CAPÍTULO 5

RÉGIMEN DE POLIZAS Y TARIFAS

Estatuto Financiero

[3–0236] Art. 184. Régimen de pólizas y tarifas.

  1. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 42.- Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.

  1. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
  • Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
  • Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
  • Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
  • Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:
  • Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
  • Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y
  • Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.
  1. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
AUTORIZACIÓN DE RAMOS DE SEGUROS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 08 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 25 de 2019 de la Superintendencia Financiera.

[3–0237] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1, SUBNUM 1.1. Reglas para la autorización de ramos de seguros.

Corresponde a la SFC autorizar los ramos de seguros que ofrezcan las entidades aseguradoras. Este proceso de autorización se sujetará al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente numeral.

Las entidades aseguradoras podrán surtir el trámite de autorización a través de cualquiera de los dos regímenes, de acuerdo con las reglas que se indican a continuación en los subnumerales 1.1.1. y 1.1.2 del presente Capítulo.

No resulta necesaria la aprobación de un nuevo ramo para el ofrecimiento de productos que comprendan diversidad de amparos susceptibles de ser explotados bajo los ramos ya autorizados a la entidad. En tales eventos, las primas, siniestros y demás gastos e ingresos que se deriven de dichos amparos se deben clasificar bajo el ramo o ramos a los cuales correspondan los amparos respectivos. No obstante, cuando quiera que mediante la expedición de tales amparos la entidad alcance una producción de un ramo no autorizado que se pueda considerar como significativa, debe solicitar la correspondiente autorización, sin la cual la entidad no puede continuar expidiendo tales amparos. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 3.3.1 del presente Capítulo.

Para los efectos del inciso anterior, se considera que la expedición de amparos es “significativa” cuando quiera que el monto de la producción de una cobertura adicional supere el 15% de la obtenida por las demás coberturas de la póliza.

Los ramos bajo los cuales se pueden operar los diversos productos son los siguientes:

Ramo                                                                                                                                                     Código
Automóviles                                                                                                                                                 03
SOAT                                                                                                                                                              04
Cumplimiento                                                                                                                                              05
Responsabilidad Civil                                                                                                                                  06
Incendio                                                                                                                                                         07
Terremoto                                                                                                                                                     08
Sustracción                                                                                                                                                    09
Transporte                                                                                                                                                    10
Corriente Débil                                                                                                                                             11
Todo Riesgo Contratista                                                                                                                              12
Manejo                                                                                                                                                           13
Lucro Cesante                                                                                                                                               14
Montaje y Rotura de Maquinaria                                                                                                               15
Aviación                                                                                                                                                         16
Navegación y Casco                                                                                                                                     17
Minas y Petróleos                                                                                                                                        18
Vidrios                                                                                                                                                           19
Crédito Comercial                                                                                                                                       20
Crédito a la Exportación                                                                                                                             21
Agropecuario                                                                                                                                                22
Desempleo                                                                                                                                                    24
Hogar                                                                                                                                                              25
Decenal                                                                                                                                                          26

Exequias                                                                                                                                                         30

Accidentes Personales                                                                                                                                 31
Colectivo Vida                                                                                                                                               32
Educativo                                                                                                                                                      33
Vida Grupo                                                                                                                                                   34
Salud                                                                                                                                                             35
Enfermedades de Alto Costo                                                                                                                    36
Vida Individual                                                                                                                                             37
Previsional de Invalidez y Sobrevivencia                                                                                                 38
Riesgos Laborales                                                                                                                                       39
Pensiones Ley 100                                                                                                                                      40
Pensiones Voluntarias                                                                                                                               41
Pensiones con Conmutación Pensional                                                                                                 42
Rentas Voluntarias                                                                                                                                    43
BEPS                                                                                                                                                             44

1.1.1. Régimen de autorización general

1.1.1.1. Condiciones: Se entienden autorizados de manera general los ramos de seguros que pretendan comercializar las entidades aseguradoras, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

1.1.1.1.1. Que los ramos a autorizar no estén relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y BEPS, con excepción del SOAT.

1.1.1.1.2. Que la entidad aseguradora tenga más de 1 año de experiencia, contado desde la fecha de solicitud de autorización del nuevo ramo, o que sus accionistas controlantes, directamente o a nivel de grupo, cuenten con dicha experiencia.

1.1.1.1.3. Que la entidad aseguradora o sus administradores en el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de autorización del nuevo ramo no haya sido objeto de sanciones impuestas por la SFC, por cualquier infracción relacionada con el incumplimiento de deberes legales relativos a la gestión de riesgos.

1.1.1.1.4. Que la entidad aseguradora no haya sido objeto de la adopción de medidas u órdenes relacionadas con programas de recuperación, saneamiento o adecuación de capital, planes de ajuste por insuficiencia de reservas técnicas o programas de reaseguro o cualquier instituto de salvamento, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de autorización del nuevo ramo.

1.1.1.1.5. Que la entidad aseguradora no haya sido objeto de la medida de suspensión de ramos.

1.1.1.2. Trámite de autorización general: Para adelantar el trámite de autorización general la entidad aseguradora debe remitir a la SFC la nota técnica del ramo que pretende comercializar junto con el clausulado de los productos del ramo objeto de la solicitud. Lo anterior debe ir acompañado de una certificación suscrita por el representante legal en la que manifieste:

1.1.1.2.1. Que las pólizas y notas técnicas que se pretendan comercializar bajo el ramo a autorizar cumplen los requisitos legales establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, en la CBJ y en las normas especiales que les sean aplicables.

1.1.1.2.2. Que las pólizas y notas técnicas que se pretendan comercializar bajo el ramo a autorizar no incluyan estipulaciones contrarias al régimen de protección al consumidor financiero contenido en las Leyes 1328 de 2009, 1793 de 2016, 1836 de 2017, la CBJ y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

1.1.1.2.3. Que la entidad aseguradora cuenta con políticas, procedimientos y controles idóneos para la verificación de las condiciones establecidas en los subnumerales 1.1.1.2.1. y 1.1.1.2.2. del presente Capítulo, en todos los productos que se comercialicen con posterioridad a la autorización del ramo.

1.1.1.2.4. Que la junta directiva de la entidad aseguradora autorizó la utilización este régimen para el respectivo ramo. Esta decisión deberá constar en el acta de junta directiva en la que se aprobó la apertura del ramo.

En todo caso, la SFC podrá establecer la aplicabilidad del régimen de autorización  individual, cuando en el ejercicio de supervisión se identifiquen situaciones que lo ameriten.

La SFC podrá ordenar la suspensión y/o revocatoria, en cualquier momento, de los ramos de seguros que no se ajusten a los presupuestos establecidos en el presente régimen sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. En estos casos, las entidades aseguradoras no podrán acceder al trámite de autorización general para la autorización de nuevos ramos por un término de 3 años contados a partir de la referida suspensión y/o cancelación.

1.1.2. Régimen de autorización individual

Se someterán al régimen de autorización individual las entidades que no cumplan con las condiciones para acceder al régimen de autorización general señaladas en el numeral 1.1.1.1. del presente Capítulo.

En todo caso, el trámite de solicitud de cancelación de los ramos continuará sujeto al régimen de autorización individual.

NOTA DE FASECOLDA.-  La Circular Externa 025 de 2019 señala que las solicitudes de autorización de los ramos de seguros de las entidades aseguradoras que al momento de la entrada en vigencia de dicha circular se encuentren en trámite, continuarán éste mediante el procedimiento vigente al momento de haber sido radicados.

1.1.3. Notas técnicas soporte de la autorización

Para efectos de la autorización de los ramos a que se refiere este subnumeral debe remitirse la nota técnica que sustente la tarifa inicial. Dicha nota técnica, además de cumplir con los requisitos señalados en las instrucciones expedidas por esta Superintendencia, debe sustentar la tasa pura de riesgo, expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por la aseguradora. Cuando el porcentaje de retención de riesgo resulte inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica puede ser aquel que establezca el reasegurador. Cuando tal porcentaje sea mayor, dicho componente debe ser sustentado por la entidad aseguradora. Lo anterior se debe cumplir siempre que después de aprobado el ramo cambien las políticas de reaseguro.

Tratándose de ramos que generen reserva matemática, las modificaciones que se introduzcan a la nota técnica con posterioridad a la aprobación del ramo, se deben remitir a esta entidad junto con sus anexos, en forma previa a su utilización, en la forma señalada en la nota 2 del subnumeral 1.2.3.1 del presente Capítulo, sin que se entienda que las notas técnicas o sus anexos hagan parte del registro público a que hace referencia dicho numeral. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el subnumeral 3.3.1. del presente Capítulo, además del cumplimiento de los requisitos señalados en las instrucciones expedidas por la SFC.

CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE RAMOS

[3–0238] Circular Externa 052 de 2002 de la Superintendencia Bancaria

Ref. : Modificaciones al Título VI y al numeral 9º, capítulo quinto del Título I de la Circular Externa 007 de 1996. Modificación a la Circular Externa 100 de 1995.

(…)

  1. Aspectos relativos a los cambios en la denominación de algunos ramos

3.1. En adelante, las entidades aseguradoras autorizadas para explotar los ramos de seguros denominados “Integral familiar”, “Multirriesgo familiar”, “Integral industrial”, “Multirriesgo industrial”, “Integral Comercial”, “Multirriesgo comercial”, “Acuicultura”, “Roya”, “Arrendamiento”, “Bienes en arriendo”, “Crédito por Insolvencia”, y “Cooperativo vida”, deberán hacerlo bajo los siguientes ramos:

 RAMO ACTUAL RAMO BAJO EL CUAL SE DEBE EXPLOTAR
 Integral familiar hogar
Multiriesgo familiar  hogar
integral industrial según el ramo al cual corresponda cada amparo
Multiriesgo industrial  según el ramo al cual corresponda cada amparo
 integral comercial  según el ramo al cual corresponda cada amparo
Multiriesgo comercial  según el ramo al cual corresponda cada amparo
Acuicultura  semovientes
 Roya  agrícola
 Arrendamiento  Cumplimiento
Bienes en arriendo  según el ramo al cual corresponda cada amparo
Crédito por insolvencia  crédito comercial o crédito a explotación, según corresponda
Cooperativo vida  vida seguro

3.2. El ramo de agricultura se denominará en adelante ramo agrícola.

3.3. El ramo de riesgos de minas y petróleos, se denominará en adelante ramo de minas y petróleos.

3.4. El ramo de rotura de maquinaria se denominará en adelante ramo de montaje y rotura de maquinaria.

3.5. El ramo de pensiones de jubilación, se denominará en adelante ramo de pensiones voluntarias.

3.6. El ramo de Grupo Educativo, se denominará en adelante “Educativo”.

3.7. Se elimina el ramo denominado SECAL “Seguro de Estabilidad y Calidad de la Vivienda Nueva y Usada”.

3.8. Se crea el ramo denominado “Pensiones con conmutación Pensional” con el propósito de que bajo el mismo se exploten las pólizas de seguro mediante las cuales, por virtud de una conmutación pensional entre la sociedad a cargo de la pensión y la compañía aseguradora, ésta asume el riesgo asociado al pago de pensiones originadas en una relación laboral.

Las entidades que en la actualidad se encuentran expidiendo pólizas de Pensiones con conmutación Pensional podrán continuar haciéndolo bajo este nuevo ramo, sin necesidad de solicitar nuevamente autorización para su explotación.

(…)

[3–0239 a 3–0240] RESERVADOS

APROBACIÓN PREVIA DE PÓLIZAS Y TARIFAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0241] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2. Reglas generales sobre pólizas y tarifas.

Corresponde a la SFC, la aprobación previa de pólizas y tarifas sólo cuando se trata de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

En cualquier caso, las pólizas y las tarifas deben cumplir en todo momento con los requisitos que se indican a continuación: 

REQUISITOS GENERALES DE LAS PÓLIZAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0242] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2.1. Requisitos generales de las pólizas de seguros.

Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado. Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información:

1.2.1.1. En la carátula 

1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C.Cio.

1.2.1.1.2. En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C.Cio. Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal.

1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones)

Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral.

 1.2.1.3. Otras condiciones de la póliza

Además de las condiciones ya señaladas, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros:

1.2.1.3.1. De conformidad con el numeral 1 del art. 184 del EOSF, el texto no debe incluir alusión alguna que indique que la póliza ha sido aprobada por la SFC.

1.2.1.3.2. No se deben estipular sanciones distintas a las señaladas en el art. 1058 del C.Cio como consecuencia de la inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo.

1.2.1.3.3. No se debe calificar la reclamación como una obligación del asegurado en desarrollo del contrato, ni señalar términos específicos para su formulación, toda vez que ésta corresponde a la facultad que puede ejercer el asegurado o beneficiario de hacer efectivo su derecho para lo cual sólo encuentra limitación en el tiempo, en los términos de prescripción señalados por el art. 1081 del C.Cio. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad contemple en la póliza la necesidad de efectuar la reclamación como un mecanismo para que el asegurado ejercite su derecho.

1.2.1.3.4. En relación con la cláusula compromisoria que se estipula en algunas pólizas, la misma debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y las disposiciones concordantes.

1.2.1.3.5. Con respecto al término para efectuar el pago de la indemnización, éste debe fijarse en 1 mes contado a partir de la presentación de la reclamación y no en 30 días, de conformidad con lo establecido en los arts. 21 de la Ley 35 de 1993 y 1080 del C.Cio.

1.2.1.3.6. Conforme con los términos del art. 1075 del C.Cio el aviso de siniestro no requiere formalidad escrita.  En consecuencia, al exigir dicha formalidad para las notificaciones que se efectúan en desarrollo del contrato es preciso consignar claramente la salvedad de que trata la norma precitada.

1.2.1.3.7. Respecto del seguro de responsabilidad civil, el art. 1133 del C.Cio señala las condiciones necesarias para acceder al pago de la indemnización, no siendo viable la inclusión de requisitos adicionales.

1.2.1.3.8. En la estructuración de los amparos de responsabilidad civil debe tenerse en cuenta lo establecido en el  art. 1127 C.Cio el cual indica que se trata de un seguro a favor de terceros y erige en beneficiario del mismo a la víctima.

1.2.1.3.9. En los anexos es requisito indispensable la incorporación de la identificación precisa de la póliza a la cual acceden, al tenor del art. 1049 del C.Cio.

[3–0243 a 3–0255] RESERVADOS

REQUISITOS GENERALES DE TARIFAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0256] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2.2. Requisitos generales de las tarifas.

En los estudios técnicos y estadísticos que sustenten las tarifas deben observarse los principios a que se refiere el numeral 3 del art. 184 del EOSF, así:

1.2.2.1. Equidad: La prima y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo.

1.2.2.2. Suficiencia: La tarifa debe cubrir razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los costos de adquisición y los administrativos, así como las utilidades.

1.2.2.3. Homogeneidad: Los elementos de la muestra objeto de estudio deben tener características comunes de tipo cualitativo y cuantitativo. Además, deben escogerse cumpliendo supuestos de aleatoriedad e independencia.

1.2.2.4. Representatividad: El tamaño de la muestra debe corresponder a un número objetivo de elementos de la población que garantice un nivel de significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.

1.2.2.5. Riesgos especiales o novedosos:  En términos del literal c. numeral 3 del art. 184 del EOSF, solamente tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso respecto de los cuales no resulte viable obtener la información necesaria para efectuar el estudio estadístico pertinente, puede prescindirse de sustentar la tarifa con las exigencias enunciadas. En tales eventos, resulta necesario acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera, el cual debe definir la tasa pura de riesgo siendo responsabilidad de la entidad aseguradora señalar el factor de gastos.

REMISIÓN DE PÓLIZAS Y TARIFAS A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 022 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[3–0257] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2.3.1. Depósito de pólizas y anexos.

Las entidades aseguradoras deben depositar en la SFC el modelo de póliza y anexos del ramo o ramos que explota, pues lo consignado en tales documentos se deben tener como condiciones del contrato en los casos en que no aparezca que hayan sido expresamente acordadas, según lo establece el parágrafo del art. 1047 del C.Cio. Esta disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 del EOSF según el cual los modelos de las pólizas y tarifas deben ponerse a disposición de la SFC antes de su utilización en la forma y con la antelación que determine con carácter general.

Las entidades aseguradoras deben depositar todos los modelos de la póliza, los anexos y notas técnicas  correspondientes vigentes de forma simultánea, previamente a la fecha prevista para iniciar su utilización, indicando expresamente que se envían para efectos del cumplimiento del deber de depósito. Igualmente se deben radicar las modificaciones a las pólizas, notas técnicas y anexos existentes que hayan sido previamente autorizados y depositados. Cuando se trate de modificaciones parciales se debe enviar un ejemplar completo del respectivo documento. Las entidades aseguradoras no podrán comercializar pólizas que no se encuentren depositadas a través del SIRI.

La SFC lleva el depósito de los modelos de las pólizas y anexos que se remiten en cumplimiento a dicho deber legal, los cuales, además de estar a disposición del público en general en los términos del art. 24 y siguientes del CPACA, obran para los efectos dispuestos en el art. 1047 C.Cio. La SFC ordena de manera sistematizada las pólizas y anexos por entidad y ramo y en orden cronológico. Se entiende que el modelo vigente es el último depositado en orden cronológico. Para tal efecto, la SFC cuenta con mecanismos adecuados de atención en línea para la consulta de los modelos y anexos por parte del público en general mediante la página web, así como para la consulta cuando se den los presupuestos indicados en el mencionado art. 1047 del C.Cio.

El acto de enviar los modelos de las pólizas y demás documentos en sí mismo no supone un pronunciamiento de la SFC sobre la legalidad de los mismos y se lleva exclusivamente para efectos del depósito y del art. 1047 del C.Cio.

Lo anterior, se debe entender sin perjuicio de la facultad que tiene el ente de control de verificar en cualquier momento las pólizas y tarifas de conformidad con el  literal j. numeral 3 del art. 326 del EOSF, función que se lleva a cabo en los términos indicados en el siguiente numeral y sin perjuicio del deber que tiene la SFC de autorizar las pólizas y tarifas en los eventos en que se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

Los textos de las pólizas y documentos anexos deben remitirse a la SFC accediendo a la página web mediante el link Trámites en línea y Remisión de información – Trámites SIRI, consignando los datos obligatorios en el formulario habilitado para tal fin y adjuntando las respectivas proformas únicamente en formato PDF; de conformidad con lo señalado en la nota 2 de este subnumeral. Se debe registrar en la parte inferior de cada página del documento el código del clausulado de acuerdo con los siguientes criterios:

Campo 1 2 3 4 5 6
Descripción
Fecha a partir de
la cual se utiliza
Tipo y número
de la entidad
Ramo al
cual accede
Ramo al cual accede
Identificación interna de la proforma
Canal de Comercialización
Formato
10 dígitos
dd/mm/aaaa/
4 dígitos
1 caracter
2 dígitos
16 caracteres
4 caracteres

Campo 1: Indicación de la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo (día/mes/año). Tratándose de pólizas enviadas para efectos de la autorización de un ramo, se entiende que la fecha a partir de la cual se utiliza el documento corresponde a la del acto administrativo mediante el cual se imparte la respectiva autorización.

Campo 2: Código con el cual se identifica el tipo de entidad vigilada por la SFC, dependiendo de si se trata de entidades de seguros generales (13), de vida (14), o cooperativa (15) y el individual asignado a la entidad en la SFC.

Campo 3:

P – Si corresponde a una póliza

A – Si corresponde a un amparo adicional o anexo

Campo 4: Corresponde al código del ramo de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 1.1 del presente Capítulo.

Los anexos que se utilicen en varios ramos deben codificarse con el número 0.

Campo 5: identificación de acuerdo con la codificación propia de la aseguradora.

Los campos deben estar separados entre sí por un guion (-).

Campo 6: Deben incluir los canales a través de los cuales se comercialice la póliza. El campo debe estar diligenciado con la letra, en caso de que se comercialice a través de dicho medio, o con un 0 en el evento en que no se comercialice a través del mismo, conservando siempre los 4 caracteres. Para cada medio se debe marcar:

D  – Venta directa de la entidad aseguradora

R  – Contratos de uso de red

C  – Corresponsales

I   – Intermediarios de seguros

NOTA 1: En la parte inferior de cada página del documento también debe registrarse el código de la nota técnica correspondiente, de acuerdo con lo definido en el subnumeral 1.8.1.2 del presente Capítulo.

NOTA 2: Remisión de información mediante SIRI y contenido de los archivos: El envío de los modelos de las pólizas, anexos, notas técnicas y demás documentos del producto debe hacerse únicamente mediante SIRI eligiendo el código del trámite “360 Pólizas y Tarifas” o “422 Modificación a Notas Técnicas”, de conformidad con las instrucciones complementarias establecidas en la “Guía Casillero Virtual Formato A-GU-GDC-004, Versión 2”.

La radicación de los modelos de pólizas y notas técnicas debe realizarse simultáneamente mediante la clasificación específica al ramo al cual pertenece el producto y debe diligenciarse el formulario en los campos obligatorios. Los  códigos registrados en el formulario deben coincidir con los registrados en los documentos adjuntos. La actualización o modificación de un producto debe radicarse teniendo en cuenta el producto inicialmente radicado, con el fin de mantener la trazabilidad de las modificaciones realizadas a cada producto.

Los documentos que deben adjuntarse en los campos respectivos son los siguientes:

1.2.3.1.1. Comunicación mediante la cual la aseguradora señale que remite el modelo de póliza y anexos en cumplimiento del deber legal de depósito, o una nota técnica, que cumpla con los requisitos para el manejo de la correspondencia dirigida a la SFC.

1.2.3.1.2. Póliza, anexo o amparo adicional, según sea el caso, identificados de acuerdo con lo previsto para el Campo 3.

1.2.3.1.3. Carátula en la cual se debe indicar la proforma de la póliza a la cual corresponde.

1.2.3.1.4. Formato de solicitud de seguro, cuando corresponda.

1.2.3.1.5. Formato de certificado individual de seguro, cuando corresponda.

1.2.3.1.6. Formato de declaración de asegurabilidad, cuando corresponda.

1.2.3.1.7. Nota técnica correspondiente

1.2.3.1.8. Se debe también anexar digitalmente mediante una hoja de cálculo en Excel, la aplicación detallada de la formulación expuesta en la Nota Técnica para el cálculo de las primas de riesgo, comercial, reservas, valores garantizados y participación de utilidades, así como cualquier otro desarrollo mostrado en la nota técnica. Asimismo, se debe registrar en la parte inferior de cada página del documento el código del clausulado, de acuerdo con los criterios señalados en el presente numeral.

Los documentos referidos en los subnumerales 1.2.3.1.7 y  1.2.3.1.8 no hacen parte del registro público.

NOTA 3. Depósito Público de Pólizas del portal web de la SFC

El Depósito Público de Pólizas disponible en el portal web de la SFC contendrá las pólizas y anexos remitidos por las entidades aseguradoras; y del registro de la información histórica efectuado por cada entidad, el cual permitirá al público consultar en línea las pólizas y anexos depositados.

Las notas técnicas son objeto de confidencialidad, por lo cual no serán publicadas.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con la Circular Externa 022 de 2017, las entidades aseguradoras deben registrar en el SIRI las pólizas, sus anexos y las notas técnicas de los contratos de seguros vigentes en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de esta Circular. Así mismo, sólo podrán registrarse productos que hayan sido previamente depositados en la SFC y cuenten con un número de radicación. Se señala igualmente que las pólizas, anexos y notas técnicas depositados por primera vez ante la SFC después de la entrada en vigencia de esta Circular, deben radicarse a través de SIRI, previamente a la fecha prevista para iniciar su utilización, de conformidad con el numeral 1.2.3.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ. Finalmente se eliminan los correos electrónicos 360polizas@superfinanciera.gov.co422notastecnicas@superfinanciera.gov.co, creados con anterioridad a esa Circular para la remisión de pólizas y notas técnicas.

 

EVALUACIÓN DE POLIZAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0258] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2.3.2. Evaluación de pólizas..

Corresponde a la SFC evaluar que las pólizas y tarifas que deban poner las entidades aseguradoras a disposición de esta Entidad cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la ley. Con tal fin, en cualquier momento –incluso en las visitas de supervisión in-situ- puede formular las observaciones a las pólizas depositadas para que se adecuen a lo prescrito en la normatividad.

En los eventos en que se efectúen modificaciones a los modelos de las pólizas ya sea por orden de la SFC o por iniciativa de la entidad aseguradora, se debe remitir un nuevo ejemplar a fin de que éste repose en el depósito, indicando claramente la variación introducida y dejando expresa constancia en el sentido de que el producto no ha sido objeto de modificaciones adicionales a las enunciadas.

EVALUACIÓN DE TARIFAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0259] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2.3.3.  Evaluación de tarifas.

Para efectos de la verificación permanente de los requisitos jurídicos y técnicos de las tarifas, las entidades aseguradoras deben mantenerlas a disposición de la SFC, clasificadas por ramos, junto con los elementos documentales y soportes estadísticos correspondientes, salvo cuando deban remitirse por tratarse de la autorización o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a. del art. 2.31.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010, cuando las entidades aseguradoras de vida envíen los productos de seguros con reserva matemática que van a comercializar, deben remitir las notas técnicas de los mismos, especificando el nombre comercial del producto al cual acceden, las bases técnicas y los factores de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el subnumeral 1.8 del presente Capítulo. Tratándose de seguros de vida de ahorro con participación resulta necesario informar la manera como se estructurará el fondo que se establece en el art. 6, literal b. del Decreto 839 de 1991 y las reglas para su funcionamiento.

CRITERIOS Y ELEMENTOS MÍNIMOS DE LAS NOTAS TÉCNICAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0259-01] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.8. Criterios y elementos mínimos de las notas técnicas.

La nota técnica es el documento que describe y sustenta las metodologías utilizadas para el cálculo de las primas y/o reservas de las entidades aseguradoras. Para tal efecto, se considera necesario identificar los principios y elementos que deben ser considerados en la elaboración de las mismas, estableciendo características comunes para la sustentación de tarifas, conservando el rigor en la descripción de metodologías, hipótesis, información utilizada, entre otros.

La nota técnica debe presentar de manera clara la información, supuestos y métodos utilizados en la tarifación, de tal forma que un actuario pueda evaluar su validez. Adicionalmente, la información, hojas de cálculo y cualquier otra documentación relevante en la tarifación deben mantenerse por un periodo no inferior a 10 años, contados desde la fecha de presentación de la nota, y ponerse a disposición del supervisor en caso que éste la requiera.

Terminología y notación: La nota técnica debe ajustarse a la notación actuarial reconocida internacionalmente. Si se requiere terminología o notación matemática, estadística, financiera o actuarial adicional, debe ser explícitamente definida.

Principios: Los estudios técnicos y estadísticos en que se sustenten los resultados de la nota técnica deben observar los principios de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad en los términos del numeral 3 del art. 184 del EOSF. De igual forma, en los casos de riesgos especiales se podrá aplicar lo dispuesto en el literal c., numeral 3 del art. 184 del EOSF.

Alcance: Toda solicitud de autorización de una nueva aseguradora o ramo, así como la remisión de un nuevo producto y/o amparo adicional, o sus modificaciones, deben estar acompañadas de su respectiva nota técnica.

Es deber de la aseguradora mantener actualizadas sus notas técnicas y tarifas, así como la remisión oportuna de dichas actualizaciones a esta Superintendencia.

La nota técnica debe contener los aspectos que se señalan a continuación:

1.8.1 Identificación de la nota técnica

1.8.1.1. Nombre de la entidad.

1.8.1.2. Código de la nota técnica: La nota técnica debe enviarse impresa y en medio digital, registrando en la parte inferior de cada página del documento el código de la nota técnica de acuerdo con los siguientes criterios:

Campo 1 2 3 4 5
Descripción Fecha a partir de la cual se utiliza Tipo y número de la Entidad Tipo de documento Ramo al cual accede Identificación interna de la Nota Técnica
Formato 8 dígitos

dd/mm/aaaa

4 dígitos 4 caracteres 2 dígitos 16 caracteres

Campo 1: Fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo (día/mes/año). Tratándose de notas técnicas enviadas para efectos de la autorización de un ramo, se entiende que la fecha a partir de la cual se utiliza el documento corresponde a la del acto administrativo mediante el cual se imparte la respectiva autorización.

Campo 2: Código con el cual se identifica el tipo de entidad vigilada por la SFC, dependiendo de si se trata de aseguradoras de seguros generales (13), de vida (14), o cooperativa (15) y el individual asignado a la entidad en la SFC.

Campo 3: Debe indicarse:

NT-P       si corresponde a la nota técnica de un  producto.

NT-A       si corresponde a la nota técnica de un amparo adicional o anexo.

Campo 4: Corresponde al código del ramo de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo. Las notas técnicas que se utilicen en varios ramos deben codificarse con el número correspondiente al ramo principal.

Campo 5: Identificación de acuerdo con la codificación propia de la aseguradora.

Los campos deben estar separados entre sí por un guión (-).

1.8.1.3. Identificación del producto y/o amparos adicionales: Indicar el nombre del producto y/o amparos adicionales a los que aplica.

1.8.1.4. Fecha de elaboración de la nota técnica: Se debe indicar la fecha de elaboración y/o actualización de la nota técnica.

1.8.2. Descripción del producto

Se debe realizar una enumeración y descripción clara del amparo básico con los amparos o coberturas adicionales ofrecidos, así como el mercado objetivo al cual va dirigido, de tal forma que guarde correspondencia con lo establecido en el clausulado, indicando las características de los mismos e incluyendo el bien o bienes que se cubren y los beneficios o indemnizaciones. En cuanto sean aplicables debe contener, entre otros, elementos como los siguientes:

1.8.2.1. Temporalidad: Indicando la temporalidad de cada uno de los amparos.

1.8.2.2. Modalidad del seguro: Si es individual, colectivo, o de cualquier otra modalidad.

1.8.2.3. Valor asegurado: Se debe realizar una clara definición de la forma en que se establece el valor asegurado de cada uno de los amparos. En caso de requerirse, los elementos que lo conforman y/o la metodología de cálculo y actualización.

1.8.2.4. Moneda: Se debe indicar la moneda o índice en que se denomina la cobertura.

1.8.2.5. Medidas de control: Se deben señalar los criterios definidos por la aseguradora para la suscripción y las medidas adoptadas para el control del riesgo, tales como límites para la edad de ingreso y edad de permanencia, períodos de carencia, o cualquier otra medida de control.

1.8.3. Bases técnicas

1.8.3.1. Hipótesis

Los supuestos que se utilicen en el proceso de tarifación deben estar consignados y sustentados en la nota técnica. En particular debe contener, en cuanto sean aplicables, elementos tales como:

1.8.3.1.1. Hipótesis demográficas: Se refiere a las tablas de mortalidad o de morbilidad que se utilizan, así como otros supuestos demográficos relevantes que sean considerados.

1.8.3.1.2. Hipótesis financieras y/o económicas: Se refiere a las tasas de interés técnico o la forma utilizada para considerar el valor del dinero en el tiempo, tasas de inflación, tasas de cambio, o índices financieros que se utilizan, así como otros supuestos financieros y/o económicos relevantes que sean considerados.

1.8.3.1.3. Otras Hipótesis: Se refiere a cualquier otro supuesto de importancia que se haya tenido en cuenta en la tarifación, como por ejemplo supuestos de frecuencia, severidad o índices de siniestralidad, entre otros.

En el evento en que se utilicen estudios o estadísticas para sustentar cualquiera de las variables o parámetros utilizados en la tarifación, se deben anexar en medio digital los datos consolidados indicando claramente la fuente de los mismos. En el evento en que se utilicen supuestos prescritos por ley, se debe indicar la normatividad que establece su uso.

1.8.3.2. Prima de Riesgo

La nota técnica debe consignar y sustentar los procedimientos técnicos y actuariales, fórmulas y parámetros utilizados para establecer la tasa de riesgo y su respectiva prima. En cuanto aplique, se deben incluir elementos tales como

1.8.3.2.1. Deducibles

1.8.3.2.2. Copagos

1.8.3.2.3. Límites

1.8.3.2.4. Recargos y/o descuentos basados en el riesgo

1.8.3.2.5. Factores de credibilidad

1.8.3.3. Prima Comercial

La nota técnica debe consignar los procedimientos técnicos y actuariales, fórmulas, y parámetros utilizados para establecer la tasa comercial y su respectiva prima. En cuanto aplique, se deben incluir elementos tales como:

1.8.3.3.1. Gastos y comisiones: Se deben expresar de manera específica los recargos por concepto de gastos esperados por la aseguradora, entre otros, gastos de adquisición, gastos de administración, comisiones de intermediación y la forma en que se aplican. Si estos factores varían, se debe indicar de manera precisa los rangos en los cuales se encuentran.

1.8.3.3.2. Riesgo y utilidad: Se debe incluir el margen por riesgo y/o utilidad esperado por la aseguradora y la forma en que se aplica. Si estos factores varían, se debe indicar de manera precisa los rangos en los cuales se encuentran.

1.8.3.3.3. Recargos y descuentos: Se deben informar los recargos y descuentos contemplados, señalando su metodología de cálculo.

1.8.3.4. Otros Aspectos

Debe consignarse cualquier otro concepto o procedimiento técnico que a juicio del actuario que firma la nota técnica sea necesario para la adecuada implementación del producto, tales como:

1.8.3.4.1. Extraprimas: Se deben consignar los procedimientos técnicos, actuariales y financieros utilizados para establecerlas.

1.8.3.4.2. Fraccionamiento de primas:  En el evento en que se contemple el fraccionamiento de primas, se deben expresar y sustentar los recargos establecidos para cada opción de fraccionamiento y la metodología utilizada para el cálculo de la prima fraccionada.

1.8.3.4.3. Participación de utilidades: Se debe consignar la metodología con la que se calcula la participación de utilidades, en caso de aplicar.

1.8.3.4.4. Valores garantizados: Se debe detallar el cálculo y forma en que se otorgan valores garantizados, en caso de aplicar.

1.8.3.4.5. Fondos de ahorro: Se deben definir los conceptos por los que se generan los fondos de ahorro, su metodología de cálculo, así como la forma en que se administrarán.

1.8.3.4.6. Reaseguros: En el evento en que el producto sea objeto de reaseguro se debe informar la modalidad del mismo.

1.8.3.5. Reservas

En la nota técnica también se deben indicar las reservas que se constituirán. En los eventos en los cuales no se tenga como referencia la metodología definida en la normatividad vigente, se debe consignar en forma detallada la metodología para su cálculo.

1.8.4. Resultados

Se debe anexar en hoja de cálculo en un medio digital, la aplicación detallada de la formulación expuesta en el documento para el cálculo de las primas de riesgo, comercial, reservas, valores garantizados y participación de utilidades, así como cualquier otro desarrollo mostrado en la nota técnica.

1.8.5. Nombre y firma del actuario que elaboró la nota técnica.

 INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0260] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 1.2.4. Incumplimiento de exigencias legales.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales antes señalados es causal para que la SFC prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad cuando tales deficiencias resulten sistemáticas. Ello sin perjuicio de las sanciones legales procedentes.

PRÁCTICAS INSEGURAS RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0261] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1, SUBNUM 1.7. Algunas prácticas inseguras relativas a la contratación de seguros.

Se consideran como prácticas inseguras y no autorizadas, las siguientes conductas:

1.7.1. Expedir notas de cobertura que no identifiquen los textos de los amparos con los códigos dispuestos en este Capítulo.

1.7.2. Utilizar códigos de formas que no hayan sido enviadas previamente a la SFC.

1.7.3. Proveer al asegurado de información inexacta respecto del contenido del texto referenciado y enviado a la SFC.

1.7.4. Utilizar en las notas de cobertura proformas de entidades diferentes a las que expiden el documento.

1.7.5. Usar notas de cobertura para pólizas no depositadas o cuyo texto no se incorpore en la misma nota de cobertura o en sus anexos.

1.7.6. La participación en consorcios o uniones temporales cuando quiera que  la entidad no cuenta con autorización para la operación de alguno de los ramos involucrados.

INTERVENCIÓN DE TARIFAS O PRECIOS

Ley 1430 de 2010

[3–0262] Art. 62. Intervención de tarifas o precios. El Gobierno Nacional dictará normas que deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifas o precios que estas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterio señalados para la intervención de dicho sector.

Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el Gobierno Nacional deberá, además, intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios.

SEGUIMIENTO A TARIFAS O PRECIOS

Ley 1430 de 2010

[3–0263] Art. 63. Seguimiento a tarifas o precios. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ESTUDIOS DE LA SIC SOBRE FALLAS EN LOS MERCADOS RELEVANTES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Ley 1430 de 2010, adicionada por la Ley 1607 de 2012.

[3–0264] Art. 63-1, adicionado por el artículo 191 de la Ley 1607 de 2012. La Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.

[3–0265 a 3–0275] RESERVADOS

POLIZAS EN EL RÉGIMEN DE PENSIONES

REGLAS PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0276] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.2. Seguro de invalidez y sobrevivientes.

El art. 108 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suscribir seguros que garanticen los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, los cuales deben ser colectivos y de participación. A su vez el art. 79 de la mencionada ley consagra los planes que pueden expedir las entidades aseguradoras como opciones de pensión para los afiliados de una administradora

Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada ley, a continuación se establecen los requisitos mínimos que deben reunir tales pólizas de seguros:

CARACTERÍSTICAS DE LAS POLIZAS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0277] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3., SUBNUM 3.2.1. Características de las pólizas.

Las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades que administren fondos de pensiones deben ser colectivas y de participación.

Las pólizas se entienden colectivas, para los efectos del presente instructivo, si otorgan cobertura a un número plural de afiliados de la administradora que contrata el seguro.

Las pólizas son de participación si la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los afiliados. La entidad aseguradora debe remitir previamente a la SFC las notas técnicas en las cuales se establezcan la forma de cálculo de dicha participación.

CONDICIONES GENERALES DE LAS POLIZAS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0278] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 1., SUBNUM 3.2.2. Condiciones Generales.

Las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes deben ajustarse a los siguientes parámetros:

3.2.2.1. Amparo: Mediante las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades que administren fondos de pensiones, la entidad aseguradora debe otorgar cobertura automática a las personas afiliadas a la administradora y asegurar el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión, originadas por la declaración de invalidez que emitan las entidades a que se refiere el art. 142 del Decreto 019 de 2012 o el cubrimiento de los aportes adicionales para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivientes, en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de invalidez y sobreviviente.

3.2.2.2. Auxilio funerario: La aseguradora debe reembolsar a la administradora, el valor que ésta haya pagado a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del afiliado, por concepto de auxilio funerario, el cual es equivalente al último salario base de cotización, siempre que no sea inferior a 5 SMMLV, ni superior a 10 veces dicho salario.

3.2.2.3. Exclusiones: La entidad aseguradora puede excluir su responsabilidad solamente en los siguientes eventos:

3.2.2.3.1. Participación del afiliado en guerra civil o internacional declarada o no, motines, rebelión, sedición, asonada y actos terroristas, suspensión de hecho de labores, movimientos subversivos o conmociones populares de cualquier clase.

3.2.2.3.2. Fisión o fusión nuclear o contaminación radiactiva derivada o producida con motivo de hostilidades.

3.2.2.3.3. Invalidez provocada intencionalmente.

3.2.2.3.4. Invalidez o muerte originadas en accidente de trabajo o enfermedad laboral, pues no constituyen objeto de cobertura bajo este seguro.

3.2.2.4. Definiciones

3.2.2.4.1. Tomador: La sociedad que administra fondos de pensiones que contrata el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

3.2.2.4.2. Asegurado: La persona incorporada al Sistema General de Pensiones –SGP- en los términos del art. 15 de la Ley 100 de 1993, y las normas que lo reglamentan, mediante su afiliación a la sociedad que administra el fondo de pensiones.

3.2.2.4.3. Inválido: El afiliado declarado como tal conforme al art. 38 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo reglamenten, por las entidades a que se refiere el art. 142 del Decreto 019 de 2012.

3.2.2.4.4. Capital necesario: El definido en los arts. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo reglamenten.

3.2.2.4.5. Aporte adicional: El definido en los arts. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo reglamenten.

3.2.2.5. Valores asegurados. El seguro debe ser suficiente para cubrir íntegramente los siguientes beneficios:

3.2.3.5.1. Los aportes adicionales necesarios que correspondan a los afiliados declarados inválidos por las entidades correspondientes a que se refiere el art. 142 del Decreto 019 de 2012.

3.2.3.5.2. Los aportes adicionales necesarios que deben abonarse en las cuentas para afiliados a la administradora no pensionados, que generen pensiones de sobrevivientes.

3.2.3.5.3. El auxilio funerario del afiliado.

3.2.2.6. Prima. La prima del seguro se determina de acuerdo con las tarifas que cumplan los requisitos que señala el numeral 3 del art. 184 del EOSF y con sujeción a las bases técnicas que señale la SFC en relación con las tablas de mortalidad e invalidez, en los términos del Decreto 656 de 1994. Siempre que la entidad aseguradora modifique la tarifa de una póliza debe informar de ello a la SFC anexando la nueva nota técnica con los soportes estadísticos que justifiquen el cambio.

3.2.2.7. Pago de la prima. El pago de la prima, que corresponde a la administradora, se debe hacer en la forma que acuerden las partes.

3.2.2.8. Siniestros. Se entiende ocurrido el siniestro al fallecimiento o al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado. No obstante, en este último caso, el asegurador solo está obligado al pago a la declaración en firme de la invalidez.

La entidad aseguradora debe, en caso de declararse la invalidez o de producirse la muerte del afiliado, trasladar a la administradora de fondos de pensiones el aporte adicional que corresponda, dentro de los 2 días hábiles siguientes a aquel en que la administradora presente la reclamación en debida forma.

La administradora de fondos de pensiones en su condición de tomador, debe informar a la aseguradora, dentro de los 2 días siguientes a la presentación de la solicitud de dictamen ante las instancias de que trata el art. 142 del Decreto 019 de 2012, el capital que a la fecha hubiere en la cuenta de ahorro pensional y el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, si es el caso.

[3–0279 a 3–0285] RESERVADOS

AUTORIZACIÓN DEL RAMO DE PENSIONES LEY 100 POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria.

[3–0286] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.3.1. Autorización de planes de pensiones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC)

De conformidad con lo previsto en el art. 95 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo, todo plan de pensiones que se pretenda explotar a través del ramo de seguro de pensiones Ley 100, debe contar con autorización previa de la SFC.

Para tal efecto, en todos los casos se debe remitir un ejemplar con las condiciones aplicables al plan de pensiones, así como la respectiva nota técnica, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en cuanto hace a los modelos de las pólizas, tarifas y notas técnicas.

Cuando se trate de un plan de pensiones relacionado con una modalidad de pensión distinta de las contempladas en la Ley 100 de 1993, previamente autorizada por la SFC, se deben acreditar los requisitos establecidos en el subnumeral 4.7.2. del Capítulo II, Título III de la Parte II de esta Circular.

De igual forma, cualquier modificación que se pretenda realizar a las condiciones establecidas en el plan de pensiones, sus anexos o a la nota técnica, se debe someter a autorización previa de la SFC.

La SFC en el ejercicio de sus facultades legales puede suspender la autorización del plan de pensiones respectivo en el evento en que la aseguradora decida no cotizar dichos planes de pensiones durante un tiempo igual o superior a 6 meses.

APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0287] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.3.2. Planes de pensiones

De acuerdo con el art. 95 de la Ley 100 de 1993, las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del SGP, deben someter a aprobación de la SFC los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar, los cuales deben comprender todos los riesgos a que hace referencia dicha ley y señalar las condiciones específicas de cada amparo, según lo determina el art. 96.

Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 95 y 96 de la Ley 100 de 1993, a continuación se establecen los requisitos mínimos que deben reunir las pólizas de seguros:

NATURALEZA DEL SEGURO DE RENTA VITALICIA

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0288] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.3.2.1 Naturaleza del Seguro.

Los planes de renta vitalicia deben adoptar la modalidad de seguros de participación. Las pólizas son de participación, si la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los pensionados.

CONDICIONES DE PLANES PARA POLIZAS DE RENTA VITALICIA

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0289] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.3.2.2. Condiciones de los planes para las pólizas previsionales de renta vitalicia.

Los planes de pensión que se sometan a aprobación de la SFC deben ajustarse a los siguientes parámetros:

3.3.2.2.1. Seguro de renta vitalicia inmediata

3.3.2.2.1.1. Amparo. En virtud del seguro de renta vitalicia inmediata la entidad aseguradora se obliga a pagar al asegurado una renta mensual vitalicia, de conformidad con lo previsto en el art. 80 de la Ley 100 de 1993.

Al fallecimiento del pensionado, la aseguradora debe pagar el auxilio funerario a que se refiere el art. 86 de la Ley 100 de 1993 y las pensiones mensuales de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

3.3.2.2.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente seguro se entiende por:

3.3.2.2.1.2.1. Afiliado: La persona incorporada al SGP en los términos del art. 15 de la Ley 100 de 1993, mediante su afiliación a una sociedad que administre fondos de pensiones.

3.3.2.2.1.2.2. Pensionado: El pensionado o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido que contrate la póliza de renta vitalicia.

3.3.2.2.1.2.3. Rentista: La persona a la cual la entidad aseguradora le paga una renta vitalicia.

3.3.2.2.1.2.4. Beneficiarios: Las personas que cumplan los requisitos señalados en el art. 74 de la Ley 100 de 1993 y que figuren como tales en las condiciones particulares de la póliza.

3.3.2.2.1.3. Irrevocabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el EOSF sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, y de lo previsto en el art. 70 de la Ley 100 de 1993 sobre cesación del estado de invalidez, ninguna de las partes puede poner término anticipado al contrato de renta vitalicia inmediata, el cual debe permanecer vigente hasta la muerte del pensionado o del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes, si los hubiere.

3.3.2.2.1.4. Designación de beneficiario. Los beneficiarios deben ser individualizados en las condiciones particulares de la póliza. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivientes, se deben recalcular las pensiones determinadas inicialmente incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo con la Ley. Dicho recálculo se debe efectuar en función de la reserva matemática que mantenga la entidad aseguradora al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios.

3.3.2.2.1.5. Prima. La prima es única, pagadera una sola vez por la sociedad que administre el fondo de pensiones en la cual se encuentra el afiliado. Con cargo a dicha prima solo se otorgan los beneficios señalados en los arts. 80 y 86 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior no obsta para que la aseguradora otorgue beneficios adicionales, previa aprobación de la SFC.

3.3.2.2.1.6. Reajuste de valores. Las pensiones mensuales que otorga la póliza se reajustan en los términos que señala el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

3.3.2.2.1.7. Monto de pensiones. Las pensiones que se determinen en virtud de un seguro de renta vitalicia inmediata deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima de vejez vigente del momento.

Las pensiones de sobrevivientes equivalen a los porcentajes establecidos en el art. 48 de la Ley 100 de 1993.

3.3.2.2.1.8. Ajustes de prima y pensiones. Si por efecto de las variaciones que sufran el valor de la unidad real UVR y la cuota del fondo de pensiones, entre la fecha de contratación del seguro y la del pago efectivo de la cuenta individual del afiliado se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el valor realmente traspasado por la administradora a la entidad aseguradora, se deben ajustar los valores de la prima única y de las pensiones, de acuerdo con lo realmente percibido por el asegurador, manteniéndose en todo caso, los mismos criterios y parámetros utilizados en el cálculo original.

3.3.2.2.1.9. Pago de pensiones. Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comienzan a pagarse a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha de vigencia inicial, o de la fecha en que el beneficiario acredite la muerte del pensionado que recibe pensión de vejez o de invalidez, si se trata de pensiones de sobrevivientes.

Las pensiones se deben pagar el día y lugar que convengan las partes y no devengan intereses ni reajustes por atrasos en su cobro, que sean imputables al pensionado o beneficiario.  A falta de estipulación expresa, el pago se debe efectuar el día 20 de cada mes o siguiente día hábil si aquel no fuere hábil, en la oficina de la aseguradora más cercana al domicilio del pensionado o beneficiario, según el caso. Las pensiones de sobrevivientes de los hijos incapaces del pensionado fallecido se deben pagar a quien los represente legalmente.

3.3.2.2.1.10. Auxilio funerario. La aseguradora debe pagar por una sola vez a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, un auxilio funerario equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, la cual no debe ser inferior a 5 SMMLV, ni superior a 10 veces dicho salario.

3.3.2.2.1.11. Fecha de vigencia inicial. Este seguro tendrá vigencia a partir de la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima única por parte de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre incorporado el afiliado.

Las pensiones de vejez y de invalidez se devengan a partir del primer día del mes en que entre en vigencia la póliza, y las pensiones de sobrevivientes causadas por un pensionado fallecido, se devengan a partir de la fecha de su muerte.

No se deben pagar las pensiones de sobrevivientes señaladas en el inciso anterior, en el mismo mes en que se paguen pensiones de vejez o invalidez.

3.3.2.2.1.12. Liberalidad de condiciones. La póliza no puede imponer a los asegurados o beneficiarios restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.

3.3.2.2.2. Seguro de renta vitalicia diferida

3.3.2.2.2.1. Amparo. En virtud del seguro de renta vitalicia diferida, la entidad aseguradora se obliga a pagar al asegurado una renta vitalicia mensual, a partir de la fecha determinada en las condiciones particulares de la póliza, de conformidad con lo establecido en el art. 82 de la Ley 100 de 1993.

Al fallecimiento del pensionado, la aseguradora debe pagar el auxilio funerario a que se refiere el art. 86 de la Ley 100 de 1993 y las pensiones mensuales de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

3.3.2.2.2.2. Pago de las pensiones. Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comienzan a pagarse a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se vence el período de diferimiento convenido. En el evento   en que el afiliado fallezca devengando la renta por cuenta de la aseguradora, los beneficiarios deben recibir los pagos dentro del mes siguiente a la fecha en que estos acrediten la muerte del pensionado, sin perjuicio de las pensiones que se devenguen desde la fecha del fallecimiento, no pudiendo en un mismo mes pagarse simultáneamente pensiones al asegurado y a sus beneficiarios.

Las pensiones se pagan en el día y lugar que convengan las partes y no devengan intereses ni reajustes por atraso en su cobro, que sean imputables al pensionado o beneficiario. A falta de estipulación en contrario, el pago se debe efectuar el día 20 de cada mes o siguiente día hábil si aquel no fuere hábil, en la oficina de la aseguradora más cercana al domicilio del pensionado o beneficiario, según el caso.

Las pensiones de sobrevivientes de los hijos incapaces del pensionado fallecido se deben pagar a quien los represente legalmente.

3.3.2.2.2.3 Fecha de vigencia inicial. Este seguro entra en vigencia a partir de la fecha en que se haya efectuado el traspaso de la prima única por parte de la administradora a la cual se encuentre incorporado el afiliado.

Las pensiones se devengan a partir de la fecha convenida entre el asegurado y la aseguradora, señalada en las condiciones particulares de la póliza.

No se deben pagar las pensiones de sobrevivientes señaladas en el inciso anterior en el mismo mes en que se paguen pensiones de vejez o invalidez.

3.3.2.2.2.4. Anticipo de las pensiones. El asegurado puede anticipar la fecha a partir de la cual la aseguradora debe iniciar el pago de la renta vitalicia diferida, siguiendo alguno de los siguientes procedimientos:

3.3.2.2.2.4.1. Disminuyendo el monto de la renta convenida, la cual no puede ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.

3.3.2.2.2.4.2. Pagando una prima adicional con cargo al saldo que se mantuviere en las cuentas individuales de ahorro pensional en la sociedad que administre el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado.

3.3.2.2.2.4.3. Una combinación de los anteriores.

3.3.2.2.2.5. Aplicación de otras condiciones. A las pólizas de renta vitalicia diferida le son aplicables en lo pertinente las previsiones contenidas en el subnumeral 3.3.2.2. del presente Capítulo.

3.3.2.2.2.6. Reclamaciones. Los trámites o reclamaciones que deben formularse ante la entidad aseguradora en virtud de los planes de pensiones aquí regulados, son realizadas por la administradora a nombre del pensionado, hasta la contratación de la renta vitalicia, momento en el cual las reclamaciones deben hacerse directamente a la seguradora por parte del pensionado, a menos que  la reclamación conlleve responsabilidad de la AFP, en cuyo caso ésta debe intervenir a fin de salvaguardar los intereses del pensionado.

[3–0290 a 3–0293] RESERVADOS

REGLAS APLICABLES AL RAMO DE PENSIONES CON CONMUTACIÓN PENSIONAL

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0294] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.7. Reglas especiales aplicables al ramo Pensiones con conmutación pensional.

Este ramo hace referencia al seguro mediante el cual, por virtud de una conmutación pensional entre la sociedad a cargo de la pensión y la entidad aseguradora, ésta asume el riesgo asociado al pago de pensiones originadas en una relación laboral.

REGLAS ESPECIALES APLICABLES AL RAMO DE SEGUROS DE RENTAS VOLUNTARIAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 036 de 2020 de la Superintendencia Financiera

[3–0295] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.10. Reglas especiales aplicables al ramo de Rentas Voluntarias.

En este ramo se pueden ofrecer y comercializar aquellos productos que reúnan las siguientes características:

3.10.1. Que su estructura técnica actuarial corresponda a una renta contingente.

3.10.2. Que el amparo básico consista en el pago de una mesada o beneficio periódico.

Que el pago de cada mesada o beneficio periódico se efectúe, si se presenta la contingencia prevista en el contrato, respecto del o los asegurado(s), salvo para la operación de renta vitalicia inmobiliaria de que trata el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

3.10.4. Que su explotación u ofrecimiento no sea factible en alguno de los ramos de seguros definidos en el subnumeral 1.1 de este Capítulo.

 

3.10.5. Únicamente para el caso de la operación de renta vitalicia inmobiliaria de que trata el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el pago periódico se efectúa hasta que se presenta el fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato a cambio de la transferencia de la nuda propiedad de un bien inmueble en los términos del Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Al producto de que trata el presente subnumeral, le serán aplicables los siguientes requisitos:

 

3.10.5.1. Gestión del riesgo de liquidez. Las entidades aseguradoras que ofrezcan este producto deben garantizar que sus posiciones actuales y futuras sobre la liquidez son adecuadas para respaldar el pago periódico contractual de la renta vitalicia inmobiliaria, incluso en situaciones de tensión.

 

Las entidades aseguradoras deben diseñar e implementar unas políticas, procedimientos, metodologías y límites que les permitan identificar, medir, monitorear y controlar el riesgo de liquidez inherente al desarrollo de este producto, cuando sus reservas técnicas estén siendo respaldadas por bienes raíces no productivos. Estos elementos deben estar integrados con la gestión de riesgos de la entidad y ser acordes con el perfil y apetito de riesgo, el plan de negocio, la estrategia de riesgos, la naturaleza, el tamaño y la complejidad de las actividades que desarrolle la entidad con este producto.

 

Los elementos descritos anteriormente deben estar debidamente documentados, aprobados por la junta directiva de la entidad y estar a disposición de la SFC para su consulta.

 

3.10.5.2. Metodología de cálculo de la reserva matemática

 

Para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben observar las instrucciones generales contenidas en el subnumeral 2.2.2 del presente Capítulo. Adicionalmente, deben utilizar las tablas de mortalidad que se encuentran contenidas en los siguientes anexos del presente Título:

 

Anexo 5: Tabla de mortalidad de rentistas.

Anexo 7: Tabla de mortalidad de inválidos.

 

3.10.5.3. Los criterios de admisibilidad y de valoración de los activos no productivos de que trata el numeral 3.10 del art. 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderán a los determinados en los subnumerales 2.2.6.1 (inciso final) y 2.2.6.3.7 del presente Capítulo.

 

3.10.5.4. Opción de retracto

 

Las entidades aseguradoras tienen el deber de ofrecer al tomador la posibilidad de pactar una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria descritas en el artículo 2.31.7.1.2 del Decreto 2555 de 2010, de conformidad con el parágrafo 1 del mismo artículo.

 

3.10.5.4.1. Período de retracto

 

Con base en sus políticas de suscripción, las entidades aseguradoras deben definir el período de retracto aplicable, el cual no podrá ser inferior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la renta vitalicia inmobiliaria.

 

En todo caso, en el evento en que el tomador presente la solicitud de retracto faltando menos de treinta (30) días calendario para el vencimiento del período de retracto, la entidad aseguradora extenderá dicho período hasta la fecha en que se venza el plazo que tiene el tomador para ratificar la opción de retracto en los términos del siguiente subnumeral.

 

3.10.5.4.2. Ejercicio de la opción de retracto

 

Dentro del período de retracto establecido en los términos del subnumeral anterior, las entidades aseguradoras deben recibir cualquier manifestación de intención del ejercicio de retracto realizada por el tomador. Ante esto, estas entidades deben presentar al tomador una estimación del monto de los costos, gastos y comisiones causados a la fecha, así como la forma de calcular los gastos a la fecha efectiva de la transferencia de la nuda propiedad al tomador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por parte del tomador. La estimación de dichos costos se debe realizar conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.31.7.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

La entidad aseguradora debe otorgar al tomador, como mínimo, un plazo de treinta (30) días calendario para que éste le notifique si continúa con el ejercicio de la opción de retracto. Dicho plazo empieza a contar desde la fecha de recepción del documento que contiene la estimación del monto de los costos, gastos y comisiones.

 

En el evento en que el tomador le notifique a la entidad aseguradora que se ratifica con el ejercicio de la opción de retracto, la entidad aseguradora debe actualizar la estimación aportada inicialmente con los gastos que se causaron dentro del término que transcurrió luego de presentada la estimación inicial, y deberá acordar junto con el tomador el plazo dentro del cual se va a realizar el pago total y la transferencia de la nuda propiedad de vuelta al tomador. En dicho acuerdo, las entidades aseguradoras pueden proponerle al tomador pactar la suspensión del pago de las rentas dentro del período comprendido desde la fecha del acuerdo hasta la fecha estimada del pago total por parte del tomador y la transferencia de la nuda propiedad.

 

3.10.5.5. Políticas de suscripción: Las entidades aseguradoras deben definir en sus políticas de suscripción, entre otras, las clases de renta vitalicia inmobiliaria que pretenden comercializar y su mercado objetivo, para lo cual deberán realizar un análisis objetivo.

 

3.10.5.6. Deberes de las entidades aseguradoras en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria.

 

Las entidades aseguradoras deben diseñar e implementar políticas, procesos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 2.31.7.2.1 del Decreto 2555 de 2010 para el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria.

 

Para el efecto, las entidades deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual para el ofrecimiento de este producto, el cual será de obligatorio cumplimiento para todas las personas involucradas. Este manual debe ser aprobado por la junta directiva y su contenido mínimo debe cumplir con lo señalado en el presente subnumeral. Adicionalmente, este manual debe estar a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento.

 

3.10.5.6.1. Políticas y procedimientos generales

 

El manual para el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria debe contener, como mínimo:

 

3.10.5.6.1.1. Las áreas, comités y/o funcionarios responsables del cumplimiento de los deberes de información, documentación, mejor resultado y asesoría, detallando sus funciones, deberes y responsabilidades en concordancia con los procesos y procedimientos establecidos en el manual.

 

3.10.5.6.1.2. Los mecanismos para el monitoreo, y criterios para la evaluación del cumplimiento de los deberes y las políticas y procedimientos en el manual, estableciendo su periodicidad.

 

3.10.5.6.1.3. Las políticas y procedimientos para la identificación, revelación y gestión de conflictos de interés que se puedan presentar en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria.

 

3.10.5.6.1.4. Las políticas que garanticen que los esquemas de remuneración o incentivos de los funcionarios que intervienen en el proceso de asesoría en el ofrecimiento del producto salvaguardan el mejor interés del cliente y el cumplimiento de los deberes de la entidad aseguradora.

 

3.10.5.6.1.5. Las políticas para garantizar que los funcionarios que participen en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria estén capacitados para el efecto, y conozcan y entiendan el manual para el ofrecimiento y las consecuencias del incumplimiento de éste.

 

3.10.5.6.1.6 Las políticas para definir los convenios a suscribir con los intermediarios de seguros, que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de esta Superintendencia según lo establecido en el artículo 2.31.7.2.2. del Decreto 2555 de 2010, los cuales deben contener las reglas aplicables para el suministro oportuno de la asesoría al potencial cliente exclusivamente por parte de la entidad aseguradora.

 

3.10.5.6.2. Políticas y procedimientos específicos

 

Además de los contenidos señalados en el subnumeral anterior, el manual debe contener políticas y procedimientos específicos aplicables para asegurar el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 2.31.7.2.1 del Decreto 2555 de 2010, de acuerdo con lo reglado en el mencionado artículo y las siguientes instrucciones:

 

3.10.5.6.2.1. Deber de información. Las políticas y procedimientos aplicables para asegurar el cumplimiento del deber de información deben contener, como mínimo, lo siguiente:

 

3.10.5.6.2.1.1 Los medios, canales y/o herramientas para suministrar información a los clientes o potenciales clientes, los cuales deben garantizar que se cumpla con el deber de información y documentación de manera previa a la realización de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, o a la modificación de las condiciones de la misma.

 

3.10.5.6.2.1.2 Los criterios para evaluar la suficiencia, objetividad, oportunidad, completitud, imparcialidad, claridad y facilidad de comprensión de la información dirigida a los clientes y potenciales clientes. Adicionalmente, deben establecer los criterios para determinar las condiciones contractuales materiales del producto ofrecido.

 

3.10.5.6.2.2. Deber de documentación. Se deben incluir las políticas de gestión y actualización documental que garanticen la documentacion de manera oportuna y adecuada de la información y asesoría entregada al cliente o potencial cliente de la operación.

 

3.10.5.6.2.3. Deber de mejor resultado de la operación. Se deben incluir los criterios y procedimientos específicos que le permitirán a los funcionarios participantes evaluar la información particular del cliente o potencial cliente y determinar el mejor resultado posible para el mismo.

 

3.10.5.6.2.4. Deber de asesoría. Las entidades aseguradoras deben establecer políticas y procedimientos para cumplir el deber de asesoría, las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente:

 

3.10.5.6.2.4.1. Los medios y procedimientos para brindar la asesoría al cliente o potencial cliente, los cuales deben contemplar el suministro de manera personalizada y a través de un medio verificable que permita la interacción directa y en tiempo real entre el funcionario de la entidad y el cliente o potencial cliente.

 

3.10.5.6.2.4.2. Los mecanismos que aseguren que la entidad cuenta con la información necesaria para la elaboración del perfil del cliente, incluyendo los medios y procedimientos para requerir dicha información al cliente o potencial cliente.

 

3.10.5.6.2.4.3. Los criterios para determinar el perfil del cliente y el perfil del producto, según lo establecido en los subnumerales 4.2 y 4.3 del artículo 2.31.7.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

 

3.10.5.6.2.4.4. Los criterios para evaluar la idoneidad del producto tomando en consideración las características individuales y personales establecidas en el perfil del cliente y el perfil del producto, con el fin de entregar al cliente o potencial cliente la recomendación profesional establecida en el subnumeral 4.1 del artículo 2.31.7.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

 

3.10.5.6.2.4.5. El documento entregado al cliente o potencial cliente como soporte de la recomendación profesional debe estar redactado en lenguaje claro y de fácil entendimiento, evitando el uso de lenguaje técnico o complejo, y debe contener, como mínimo, lo siguiente:

 

3.10.5.6.2.4.5.1. Explicación del perfil del cliente.

 

3.10.5.6.2.4.5.2. Perfil del producto ofrecido según corresponda en su respectiva nota técnica, el cual contenga de manera explícita la explicación de cómo la modalidad y los términos recomendados para la renta vitalicia inmobiliaria se adecuan al perfil del cliente.

 

3.10.5.6.2.4.5.3. La determinación de si la entidad aseguradora considera que el producto ofrecido es idóneo para el cliente o potencial cliente, con una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento.

 

3.10.5.6.2.4.5.4. Una descripción detallada de los costos, tarifas y comisiones asumidos por las entidades aseguradoras y el tomador al momento de suscribir el producto, junto con los efectos de incluir la opción de retracto en el valor del pago periódico y en los costos, tarifas y comisiones asumidos por las entidades aseguradoras.

 

Adicionalmente, las entidades aseguradoras deben incluir una estimación detallada del pago total que tendría que asumir el tomador en el evento en que decida ejercer la opción de retracto al finalizar el período de retracto.

 

En caso de que el producto incluya cubrimientos adicionales conforme al artículo 2.31.7.1.3 del Decreto 2555 de 2010, se debe informar el impacto de dichos cubrimientos sobre las rentas.

 

3.10.5.6.2.4.5.5. Descripción detallada de los derechos y deberes de los tomadores y/o beneficiarios así como de las entidades aseguradoras por la celebración de la operación.

 

3.10.5.7. Autorización de nuevas modalidades de renta vitalicia inmobiliaria

 

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.31.7.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo, las entidades aseguradoras que pretendan ofrecer nuevas modalidades de renta vitalicia inmobiliaria diferentes a las previstas en el artículo 2.31.7.1.2 del Decreto 2555 de 2010 deben contar con autorización previa de la SFC.

 

Para tal efecto, en todos los casos se debe remitir un ejemplar de la póliza con las condiciones aplicables a la nueva modalidad, así como la respectiva nota técnica, las cuales deben cumplir con la normatividad aplicable en relación con los modelos de las pólizas, tarifas, notas técnicas y anexos. Adicionalmente, se debe adjuntar un documento prototipo en el cual conste la recomendación profesional en un caso hipotético con base a lo cual darían cumplimiento al subnumeral 3.10.5.6.2.4.5 del presente Capítulo.

 

De igual forma, cualquier modificación que se pretenda realizar a las condiciones establecidas en la nueva modalidad de renta vitalicia inmobiliaria, sus anexos y/o a la nota técnica, se debe someter a autorización previa de la SFC.

 

La SFC en el ejercicio de sus facultades legales puede suspender la autorización del ofrecimiento de las nuevas modalidades de renta vitalicia inmobiliaria, en el evento en que la entidad aseguradora decida no comercializar dicha modalidad durante un tiempo igual o superior a seis (6) meses.

REGLAS APLICABLES AL SEGURO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS – BEPS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0296] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM  3.11.       Reglas aplicables al Seguro de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, en el art. 87 de la Ley 1328 de 2009 y en el Decreto 0604 de 2013, el servicio social complementario de beneficios económicos periódicos – BEPS permite mediante la contratación de una anualidad vitalicia, conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, a aquellas personas que se encuentren vinculadas a la administradora del mecanismo BEPS y no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En virtud de lo anterior, las aseguradoras de vida que decidan ofrecer la anualidad vitalicia mediante el ramo de seguros BEPS, deben atender las siguientes instrucciones:

3.11.1. Nota técnica

De conformidad con las facultades otorgadas a esta Superintendencia en el art. 24 A del Decreto 0604 de 2013, se adopta la nota técnica para el ramo de seguros BEPS en el anexo 9 del presente Capítulo, la cual describe y sustenta la metodología utilizada para el cálculo de las primas y reservas técnicas del ramo.

3.11.2. Autorización especial del ramo de seguro BEPS

Las entidades aseguradoras de vida que tengan aprobado el ramo de seguros de pensiones Ley 100, no están obligadas a acreditar el cumplimiento de las reglas para la autorización de los ramos de seguros establecidas en la lista de chequeo en cuanto hace al estudio de mercado y a la incidencia técnica financiera y administrativa que ocasiona la apertura del ramo, salvo lo dispuesto en cuanto a las proyecciones de los resultados esperados para los 3 primeros años de operación del producto y su incidencia en los indicadores de capital mínimo, margen de solvencia, patrimonio requerido por ramos y patrimonio técnico a que se refiere el numeral 4 de la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-027.

Las demás entidades aseguradoras deben atender el régimen general de autorización.

3.11.3. Condiciones generales de la póliza

En desarrollo de la previsión contenida en el numeral 2 del art. 184 del EOSF, y para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 12 del Decreto 0604 de 2013, a continuación se establecen los requisitos que deben reunir las pólizas del ramo de seguro BEPS:

3.11.3.1 Definiciones.

Para efectos del presente seguro se entiende por:

3.11.3.1.1. Tomador, asegurado y beneficiario. La persona vinculada al servicio social complementario BEPS que cumpla los requisitos señalados en el art. 11 del Decreto 0604 de 2013 y opte por contratar una anualidad vitalicia en los términos del numeral 1 del art. 12 del Decreto 0604 de 2013.

3.11.3.1.2. Amparo. En virtud del ramo BEPS la entidad aseguradora se obliga a pagar, bimestralmente y hasta la muerte del asegurado, el valor del beneficio económico periódico, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art. 12 del Decreto 0604 de 2013.

3.11.3.1.3. Exclusiones. La anualidad vitalicia no está sujeta a ninguna exclusión.

3.11.3.1.4. Reajuste de valores. El beneficio económico periódico que otorga la póliza debe reajustarse cada año de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como lo dispone el numeral 1 del art. 12 del Decreto 0604 de 2013.

3.11.3.1.5. Prima. La prima es única pagadera por una sola vez por la entidad administradora del mecanismo BEPS. La prima pura se debe sufragar con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados, el subsidio periódico otorgado por el Estado, y si es del caso, los recursos que se tengan en el SGP a título de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el régimen al cual se encuentre afiliado. Los costos de administración deben ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Nación.

En el cálculo del beneficio no se incluyen los gastos derivados de la contratación del seguro, ni los costos asociados a la administración de la anualidad vitalicia.

La prima no puede incluir ningún monto destinado al pago de comisiones de intermediación de seguros en virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del art. 12 ibídem.

3.11.3.1.6. Pago del beneficio económico periódico. El beneficio que se devengue en virtud de esta póliza se paga en forma bimestral, el día y lugar que establezca la entidad aseguradora, sin embargo, el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la póliza y la fecha del primer pago no puede ser superior a 2 meses. En ningún caso, pueden devengarse intereses ni reajustes por atrasos en el cobro del beneficio que sean imputables al asegurado.

3.11.3.1.7. Fecha de vigencia. Este seguro tiene vigencia a partir de la fecha de emisión de la póliza, previo pago de la prima por parte de la administradora del mecanismo BEPS a la respectiva entidad aseguradora.

3.11.3.1.8. Irrevocabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el EOSF sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, ninguna de las partes puede poner término anticipado al contrato de seguro BEPS, el cual debe permanecer vigente hasta la muerte del asegurado.

3.11.3.1.9. Prohibición de beneficios adicionales. Los recursos ahorrados dentro del mecanismo BEPS, el valor de sus rendimientos, el subsidio periódico otorgado por el Estado, según el caso, y los aportes que eventualmente el beneficiario tenga en el SGP, tienen una destinación específica bajo los postulados del Decreto 0604 de 2013, por consiguiente, no es viable la destinación de dichos recursos al financiamiento de otros beneficios o coberturas.

AUTORIZACIÓN DEL RAMO DE RIESGOS LABORALES

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0297] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.4.1 Autorización del ramo.

En las solicitudes de autorización para la operación del ramo de seguro de riesgos laborales deben acreditarse, además de los  requerimientos señalados en la ley y en el subnumeral 1.1 del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en relación a la remisión del modelo de póliza, los siguientes:

3.4.1.1. Capacidad Administrativa. Se deben acreditar ante la SFC las medidas que se hayan adoptado para efectuar el control estadístico a que alude el art. 61 del Decreto 1295 de 1994 o la norma que lo sustituya.

3.4.1.2. Capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Laborales – SGRL.

Prestación de servicios de promoción y prevención. Se debe detallar la conformación, dentro de la estructura organizacional de la entidad, de un departamento de prevención de riesgos laborales que cumpla las funciones establecidas en el art. 11 de la Ley 1562 de 2012. Esta explicación debe contener, por lo menos, una descripción de la estructura organizacional que la entidad aseguradora ha definido para cumplir con estas funciones, así como el perfil de las personas que desarrollarán funciones dentro de  la estructura planteada para tales fines.

En caso de que se decida prestar estos servicios mediante el concurso de terceras personas, éstas deben contar con licencia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros, de conformidad con el art. 23 de la citada Ley 1562, para lo cual se hace necesario informar dicha circunstancia con precisión  del acto por el cual se autorizó, así como del contrato o arreglo suscrito con la entidad para la prestación de estos servicios.

ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0298] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.4.2. Administración del sistema de riesgos laborales

 3.4.2.1. Vinculación y desvinculación al SGRL

3.4.2.1.1. Afiliación. La afiliación al SGRL se debe efectuar mediante el diligenciamiento del formulario único de afiliación, retiro y novedades de trabajadores y contratistas al sistema, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dichos formularios constituyen el correspondiente contrato entre la administradora de riesgos laborales y el empleador en cada caso.

La afiliación se entiende perfeccionada el día calendario siguiente a aquél en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora de riesgos laborales respectiva, sin que se requiera documento, contrato o confirmación adicional alguna; sin perjuicio, de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos laborales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si ésta corresponde a la clasificación real.

Cuando se trate de afiliación de ingreso al SGRL, la cobertura se inicia desde la fecha de perfeccionamiento de la afiliación. En los casos de traslado de administradora de riesgos laborales, la cobertura se inicia desde el primer día del mes siguiente a aquél en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes 3 meses.

Sin perjuicio del perfeccionamiento de la afiliación y vigencia de las coberturas  a que se refieren los art. 6 del Decreto 1772 de 1994 y 33 del Decreto 1295 del mismo año, modificado por el art. 21 de la Ley 776 de 2002, la entidad administradora de riesgos laborales debe hacer entrega al empleador, dentro de los 15 días siguientes al del recibo del formulario, de un ejemplar del formulario de afiliación firmado por el representante legal de la administradora.

3.4.2.1.2. Novedades Empleador – Centros de Trabajo.  En el formulario “Novedades empleador – Centros de trabajo”, contenido bajo la proforma B.3000-05 se deben incorporar las novedades relacionadas con el empleador y los centros de trabajos, indicando en cada caso el código que corresponda. Este formulario se debe tramitar únicamente cuando se presente alguna de dichas novedades. (Anexo 43 del presente título)

3.4.2.1.3. Relación de beneficiarios. Para efectos de la relación de beneficiarios se debe diligenciar el formulario único “Beneficiarios de trabajadores afiliados”, proforma B.3000-03, el cual debe ser distribuido gratuitamente por las administradoras de riesgos laborales a los empleadores al momento de su afiliación por primera vez al sistema. (Anexo 41 del presente título)

Los formularios de beneficiarios de los trabajadores afiliados no se requieren para que se entienda efectuada y perfeccionada la afiliación, en consecuencia, deben ser entregados al empleador, quien puede diligenciarlos con posterioridad a la afiliación.

En los casos de traslado de administradora de riesgos laborales, el empleador no debe diligenciar nuevamente los formularios de beneficiarios, cuando éstos se encuentren ya debidamente diligenciados.

3.4.2.2. Liquidación de aportes al SGRL

Es obligación de todo aportante, presentar mensualmente la declaración de autoliquidación de las cotizaciones al SGRL e incorporar allí las novedades ocurridas durante el período, de acuerdo con las normas que reglamenten el sistema unificado de aportes al régimen de seguridad social integral, de manera específica en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

3.4.2.3. Traslado de administradora de riesgos laborales. Los traslados entre administradoras de riesgos laborales se rige por lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1772 de 1994 y el art. 33 del Decreto 1295 del mismo año, modificado por el art. 21 de la Ley 776 de 2002, parágrafo del art. 2 de la Ley 828 de 2003 y demás disposiciones complementarias.

Dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación, la administradora de riesgos laborales debe expedir al empleador constancia de afiliación en la que se contenga la siguiente información:

3.4.2.4.1. Nombre o razón social del empleador y cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria.

3.4.2.4.2. Número del formulario de afiliación.

3.4.2.4.3. Vigencia de la afiliación, indicando las fechas de inicio y terminación de la misma.

3.4.2.4.4. Número de trabajadores afiliados a la fecha de expedición de la constancia.

3.4.2.4.5. Relación de los centros de trabajo del empleador, indicando para cada uno la clasificación de acuerdo con las normas legales vigentes y la tarifa con base en la cual se determina el monto de la cotización a la fecha de expedición de la constancia.

3.4.2.4.6. Estado de cuenta del empleador, que corresponde al informe sobre si se encuentra al día en el pago de las cotizaciones en la fecha de expedición de la constancia. En caso contrario, sobre los períodos por los que se encuentre en mora.

La no expedición oportuna de la constancia de afiliación a la que se refiere el presente numeral, da lugar a las responsabilidades del caso por impedimento o dilación a la libertad de escoger la entidad administradora de riesgos laborales.

3.4.2.4.7. Información a los trabajadores afiliados. Las entidades administradoras de riesgos laborales deben promover el conocimiento por parte de los trabajadores afiliados de las características y operación del SGRL, mediante cartillas, que deben ponerse a disposición de los trabajadores sin costo alguno.

[3–0299 a 3–0310] RESERVADOS