SEGUROS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
SEGUROS PREVISIONALES
NOTA DE FASECOLDA. CON LA REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ADOPTADO CON LA LEY 2381 DE 2024, SE ADOPTARON MODIFICACIONES A LOS SEGUROS PREVISIONALES, CUYA REGLAMENTACIÓN SE ENCUENTRA EBN TRÁMITE. A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN LAS NORMAS QUE REGULAN LOS SEGUROS PREVISIONALES EN LA NUEVA LEY.
NOTA DE FASECOLDA. La entrada en vigencia de esta Ley se encuentra suspendida provisionalmente a partir del 17 de junio de 2025 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. Lo anterior, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional 841 de 2025.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – CONTRATACIÓN DEL SEGURO PREVISIONAL EN EL RÉGIMEN DE VEJÉZ
Ley 2381 de 2024
[3‑1630] Art. 14 CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Son características de las prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez:
(…)
- Las pensiones de invalidez y sobrevivientes se reconocerán por la Administradora del Componente de Prima Media, quien deberá contratar un seguro previsional o el mecanismo que defina el Gobierno Nacional para el cubrimiento de estas contingencias.
(…)
Parágrafo: La contratación del seguro provisional a la que hace mención el numeral 5, deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA INCLUYENDO EL SEGURO PREVISIONAL
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-01] Art. 19. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR CONTRIBUTIVO. Son características del Pilar Contributivo las siguientes:
(…)
q) El pago de la pensión de invalidez y sobrevivientes será realizado por el Componente de Prima Media por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o por el mecanismo que defina el Gobierno Nacional y de acuerdo con la reglamentación que se expida. El valor que reconocerá el seguro previsional para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes será calculada en función de una renta temporal hasta que el pensionado cumpla la edad de la pensión de vejez definido en la presente norma, el pago de estas pensiones estará a cargo de manera exclusiva de la aseguradora. En el monto necesario para el pago de estas pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la aseguradora no podrá hacer uso del bono pensional ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual. Una vez cumplida la edad de vejez definida en esta ley, el pagador de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de manera vitalicia, será Col pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de funcionamiento del seguro y los esquemas de cobertura de los riesgos derivados del pago de las mesadas pensiona les de vejez, invalidez y sobrevivencia.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN PARA EL PAGO DEL SEGURO PREVISIONAL
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-02] Art. 23. DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN. En el Pilar Contributivo, la tasa de cotización será del 16% del ingreso base de cotización. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. Los dieciséis (16) puntos porcentuales correspondientes a la tasa de cotización se distribuirán de la siguiente manera: En el componente de prima media:
(…)
b) Tres (3) puntos para financiar los gastos de administración en el componente de Prima Media del Pilar Contributivo y los recursos necesarios para atender el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno Nacional, para los riesgos de invalidez y muerte. De estos tres (3) puntos, Colpensiones podrá destinar hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración.
En el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo:
f) Hasta un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se trasladará a Colpensiones para atender el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno Nacional, para los riesgos de invalidez y muerte.
(…)
Parágrafo 2. En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, los recursos por administración que no sean ejecutados en la vigencia, así como la reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberán ser abonados al fondo común de vejez. Parágrafo 3. En el Componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo la reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberán ser abonados a la cuenta de ahorro individual.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-03] Art. 44. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con cargo a la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o por el mecanismo que determine el Gobierno Nacional.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVADE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL AFILIADO
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-04] Art. 52. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Las pensiones de sobrevivientes se financiarán de manera exclusiva, con cargo a la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o el mecanismo que determine el Gobierno. Nacional. La aseguradora no podrá hacer uso del bono pensional ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el componente complementario de ahorro individual.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-05] Art. 54. SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. El seguro que contrate la Administradora del Componente de Prima Media para efectuar el pago de las mesadas pensiona les de invalidez y sobrevivencia, así como el pago de incapacidades temporales en los términos de la normatividad vigente, deberá ser colectivo y de participación.
Parágrafo 1. La contratación del referido seguro deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.
Parágrafo 2. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – CONTRATACIÓN DEL SEGURO
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-06] Art. 75. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
(…)
Parágrafo 1. Seguro Previsional. En el evento en que las Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual por fallas de mercado una vez se lleve a cabo el proceso de licitación no logren adjudicar el seguro previsional para la población de afiliados beneficiaria del régimen de transición, el Gobierno Nacional establecerá otros mecanismos de aseguramiento para el pago de la suma necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad incluyendo coberturas por riesgo jurídico.
NOTA DE FASECOLDA: ESTA NORMA FUE REGLAMENTADA CON EL DECRETO 1225 DE 2024
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – INEMBARGABILIDAD
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-07] Art. 81. INEMBARGABILIDAD: Son inembargables:
(…)
d) Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes;
SEGUROS PREVISIONALES EN LA LEY 2381 DE 2024 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-08] Art. 84. TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
(…)
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
(…)
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes.
(…)
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
(…)
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes.
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO EN EL PILAR CONTRIBUTIVO LEY 2381 DE 2024
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-09] Art. 24. FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO:
(…)
5. La totalidad de los recursos que se transfieran desde las Administradoras de Fondos de Pensiones a Col pensiones, en línea con las disposiciones del literal o) del Artículo 19 de la presente Ley. Estos recursos no podrán destinarse a fines diferentes a los mencionados en este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de este Fondo, incluyendo el régimen de inversión de los recursos, bajo un portafolio diversificado de inversiones admisibles en el mercado que garantice el correcto funcionamiento del mercado de capitales y el financiamiento que corresponda a la Nación. Los recursos se administrarán a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias, sociedad comisionistas de bolsa o en compañías de seguros de vida vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades deberán cumplir con la normatividad sobre niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia mínimas establecidas por el Gobierno Nacional.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO LEY 2381 DE 2024
Ley 2381 de 2024
[3‑1630-10] Art.57.ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO.El Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las sociedades comisionistas de bolsa, por Col pensiones o la entidad que haga sus veces, así como por entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera. Todas las entidades que participen en la administración del ahorro pensional lo harán bajo las mismas reglas y requisitos, de tal manera que se garantice la libre y leal competencia y el manejo profesional de los recursos. Parágrafo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con las facultades de intervención establecidas en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluir en su objeto social las actividades autorizadas para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en la materia. Así mismo, las sociedades fiduciarias, las entidades aseguradoras de seguros de vida y las sociedades comisionistas de bolsa que decidan participar en la administración de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la Ley.
NOTA DE FASECOLDA: ESTA NORMA FUE REGLAMENTADA CON EL DECRETO 1225 DE 2024
RENTA VITALICIA EN EL PILAR SEMICONTRIBUTIVO PODRÁ CONTRATARSE CON UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-11] Artículo 2.2.3.3.4. Pago de la renta vitalicia en el Pilar Semicontributivo. Para el pago de las rentas vitalicias, Colpensiones podrá contratar una entidad aseguradora sujetándose a la normatividad vigente aplicable o hacer uso de un mecanismo alterno que corresponde a constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario en donde se administren los ·recursos para el pago de las rentas vitalicias, previa autorización de la Junta Directiva, quien aprobará el régimen de inversión aplicable a la administración de estos recursos.
En el evento que se active el mecanismo alterno anteriormente descrito, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, deberá definir y acordar la nota técnica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esta nota técnica deberán estar incluidos los gastos de administración del patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
En todo caso, Colpensiones deberá presentar anualmente a la Junta Directiva un estudio técnico de suficiencia, donde se presente la evaluación de los riesgos de mercado y actuariales.
Copia del acta de Junta Directiva junto con el informe deberá ser remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1°. En caso de realizar la contratación de compañías de seguros, para la selección de las aseguradoras que expedirán las rentas vitalicias, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. Una vez fallecido el beneficiario de la Renta Vitalicia, se extingue el derecho a recibir la Renta Vitalicia, sin embargo, las mensualidades causadas y no cobradas en vida por sus beneficiarios serán pagadas a sus herederos
RENTA VITALICIA EN COMPONENTE COMPLEMENTARIO PODRÁ CONTRATARSE CON UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-12] Artículo 2.2.4.9.12. Pago de las rentas vitalicias del Componente Complementario de Ahorro Individual. Para el pago de las rentas vitalicias del Componente Complementario de Ahorro Individual, Colpensiones podrá contratar una entidad aseguradora sujetándose al procedimiento previsto en el artículo 2.2.6.2.4. del Decreto número 1833 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o hacer uso de un mecanismo alterno que corresponde a constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario en una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se administren los recursos para el pago de las rentas vitalicias, previa autorización de la Junta Directiva, quien aprobará el régimen de inversión aplicable a la administración de estos recursos.
En el evento que se active el mecanismo alterno anteriormente descrito, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, deberá definir y acordar la nota técnica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esta nota técnica deberán estar incluidos los gastos de administración del patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
En todo caso, Colpensiones deberá presentar anualmente a la Junta Directiva un estudio técnico de suficiencia, donde se presente la evaluación de los riesgos de mercado y actuariales.
Copia del acta de junta directiva junto con el informe deberá ser remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. En caso de realizar la contratación de compañías de seguros, para la selección de las aseguradoras que expedirán las rentas vitalicias, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto artículo 2.2.6.2.4. del Decreto número 1833 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
DICTAMEN DE PCL Y NOTIFICACIÓN A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL SEGURO PREVISIONAL
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-13] Artículo 2.2.4.13.8. Dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional. El dictamen será emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. La ponencia será proyectada por el médico especialista en medicina del trabajo y/o seguridad y salud en el trabajo y revisado y aprobado por el equipo interdisciplinario de calificación para su debida notificación a las partes interesadas.
Parágrafo. En los casos en los que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por el dictamen coincida con períodos de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la entidad competente para calificar deberá notificar a la administradora de pensiones en la cual se encontraba el afiliado garantizando el debido proceso de la entidad, en caso de que considere manifestar inconformidad en contra del dictamen. La Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) deberá poner en conocimiento de la compañía de seguros con la cual tenía contratado el seguro previsional para dicha fecha.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – OBJETO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-14] Artículo 2.2.5.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, muerte e incapacidades temporales que están a cargo del Componente de Prima Media conforme con las disposiciones estipuladas en la Ley 2381 de 2024.
Parágrafo 1°. Para la población de afiliados beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 seguirá aplicando las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, incluyendo la financiación de la pensión de manera vitalicia en caso de invalidez o una mesada a favor de sus beneficiarios en caso de muerte de origen común, el auxilio funerario, y las demás establecidas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 2°. Las contingencias que ocurran antes del 1° de julio de 2025 serán reconocidas conforme a la Ley 100 de 1993 y serán cubiertas por las compañías de seguros de vida con las que se tenía contratado el seguro previsional en las fechas señaladas. Las contingencias ocurridas con posterioridad a esa fecha serán reconocidas conforme a la Ley 2381 de 2024 y las normas que la adicionen o modifiquen.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-15] Artículo 2.2.5.1.2. Responsable de la administración de los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, literal e) de la Ley 2381 de 2024, la administración de los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte corresponde a la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones), mediante la contratación de un seguro previsional o a través del mecanismo alterno de aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional o a través del mecanismo alterno de aseguramiento que se define en el presente decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) deberá manejar los recursos destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia para lo cual deberá constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario creado para tal fin, separado del fondo común de la pensión de vejez.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – COBERTURA DE LOS SEGUROS PREVISIONALES O DEL MECANISMO ALTERNO DE ASEGURAMIENTO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-16] Artículo 2.2.5.1.3. Cobertura de los seguros previsionales o del mecanismo alterno de aseguramiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 2381 de 2024, además de las contingencias de invalidez y muerte hasta la edad de vejez y el pago de incapacidades temporales en los términos de la normatividad vigente que serán amparadas por el seguro previsional o por el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto, también serán asumidas por las compañías aseguradoras con cargo al seguro previsional o por el mecanismo alterno de aseguramiento, los costos asociados a todas las actividades y acciones que se requieran en el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como las necesarias para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes.
Parágrafo 1°. Si dentro de la temporalidad asumida por el seguro previsional de invalidez, ocurre el fallecimiento del pensionado por invalidez, la prestación correspondiente a la sustitución pensional será asumida de manera temporal por la aseguradora con quien la Administradora del Componente de Prima Media contrató el seguro previsional para el cubrimiento del riesgo de invalidez o por el mecanismo alterno de aseguramiento establecido en el presente decreto.
Parágrafo 2°. El riesgo frente al deslizamiento del salario mínimo en las pensiones reconocidas en función de la renta temporal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación técnica y fiscal a fin de definir la forma en la que deberá ser asumido en el evento en que la Administradora del Componente de Prima Media contrate el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento establecido en el presente decreto en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.4.1.
Parágrafo 3°. Para el caso de la renta temporal, el mecanismo seleccionado para la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte no podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-17] Artículo 2.2.5.1.4. Financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. En el marco de lo establecido por el literal (q) del artículo 19, el valor que reconocerá el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente título, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes será calculado en función de una renta temporal hasta que el pensionado cumpla la edad de pensión de vejez definida en la Ley 2381 de 2024. La financiación para el pago de estas pensiones estará a cargo de las aseguradoras a las cuales se le adjudicó dentro del proceso de contratación adelantado por la Administradora del Componente de Prima Media o a través del Mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto.
Para los recursos que conforman la renta temporal no se podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en cualquiera de los componentes del Pilar Contributivo.
Parágrafo 1°. En el evento en que un afiliado supere las edades de vejez establecidas en la Ley 2381 de 2024 y no se haya reconocido una prestación económica por invalidez o sobrevivencia con cargo del seguro previsional o el mecanismo alterno definido en el presente decreto, el porcentaje de la cotización que corresponda al aporte destinado al pago de los seguros previsionales o el mecanismo alterno, se continuará destinando a la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de conformidad con los literales b) y f) del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024.
Parágrafo 2°. Una vez la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) asuma el financiamiento y pago de la prestación, cuando se alcance la edad de pensión de vejez, podrá hacer uso del bono pensional, todos los aportes y rendimientos que se hayan realizado en los componentes del Pilar Contributivo, cálculos actuariales y las sumas recibidas dentro del sistema actuarial de equivalencias.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – RIESGO DE LONGEVIDAD Y SOSTENIBILIDAD
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-18] Artículo 2.2.5.1.5. Riesgo de longevidad y sostenibilidad. Colpensiones, o la entidad que haga sus veces, adoptará un modelo de gestión del riesgo con el objetivo de promover la sostenibilidad a largo plazo en lo relacionado con las contingencias de invalidez y sobrevivientes, a través del cálculo del pasivo pensional correspondiente a estos riesgos.
Parágrafo. Para el cálculo del pasivo pensional del que trata el presente artículo, Colpensiones deberá incorporar el riesgo de longevidad y extralongevidad con el objetivo de gestionarlo correspondiente a la etapa posterior a la edad de vejez.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DEL MECANISMO DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-19] Artículo 2.2.5.1.6. Evaluación y selección del mecanismo de cobertura para los riesgos de invalidez y muerte. La Administradora del Componente de Prima Media, tendrá en cuenta estudios y evaluaciones de costos y riesgos asociados al cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte y las de coberturas establecidas en el presente decreto, con el propósito de preservar los recursos del sistema, seleccionará la contratación de los seguros previsionales o el mecanismo de aseguramiento alterno, el que sea más favorable en términos de costo beneficio y de menor impacto fiscal para la Nación.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – ADJUDICACIÓN DEL SEGURO PREVISIONAL
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-20] Artículo 2.2.5.2.1. Adjudicación del seguro previsional. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, la contratación del seguro previsional, deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, garantizando una convocatoria pública y de libre concurrencia, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley 2381 de 2024, el seguro que se contrate amparará el pago de las mesadas pensionales de invalidez y sobrevivencia, así como las coberturas establecidas en el presente decreto.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA (COLPENSIONES)
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-21] Artículo 2.2.5.2.2. Régimen contractual aplicable a la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones). De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, Colpensiones no está sujeta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En todo caso su actividad contractual se someterá a los dispuesto en el artículo 13 de la citada ley, esto es que acorde con su régimen legal especial, contratar en virtud los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Parágrafo. La Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones), adelantará el proceso de contratación teniendo en cuenta los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, garantizando una convocatoria pública y de libre concurrencia.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – MECANISMO DE ASEGURAMIENTO ALTERNO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-22] Artículo 2.2.5.3.1. Mecanismo de Aseguramiento Alterno. La Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo (Colpensiones) podrá como mecanismo alterno de aseguramiento asumir directamente los riesgos de invalidez y muerte, con cargo al patrimonio autónomo o encargo fiduciario creado para tal fin de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – PATRIMONIO AUTÓNOMO O ENCARGO FIDUCIARIO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-23] Artículo 2.2.5.3.2. Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario. Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario que será contratado o administrado por el Componente de Prima Media (Colpensiones) que estará constituido por los recursos que se transfieran de las siguientes fuentes:
1. 1 punto de los aportes correspondientes al IBC superior a 2.3 salarios mínimos, realizados al Componente Complementario de Ahorro Individual.
2. 3 puntos de los aportes correspondientes al IBC hasta 2.3 salarios mínimos. De estos tres (3) puntos, la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo podrá destinar y transferir hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración.
3. Los recursos del bono pensional, de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual para financiar la pensión de invalidez y sobrevivencia después de cumplida la edad de vejez.
Parágrafo 1°. Estos recursos deben estar invertidos y mantener la liquidez necesaria para el pago de mesadas pensionales. Los intereses o rendimientos que produzcan estos recursos pertenecerán al patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – USO DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO O ENCARGO FIDUCIARIO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-24] Artículo 2.2.5.3.3. Uso de los recursos del Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario. Los recursos del patrimonio autónomo o encargo fiduciario solo podrán ser usados para el pago de los beneficios de que trata el artículo 2.2.5.1.3. del presente decreto.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – RECONOCIMIENTO CONTABLE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO O ENCARGO FIDUCIARIO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-25] Artículo 2.2.5.3.4. Reconocimiento contable del Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario. Cuando se realice el reconocimiento de la prestación asociada al riesgo de invalidez o muerte del afiliado, la Administradora del Componente de Prima Media deberá realizar y registrar el cálculo del pasivo. La Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) administrará en forma separada de su patrimonio los recursos correspondientes al patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – RESPONSABILIDAD DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-26] Artículo 2.2.5.3.5. Responsabilidad de la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. De conformidad con lo establecido en los literales g) y t) del artículo 4° de la Ley 2381 de 2024 y los literales p) y q) del artículo 19 de la misma ley, cuando se presente una reclamación para el reconocimiento de una prestación derivada de la invalidez o muerte del afiliado del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen común, la financiación de estas prestaciones será reconocida por la entidad que tenga a cargo estas coberturas para la fecha de ocurrencia del siniestro.
El seguro previsional que se contrate solo aplicará para los casos en que el siniestro tenga ocurrencia a partir de la fecha de entrada en vigor del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Las pólizas anteriores a la entrada en vigor del Sistema cubrirán todos los siniestros que ocurran durante su vigencia.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – HISTÓRICO DE PÓLIZAS
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-27] Artículo 2.2.5.3.6. Histórico de Pólizas. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual, en un término no menor a 30 días calendario antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, informarán a Colpensiones el histórico de las pólizas previsionales contratadas señalando la aseguradora o el mecanismo de cobertura, así como su vigencia.
De presentarse un siniestro dentro del término de cobertura la aseguradora o mecanismo de cobertura correspondiente asumirá el riesgo conforme a la definido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE – MECANISMO DE COBERTURA TRANSITORIO
Decreto 514 de 2025
[3‑1630-28] Artículo 2.2.5.4.1. Mecanismo de cobertura transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) utilizará el mecanismo de aseguramiento alterno definido en el presente Título como mecanismo de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte para garantizar la interoperabilidad del sistema y el cubrimiento de los riesgos.
En el término de un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará un estudio que contenga como mínimo un análisis de mercado, actuarial y de impacto fiscal, así como la evaluación de costos y riesgos asociados al cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte. Para el análisis de mercado se tendrá en cuenta la información que pueda aportar el sector asegurador.
Parágrafo. Se creará un Comité Técnico cuya función será la de velar por el cumplimiento de la transición definida en el presente título. Estará conformado por el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o su delegado, con el fin de determinar el mecanismo para el cubrimiento de las contingencias de invalidez y sobrevivencia que adoptará el Administrador del Componente de Prima Media y que se determine como el más favorable en términos de costo beneficio y de menor impacto fiscal para la Nación de que trata el artículo 2.2.5.1.6 del presente decreto como resultado del estudio aquí señalado.
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1631] Art.2.31.1.6.1. Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.
TERMINACIÓN POR NO PAGO DE LA PRIMA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1632] Art. 2.31.1.6.2. Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.
Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que se produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.
TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1633] Art. 2.31.1.6.3. (corresponde también al art. 2.2.5.6.1. del Decreto Decreto que Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016) Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.
AUXILIO FUNERARIO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1634] Art. 2.31.1.6.4. (corresponde también al art. 2.2.8.4.2. del Decreto que Compila las Normas de Pensiones 1833 de 2016) Auxilio Funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
Asimismo la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
Parágrafo.- Se consideran pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
GARANTÍA DE LA RENTA VITALICIA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1635] Art. 2.31.1.6.5. (corresponde también al art. 2.2.6.2.1. del Decretro que Compila las Normas de Pensiones 1833 de 2016) Garantía de la Renta Vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:
- La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, pensionado o sus beneficiarios, según el caso, y
- Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.
En todos los casos, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y a sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Bancaria, según lo prevé el parágrafo del artículo 3o. del decreto 719 de 1994.
La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 1 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-01] ARTÍCULO 2.2.17.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto desarrollar la potestad prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de establecer el mecanismo de cobertura del riesgo de deslizamiento del salario mínimo que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida solo serán sujetas de la cobertura prevista en el presente decreto; las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente.
Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.
Se podrán inscribir rentas cuyos montos de mesadas se aproximen a un salario mínimo legal mensual vigente y hasta dos salarios mínimos, pero el reconocimiento de la cobertura de deslizamiento solo tendrá lugar en el momento en que la mesada pensional llegue a un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. No tendrán acceso a este mecanismo las pensiones de renta vitalicia que tuvieron derecho a “excedentes de libre disponibilidad” contenidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.
Será responsabilidad de las aseguradoras verificar al momento de la inscripción de la renta que el asegurado no accedió al derecho de “excedentes de libre disponibilidad” en el momento que le fue otorgada la prestación por parte de la administradora de pensiones.
Será responsabilidad de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitar el espacio fiscal para la cobertura de deslizamiento.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 2 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-02] ARTÍCULO 2.2.17.2. Parámetro de deslizamiento del salario mínimo. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100 de 1993, para proyectar el crecimiento anual de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de constituir la reserva deberá corresponder al mayor valor entre los siguientes:
- El promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales.
- Un porcentaje del 35% del promedio aritmético de la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE de los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, redondeado a dos cifras decimales, contabilizados desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en que se emita la póliza.
El parámetro que deberá utilizarse periódicamente será publicado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros 15 días de cada año, una vez determinados por las autoridades competentes los valores de los indicadores referidos en este artículo.
Parágrafo. El porcentaje y el periodo de 10 años del promedio establecido en el numeral 2 podrá ser modificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, – Dirección General de Regulación Económica (DGRESS) previo estudio del comportamiento del deslizamiento con el objeto de preservar el equilibrio actuarial y financiero del mecanismo.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 3 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-03] ARTÍCULO 2.2.17.3. Descripción del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que esperan pagar al beneficiario de la renta, aplicando el parámetro del deslizamiento del salario mínimo establecido en el Artículo 2.2.17.2. del presente decreto. El cálculo actuarial de las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia deberá estimarse haciendo uso de este parámetro, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.17.7. y 2.2.17.8 del presente decreto.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CÁLCULO DE LA COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 4 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-04] ARTÍCULO 2.2.17.4. Cálculo de la cobertura.La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar el valor de la cobertura para cada renta deberá calcular la diferencia entre:
- La mesada que se deba cancelar en la anualidad respectiva como consecuencia del ajuste real del salario mínimo, y
- La mesada calculada proyectada incrementada de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 más el parámetro de deslizamiento descrito en el Artículo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta.
Parágrafo 1°. En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el pago de la reserva actuarial para el cálculo de la cobertura de deslizamiento del año siguiente, el valor de la mesada del numeral 2 corresponderá al salario mínimo real del año inmediatamente anterior al pago.
Cuando la diferencia entre los numerales 1 y 2, sea mayor que cero la cobertura se considerará positiva. Cuando la diferencia sea menor o igual a cero no habrá lugar al reconocimiento de la cobertura, pero su efecto se reflejará en el ajuste de la reserva matemática.
Parágrafo 2°. Una vez determinado que la cobertura es positiva, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la disponibilidad fiscal, pagará con el giro anual en favor de la entidad aseguradora el valor correspondiente a la diferencia entre los numerales 1 y 2, multiplicado por el número de mesadas a que tenga derecho el beneficiario de la renta durante el respectivo año y determinará el valor de la reserva matemática a administrar por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (DGCPTN), respetando las condiciones iniciales del mecanismo al momento de la inscripción de la renta en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago dé la cobertura.
Nota de FASECOLDA: Con la Resolución 3272 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se desarrolla el artículo 4 del Decreto 036 de 2015.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CONSTITUCIÓN DE LA RESERVA MATEMÁTICA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-05] ARTÍCULO 2.2.17.5. Constitución de la reserva matemática. La reserva matemática que deberá constituir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el evento en que de acuerdo con la disponibilidad fiscal no se traslade a la aseguradora se calculará de conformidad con la metodología determinada por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará la reserva técnica a través de la constitución de un portafolio independiente administrado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (DGCPTN) y garantizará el traslado de la reserva actuarial, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho portafolio estará invertido en los instrumentos financieros autorizados por la norma general a la Dirección General del Crédito Público del Tesoro Nacional (DGCPTN) y sus rendimientos corresponderán a dicho portafolio.
Parágrafo 2°. La reserva matemática administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el mecanismo de cobertura de deslizamiento computará como activo admisible en el régimen de inversiones aplicable a las compañías de seguros a cargo de la renta vitalicia.
Parágrafo 3°. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria y no proyectada, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO DE DESLIZAMIENTO
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-06] ARTÍCULO 2.2.17.5. Actos administrativos emitidos dentro del procedimiento del mecanismo de deslizamiento. Las aseguradoras de vida podrán preinscribir e inscribir las rentas que cumplan con las características mencionadas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto, una vez se dé apertura al procedimiento contenido en los artículos: 2.2.17.7 y 2.2.17.8 y hasta los veinte (20) primeros días hábiles del mes enero. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proferirá los siguientes actos administrativos dentro del proceso del mecanismo de deslizamiento:
- Acto administrativo por medio del cual se aprueban las rentas inscritas.
- Acto administrativo por medio del cual se emite el cálculo de la cobertura, y se ordena el traslado de la cobertura del respectivo año para las rentas inscritas en caso de generarse cobertura positiva.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PREINSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-07] ARTÍCULO 2.2.17.7. Preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo. El proceso de preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo tiene por objeto que las compañías aseguradoras remitan los soportes documentales de las rentas vitalicias que contrataron y sobre las cuales solicitan el reconocimiento del mecanismo de cobertura de deslizamiento. Para el efecto, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público validará la información presentada para determinar la viabilidad de inscripción al mecanismo.
Para efectuar la preinscripción, la aseguradora deberá remitir a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
- El contrato de renta vitalicia suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión, o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado conforme a lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del Decreto número 1833 de 2016.
- El flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario, descrito en el parágrafo segundo del Artículo 2.2.17.4 del presente decreto.
- Cualquier información adicional que determine la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo, las fechas en que dispondrá la apertura del sistema interactivo. La aseguradora de vida podrá realizar la preinscripción de las rentas vitalicias dentro del mismo año calendario en que se expida el contrato de renta.
Parágrafo 1°. Durante el término de preinscripción, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades relacionadas con:
a) Rentas vitalicias ya inscritas.
b) Rentas vitalicias preinscritas.
c) Rentas vitalicias inscritas que se hayan extinguido.
d) Coberturas pagadas, pero no utilizadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.17.9. del presente decreto y la fecha de su correspondiente reintegro.
Parágrafo 2°. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características técnicas y operacionales de la información que las aseguradoras deberán presentar al momento de la preinscripción.
Serán causales de rechazo de la preinscripción:
a) Presentar información incompleta o sin las características operacionales definidas por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo.
Parágrafo 3°. Las rentas cuya preinscripción sea rechazada por alguna de las causales previstas en este Decreto podrán ser nuevamente preinscritas, dentro de la misma vigencia anual, una vez se subsanen las causas que originaron su rechazo y de acuerdo con las condiciones que determine la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 5 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-08] ARTÍCULO 2.2.17.8. Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a realizar la inscripción al mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo a aquellas rentas que las aseguradoras de vida hayan preinscrito durante el procedimiento relacionado en el artículo 2.2.17.7 que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto emitidas en el año calendario anterior.
Las aseguradoras podrán realizar la inscripción de las rentas que fueron rechazadas en el proceso de preinscripción ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las rentas que fueron contratadas en el mes de diciembre del año anterior y no fueron objeto de preinscripción, durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año.
La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, a más tardar en los veinte (20) días hábiles posteriores al cierre del proceso de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas.
Parágrafo 1°. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas, las aseguradoras podrán solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, cumpliendo para ello los requisitos, el procedimiento y los plazos establecidos en el presente decreto y los determinados por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2°. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará el valor de la cobertura positiva descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.
Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1° del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo, siempre y cuando el monto de la mesada pensional sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 6 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-09] Artículo 2.2.17.9. Procedimiento para el cálculo de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se aprueban las rentas inscritas, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá expedir resolución que contenga el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.17.4 del presente decreto.
Parágrafo. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1° de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la misma, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, estableciendo que se debe reconocer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 7 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-10] Artículo 2.2.17.10. Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero hasta la fecha de pago de la cobertura.
Si la cobertura es menor o igual a cero, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida, pero su efecto se reflejará en el ajuste de la reserva matemática.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – FINANCIACIÓN DEL MECANISMO.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 8 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-11] Artículo 2.2.17.11. Financiación del mecanismo. El giro de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del Artículo 346 de la Constitución Política y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 2.2.17.10 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) dentro del marco de sus competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CONTROL DEL MECANISMO.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 9 Decreto 036 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-12] Artículo 2.2.17.12. Control del mecanismo. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.
La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público generará mensualmente un archivo de novedades de fallecimientos para beneficiarios y causantes, reportados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil. De no recibir información de la actualización de la novedad, esta dependencia registrará automáticamente en el sistema y aplicará las novedades sobre los cálculos de las rentas vitalicias afectadas.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – RESPONSABILIDAD.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025
[3‑1635-13] Artículo 2.2.17.13. Responsabilidad. Las aseguradoras de vida se harán responsables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Superintendencia Financiera de Colombia por la información inscrita de las rentas vitalicias que puedan acceder al mecanismo de deslizamiento incluida la idoneidad y actualidad de la información registrada en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de la devolución de recursos con intereses a la tasa máxima legal permitida.
SEGURO EN CASO DE CESIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1636] Art. 2.31.1.6.6. Seguros en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el capítulo VIII del decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.
VERIFICACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1637] Art. 2,31,1,6,7. Verificación. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.
CÁLCULO DE LAS UTILIDADES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013
[3‑1637-01] Art. 2.31.1.6.8 Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.
Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva, Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:
La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.
El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad, a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.
DECLARACIÓN SOBRE EL ESTADO DE RIESGO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013
[3‑1637-02] Art. 2.31.1.6.9 Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.
MODIFICACIÓN A LA FORMULACIÓN APLICABLE
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013
[3‑1637-03] Art. 2.31.1.6.10 Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.
PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 15. Decreto 1161 de 1994
[3‑1638] Art 2.2.5.8.4. Pago de primas de seguros. las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.
En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos.
VIGENCIA DE LOS SEGUROS PREVISIONALES
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 16. Decreto 1161 de 1994
[3‑1639] ARTÍCULO 2.2.5.8.5. Vigencia de los seguros previsionales. Los seguros de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años.
En todo caso, las pólizas contratados para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 718 de 1994.
CONTRATACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Decreto 1161 de 1994
[3‑1640] Art. 18. Contratación de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.
Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 718 de 1994.
INAPLICABILIDAD DE “FIDELIDAD AL SISTEMA” PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Y LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
Carta Circular Conjunta 109 de 2011 del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia.
[3‑1641] Apreciados señores:
Mediante la Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional con salvamento de voto de uno de los Magistrados, dicha corporación solicitó a la Superintendencia Financiera, y al Ministerio de la Protección Social, entre otras autoridades, que “… instruyan, vigilen e investiguen, si es del caso al ISS y a las Entidades Administradoras del Fondo de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la “fidelidad al sistema”.
En cumplimiento de la referida petición nos permitimos recordar a las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones que de acuerdo con los fallos C-428 del 1º de julio de 2009, M.P.Mauricio González Cuervo, y C-556 del 20 de agosto de 2009, M.P.Nilson Pinilla Pinilla, se declaró la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema” contenido en los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, normas modificadas, el artículo 39, por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, el artículo 46, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, resulta necesario señalar que en la citada Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, la Corte Constitucional precisó que “… los fallos C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que:
- Tienen efectos erga omnes.
- Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes.
- Aplican para todas las solicitudes que se presenten con posterioridad.
- Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en estudio.”
Finalmente, debe tenerse presente que respecto de los casos en que el hecho generador es anterior a los fallos de constitucionalidad comentados, la citada corporación señaló que: “… alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C- 556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.
“Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:
- “(i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la “fidelidad”, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.
- “(ii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide” (se subraya).
Con fundamento en lo anterior, y en consideración con lo señalado en el aparte séptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, que las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán adoptar los mecanismos correctivos y de control necesarios que conlleven a la efectiva aplicación de los principios constitucionales, en los términos planteados por la Honorable Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a que “… el requisito de “fidelidad al sistema” no puede ser exigido en ningún caso”.
Debe precisarse que se ha tenido conocimiento de que la mencionada sentencia T-453 de 2011, puede ser objeto de revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por razón de una solicitud presentada por el Instituto de Seguros Sociales.
Cordialmente,
[3‑1642 a 3‑1655] RESERVADOS
PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES
PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1656] Art. 2.32.1.1.1. Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente título.
El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.
Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.
REQUISITOS PARA OPTAR POR PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 9 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1657] Art. 2.32.1.1.2. Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
- a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto.
- b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) del capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993.
En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación señalan las normas correspondientes.
Parágrafo.- La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.
MOVILIDAD ENTRE PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 10 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1658] Art. 2.31.1.1.3.Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.
REQUISITOS DE LOS PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 11 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1659] Art. 2.31.1.1.4. Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.
- El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.
- El plan cubrirá los riesgos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.
- El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.
- La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la ley 100 de 1993.
- En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.
- Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
- Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.
Parágrafo: La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.
ASUNCIÓN DE RIESGOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1660] Art. 2.32.1.1.5. Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.
Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombi para la explotación del ramo de seguros de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que prevea el correspondiente plan alternativo.
ENTIDADES AUTORIZADAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 13 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1661] Art. 2.32.1.1.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con la autorización para explotar el ramo de pensiones.
INVERSIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1662] Art. 2.32.1.1.8. (corresponde también al art. 2.2.5.8.4. del Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016) Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.
[3‑1663 a 3‑1669] RESERVADOS
REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1670] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.1.1 Requisitos.
4.1.1. Requisitos
Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras deben elaborarse sobre bases que permitan al afiliado su traslado a otro plan de capitalización o pensiones autorizado y ajustarse a los siguientes requisitos:
4.1.1.1. Amparo: Los planes alternativos de pensiones, deben amparar a los afiliados y pensionados, por lo menos contra los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivientes y auxilio funerario. Para optar por uno de tales planes es necesario que el afiliado haya capitalizado en una administradora de fondos de pensiones una suma equivalente al capital mínimo que señale el reglamento de la Ley 100 de 1993.
4.1.1.2. Aportes: Los aportes en un plan alternativo de pensiones no pueden ser inferiores a las cotizaciones obligatorias previstas en la Ley 100 de 1993, determinadas según la base de cotizaciones al SGP de que tratan los arts. 18 y 19 de la misma Ley.
4.1.1.3. Traslado de capital: La sociedad que administre el fondo de pensiones debe trasladar a la entidad aseguradora que ofrezca el plan alternativo de pensiones escogido, los aportes que registre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, dentro de los 2 días siguientes a la fecha en que éste le comunique su decisión de optar por dicho plan.
CONDICIONES DE LOS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1671] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.1.2 Condiciones generales.
Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras, deben precisar además, los siguientes aspectos:
4.1.2.1. Las condiciones para acceder a las prestaciones del plan, las cuales, en relación con las coberturas mínimas señaladas en el amparo, no pueden ser distintas a las exigidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.1.2.2. Los valores de las pensiones con indicación de los reajustes a que hubiere lugar.
4.1.2.3. Determinación del momento a partir del cual se devenga la pensión de acuerdo con la naturaleza del riesgo.
4.1.2.4. Las condiciones de pago de la pensión. En el evento de que se estipulen cuotas periódicas, deben precisarse las fechas en que se realizarán los pagos.
[3‑1672 a 3‑1675] RESERVADOS
BASES TÉCNICAS DE LOS SEGUROS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TABLAS DE MORTALIDAD, DE INVALIDEZ DE ACTIVOS, DE MORTALIDAD DE INVALIDOS Y DE RENTISTAS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1676] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.8 Tablas de riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.
De acuerdo con el art. 45 del Decreto 656 de 1994, las entidades administradoras del SGP y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deben utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales son fijadas por la SFC.
Para efectos del cálculo de las primas de seguros de rentas, de invalidez, de sobrevivencia y los productos de planes de pensiones, así como de las reservas correspondientes, se deben observar las tablas que se encuentran contenidas en los siguientes anexos del presente Título:
Anexo 5: Tabla de mortalidad de rentistas
Anexo 6: Tabla de invalidez de activos
Anexo 7: Tabla de mortalidad de inválidos
De acuerdo con lo previsto en el art. 46 del Decreto Ley 656 de 1994, la SFC puede modificar la metodología, presentación y, en general, cualquier aspecto inherente al desarrollo de las mencionadas tablas.
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria
[3‑1677] TIT VI, Anexo 5. Tabla de mortalidad de rentistas. Modificado por la Circular Externa 052 de 2002 de la Superintendencia Bancaria.
CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS
x = edad actuarial para el sexo masculino
lx = número de sobrevivientes a edad x
dx = número de muertos entre las edades x y x+1.
qx = probabilidad de morir entre las edades x y x+1
px = probabilidad de sobrevivir a la edad x
ix = probabilidad de invalidarse a edad x
eox = vida probable o esperanza de vida a la edad x.
Y = edad actuarial para el sexo femenino
ly = número de sobrevivientes a edad y
dy = número de muertos entre las edades “y” y “y+1”.
qy = probabilidad de morir entre las edades “y” y “y+1”.
Py = probabilidad de sobrevivir a la edad y
Iy = probabilidad de invalidarse a edad y
eoy = vida probable o esperanza de vida a la edad y
µ(x) = fuerza de mortalidad a la edad x
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
EXPERIENCIA I.S.S. 1980-1989
| SEXO MASCULINO | |||||
| X | Lx | Dx | qx | Px | eox |
| 15 | 100,000 | 30 | 0.00030 | 0.99970 | 60.76 |
| 16 | 99,970 | 35 | 0.00035 | 0.99965 | 59.78 |
| 17 | 99,935 | 40 | 0.00040 | 0.99960 | 58.80 |
| 18 | 99,895 | 45 | 0.00045 | 0.99955 | 57.82 |
| 19 | 99,850 | 50 | 0.00050 | 0.99950 | 56.85 |
| 20 | 99,800 | 54 | 0.00054 | 0.99946 | 55.88 |
| 21 | 99,746 | 58 | 0.00058 | 0.99942 | 54.91 |
| 22 | 99,688 | 62 | 0.00062 | 0.99938 | 53.94 |
| 23 | 99,626 | 67 | 0.00067 | 0.99933 | 52.97 |
| 24 | 99,559 | 71 | 0.00071 | 0.99929 | 52.01 |
| 25 | 99,488 | 74 | 0.00074 | 0.99926 | 51.04 |
| 26 | 99,414 | 79 | 0.00079 | 0.99921 | 50.08 |
| 27 | 99,335 | 82 | 0.00083 | 0.99917 | 49.12 |
| 28 | 99,253 | 87 | 0.00088 | 0.99912 | 48.16 |
| 29 | 99,166 | 89 | 0.00090 | 0.99910 | 47.20 |
| 30 | 99,077 | 93 | 0.00094 | 0.99906 | 46.24 |
| 31 | 98,984 | 98 | 0.00099 | 0.99901 | 45.29 |
| 32 | 98,886 | 103 | 0.00104 | 0.99896 | 44.33 |
| 33 | 98,783 | 110 | 0.00111 | 0.99889 | 43.38 |
| 34 | 98,673 | 116 | 0.00118 | 0.99882 | 42.42 |
| 35 | 98,557 | 125 | 0.00127 | 0.99873 | 41.47 |
| 36 | 98,432 | 135 | 0.00137 | 0.99863 | 40.53 |
| 37 | 98,297 | 147 | 0.00150 | 0.99850 | 39.58 |
| 38 | 98,150 | 158 | 0.00161 | 0.99839 | 38.64 |
| 39 | 97,992 | 171 | 0.00175 | 0.99825 | 37.70 |
| 40 | 97,821 | 187 | 0.00191 | 0.99809 | 36.77 |
| 41 | 97,634 | 203 | 0.00208 | 0.99792 | 35.83 |
| 42 | 97,431 | 222 | 0.00228 | 0.99772 | 34.91 |
| 43 | 97,209 | 242 | 0.00249 | 0.99751 | 33.99 |
| 44 | 96,967 | 265 | 0.00273 | 0.99727 | 33.07 |
| 45 | 96,702 | 288 | 0.00298 | 0.99702 | 32.16 |
| 46 | 96,414 | 315 | 0.00327 | 0.99673 | 31.25 |
| 47 | 96,099 | 346 | 0.00360 | 0.99640 | 30.36 |
| 48 | 95,753 | 379 | 0.00396 | 0.99604 | 29.46 |
| 49 | 95,374 | 416 | 0.00436 | 0.99564 | 28.58 |
| 50 | 94,958 | 456 | 0.00480 | 0.99520 | 27.70 |
| 51 | 94,502 | 501 | 0.00530 | 0.99470 | 26.83 |
| 52 | 94,001 | 551 | 0.00586 | 0.99414 | 25.97 |
| 53 | 93,450 | 606 | 0.00648 | 0.99352 | 25.12 |
| 54 | 92,844 | 668 | 0.00719 | 0.99281 | 24.28 |
| 55 | 92,176 | 734 | 0.00796 | 0.99204 | 23.46 |
| 56 | 91,442 | 808 | 0.00884 | 0.99116 | 22.64 |
| 57 | 90,634 | 885 | 0.00976 | 0.99024 | 21.84 |
| 58 | 89,749 | 971 | 0.01082 | 0.98918 | 21.05 |
| 59 | 88,778 | 1,060 | 0.01194 | 0.98806 | 20.27 |
| 60 | 87,718 | 1,157 | 0.01319 | 0.98681 | 19.51 |
| 61 | 86,561 | 1,258 | 0.01453 | 0.98547 | 18.77 |
| 62 | 85,303 | 1,362 | 0.01597 | 0.98403 | 18.04 |
| 63 | 83,941 | 1,471 | 0.01752 | 0.98248 | 17.32 |
| 64 | 82,470 | 1,584 | 0.01921 | 0.98079 | 16.62 |
| 65 | 80,886 | 1,699 | 0.02100 | 0.97900 | 15.94 |
| SEXO MASCULINO | |||||
| X | Lx | dx | qx | Px | eox |
| 66 | 79,187 | 1,817 | 0.02295 | 0.97705 | 15.27 |
| 67 | 77,370 | 1,937 | 0.02504 | 0.97496 | 14.61 |
| 68 | 75,433 | 2,057 | 0.02727 | 0.97273 | 13.98 |
| 69 | 73,376 | 2,179 | 0.02970 | 0.97030 | 13.35 |
| 70 | 71,197 | 2,303 | 0.03235 | 0.96765 | 12.75 |
| 71 | 68,894 | 2,424 | 0.03518 | 0.96482 | 12.16 |
| 72 | 66,470 | 2,547 | 0.03832 | 0.96168 | 11.58 |
| 73 | 63,923 | 2,673 | 0.04182 | 0.95818 | 11.02 |
| 74 | 61,250 | 2,779 | 0.04537 | 0.95463 | 10.48 |
| 75 | 58,471 | 2,892 | 0.04946 | 0.95054 | 9.96 |
| 76 | 55,579 | 2,990 | 0.05380 | 0.94620 | 9.45 |
| 77 | 52,589 | 3,079 | 0.05855 | 0.94145 | 8.96 |
| 78 | 49,510 | 3,135 | 0.06332 | 0.93668 | 8.48 |
| 79 | 46,375 | 3,228 | 0.06961 | 0.93039 | 8.02 |
| 80 | 43,147 | 3,248 | 0.07528 | 0.92472 | 7.59 |
| 81 | 39,899 | 3,265 | 0.08183 | 0.91817 | 7.16 |
| 82 | 36,634 | 3,256 | 0.08888 | 0.91112 | 6.76 |
| 83 | 33,378 | 3,223 | 0.09656 | 0.90344 | 6.37 |
| 84 | 30,155 | 3,162 | 0.10486 | 0.89514 | 5.99 |
| 85 | 26,993 | 3,071 | 0.11377 | 0.88623 | 5.64 |
| 86 | 23,922 | 2,953 | 0.12344 | 0.87656 | 5.30 |
| 87 | 20,969 | 2,806 | 0.13382 | 0.86618 | 4.97 |
| 88 | 18,163 | 2,635 | 0.14508 | 0.85492 | 4.66 |
| 89 | 15,528 | 2,439 | 0.15707 | 0.84293 | 4.37 |
| 90 | 13,089 | 2,226 | 0.17007 | 0.82993 | 4.09 |
| 91 | 10,863 | 1,999 | 0.18402 | 0.81598 | 3.83 |
| 92 | 8,864 | 1,763 | 0.19889 | 0.80111 | 3.58 |
| 93 | 7,101 | 1,525 | 0.21476 | 0.78524 | 3.34 |
| 94 | 5,576 | 1,293 | 0.23189 | 0.76811 | 3.12 |
| 95 | 4,283 | 1,071 | 0.25006 | 0.74994 | 2.91 |
| 96 | 3,212 | 865 | 0.26930 | 0.73070 | 2.71 |
| 97 | 2,347 | 680 | 0.28973 | 0.71027 | 2.53 |
| 98 | 1,667 | 519 | 0.31134 | 0.68866 | 2.35 |
| 99 | 1,148 | 384 | 0.33449 | 0.66551 | 2.19 |
| 100 | 764 | 274 | 0.35864 | 0.64136 | 2.04 |
| 101 | 490 | 188 | 0.38367 | 0.61633 | 1.91 |
| 102 | 302 | 124 | 0.41060 | 0.58940 | 1.78 |
| 103 | 178 | 78 | 0.43820 | 0.56180 | 1.68 |
| 104 | 100 | 45 | 0.45000 | 0.55000 | 1.60 |
| 105 | 55 | 26 | 0.47273 | 0.52727 | 1.50 |
| 106 | 29 | 14 | 0.48276 | 0.51724 | 1.40 |
| 107 | 15 | 8 | 0.53333 | 0.46667 | 1.23 |
| 108 | 7 | 4 | 0.57143 | 0.42857 | 1.07 |
| 109 | 3 | 2 | 0.66667 | 0.33333 | 0.83 |
| 110 | 1 | 1 | 1.00000 | 0.00000 | 0.50 |
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
EXPERIENCIA I.S.S. 1980-1989
| SEXO FEMENINO | |||||
| Y | ly | dy | qy | Py | eoy |
| 15 | 100,000 | 30 | 0.00030 | 0.99970 | 62.29 |
| 16 | 99,970 | 34 | 0.00034 | 0.99966 | 61.31 |
| 17 | 99,936 | 39 | 0.00039 | 0.99961 | 60.33 |
| 18 | 99,897 | 43 | 0.00043 | 0.99957 | 59.36 |
| 19 | 99,854 | 46 | 0.00046 | 0.99954 | 58.38 |
| 20 | 99,808 | 50 | 0.00050 | 0.99950 | 57.41 |
| 21 | 99,758 | 54 | 0.00054 | 0.99946 | 56.44 |
| 22 | 99,704 | 57 | 0.00057 | 0.99943 | 55.47 |
| 23 | 99,647 | 61 | 0.00061 | 0.99939 | 54.50 |
| 24 | 99,586 | 65 | 0.00065 | 0.99935 | 53.53 |
| 25 | 99,521 | 69 | 0.00069 | 0.99931 | 52.57 |
| 26 | 99,452 | 72 | 0.00072 | 0.99928 | 51.60 |
| 27 | 99,380 | 77 | 0.00077 | 0.99923 | 50.64 |
| 28 | 99,303 | 81 | 0.00082 | 0.99918 | 49.68 |
| 29 | 99,222 | 86 | 0.00087 | 0.99913 | 48.72 |
| 30 | 99,136 | 90 | 0.00091 | 0.99909 | 47.76 |
| 31 | 99,046 | 95 | 0.00096 | 0.99904 | 46.80 |
| 32 | 98,951 | 101 | 0.00102 | 0.99898 | 45.85 |
| 33 | 98,850 | 107 | 0.00108 | 0.99892 | 44.89 |
| 34 | 98,743 | 116 | 0.00117 | 0.99883 | 43.94 |
| 35 | 98,627 | 124 | 0.00126 | 0.99874 | 42.99 |
| 36 | 98,503 | 134 | 0.00136 | 0.99864 | 42.05 |
| 37 | 98,369 | 145 | 0.00147 | 0.99853 | 41.10 |
| 38 | 98,224 | 156 | 0.00159 | 0.99841 | 40.16 |
| 39 | 98,068 | 169 | 0.00172 | 0.99828 | 39.23 |
| 40 | 97,899 | 183 | 0.00187 | 0.99813 | 38.29 |
| 41 | 97,716 | 198 | 0.00203 | 0.99797 | 37.36 |
| 42 | 97,518 | 215 | 0.00220 | 0.99780 | 36.44 |
| 43 | 97,303 | 233 | 0.00239 | 0.99761 | 35.52 |
| 44 | 97,070 | 254 | 0.00262 | 0.99738 | 34.60 |
| 45 | 96,816 | 275 | 0.00284 | 0.99716 | 33.69 |
| 46 | 96,541 | 297 | 0.00308 | 0.99692 | 32.79 |
| 47 | 96,244 | 321 | 0.00334 | 0.99666 | 31.89 |
| 48 | 95,923 | 346 | 0.00361 | 0.99639 | 30.99 |
| 49 | 95,577 | 370 | 0.00387 | 0.99613 | 30.10 |
| 50 | 95,207 | 397 | 0.00417 | 0.99583 | 29.22 |
| 51 | 94,810 | 427 | 0.00450 | 0.99550 | 28.34 |
| 52 | 94,383 | 465 | 0.00493 | 0.99507 | 27.46 |
| 53 | 93,918 | 505 | 0.00538 | 0.99462 | 26.60 |
| 54 | 93,413 | 552 | 0.00591 | 0.99409 | 25.74 |
| 55 | 92,861 | 603 | 0.00649 | 0.99351 | 24.89 |
| 56 | 92,258 | 658 | 0.00713 | 0.99287 | 24.05 |
| 57 | 91,600 | 714 | 0.00779 | 0.99221 | 23.22 |
| 58 | 90,886 | 772 | 0.00849 | 0.99151 | 22.39 |
| 59 | 90,114 | 835 | 0.00927 | 0.99073 | 21.58 |
| 60 | 89,279 | 900 | 0.01008 | 0.98992 | 20.78 |
| 61 | 88,379 | 979 | 0.01108 | 0.98892 | 19.99 |
| 62 | 87,400 | 1,073 | 0.01228 | 0.98772 | 19.20 |
| 63 | 86,327 | 1,184 | 0.01372 | 0.98628 | 18.44 |
| 64 | 85,143 | 1,308 | 0.01536 | 0.98464 | 17.69 |
| 65 | 83,835 | 1,447 | 0.01726 | 0.98274 | 16.95 |
| Y | ly | dy | qy | py | eoy |
| 66 | 82,388 | 1,586 | 0.01925 | 0.98075 | 16.24 |
| 67 | 80,802 | 1,723 | 0.02132 | 0.97868 | 15.55 |
| 68 | 79,079 | 1,860 | 0.02352 | 0.97648 | 14.88 |
| 69 | 77,219 | 1,995 | 0.02584 | 0.97416 | 14.23 |
| 70 | 75,224 | 2,126 | 0.02826 | 0.97174 | 13.59 |
| 71 | 73,098 | 2,250 | 0.03078 | 0.96922 | 12.97 |
| 72 | 70,848 | 2,364 | 0.03337 | 0.96663 | 12.37 |
| 73 | 68,484 | 2,466 | 0.03601 | 0.96399 | 11.78 |
| 74 | 66,018 | 2,560 | 0.03878 | 0.96122 | 11.20 |
| 75 | 63,458 | 2,745 | 0.04326 | 0.95674 | 10.63 |
| 76 | 60,713 | 2,869 | 0.04726 | 0.95274 | 10.09 |
| 77 | 57,844 | 2,984 | 0.05159 | 0.94841 | 9.56 |
| 78 | 54,860 | 3,090 | 0.05633 | 0.94367 | 9.06 |
| 79 | 51,770 | 3,182 | 0.06146 | 0.93854 | 8.57 |
| 80 | 48,588 | 3,258 | 0.06705 | 0.93295 | 8.10 |
| 81 | 45,330 | 3,316 | 0.07315 | 0.92685 | 7.64 |
| 82 | 42,014 | 3,351 | 0.07976 | 0.92024 | 7.21 |
| 83 | 38,663 | 3,362 | 0.08696 | 0.91304 | 6.79 |
| 84 | 35,301 | 3,346 | 0.09478 | 0.90522 | 6.39 |
| 85 | 31,955 | 3,299 | 0.10324 | 0.89676 | 6.00 |
| 86 | 28,656 | 3,221 | 0.11240 | 0.88760 | 5.63 |
| 87 | 25,435 | 3,111 | 0.12231 | 0.87769 | 5.29 |
| 88 | 22,324 | 2,971 | 0.13309 | 0.86691 | 4.95 |
| 89 | 19,353 | 2,800 | 0.14468 | 0.85532 | 4.64 |
| 90 | 16,553 | 2,602 | 0.15719 | 0.84281 | 4.34 |
| 91 | 13,951 | 2,381 | 0.17067 | 0.82933 | 4.05 |
| 92 | 11,570 | 2,143 | 0.18522 | 0.81478 | 3.78 |
| 93 | 9,427 | 1,893 | 0.20081 | 0.79919 | 3.53 |
| 94 | 7,534 | 1,638 | 0.21741 | 0.78259 | 3.29 |
| 95 | 5,896 | 1,388 | 0.23541 | 0.76459 | 3.06 |
| 96 | 4,508 | 1,148 | 0.25466 | 0.74534 | 2.85 |
| 97 | 3,360 | 924 | 0.27500 | 0.72500 | 2.65 |
| 98 | 2,436 | 722 | 0.29639 | 0.70361 | 2.47 |
| 99 | 1,714 | 548 | 0.31972 | 0.68028 | 2.30 |
| 100 | 1,166 | 401 | 0.34391 | 0.65609 | 2.15 |
| 101 | 765 | 282 | 0.36863 | 0.63137 | 2.01 |
| 102 | 483 | 183 | 0.37888 | 0.62112 | 1.89 |
| 103 | 300 | 128 | 0.42667 | 0.57333 | 1.74 |
| 104 | 172 | 74 | 0.43023 | 0.56977 | 1.67 |
| 105 | 98 | 45 | 0.45918 | 0.54082 | 1.55 |
| 106 | 53 | 25 | 0.47170 | 0.52830 | 1.44 |
| 107 | 28 | 14 | 0.50000 | 0.50000 | 1.29 |
| 108 | 14 | 8 | 0.57143 | 0.42857 | 1.07 |
| 109 | 6 | 4 | 0.66667 | 0.33333 | 0.83 |
| 110 | 2 | 2 | 1.00000 | 0.00000 | 0.50 |
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS EXPERIENCIA 2005-2008
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) – Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera
[3‑1677-01] PARTE II, TIT IV, ANEXO 5
ARTÍCULO PRIMERO: Reemplazar las Tablas de Mortalidad de Rentistas Válidos adoptadas mediante la resolución 0585 del 11 de abril de 1994, en adelante RV89, por las siguientes tablas, en adelante RV08:
Donde:



ARTÍCULO SEGUNDO: Utilización de las nuevas tablas. A partir del 1 de octubre de 2010 las Tablas RV08 serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y de las entidades aseguradoras de vida. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y octavo de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Gradualidad para las reservas constituidas antes del 1 de octubre de 2010. Para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Profesionales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, y respecto de los cuales se hayan constituido las correspondientes reservas al 30 de septiembre de 2010, las entidades correspondientes podrán realizar un ajuste gradual de la totalidad de dicha reserva hasta por 20 años, de tal forma que en ningún caso el valor de la reserva en el mes t, sea inferior al valor calculado por el procedimiento que se define a continuación.


PARÁGRAFO: En todo caso las compañías deberán incluir en sus estados financieros una nota aclaratoria donde se revele la diferencia entre el valor de la reserva calculada aplicando la Tabla RV08 en su totalidad y la reserva calculada según el mecanismo de ajuste gradual descrito en el presente artículo, dejando expresa constancia de la existencia de una diferencia por reconocer.
ARTÍCULO CUARTO. Reservas constituidas después del 30 de septiembre de 2010. Las reservas matemáticas de los productos de pensiones a cargo de las aseguradoras de vida cuya vigencia inicia con posterioridad al 30 de septiembre de 2010 deberán ser calculadas y reservadas en su totalidad con las tablas RV08.
Para el caso de la reserva matemática de las rentas de invalidez y sobrevivencia de origen profesional cuya primera fecha de aviso sea anterior al 1 de octubre de 2010, la misma se podrá constituir con el ajuste gradual estipulado en el artículo tercero de la presente resolución.
Tratándose de rentas de invalidez y sobrevivencia de origen profesional sin aviso al 30 de septiembre de 2010, el cálculo y constitución de la reserva matemática deberá efectuarse en su totalidad con las tablas RV08.
ARTÍCULO QUINTO. Cobertura de capital del seguro previsional. Para los siniestros de invalidez y sobrevivencia de origen común cuya fecha de aviso sea posterior al 30 de septiembre de 2010, la aseguradora con la cual se tenía contratada la póliza del previsional deberá estimar y pagar la suma adicional utilizando las tablas de mortalidad RV08.
Para los siniestros no pagados antes del 1 de octubre de 2010 y cuyo aviso se haya dado antes de esa fecha, la estimación y el pago de la suma adicional se realizarán con las tablas de mortalidad RV08. En este evento, la aseguradora que ha otorgado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia podrá diferir en sus estados financieros la pérdida generada por la diferencia entre el valor pagado con base en las tablas de mortalidad RV08 y la que debía haber pagado si el cálculo se hubiera efectuado con las tablas de mortalidad RV89.
Además de lo anterior, cuando el afiliado o sus beneficiarios contraten una renta vitalicia y la aseguradora de la renta y la del seguro previsional sean la misma, será posible que el valor de la suma adicional a pagar por el seguro previsional de invalidez y muerte se calcule y pague con base en las tablas de mortalidad RV89 y el ajuste en la reserva matemática se efectúe en el seguro de renta vitalicia, con la gradualidad establecida en el artículo tercero de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO. Modificaciones. Para todos los casos en los que se ha contemplado el ajuste gradual de las reservas y se presenten modificaciones con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, como por ejemplo cambios en el grupo familiar de beneficiarios o ingreso de recursos adicionales a las cuentas individuales o aplicación de la figura de excedentes de libre disponibilidad o modificación de la suma adicional por presencia de nueva historia laboral que no fue contemplada en la liquidación del siniestro estas se deben realizar en los mismos términos del artículo tercero de la presente resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Control de saldos para las pensiones por retiro programado. A partir del 1º de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, con el fin de asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo, será realizado con las tablas RV08.
ARTÍCULO OCTAVO. Monto de la mesada para las pensiones por retiro programado. Para las pensiones que inicien bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, a partir del 1 de octubre de 2010, se deberá realizar el cálculo de las mesadas utilizando la tabla RV08.
Para las pensiones que al 30 de septiembre de 2010 se encuentren bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, se deberá realizar el recálculo de mesadas utilizando el siguiente procedimiento de aplicación gradual hasta por 20 años.
El monto de la mesada para la respectiva anualidad (), será como máximo:
Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento el pensionado pueda optar por la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso la respectiva aseguradora de vida calculará la prima del seguro de renta vitalicia con la tabla RV08, tal como lo establece el artículo segundo de la presente resolución.
PARÁGRAFO: No obstante, si en el momento de realizar el recálculo de la mesada pensional, el valor acumulado en la cuenta individual de ahorro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o de retiro programado con renta vitalicia diferida es suficiente para que el monto de la mesada calculada con las nuevas tablas RV08 sea superior al monto de la mesada anterior en una proporción superior o igual al IPC del año inmediatamente anterior, la mesada pensional será calculada con las tablas RV08 de ahí en adelante.
En todo caso, cada administradora de fondo de pensiones presentará cada año a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan, el mecanismo general de ajuste de las mesadas que será aplicado a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida.
TABLA DE INVALIDEZ DE ACTIVOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1678] PARTE II, TIT IV, Anexo 6. Tabla de invalidez de activos.
CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS
x = edad actuarial para el sexo masculino
lx = número de sobrevivientes a edad x
dx = número de muertos entre las edades x y x+1.
qx = probabilidad de morir entre las edades x y x+1
px = probabilidad de sobrevivir a la edad x
ix = probabilidad de invalidarse a edad x
eox = vida probable o esperanza de vida a la edad x.
Y = edad actuarial para el sexo femenino
ly = número de sobrevivientes a edad y
dy = número de muertos entre las edades “y” y “y+1”.
qy = probabilidad de morir entre las edades “y” y “y+1”.
Py = probabilidad de sobrevivir a la edad y
Iy = probabilidad de invalidarse a edad y
eoy = vida probable o esperanza de vida a la edad y
µ(x) = fuerza de mortalidad a la edad x
TABLA DE INVALIDEZ DE ACTIVOS
| TABLA DE INVALIDEZ
SEXO FEMENINO (Tasas por mil) |
TABLA DE INVALIDEZ
SEXO MASCULINO (Tasas por mil) |
||
| Y | Iy | x | Ix |
| 15 | 0.0129 | 15 | 0.0236 |
| 16 | 0.0129 | 16 | 0.0236 |
| 17 | 0.0129 | 17 | 0.0236 |
| 18 | 0.0129 | 18 | 0.0236 |
| 19 | 0.0129 | 19 | 0.0236 |
| 20 | 0.0129 | 20 | 0.0236 |
| 21 | 0.0538 | 21 | 0.1634 |
| 22 | 0.0691 | 22 | 0.1937 |
| 23 | 0.0886 | 23 | 0.2297 |
| 24 | 0.1138 | 24 | 0.2724 |
| 25 | 0.1146 | 25 | 0.3229 |
| 26 | 0.1874 | 26 | 0.3829 |
| 27 | 0.2290 | 27 | 0.4274 |
| 28 | 0.2797 | 28 | 0.4771 |
| 29 | 0.3418 | 29 | 0.5326 |
| 30 | 0.4176 | 30 | 0.5945 |
| 31 | 0.5102 | 31 | 0.6636 |
| 32 | 0.5817 | 32 | 0.7564 |
| 33 | 0.6632 | 33 | 0.8623 |
| 34 | 0.7562 | 34 | 0.9829 |
| 35 | 0.8622 | 35 | 1.1204 |
| 36 | 0.9830 | 36 | 1.2771 |
| 37 | 1.1013 | 37 | 1.4683 |
| 38 | 1.2339 | 38 | 1.6880 |
| 39 | 1.3833 | 39 | 1.9407 |
| 40 | 1.5488 | 40 | 2.2312 |
| 41 | 1.7352 | 41 | 2.5652 |
| 42 | 1.9609 | 42 | 2.8948 |
| 43 | 2.2160 | 43 | 3.2668 |
| 44 | 2.5042 | 44 | 3.6866 |
| 45 | 2.8299 | 45 | 4.1603 |
| 46 | 3.1980 | 46 | 4.6949 |
| 47 | 3.6156 | 47 | 5.3216 |
| 48 | 4.0876 | 48 | 6.0320 |
| 49 | 4.6213 | 49 | 6.8372 |
| 50 | 5.2247 | 50 | 7.7500 |
| 51 | 5.9069 | 51 | 8.7845 |
| 52 | 6.2956 | 52 | 9.8579 |
| 53 | 6.7098 | 53 | 11.0625 |
| 54 | 7.1513 | 54 | 12.4143 |
| 55 | 7.6218 | 55 | 13.9313 |
| 56 | 8.1233 | 56 | 15.6337 |
| 57 | 8.6578 | 57 | 16.4072 |
| 58 | 9.2275 | 58 | 17.2191 |
| 59 | 9.8346 | 59 | 18.1711 |
| 60 | 10.4817 | 60 | 18.9652 |
| 61 | 11.1713 | 61 | 19.9036 |
| 62 | 11.9064 | 62 | 20.8884 |
| 63 | 12.6898 | 63 | 21.9220 |
| 64 | 13.5247 | 64 | 23.0067 |
| 65 | 14.4146 | 65 | 24.1450 |
TABLA DE MORTALIDAD DE INVÁLIDOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1679] PARTE II, TIT IV, Anexo 7. Tabla de mortalidad.
CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS
x = edad actuarial para el sexo masculino
lx = número de sobrevivientes a edad x
dx = número de muertos entre las edades x y x+1.
qx = probabilidad de morir entre las edades x y x+1
px = probabilidad de sobrevivir a la edad x
ix = probabilidad de invalidarse a edad x
eox = vida probable o esperanza de vida a la edad x.
Y = edad actuarial para el sexo femenino
ly = número de sobrevivientes a edad y
dy = número de muertos entre las edades “y” y “y+1”.
qy = probabilidad de morir entre las edades “y” y “y+1”.
Py = probabilidad de sobrevivir a la edad y
Iy = probabilidad de invalidarse a edad y
eoy = vida probable o esperanza de vida a la edad y
µ(x) = fuerza de mortalidad a la edad x
|
SEXO MASCULINO TASAS POR MIL |
|||
| x | Lx | Dx | Qx |
| 0 | 1000000.0000 | 14786.1741 | 14.786 |
| 1 | 985213.8259 | 14584.5019 | 14.803 |
| 2 | 970629.3239 | 14386.5284 | 14.822 |
| 3 | 956242.7956 | 14192.2423 | 14.842 |
| 4 | 942050.5533 | 14001.6351 | 14.863 |
| 5 | 928048.9182 | 13814.006 | 14.886 |
| 6 | 914234.2176 | 13631.4354 | 14.910 |
| 7 | 900602.7822 | 13451.8337 | 14.936 |
| 8 | 887150.9435 | 13275.9125 | 14.965 |
| 9 | 873875.0310 | 13103.6617 | 14.995 |
| 10 | 860771.3693 | 12935.0940 | 15.027 |
| 11 | 847836.2753 | 12770.2204 | 15.062 |
| 12 | 835066.0549 | 12609.0549 | 15.099 |
| 13 | 822457.0000 | 12451.6147 | 15.140 |
| 14 | 810005.3853 | 12297.9203 | 15.183 |
| 15 | 797707.4650 | 12147.9957 | 15.229 |
| 16 | 785559.4693 | 12001.8683 | 15.278 |
| 17 | 773557.6010 | 11859.5691 | 15.331 |
| 18 | 761698.0318 | 11721.1329 | 15.388 |
| 19 | 749976.8990 | 11586.5978 | 15.449 |
| 20 | 738390.3012 | 11456.0061 | 15.515 |
| 21 | 726934.2951 | 11329.4037 | 15.585 |
| 22 | 715604.8914 | 11206.8406 | 15.661 |
| 23 | 704398.0508 | 11088.3703 | 15.742 |
| 24 | 693309.6805 | 10974.0506 | 15.828 |
| 25 | 682335.6299 | 10863.9430 | 15.922 |
| 26 | 671471.6869 | 10758.1127 | 16.022 |
| 27 | 660713.5742 | 10656.6290 | 16.129 |
| 28 | 650056.9452 | 10559.5645 | 16.244 |
| 29 | 639497.3807 | 10466.9955 | 16.368 |
| 30 | 629030.3852 | 10379.0015 | 16.500 |
| 31 | 618651.3837 | 10295.6652 | 16.642 |
| 32 | 608355.7185 | 10217.0717 | 16.795 |
| 33 | 598138.6467 | 10143.3088 | 16.958 |
| 34 | 587995.3380 | 10074.4657 | 17.134 |
| 35 | 577920.8723 | 10010.6332 | 17.322 |
| 36 | 567910.2392 | 9951.9025 | 17.524 |
| 37 | 557958.3367 | 9898.3647 | 17.740 |
| 38 | 548059.9720 | 9850.1095 | 17.973 |
| 39 | 538209.8625 | 9807.2246 | 18.222 |
| 40 | 528402.6379 | 9769.7939 | 18.489 |
| 41 | 518632.8440 | 9737.8965 | 18.776 |
| 42 | 508894.9475 | 9711.6047 | 19.084 |
| 43 | 499183.3428 | 9690.9823 | 19.414 |
| 44 | 489492.3605 | 9676.0823 | 19.768 |
| 45 | 479816.2782 | 9666.9445 | 20.147 |
| 46 | 470149.3337 | 9663.5930 | 20.554 |
| 47 | 460485.7407 | 9666.0327 | 20.991 |
| 48 | 450819.7080 | 9674.2460 | 21.459 |
| 49 | 441145.4620 | 9688.1894 | 21.961 |
| 50 | 431457.2726 | 9707.7887 | 22.500 |
| 51 | 421749.4839 | 9732.9347 | 23.078 |
| 52 | 412016.5492 | 9763.4782 | 23.697 |
| 53 | 402253.0710 | 9799.2244 | 24.361 |
| 54 | 392453.8466 | 9839.9268 | 25.073 |
| 55 | 382613.9199 | 9885.2811 | 25.836 |
|
SEXO MASCULINO TASAS POR MIL |
|||
| x | Lx | Dx | qx |
| 56 | 372728.6388 | 9934.9184 | 26.655 |
| 57 | 362793.7204 | 9988.3979 | 27.532 |
| 58 | 352805.3225 | 10045.1995 | 28.472 |
| 59 | 342760.1229 | 10104.7164 | 29.480 |
| 60 | 332655.4065 | 10166.2467 | 30.561 |
| 61 | 322489.1598 | 10228.9864 | 31.719 |
| 62 | 312260.1734 | 10292.0214 | 32.960 |
| 63 | 301968.1520 | 10354.3205 | 34.289 |
| 64 | 291613.8316 | 10414.7292 | 35.714 |
| 65 | 281199.1024 | 10471.9645 | 37.240 |
| 66 | 270727.1378 | 10524.6110 | 38.875 |
| 67 | 260202.5268 | 10571.1190 | 40.627 |
| 68 | 249631.4078 | 10609.8054 | 42.502 |
| 69 | 239021.6024 | 10638.8572 | 44.510 |
| 70 | 228382.7453 | 10656.3387 | 46.660 |
| 71 | 217726.4066 | 10873.0335 | 49.939 |
| 72 | 206853.3731 | 11064.3778 | 53.489 |
| 73 | 195788.9953 | 11224.8308 | 57.331 |
| 74 | 184564.1646 | 11348.5659 | 61.488 |
| 75 | 173215.5987 | 11429.5840 | 65.985 |
| 76 | 161786.0147 | 11461.8577 | 70.846 |
| 77 | 150324.1570 | 11439.5118 | 76.099 |
| 78 | 138884.6452 | 11357.0409 | 81.773 |
| 79 | 127527.6044 | 11209.5622 | 87.899 |
| 80 | 116318.0422 | 10993.0982 | 94.509 |
| 81 | 105324.9440 | 10704.8807 | 101.637 |
| 82 | 94620.0633 | 10343.6623 | 109.318 |
| 83 | 84276.4009 | 9910.0171 | 117.589 |
| 84 | 74366.3839 | 9406.6063 | 126.490 |
| 85 | 64959.7775 | 8838.3826 | 136.059 |
| 86 | 56121.3950 | 8212.6999 | 146.338 |
| 87 | 47908.6950 | 7539.3014 | 157.368 |
| 88 | 40369.3937 | 6830.1543 | 169.191 |
| 89 | 33539.2394 | 6099.1156 | 181.850 |
| 90 | 27440.1238 | 5361.4192 | 195.386 |
| 91 | 22078.7047 | 4632.9963 | 209.840 |
| 92 | 17445.7084 | 3929.6625 | 225.251 |
| 93 | 13516.0459 | 3266.2247 | 241.655 |
| 94 | 10249.8212 | 2655.5875 | 259.086 |
| 95 | 7594.2337 | 2107.9473 | 277.572 |
| 96 | 5486.2864 | 1630.1714 | 297.136 |
| 97 | 3856.1150 | 1225.4449 | 317.793 |
| 98 | 2630.6701 | 893.2442 | 339.550 |
| 99 | 1737.4259 | 629.6519 | 362.405 |
| 100 | 1107.7740 | 427.9804 | 386.343 |
| 101 | 679.7936 | 279.6228 | 411.335 |
| 102 | 400.1708 | 175.0099 | 437.338 |
| 103 | 225.1610 | 104.5403 | 464.291 |
| 104 | 120.6207 | 59.3594 | 492.116 |
| 105 | 61.2612 | 31.8996 | 520.714 |
| 106 | 29.3616 | 16.1479 | 549.965 |
| 107 | 13.2138 | 7.6604 | 579.728 |
| 108 | 5.5534 | 3.3867 | 609.840 |
| 109 | 2.1667 | 1.3869 | 640.119 |
| 110 | 0.7798 | 0.7798 | 1000.000 |
|
SEXO FEMENINO TASAS POR MIL |
|||
| y | Ly | dy | qy |
| 0 | 1000000.0000 | 9111.8508 | 9.112 |
| 1 | 990888.1492 | 9036.7992 | 9.120 |
| 2 | 981851.3500 | 8962.9070 | 9.129 |
| 3 | 972888.4430 | 8890.1968 | 9.138 |
| 4 | 963998.2462 | 8818.6931 | 9.148 |
| 5 | 955179.5531 | 8748.4227 | 9.159 |
| 6 | 946431.1303 | 8679.4147 | 9.171 |
| 7 | 937751.7157 | 8611.7005 | 9.183 |
| 8 | 929140.0152 | 8545.3141 | 9.197 |
| 9 | 920594.7010 | 8480.2926 | 9.212 |
| 10 | 912114.4085 | 8416.6755 | 9.228 |
| 11 | 903697.7330 | 8354.5058 | 9.245 |
| 12 | 895343.2272 | 8293.8298 | 9.263 |
| 13 | 887049.3974 | 8234.6970 | 9.283 |
| 14 | 878814.7004 | 8177.1610 | 9.305 |
| 15 | 870637.5394 | 8121.2791 | 9.328 |
| 16 | 862516.2603 | 8067.1130 | 9.353 |
| 17 | 854449.1474 | 8014.7286 | 9.380 |
| 18 | 846434.4188 | 7964.1968 | 9.409 |
| 19 | 838470.2220 | 7915.5933 | 9.441 |
| 20 | 830554.6286 | 7868.9992 | 9.474 |
| 21 | 822685.6294 | 7824.5011 | 9.511 |
| 22 | 814861.1283 | 7782.1915 | 9.550 |
| 23 | 807078.9368 | 7742.1691 | 9.593 |
| 24 | 799336.7678 | 7704.5393 | 9.639 |
| 25 | 791632.2284 | 7669.4144 | 9.688 |
| 26 | 783962.8141 | 7636.9138 | 9.741 |
| 27 | 776325.9003 | 7607.1646 | 9.799 |
| 28 | 768718.7357 | 7580.3021 | 9.861 |
| 29 | 761138.4336 | 7556.4697 | 9.928 |
| 30 | 753581.9639 | 7535.8198 | 10.000 |
| 31 | 746046.1441 | 7518.5137 | 10.078 |
| 32 | 738527.6304 | 7504.7223 | 10.162 |
| 33 | 731022.9081 | 7494.6264 | 10.252 |
| 34 | 723528.2817 | 7488.4168 | 10.350 |
| 35 | 716039.8649 | 7486.2949 | 10.455 |
| 36 | 708553.5699 | 7488.4728 | 10.569 |
| 37 | 701065.0971 | 7495.1735 | 10.691 |
| 38 | 693569.9236 | 7506.6310 | 10.823 |
| 39 | 686063.2926 | 7523.0908 | 10.966 |
| 40 | 678540.2018 | 7544.8093 | 11.119 |
| 41 | 670995.3924 | 7572.0541 | 11.285 |
| 42 | 663423.3383 | 7605.1036 | 11.463 |
| 43 | 655818.2347 | 7644.2467 | 11.656 |
| 44 | 648173.9880 | 7689.7819 | 11.864 |
| 45 | 640484.2061 | 7742.0171 | 12.088 |
| 46 | 632742.1890 | 7801.2681 | 12.329 |
| 47 | 624940.9209 | 7867.8572 | 12.590 |
| 48 | 617073.0637 | 7942.1119 | 12.871 |
| 49 | 609130.9518 | 8024.3624 | 13.173 |
| 50 | 601106.5894 | 8114.9395 | 13.500 |
| 51 | 592991.6499 | 8214.1713 | 13.852 |
| 55 | 584777.4786 | 8322.3797 | 14.232 |
| 53 | 576455.0989 | 8439.8758 | 14.641 |
| 54 | 568015.2230 | 8566.9557 | 15.082 |
| 55 | 559448.2673 | 8703.8937 | 15.558 |
| y | Ly | dy | qy | |
| 56 | 550744.3736 | 8850.9364 | 16.071 | |
| 57 | 541893.4372 | 9008.2942 | 16.624 | |
| 58 | 532885.1430 | 9176.1333 | 17.220 | |
| 59 | 523709.0097 | 9354.5647 | 17.862 | |
| 60 | 514354.4450 | 9543.6337 | 18.555 | |
| 61 | 504810.8112 | 9743.3067 | 19.301 | |
| 62 | 495067.5045 | 9953.4570 | 20.105 | |
| 63 | 485114.0475 | 10173.8494 | 20.972 | |
| 64 | 474940.1980 | 10404.1228 | 21.906 | |
| 65 | 464536.0752 | 10643.7713 | 22.913 | |
| 66 | 453892.3040 | 10892.1243 | 23.997 | |
| 67 | 443000.1797 | 11148.3250 | 25.166 | |
| 68 | 431851.8547 | 11411.3073 | 26.424 | |
| 69 | 420440.5474 | 11679.7728 | 27.780 | |
| 70 | 408760.7745 | 11952.1668 | 29.240 | |
| 71 | 396808.6078 | 12632.7273 | 31.836 | |
| 72 | 384175.8805 | 13325.7956 | 34.687 | |
| 73 | 370850.0849 | 14024.3813 | 37.817 | |
| 74 | 356825.7036 | 14719.9604 | 41.253 | |
| 75 | 342105.7433 | 15402.3696 | 45.022 | |
| 76 | 326703.3736 | 16059.7345 | 49.157 | |
| 77 | 310643.6391 | 16678.4555 | 53.690 | |
| 78 | 293965.1837 | 17243.2733 | 58.658 | |
| 79 | 276721.9103 | 17737.4385 | 64.098 | |
| 80 | 258984.4718 | 18143.0086 | 70.054 | |
| 81 | 240841.4633 | 18441.2996 | 76.570 | |
| 82 | 222400.1636 | 18613.5113 | 83.694 | |
| 83 | 203786.6524 | 18641.5387 | 91.476 | |
| 84 | 185145.1137 | 18508.9699 | 99.970 | |
| 85 | 166636.1437 | 18202.2501 | 109.234 | |
| 86 | 148433.8937 | 17711.9644 | 119.326 | |
| 87 | 130721.9293 | 17034.1651 | 130.308 | |
| 88 | 113687.7642 | 16171.6290 | 142.246 | |
| 89 | 97516.1352 | 15134.9019 | 155.204 | |
| 90 | 82381.2333 | 13942.9581 | 169.249 | |
| 91 | 68438.2752 | 12623.2996 | 184.448 | |
| 92 | 55814.9785 | 11211.3095 | 200.866 | |
| 93 | 44603.6690 | 9748.8117 | 218.565 | |
| 94 | 34854.8574 | 8281.7107 | 237.606 | |
| 95 | 26573.1467 | 6856.9239 | 258.040 | |
| 96 | 19716.2228 | 5518.7989 | 279.912 | |
| 97 | 14197.4239 | 4305.4423 | 303.255 | |
| 98 | 9891.9816 | 3245.4623 | 328.090 | |
| 99 | 6646.5193 | 2355.6556 | 354.419 | |
| 100 | 4290.8637 | 1640.0759 | 382.225 | |
| 101 | 2650.7878 | 1090.7075 | 411.465 | |
| 102 | 1560.0803 | 689.6657 | 442.071 | |
| 103 | 870.4146 | 412.5240 | 473.940 | |
| 104 | 457.8907 | 232.1215 | 506.936 | |
| 105 | 225.7692 | 122.1159 | 540.888 | |
| 106 | 103.6533 | 59.6610 | 575.582 | |
| 107 | 43.9923 | 26.8691 | 610.767 | |
| 108 | 17.1233 | 11.0642 | 646.152 | |
| 109 | 6.0590 | 4.1287 | 681.414 | |
| 110 | 1.9303 | 1.9303 | 1000.000 | |
[3‑1680 a 3‑1688] RESERVADOS
ESTADISTICAS DE MORTALIDAD DE ACTIVOS, DE RENTISTAS, DE INVÁLIDOS Y DE INVALIDEZ PARA DE REVISION DE TABLAS
[3-1689] Circular Externa 071 de 2000 de la Superintendencia Bancaria
Ref. Estadísticas de mortalidad de activos, de rentistas, de inválidos y de invalidez
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, corresponde a la Superintendencia Bancaria fijar las tablas de mortalidad e invalidez de activos y de mortalidad de rentistas e inválidos que deben utilizar las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones y las Aseguradoras de Vida con ramo aprobado de rentas vitalicias en los cálculos actuariales de rentas, sean éstas vitalicias o por retiro programado.
Con el propósito de evaluar el comportamiento de la mortalidad y de la invalidez en la población afiliada al Sistema General de Pensiones y proceder a la elaboración de las tablas que reflejen la tendencia actual, esta Superintendencia considera pertinente solicitar el reporte de la información relacionada con las variables antes mencionadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
Para el efecto, las entidades deben configurar un archivo plano de conformidad con las instrucciones contenidas en el Documento Técnico anexo y remitirlo a la Subdirección de Actuaría de la Superintendencia Bancaria a mas tardar el 20 de noviembre de 2000. A partir del año 2001, anualmente, antes del 20 de febrero todas las entidades destinatarias de la presente circular deberán remitir, bajo esta misma estructura, las estadísticas de mortalidad e invalidez correspondientes al año inmediatamente anterior.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
NOTA DE FASECOLA.- No se transcribe el documento técnico a que se refiere la presente circular dada su extensión.
ESTADÍSTICAS DE MORTALIDAD
Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria
[3-1690] Anexo I. Estadísticas de Mortalidad. Adicionada por la Circular Externa 071 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
NOMBRE DE LA PROFORMA: Estadística de Mortalidad e Invalidez de Activos y de Mortalidad de Rentistas e Inválidos
NÚMERO DE LA PROFORMA: Sin número
NÚMERO DE FORMATO: Sin número
OBJETIVO: Recibir información de la población afiliada al Sistema General de Pensiones para la realización de las tablas de mortalidad de activos, de rentistas, de inválidos y de invalidez
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida con ramo aprobado de rentas vitalicias
PERIODICIDAD: Anual
FECHA DE REPORTE: A más tardar el 20 de febrero de cada año
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: 31 de diciembre
TRÁMITE: 340 – Cálculos actuariales
TIPO Y NÚMERO DEL INFORME: No aplica
MEDIO DE ENVÍO: Medio magnético
DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Actuaría
INSTRUCTIVO:
Debe reportarse la información correspondiente a la población afiliada al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el Documento Técnico – Estadística de Mortalidad de Activos, de Rentistas, de Inválidos y de Invalidez, anexo en la Circular Externa 071 de 2000
CONMUTACIÓN PASIVOS PENSIONALES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL
MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES
Ley 1151 de 2007
[3‑1691] Art. 39. Normalización de Pasivos Pensionales. Los mecanismos de normalización de pasivos pensionales previstos en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y desarrollados por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios, podrán ser implementados de manera voluntaria por todos los empleadores públicos y privados que tengan a su cargo pasivos pensionales.
MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN
Ley 1116 de 2006
[3‑1692] Art. 34. Parágrafo 1. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos l os casos en que sea procedente la normalización del pasivo pensional, aun cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de insolvencia.
La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador, autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de su pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto mencionados, carecerán de eficacia jurídica.
REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE CONMUTACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes art. 1 Decreto 1270 de 2009
[3‑1693] ARTÍCULO 2.2.8.8.1. Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:
- En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.
- En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.
- Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.
- Cuando así lo ordene el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.
ARTÍCULO 2.2.8.8.2. Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.
Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 2.2.8.8.3. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.
Parágrafo. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través del Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 2.2.8.8.4. Constitución de reservas contables. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.8.8.5. Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Superintendencia Financiera, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.8.8.6. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.
Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.
En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.
[3‑1694 a 3‑1697] RESERVADOS