CAPÍTULO 12.4

SEGURO DE CRÉDITO

INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN

Estatuto Financiero

[3‑1366] Art. 48. Instrumentos de la intervención.

  1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46. del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:

(…)

  • d) Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;

(…)

OTORGAMIENTO DE AVALES Y GARANTIAS POR PARTE DE BANCOS, CORPORACIONES FINANCIERAS y COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

Decreto 1516 de 1998

[3‑1367] Art. 1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar garantías  o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinar a continuación:

  • a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control de la Superintendencia bancaria, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;
  • b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;
  • c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;
  • d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante la oferta pública previamente aprobada por la superintendencia de valores, y
  • e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO

Decreto 1516 de 1998

[3‑1368] Art. 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.

FACULTAD PARA EXPEDIR SEGUROS DE CRÉDITO

Decreto 1516 de 1998

[3‑1369] Art. 3.- Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.

GARANTÍAS PARA RESPALDAR OPERACIONES CON DERIVADOS

Ley 510 de 1999

[3‑1370] Art. 59. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras, podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

OPERACIONES DE CAMBIO

Estatuto Cambiario

[3‑1371] Art. 7. Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

(…)

  1. Avales y garantías en moneda extranjera.

(…)

PAGO DE OBLIGACIONES

Estatuto Cambiario

[3‑1372] Art. 9. Pago de obligaciones. Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución.

AVALES Y GARANTÍAS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAIS

Estatuto Cambiario

[3‑1373] Art. 38. Avales y garantías otorgados por residentes en el país. Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación derivada de una operación de cambio y los respectivos ingresos y egresos de divisas deberán canalizarse a través del mercado cambiario.

OTORGAMIENTO DE AVALES POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR

Estatuto Cambiario

[3‑1374] Art. 39.  Otorgamiento de avales por residentes en el exterior. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgadas por entidades financieras y otros residentes en el exterior por cuenta de residentes en el país, para respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio y operaciones internas.

Parágrafo 1o.- Las operaciones de que trata el presente artículo deberán registrarse en el Banco de la república con anterioridad al vencimiento total o parcial de la obligación avalada o garantizada, en los términos que señale dicha entidad.

Parágrafo 2o.- Si la operación avalada o garantizada no está sujeta a depósito, la canalización de las divisas a través del mercado cambiario con las cuales se reembolse lo pagado por quien ha otorgado el aval o la garantía, requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución.

[3‑1375 a 3‑1390] RESERVADOS