CAPÍTULO 12.6

SEGURO DE TERREMOTO

OPERACIÓN TÉCNICA DEL SEGURO Y DEL REASEGURO DE TERREMOTO

Decreto 2272 de 1993

[3‑1436] Art. 1. En la operación técnica del seguro y del reaseguro de terremoto, las entidades aseguradoras deberán observar que la responsabilidad neta proveniente de la integridad de sus contratos de seguros y de reaseguro, calculada en función de una perdida máxima probable equivalente, cuando menos, al quince por ciento (15%) de los valores asegurados y/o reasegurados, no podrá exceder por cada una de las zonas sísmicas que a continuación se detallan, del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectuó la operación.

Se entiende por responsabilidad neta aquella que queda a cargo de la compañía, una vez deducida la correspondiente a sus coaseguradores y reaseguradores en contratos proporcionales.

Tales zonas son:

  1. Cundinamarca
  2. Caldas, Quindío, Risaralda
  3. Tolima
  4. Valle
  5. Huila, Cauca, Nariño
  6. Putumayo, Caquetá, Meta, Casanare, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas.
  7. Boyacá, Arauca, Santander, Norte de Santander, Cesar, Guajira.
  8. Magdalena, Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba
  9. Antioquia, Chocó.
RESPONSABILIDAD EXCEDENTE

Decreto 2272 de 1993

[3‑1437] Art. 2.  La responsabilidad excedente del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, calculada en función del mismo porcentaje de pérdida máxima probable, deberá ser objeto de contratos de reaseguro de catástrofe celebrados en el exterior con sociedades de reaseguro de reconocida solvencia y profesionalismo de acuerdo con calificaciones internacionales, siempre que se hallen inscritas en el registro de reaseguradores del exterior que se lleva en la Superintendencia Bancaria.

CONDICIONES DE COASEGURO Y DEDUCIBLE

Decreto 2272 de 1993

[3‑1438] Art. 3. Las entidades aseguradoras podrán convenir libremente condiciones de coaseguro y deducible a cargo del asegurado, en cuyo caso se deducirán para efectos de determinar la responsabilidad neta de la compañía conforme a lo establecido en el artículo 1.

INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Decreto Ley 2272 de 1993

[3‑1439] Art. 4. Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia Bancaria, en la forma que ésta determine, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de cada semestre calendario, el control de cúmulos de terremoto de los riesgos asegurados en el semestre y el acumulado del año calendario.

Con igual periodicidad informarán sobre los contratos de reaseguro catastróficos que tengan celebrados para proteger su retención neta, con indicación de la prioridad a su cargo y del exceso o excesos a cargo de los reaseguradores.

NOCIÓN DE PATRIMONIO TÉCNICO

Decreto Ley 2272 de 1993

[3‑1440] Art. 5. Para los efectos del presente decreto se considerará como patrimonio técnico aquél que se defina como tal para el cumplimiento de las normas sobre solvencia vigentes para las compañías de seguros generales.

[3‑1441] RESERVADO

REPORTE DE CÚMULOS DE TERREMOTO.

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), derogada por la Circular Externa 033 de 2018

[3‑1442] PARTE II, TIT IV, Anexo 28,  Reporte de Cúmulos del Seguro de Terremoto, derogada por la Circular Externa 033 de 2018

[3‑1443 a 3‑1460] RESERVADOS