CAPÍTULO 2.1

COOPERATIVAS DE SEGUROS

Estatuto Financiero

[3–0044] Art. 38. Aspectos generales

(…)

  1. Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.

NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA.

Estatuto Financiero

[3–0045] Art. 215. Normas aplicables a las entidades financieras de naturaleza cooperativa. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.

La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que prescribe este Estatuto.

Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.

EXCEDENTE DE LAS COOPERATIVAS

Ley 79 de 1988

[3–0046] Art. 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las Cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación de excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

CREACIÓN DE RESERVAS

Ley 79 de 1988

[3–0047] Art. 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la Asamblea General otras reservas y fondos con fines determinados.

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

SERVICIOS DE PREVISIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Ley 79 de 1988

[3–0048] Art. 65. En todo caso, las Cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros.

CREACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CARÁCTER COOPERATIVAS

Ley 79 de 1988

[3–0049] Art. 98. Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

(…)

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL

Decreto 1688 de 1997

[3–0050] Art. 17. De la competencia en el control y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en el artículo 147 del Decreto 2150 de 1995 y en el artículo 17 del Decreto 427 de 1996, los fondos de empleados, las cooperativas multiactivas, las cooperativas de ahorro y crédito que no adelanten la actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto de vigilancia por otra entidad del Estado, serán vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOP.

Parágrafo 1o. El Presidente de la República, de conformidad con el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política, determinará la competencia de las distintas Superintendencias para ejercer la inspección, vigilancia y control de los organismos cooperativos no contemplados en el inciso anterior, según su actividad principal o especializada, sin perjuicio de la colaboración de orden técnico que pueda prestar a éstas el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Parágrafo 2o. La vigilancia y control de los entes cooperativos que adelanten actividades financieras de manera especializada será sumida por la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Ley 454 de 1998 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop en el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial y se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria. 

[3–0051 a 3–0065] RESERVADOS