de los Países Miembros.

Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. El organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.

Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales, las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en los términos establecidos en la presente Decisión.

Inversionista Subregional: El inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Inversionista Extranjero: El propietario de una inversión extranjera directa.

Empresa Nacional: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa Mixta: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Asimismo, se considerarán empresas mixtas aquellas en las que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor, en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado, ente paraestatal o empresa del Estado, tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.

Se entiende por capacidad determinante la obligación de que concurra la anuencia de los representantes estatales en las decisiones fundamentales para la marcha de la empresa.

Para fines de la presente Decisión, se entenderá por ente paraestatal o empresa del Estado, aquel constituido en el país receptor cuyo capital pertenezca al Estado en más del ochenta por ciento y siempre que éste tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.

Empresa Extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Capital Neutro: Las inversiones de las entidades financieras internacionales públicas de las que forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y que figuran en el Anexo del presente Régimen. Dichas inversiones no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen.

Para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo, el aporte de capital neutro y sólo se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital.

Reinversión: La inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas y de otros recursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las legislaciones nacionales, provenientes de una inversión extranjera directa, en la misma empresa en que se hayan generado.

País Receptor: Aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.

País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS

[2–0169] Art. 2. Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada País Miembro.

[2–0170] Art. 3. Toda inversión extranjera directa, o de inversionistas subregionales, que cumpla con las condiciones establecidas en el presente Régimen y en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros, será registrada ante el organismo nacional competente, en moneda libremente convertible.

[2–0171] Art. 4. Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa.

El organismo nacional competente podrá también registrar, en moneda libremente convertible, la inversión de excedentes de utilidades distribuidas.

[2–0172] Art. 5. El inversionista extranjero y el inversionista subregional tendrán derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reducción del capital o la liquidación de la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes.

La venta de acciones participaciones o derechos de un inversionista extranjero o subregional a otro inversionista extranjero o subregional deberá ser registrada por el organismo nacional competente, cuando así lo estipule la legislación nacional y no se considerará como reexportación de capital.

[2–0173] Art. 6. El capital registrado estará formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial más los incrementos posteriores y las reinversiones, registrados y efectivamente realizados, conforme a lo dispuesto en el presente Régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.

[2–0174] Art. 7. La reinversión, de conformidad con la definición incluida en el artículo 1, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, será considerada como inversión extranjera y se efectuará con sujeción a las normas que establezca cada País Miembro. En todo caso, subsistirá la obligación de registro ante el organismo nacional competente.

[2–0175] Art. 8. Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos producidos por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y la Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del Acuerdo.

[2–0176] Art. 9. El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado por acciones nominativas.

[2–0177] Art. 10. En la solución de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera, los Países Miembros aplicarán lo dispuesto en sus legislaciones internas.

CAPITULO III

ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES

[2–0178] Art. 11. Los Países Miembros designarán el organismo u organismos nacionales competentes que tendrán a su cargo la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas naturales o jurídicas extranjeras a que se refiere el presente Régimen.

CAPITULO IV

IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA

[2–0179] Art. 12. Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.

[2–0180] Art. 13. Los contratos sobre importaciones de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:

  1. Identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;
  2. Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que se importa;
  3. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.
  4. Determinación del plazo de vigencia;

[2–0181] Art. 14. Para efectos del registro de contratos sobre transferencia de tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Países Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente:

  1. Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología;
  2. Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva.
  3. Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
  4. Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
  5. Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
  6. Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología.
  7. Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y
  8. Otras cláusulas de efectos equivalente.

Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados en base a la tecnología respectiva.

En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

[2–0182] Art. 15. Las contribuciones tecnológicas intangibles en la medida en que no constituyan aportes de capital, darán derecho al pago de regalías, de conformidad con la legislación de los Países Miembros.

Las regalías devengadas podrán ser capitalizadas, de conformidad con los términos previstos en el presente Régimen, previo pago de los impuestos correspondientes.

Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, se podrá autorizar el pago de regalías en casos previamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor.

CAPITULO V

TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES DE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO Y DE LAS ENTIDADES CON OPCIÓN AL TRATAMIENTO DE CAPITAL NEUTRO

[2–0183] Art. 16. Sin menoscabo de lo dispuesto en su Convenio Constitutivo, las inversiones directas de la Corporación Andina de Fomento, serán consideradas como nacionales, en cada País Miembro del Acuerdo de Cartagena.

[2–0184] Art. 17. Las entidades financieras internacionales gubernamentales, de las que no formen parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, y las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, podrán solicitar a la Comisión, la calificación de capital neutro para sus inversiones y su inclusión en el Anexo del presente Régimen. La Comisión deberá resolver las solicitudes que se le sometan en la primera reunión siguiente a la presentación de la misma.

[2–0185] Art. 18. Con su solicitud, las entidades mencionadas en el artículo anterior, deberán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del estatuto legal que las rige y la más amplia información posible sobre su política de inversión, reglas de operación e inversiones realizadas, por países y sectores.

Disposición Transitoria Primera.– Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación, en los términos del Capítulo II de la Decisión 220, podrán solicitar ante los respectivos organismos nacionales competentes que se deje sin efecto dicho convenio.

Disposición Transitoria Segunda.– Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos reservados o asignados en forma exclusiva a Ecuador, los cuatro países restantes se comprometen a no registrar inversión extranjera directa en sus territorios.

Dada en la ciudad de Lima. Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

ANEXO

NÓMINA DE ENTIDADES CON OPCIÓN AL TRATAMIENTO DE CAPITAL NEUTRO PARA SUS INVERSIONES

[2–0186]  Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

  •  Corporación Financiera Internacional (CFI)
  •  Sociedad Alemana de Cooperación Económica (DEG)
  •  Fondo de Industrialización de Dinamarca para Países en Vías de Desarrollo (IFU)
  •  Corporación Interamericana de Inversiones
INVERSIÓN EXTRANJERA

Estatuto Financiero

[2–0187] Art. 91. Inversión Extranjera.

1- Participación de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.

2- Condiciones de la inversión. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la Ley 9a de 1991.

RÉGIMEN DE INVERSIONES

Ley 9 de 1991

[2–0188] Art. 15.  Régimen de Inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional.  En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.

Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.

Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.

Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeras, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres meses de importaciones.

[2–0189 a 2–0194] RESERVADOS