DISPOSICIONES GENERALES
INTERMEDIARIOS
Estatuto Financiero
[5–0001] Art. 5. Entidades aseguradoras e intermediarios.
(…)
- Intermediarios de Seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.
- Intermediarios de Reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.
CONSTITUCIÓN
Estatuto Financiero
[5–0002] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros.
- Intermediarios de seguros. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del Código de Comercio.
NOTA DE FASECOLDA.- El artículo 101 de la Ley 510 de 1999 estableció que a los corredores de seguros les será aplicable el artículo 53, numerales 2 a 8 del Estatuto Financiero.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Estatuto Financiero
[5–0003] Art. 206. Condiciones del ejercicio de la actividad de intermediación.
- Representación de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.
- Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.
- Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.
NOTA DE FASECOLDA.– Por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las agencias y agentes se seguros no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización. Además, estas últimas velarán por que los intermediarios cumplan los requisitos de idoneidad y den cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.
DISPOSICIONES RELATIVAS A SU ACTIVIDAD Y OPERACIONES
Estatuto Financiero
[5–0004] Art. 207. Disposiciones relativas a su actividad y operaciones.
- Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.
NOTA DE FASECOLDA. El artículo 91 numeral 1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la posibilidad que tienen los inversionistas extranjeros de participar en el capital de las agencias
El artículo 98 numeral 2. del mismo Estatuto alude a la facultad de ordenar la suspensión de las prácticas consideradas como de competencia desleal.
Por su parte, el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 consagra la prohibición para cualquier persona de realizar directamente o a través de interpuesta persona, una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, lo mismo que de suministrar dicha información a terceros sin derecho a recibirla, o bien, en razón de ella aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado.
- Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
- Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.
Parágrafo.– La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la compañía denunciante.
NORMATIVIDAD APLICABLE A CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS
Estatuto Financiero
[5–0004-01] Art. 213. Normas aplicables a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras, corredores de seguros y corredores de reaseguros. Modificada por la Ley 795 de 2003, art. 46.-
Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.
VIGILANCIA
Ley 35 de 1993
[5-0005] Art. 11. Vigilancia sobre sociedades que no captan ahorros.
(…)
La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional.
NOTA DE FASECOLDA. Es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes de seguros dejan de estar sujetos a vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera
[5–0006 a 5–0008] RESERVADOS
CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 2605 de 1993)
[5–0009] Art. 2.30.1.1.1. Régimen Aplicable. Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales de los capítulos 1, 2 y 3 del presente título.
PERSONAS AUTORIZADAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 2605 de 1993)
[5–0010] Art. 2.30.1.1.2. Personas Autorizadas. La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad.
La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios.
IDONEIDAD
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 2605 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 2123 de 2018
[5–0011] Art. 2.30.1.1.3. Artículo 2.30.1.1.3. Idoneidad de directores y administradores de sociedades corredoras. Son idóneos para actuar en calidad de director o administrador de una sociedad corredora de seguros o de reaseguros, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros.
COMISIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 2605 de 1993)
[5–0012] Art. 2.30.1.1.4. Comisiones. La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras.
La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 del Decreto 2605 de 1993)
[5–0013] Art. 2.30.1.1.5. Responsabilidad de las entidades aseguradoras. Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.
RÉGIMEN APLICABLE A LOS INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 14 del Decreto 2605 de 1993)
[5-0014] Art. 14. Régimen Aplicable. Lo dispuesto en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros.
Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Decreto 325 de 2003
[5-0015] Art. 1. Pronunciamiento sobre estados financieros. Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las agencias colocadoras de seguros que no se asimilen a sociedades corredoras de seguros y los agentes de seguros, deberán someter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria para que esta imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 666 de 2003, art. 1.- Para efectos de lo indicado en el presente artículo, las sociedades corredoras de seguros y reaseguros y las agencias de seguros asimiladas a corredoras de seguros deberán someter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria para que ésta imparta la autorización para su aprobación por parte de la respectiva asambleas de socios o asociados y su posterior publicación, cuando en el ejercicio anual con corte a 31 de diciembre hayan causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a treinta mil (30.000), salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del respectivo corte.
NOTA DE FASECOLDA. Es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes de seguros dejan de estar sujetos a vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera
NOTA DE FASECOLDA: El presente Decreto no fue incorporado al Decreto Único Financiero 2555 de 2010.
PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS POR PARTE DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Circular Básica Contable y Financiera, modificada por la Circular Externa 01 de 2010
[5-0016] Cap. VIII, Num. 1, Sub. 1.4. Los intermediarios de seguros y de reaseguros deben transmitir semestralmente los estados financieros con corte a junio 30, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada balance, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador.
NOTA DE FASECOLDA. Es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes de seguros dejan de estar sujetos a vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera.
COMISIONES EN LA EXPEDICIÓN DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[5–0017] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1, SUBNUM 1.4. Comisión para el Intermediario de Seguros.
La expedición de un seguro en moneda extranjera no implica una operación de cambio respecto de la comisión que eventualmente se genere a favor del intermediario de seguros. Por tal motivo, no resulta procedente que dichas comisiones se paguen en moneda extranjera.
[5-0018 a 5-0019] RESERVADOS
ANTICIPOS DE COMISIONES DE CORREDORES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[5–0020] PARTE II, TIT IV, CAP III, NUM 3, SUBNUM 3.1. Anticipos de comisiones.
Solo se pueden hacer anticipos a las sociedades corredoras por cuenta de comisiones, en cuantías que no excedan del 15% de las comisiones cobradas en el semestre inmediatamente anterior, para la compañía que haga el anticipo.
Los anticipos a cuenta de comisiones deben ser cancelados en un plazo no mayor a 1 año y las sociedades corredoras que no cancelen totalmente los anticipos a su vencimiento, no pueden recibir otros hasta después de haber transcurrido, por lo menos 1 año, desde la fecha en que se haya hecho el pago.
[5-0021 a 5-0028] RESERVADOS