CORREDORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN
SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS
Estatuto Financiero
[5–0029] Art. 40. Sociedades corredoras de seguros.
- Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada), cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
NOTA DE FASECOLDA.– El texto entre paréntesis fue modificado mediante el art. 101 inciso 1o. de la Ley 510 de 1999, que estableció que los corredores de seguros deben constituirse como sociedades anónimas.
- Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
- Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
- (Numeral adicionado por el artículo 62 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años de promulgada dicha Ley) Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.
NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 62 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.
INTERMEDIACIÓN EN CAPITALIZACIÓN
Ley 389 de 1997
[5–0030] Art. 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor y la sociedad de capitalización.
CONSTITUCIÓN
Estatuto Financiero
[5–0031] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros.
(…)
- Inscripción. De acuerdo con el artículo 1349 del Código de Comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
- Requisitos para la inscripción. De acuerdo con el artículo 1350 del Código de Comercio, para hacer la inscripción de que trata el numeral anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por el numeral 2. del artículo 77 del presente Estatuto.
(…)
[5–0032] RESERVADO
CONSTITUCIÓN
Ley 510 de 1999
[5–0033] Art. 101. De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91 numeral 1 y 98 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.
(…)
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS EN SOCIEDADES ANÓNIMAS
[5–0034] Carta Circular 077 de 1999 de la Superintendencia Bancaria
Ref.: Transformación de las sociedades corredoras de seguros en sociedades anónimas.
De conformidad con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las sociedades actualmente constituidas como corredoras de seguros cuentan con seis meses a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, para acreditar su transformación en sociedades anónimas.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad comercial a cualquier otro tipo societario de los regulados por la citada normatividad, se realizará mediante una reforma del contrato social, sin que la misma implique solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades y patrimonio.
Ahora bien, para que sea válida la transformación, será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos por la normatividad mercantil para la nueva forma de sociedad, según lo dispone el artículo 171 ibídem.
Así las cosas, con base en las facultades contenidas en el literal b), numeral 1 y literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia autoriza las transformaciones de las sociedades corredoras de seguros, siempre y cuando la reforma estatutaria correspondiente contenga como mínimo los siguientes requisitos:
- a) La razón social seguida de las palabras “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”, e indicar dentro de su denominación las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades.
- b) Un mínimo de cinco accionistas.
- c) La división del capital social en acciones de igual valor representadas en títulos negociables, indicando el valor nominal de las mismas. Igualmente, se deberá indicar la parte del capital que se encuentre suscrito y pagado por cada uno de los socios.
- d) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, teniendo en cuenta la obligatoriedad de este cargo en las sociedades por acciones.
- e) Las atribuciones y facultades de la junta directiva, órgano igualmente obligatorio en las sociedades anónimas, el cual deberá ser integrado por no menos de tres miembros, cada uno con su respectivo suplente.
No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas.
Para estos efectos, se entenderá que “para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante e hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo”. (Supersociedades, Oficio 220-14246 de julio 26 de 1994, reiterado en Oficio 220-16368, marzo 12 de 1997).
- f) En los casos en que la transformación imponga a los socios una mayor responsabilidad o implique una desmejora de sus derechos patrimoniales en los términos del artículo 12 de la Ley 222 de 1995, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad, derecho que deberá ser ejercido según lo dispuesto por los artículos 14 y siguientes de la precidata ley.
No obstante lo anterior, si con ocasión de la transformación, los socios actuales con una participación igual o superior al diez por ciento (10%) aumentan dicha participación, o ingresan nuevos socios con una participación del diez por ciento o más, de conformidad con lo establecido por el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se deberá en todo caso, previamente, solicitar a esta Superintendencia la correspondiente autorización en los términos del numeral 3, capítulo segundo, título primero de la Circular Externa 007 de 1996.
Una vez formalizada la correspondiente reforma estatutaria, se deberá remitir a esta Superintendencia copia de la escritura pública dentro del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento, junto con el respectivo certificado de Cámara de Comercio en el que conste la inscripción de la misma en el correspondiente Registro Mercantil.
Es de advertir, que de conformidad con el artículo 170 del Código de Comercio en la escritura pública de solemnización se deberá insertar el balance general que sirva de base para determinar el capital de la transformada debidamente autorizado por un contador público, el cual deberá ser igualmente aprobado por el máximo órgano social.
Finalmente, en el evento de que esta Superintendencia encuentre que la correspondiente reforma estatutaria se aparta de lo dispuesto en esta ley, podrá ordenar las modificaciones pertinentes, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 35 de 1993, en cuyo caso la sociedad deberá en forma inmediata adelantar las gestiones conducentes para ajustarse.
Esta circular rige a partir de la fecha de su publicación.
[5–0035 a 5–0055] RESERVADOS
INSCRIPCIÓN DE LOS CORREDORES
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0056] Art. 1. Sólo podrán usar el título de “corredores de seguros” y actuar como intermediarios entre el asegurado y el asegurador para efectos de ofrecer seguros, promover su colaboración y obtener su renovación en todo el territorio de la República, las sociedades comerciales constituidas o que se constituyan como “corredores de seguros” conforme a los dispuesto en el Código de Comercio; inscritas en la Superintendencia Bancaria y que tengan vigente el certificado expedido por dicha entidad.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
[5–0057] RESERVADO
INHABILIDADES
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0058] Art. 3. No son hábiles para ser socios de sociedades constituidas como corredores de seguros, las personas jurídicas:
- Que tengan primas de seguros propios o de su clientela comercial que excedan del veinte por ciento (20%) del total de las que el corredor de seguros obtenga directamente en el año.
- Que tengan un socio o administrador inhabilitado para ser socio de una sociedad corredora de seguros.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
INHABILIDADES
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0059] Art. 4. No son hábiles para ser socios de sociedades constituidas como corredoras de seguros, las personas naturales:
- Que estén inscritas como agentes colocadores de seguros en los ramos donde el corredor de seguros pueda servir de intermediario al público.
- Que tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes.
- Que sean directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito.
- Que sean socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial excedan del veinte por ciento (20%) del total de las que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras con las cuales sirva de intermediario el corredor de seguros.
- Que sean menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año.
- Que sean directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
[5–0060 a 5–0067] RESERVADOS
OPERACIONES TRANSITORIAS DE LOS CORREDORES
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0068] Art. 13. Las operaciones transitorias y accidentales que por su condición de intermediarios deben realizar las sociedades corredoras de seguros según instrucciones de las compañías o de los asegurados, no alteran los elementos esenciales del corretaje.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0069] Art. 14. Son obligaciones especiales de los corredores de seguros:
- Mantener abierto al público un establecimiento de comercio.
- Llevar un sistema de registro de operaciones, de acuerdo con los requisitos que establezca la Superintendencia Bancaria.
- Mantener a disposición del público, copias anuladas de las pólizas que puedan legalmente ofrecer, con adiciones y anexos.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
[5–0070] RESERVADO
PROHIBICIÓN DE PAGO DE COMISIONES A INTERMEDIARIOS NO AUTORIZADOS
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0071] Art. 16. Se prohibe a las compañías de seguros reconocer o abonar emolumentos algunos por el ofrecimiento, la promoción o la colocación de sus pólizas a personas distintas de agentes colocadores, agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, autorizados por la Superintendencia Bancaria. Se exceptúan los casos previstos en el artículo 18 de la Ley 65 de 1966.
NOTA DE FASECOLDA.– El artículo 18 de la Ley 65 de 1966 no se encuentra vigente por cuanto no fué reproducido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
SANCIONES A COMPAÑIAS DE SEGUROS
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0072] Art. 17. La violación, por parte de una compañía de seguros, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley sobre sociedades corredoras de seguros, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del Decreto Ley 329 de 1938.
Las sanciones indicadas en los artículo precedentes se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3233 de 1964.
NOTA DE FASECOLDA.– El régimen sancionatorio de las compañías de seguros está previsto actualmente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto véase Parte 2, Capítulo 21 de esta obra.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
Decreto Reglamentario 361 de 1972
[5–0073] Art. 18. la Superintendencia Bancaria desarrollará las facultades que le corresponden en virtud de la Ley 65 de 1966 y de la Sección II del Título XIV del Libro 4. del Código de Comercio, en relación con la Inspección y Vigilancia sobre agentes colocadores, agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, reglamentará el pago y entrega de primas y las sanciones por incumplimiento; todo por medio de resoluciones que, además, distinguirán las funciones y obligaciones propias de los agentes, las agencias y los corredores.
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
[5–0074 a 5–0090] RESERVADOS
CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN ANTE LA SFC
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera.
[5–0091] PARTE II, TIT IV, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.1. Condiciones de inscripción ante la SFC
De conformidad con el art. 1347 y siguientes del C.Cio., en concordancia con el art. 101 de la Ley 510 de 1999 y el art. 54 del EOSF, los corredores de seguros son sociedades vigiladas por la SFC que para efectos del desarrollo de su objeto social deben cumplir con los requisitos de constitución establecidos en el art. 53 del EOSF, numerales 2 a 8, y obtener la inscripción ante la SFC, presentando para el efecto la documentación señalada en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001.
El capital mínimo fijado por la SFC para el año 2015 es de $361.000.000, el cual debe reajustarse anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC que suministre el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, aproximando el monto así obtenido al millón de pesos inmediatamente superior.
Igualmente, una vez constituidas, las sociedades que se encuentren en funcionamiento deben acreditar de manera permanente un capital mínimo equivalente al monto que resulte mayor entre el 10% de los ingresos causados por remuneraciones de intermediación durante el año inmediatamente anterior y la suma calculada según el párrafo anterior. Para estos efectos, el monto de capital mínimo requerido resulta de la suma de capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización del patrimonio deduciendo las pérdidas de ejercicios anteriores y pérdidas del ejercicio.
PROHIBICIÓN DE FINANCIACIÓN DE PRIMAS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[5–0092] PARTE II, TIT IV, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.2 Prohibición de financiación de primas.
En ningún caso las sociedades corredoras de seguros pueden otorgar préstamos para la financiación de primas.
[5–0093 y 5-0094] RESERVADOS
CONCURSOS DE MÉRITOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[5–0095] PARTE II, TIT IV, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.3 Concursos de méritos.
Los corredores de seguros no pueden participar, a ningún título, directa ni indirectamente, en la elaboración de los términos de referencia de los concursos de méritos para seleccionar corredores de seguros, independientemente de que pretendan participar o no en los mismos. La SFC impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de este deber de abstención, así como por cualquier inobservancia que por este motivo suponga una violación a los arts. 24 y 30 de la Ley 80 de 1993.
CAUSACIÓN DE COMISIONES
[5–0096] Oficio 96006413–2 de 1996 de la Superintendencia Bancaria
La Superintendencia concluyó que la disposición contenida en el artículo 1341 del Código de Comercio en virtud de la cual “el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”, no puede ser modificada por las partes, en lo relativo a la retribución a cargo de la compañía como contraprestación al ofrecimiento de seguros, la promoción de la celebración de este tipo de contratos y la obtención de renovaciones.
Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- Sentido claro de la ley
En los términos previstos en el artículo 27 del Código Civil, el sentido claro de la expresión “… en todos los casos” implica que bajo ninguna circunstancia será posible entender excepciones a lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio, adicionales a la que establece el artículo 1343, respecto del momento en el cual surge para el corredor el derecho a recibir la remuneración correspondiente a la actividad de que trata el artículo 1347 de esa codificación y que no será factible convenir en contrario.
- Sentido natural y obvio de las palabras
La lectura del artículo 1341 que analizamos lleva a la conclusión de que los particulares no pueden disponer que el derecho a la retribución del intermediario surja en un momento diferente al previsto.
Revisado el alcance de la expresión “en todos los casos” a la luz del criterio contenido en el artículo 28 del Código Civil, debemos tener que la estipulación modificatoria no es procedente, porque contraría el sentido natural y obvio de las palabras.
En efecto, el hecho condición para que nazca el deber de la aseguradora es, en esa disposición, “… que sea celebrado el negocio en que intervenga”. Cuando ello ocurra, estableció el legislador, deberá reconocerse lo acordado “… en todos los casos”. Sobre el significado de ello se nos dice en la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española que ‘todo’ se dice “… de lo que se toma o se comprende enteramente de la entidad o el número”. “4. En plural equivale a veces a cada. Tiene mil pesetas Todos los meses, es decir cada mes” “8. Cosa íntegra” (“enteramente cabal, plenamente, del todo”).
- Contexto de la ley
Analizada en su contexto la disposición que estamos revisando, según manda el artículo 30 del Código Civil, llegamos a concluir que nuestra interpretación guarda la correspondencia y armonía que hay entre las partes de la ley. Veamos:
- a) Lectura del artículo 1341 del Código de Comercio
En el artículo 1341 del Código de Comercio se reguló la remuneración de los corredores. En el primer párrafo se dispuso respecto de la cuantía; en el segundo lo relativo a quien deberá cancelarla y el momento en que el intermediario tendrá derecho a ella; y por último se determinó cómo proceder cuando en el negocio intervenga más de un corredor.
Mediante la utilización de las previsiones “… a falta de estipulación” “salvo estipulación en contrario” y “salvo pacto en contrario”, tres de los cuatro aspectos reglamentados quedan supeditados a que las partes no dispongan de manera distinta a lo que subsidiariamente se contempló en el código mercantil. Contrariamente, en lo que respecta al momento en que nacerá para el intermediario el derecho a su remuneración, se usó la frase tantas veces escrita, “en todos los casos”.
El que en el segundo párrafo exista la frase “salvo estipulación en contrario” no modifica nuestra lectura. En esa parte del artículo se tratan dos facetas de la remuneración, esto es, a quien se carga y cuándo nace el deber de cancelarla. El tratamiento de los asuntos está separado por un punto. La expresión citada, que convierte lo establecido en el código en subsidiario, se encuentra al frente de lo relativo al obligado al pago y por tanto no puede afectar lo dispuesto para la existencia del derecho.
- b) Título XIV “Del Corretaje” del Código de Comercio
En el título sobre el corretaje se contienen dos artículos relativos al momento en el cual el corredor tiene derecho a la remuneración, si el negocio que intermedia se celebra: el 1341 y el 1343. En el primero de ellos se previó la regla general que ya expusimos. En el segundo de ellos se estableció un régimen excepcional para el caso en que el negocio que se intermedie quede sujeto a condición suspensiva, evento en el cual “… la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición”.
La necesidad de incorporar un tratamiento diferencial en el cual se modifica el instante de causación de la comisión, tiene como presupuesto que en todos los demás casos el momento será el contemplado en el artículo 1341, partiendo del principio de hermenéutica en virtud del cual las disposiciones excepcionales no pueden entenderse extensivamente.
- Alcance restringido de la imperatividad
Lo anterior, por supuesto, se refiere solo a la gestión descrita en el artículo 1341 del Código de Comercio única contemplada en el título XIV del estatuto mercantil y no puede hacerse extensivo a intermediarios diferentes de los corredores, a las actividades que los corredores de seguros puedan adelantar con base en disposiciones posteriores ni a las que adelanten por delegación de las compañías de seguros.
IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES VINCULADAS A CORREDORES DE SEGUROS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera
[5–0097] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. III, NUM. 1.4. Idoneidad de personas naturales vinculadas a corredores de seguros
Los corredores de seguros deben cerciorarse de que las Personas Naturales Vinculadas a sus empresas, que ejerzan actividades de intermediación de seguros, cumplan con los requisitos de idoneidad para el ejercicio de sus funciones, atendiendo las instrucciones específicas detalladas en el presente numeral.
Para efectos del presente capítulo, se entiende como Persona Natural Vinculada cualquier persona natural que reúna los siguientes criterios: (i) que tenga cualquier tipo de relación contractual (comercial, laboral, o de cualquier otra naturaleza) con un corredor de seguros; y (ii) que ejerza la colocación de seguros, entendida como el conjunto de actividades de asesoría y acompañamiento en la adquisición de productos de seguros.
Las instrucciones impartidas en el numeral 1.4 de este capítulo no son aplicables a las personas que comercialicen exclusivamente seguros del ramo de riesgos laborales, quienes deben atenerse a lo establecido en el Decreto 1637 de 2013 o las normas que lo modifiquen. No obstante lo anterior, cuando una persona comercialice cualquier otro ramo debe cumplir con lo establecido en la presente norma.
IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES VINCULADAS A CORREDORES DE SEGUROS- ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera
[5–0098] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. III, NUM. 1.4.1. Acreditación de idoneidad
Los corredores de seguros deben cerciorarse de que las Personas Naturales Vinculadas cuenten con capacidad técnica y capacidad profesional, que acredite su idoneidad, conforme a lo establecido en este capítulo.
1.4.1.1. Capacidad técnica
Los corredores de seguros deben cerciorarse de que las Personas Naturales Vinculadas, cuenten con los conocimientos mínimos necesarios para la intermediación en los ramos autorizados a éstas y que dichos conocimientos se actualicen de manera periódica.
En línea con lo anterior, las Personas Naturales Vinculadas deben demostrar ante el corredor de seguros, que cuentan con capacidad técnica, a través de (i) la realización de un curso de formación y la aprobación de exámenes de conocimiento, que desarrollen y evalúen como mínimo, conforme a lo instruido en el subnumeral 1.4.1.1.1 de este capítulo o (ii) la acreditación de experiencia.
Para efectos de la acreditación de experiencia, en línea con lo establecido en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, aquellas personas que durante al menos dos (2) años hayan (i) desempeñado funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador; (ii) prestado asesorías durante el mismo término en el sector asegurador, relacionadas con la intermediación de seguros; o (iii) desempeñado funciones relacionadas con el objeto social de las entidades aseguradoras, pueden hacer valer dicha experiencia para efectos de la acreditación de su capacidad técnica. Dicha experiencia debe ser demostrada y documentada por la Persona Natural Vinculada y comprobada por el corredor de seguros, según los criterios que para tal efecto éste defina. No obstante lo anterior, estas personas estarán sujetas al deber de efectuar un curso de actualización, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 1.4.1.1.4 del presente Capítulo.
1.4.1.1.1. Características del Curso de Formación
El curso debe cubrir y evaluar, como mínimo, los temas relacionados en el subnumeral 7.2.1.1 del Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ.
1.4.1.1.2. Organismos Autorizados
El curso de formación y el examen de conocimiento al que se refiere este numeral puede realizarse en los Organismos Autorizados, conforme a lo establecido en el numeral 7.2.1.2 del Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ.
1.4.1.1.3. Homologación
La acreditación de capacidad técnica certificada por cualquiera de los Organismos Autorizados es válida para ejercer como intermediario de seguros de cualquier entidad aseguradora o intermediario de seguros siempre y cuando esté dentro de los términos establecidos en el subnumeral 1.4.1.1.4 del presente capítulo. No obstante lo anterior, los corredores de seguros pueden establecer requisitos adicionales para la autorización de Personas Naturales Vinculadas.
1.4.1.1.4. Vigencia y actualización de la capacidad técnica
Los corredores de seguros deben garantizar que las Personas Naturales Vinculadas, actualicen sus conocimientos mediante el estudio de un curso de actualización y exámenes de conocimiento, como mínimo cada 4 años, contados a partir de la fecha en que la Persona Natural Vinculada acreditó por última vez su capacidad técnica.
Para tal efecto, dichas entidades deben verificar que las Personas Naturales Vinculadas demuestren la realización de un curso de actualización impartido por alguno de los Organismos Autorizados, el cual debe incluir los temas definidos en los subnumerales 7.2.1.1.2 al 7.2.1.1.5 del Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ.
Las Personas Naturales Vinculadas que cuenten con la experiencia prevista en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 previamente citado, también están obligadas a realizar el curso de actualización.
1.4.1.2. Capacidad profesional
Los corredores de seguros deben velar por que las Personas Naturales Vinculadas ejerzan sus funciones de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Para tal efecto, deben fijar mecanismos para corroborar la capacidad profesional de manera previa a su vinculación o al momento de efectuar la actualización de su capacidad técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4.1.1.4 de este capítulo.
IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES VINCULADAS A CORREDORES DE SEGUROS-RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera
[5–0099] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. III, NUM. 1.4.2. Responsabilidades de la junta directiva
Corresponde a la junta directiva de los corredores de seguros establecer las políticas y aprobar los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad de las Personas Naturales Vinculadas a sus empresas, que ejerzan labores de intermediación de seguros y el cumplimiento del deber de información de los mismos, refiriéndose como mínimo a los siguientes aspectos:
1.4.2.1. Procedimientos establecidos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de acreditación de idoneidad y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que exijan las normas vigentes. Para tal efecto las políticas deben orientarse a (i) la actualización y renovación del contenido de los cursos y sus metodologías de evaluación, (ii) la pertinencia del contenido, (iii) la objetividad e imparcialidad y confidencialidad de los métodos de evaluación; y (iv) el adecuado manejo de conflictos de interés relacionados con el diseño, implementación y evaluación de la capacidad técnica de las personas naturales que ejerzan la intermediación de seguros. Este subnumeral sólo aplicará para aquellos corredores de seguros que implementen cursos de formación y/o de actualización destinados a la acreditación de capacidad técnica.
1.4.2.2. Determinación del área responsable del proceso de acreditación de idoneidad de las Personas Naturales Vinculadas, autorizadas por parte del corredor de seguros para adelantar labores de intermediación de seguros. Dicha función debe estar centralizada en una única área responsable y no puede ser delegada a otros funcionarios o áreas.
1.4.2.3. Código de ética y conducta aplicable a las personas naturales que ejerzan la intermediación de seguros, que contenga como mínimo:
1.4.2.3.1. El procedimiento y los criterios de evaluación de la capacidad profesional de las personas naturales que ejerzan labores de intermediación de seguros, vinculadas a los corredores de seguros.
1.4.2.3.2. Las conductas y prohibiciones a las cuales deben sujetarse las Personas Naturales Vinculadas a los corredores de seguros.
1.4.2.3.3. El régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a las Personas Naturales Vinculadas.
1.4.2.3.4. Los mecanismos mediante los cuales la entidad velará por el cumplimiento del deber de información desarrollado en el Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ.
1.4.2.3.5. Políticas y procedimientos aplicables al incumplimiento del código de ética y conducta que impliquen la adopción de sanciones contractuales por parte del corredor de seguros respecto de las Personas Naturales Vinculadas. Estas políticas y procedimientos deben garantizar que el corredor de seguros cuenta con los mecanismos y facultades suficientes respecto de las Personas Naturales Vinculadas para dar por terminada la vinculación de la persona infractora y actualizar dicha información en su sitio web y el Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros de que trata el Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ, respetando siempre el derecho al debido proceso.
1.4.2.4. Determinación de los mecanismos de control interno que aseguren un efectivo seguimiento de las políticas establecidas en materia de idoneidad de las personas naturales que ejerzan la intermediación de seguros, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título I, Parte I de la CBJ.
1.4.2.5. Los mecanismos y procedimientos adicionales que el corredor considere necesario implementar para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente numeral.
IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES VINCULADAS A CORREDORES DE SEGUROS- DOCUMENTACIÓN
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera
[5–0100] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. III, NUM. 1.4.4. Documentación
Los corredores de seguros deben documentar el cumplimiento de las instrucciones que se adoptan en el numeral 1.4 de este capítulo y tenerlos a disposición de la SFC. En el evento en que los cursos y exámenes sean realizados por medios virtuales, deben existir medios verificables para corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.
[5–0101 a 5–0125] RESERVADOS