SEGURO OBLIGATORIO PARA TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
RÉGIMEN APLICABLE AL TRANSPORTE MARÍTIMO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 804 de 2001)
[3–0865] Art. 2.2.3.1.1. Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales celebrados o acogidos por Colombia.
HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 4 del Decreto 804 de 2001)
[3–0866] Art. 2.2.3.1.4. Principios generales. El servicio público de transporte marítimo se prestará bajo los principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad.
El servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de operación.
Las empresas colombianas que presten servicio público de transporte marítimo internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con permiso de operación.
El servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.
TRÁMITES ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 6 del Decreto 804 de 2001)
[3–0867] Art. 2.2.3.1.1.2. Competencia. Corresponde a la Dirección General Marítima, Dimar, habilitar y expedir el permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no ex ceda de 50 TRB.
Para este último evento, Dimar fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.
Parágrafo. La superintendencia de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia de las disposiciones contenidas en Decreto 3466 de 1982, estatuto de protección al consumidor.
LEGISLACIÓN APLICABLE
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 7 del Decreto 804 de 2001)
[3–0868] Art. 2.2.3.1.2.1. Régimen. La habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto-ley 2324 de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y EL PERMISO DE OPERACIÓN
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art 11 del Decreto 804 de 2001)
[3–0869] Art. 2.2.3.1.2.5. Requisitos para habilitación y permiso de operación. La empresa interesada en prestar servido público de transporte marítimo así como los transportadores no operadores de naves, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:
(…)
- Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas.
Parágrafo 1o. Modificado por el Decreto 1342 de 2002, art. 1.- La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá obtener autorización previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo II, del título IV del Decreto 804 de 2001, lo que equivale a un permiso de operación y habilitación.
(…)
[3–0870 a 3–0871] RESERVADOS
REQUISITOS PARA REGISTRO PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DEDICADAS AL TRANSPORTE MARÍTIMO
Ley 730 de 2001, modificado por el artículo 68 del Decreto 2106 de 2019
NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo incluye los requisitos para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.
[3–0872] Art. 18. Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital:
(…)
d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima – Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;
(…)
Parágrafo 1°. El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.
REQUISITOS PARA REGISTRO DEFINITIVO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DEDICADAS AL TRANSPORTE MARÍTIMO
Ley 730 de 2001, modificada por el artículo 70 del Decreto 2106 de 2019
[3–0873] Art. 20. Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes, directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados anteriormente:
(…)
c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;
(…)
Parágrafo. El requisito señalado en el literal c) no será aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio
[3–0874 a 3–0875] RESERVADOS
COMPRA DE NAVE EXTRANJERA EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 12 del Decreto 804 de 2001)
[3–0876] Art. 2.2.3.1.2.6. Asimilación de nave o artefacto naval de bandera extranjera en arrendamiento financiero. Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero la compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) años siguientes a su celebración, se podrá asimilar para todos los efectos a la bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
(…)
- Presentar póliza de cumplimiento por un monto equivalente al 3% del valor comercial de la nave o artefacto naval referido a la fecha de celebración del contrato o entrega de la nave o del valor que fuere más alto, para responder por el incumplimiento de la compra de la nave o artefacto naval y su matrícula a bandera colombiana. Dicho monto se aplicará por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave o artefacto naval. Las causales de exoneración son las establecidas por la ley.
La póliza debe constituirse a favor de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General Marítima-DIMAR, la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el contrato.
(…)
OBJECIÓN A FLETAMENTOS Y ARRENDAMIENTOS DE NAVES
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 30 del Decreto 804 de 2001)
[3–0877] Art. 2.2.3.1.4.6. Dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 29 del presente decreto, DIMAR podrá objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de oficio o a petición de parte, cuando se presenten anomalías originadas por alguna de las circunstancias relacionadas a continuación:
(…)
- Cuando la garantía para responder por riesgos de contaminación y el certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.
El incumplimiento de las disposiciones sobre arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
[3–0878 a 3–0879] RESERVADOS
RÉGIMEN APLICABLE AL TRANSPORTE FLUVIAL
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0880] Art. 2.2.3.2.1 Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
CLASES DE TRANSPORTE FLUVIAL
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 12 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0880–01] Art. 2.2.3.2.2.1. Clasificación. Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:
- De pasajeros
- De carga
- Mixta
- De turismo
- De servicios especiales
(…)
HABILITACIÓN
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 22 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0881] Art. 2.2.3.2.3.1. De la habilitación. La habilitación es la autorización expedida por la Dirección General de Transporte Fluvial para la prestación del servicio público de transporte fluvial.
OBLIGACIONES DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 27 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0881–01] Art. 2.2.3.2.3.6. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:
(…)
- Presentar copia de la póliza o pólizas de seguro a que se refiere el capítulo III del presente título.
(…)
CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 28 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0882] Art. 2.2.3.2.4.1. Las empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes coberturas de seguros:
- Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros o a la carga.
- Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de la actividad de transporte fluvial.
- Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías fluviales.
El Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías mínimas que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente artículo.
FACULTAD DE INSPECCIÓN POR PARTE DE ASEGURADORAS
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 29 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0882–01] Art. 2.2.3.2.4.2. Las compañías de seguros debidamente acreditadas en Colombia, al expedir las pólizas correspondientes y durante la vigencia de las mismas, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas, así como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de navegabiliadad.
PERMISO DE OPERACIÓN
Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 36 del Decreto 3112 de 1997)
[3–0883] Art. 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte Fluvial –, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, deberá presentar al Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte–, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en este título.
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Decreto 3112 de 1997
[3–0883–01] Art. 43. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
- Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:
(…)
- Copia de las pólizas de seguros, establecidas en el capítulo III del Título III del presente decreto.
CUANTIA DE LAS PÓLIZAS PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS
Resolución 03666 de 1999 del Ministerio de Transporte
[3–0883–02] Art. 1. Establecer las cuantías mínimas que debe cubrir la póliza de responsabilidad civil contractual que está obligada a tomar toda empresa de transporte público fluvial de pasajeros, así:
RIESGO | CUANTÍA |
Muerte accidental | sesenta (60) s.m.m.l.v.
|
Incapacidad permanente | sesenta (60) s.m.m.l.v.
|
Incapacidad temporal | sesenta (60) s.m.m.l.v.
|
Gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios | sesenta (60) s.m.m.l.v.
|
Gastos de entierro | cinco (5) s.m.m.l.v. |
Parágrafo.– Para efectos de aplicar las cuantías relacionadas en la presente resolución, la sigla S.M.M.L.V. significa salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUANTÍA DE LAS PÓLIZAS PARA TRANSPORTE DE CARGA
Resolución 03666 de 1999 del Ministerio de Transporte
[3–0883–03] Art. 2. Establecer la cuantía mínima que debe cubrir la póliza de responsabilidad civil contractual que está obligada a tomar toda empresa de transporte público fluvial de carga, así:
Riesgo | Cuantía |
Pérdidas, averías y muerte accidental | doscientos (200) s.m.m.l.v. |
CUANTÍA DE LAS POLIZAS R.C. EXTRACONTRACTUAL
Resolución 03666 de 1999 del Ministerio de Transporte
[3–0884] Art. 3. Establecer las cuantías mínimas que debe cubrir la póliza de responsabilidad civil extracontractual que está obligada a tomar toda empresa de transporte público fluvial, así:
RIESGO | CUANTÍA |
Daños de bienes a terceros | sesenta (60) s.m.m.l.v. |
Muerte o lesiones a una persona | sesenta (60) s.m.m.l.v. |
Muerte o lesiones a dos o más personas | ciento veinte (120) s.m.m.l.v. |
CUANTÍA DE LA PÓLIZA R.C. EXTRACONTRACTUAL POR CONTAMINACIÓN
Resolución 03666 de 1999 del Ministerio de Transporte
[3–0884–01] Art. 4. Establecer la cuantías mínima que debe cubrir la póliza de responsabilidad civil extracontractual por contaminación a la vías fluviales que está obligada a tomar toda empresa de transporte de hidrocarburos o materiales peligrosos, estos últimos catalogados así por organismos internacionales y aceptados por la legislación colombiana, así:
Riesgo | Cuantía |
Contaminación a las vías fluviales | doscientos cincuenta (250) s.m.m.l.v. |
PAGO DE LAS PRIMAS
Resolución 03666 de 1999 del Ministerio de Transporte
[3–0884–02] Art. 5. El monto de la prima de seguro formará parte integral de la estructura de la tarifa total del contrato de transporte.
CÓDIGO NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y ACTIVIDADES PORTUARIAS FLUVIALES
Ley 1242 de 2008
[3–0885] Art. 2. Principios. Se aplicarán los principios establecidos en la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el artículo 80 el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974).
Las vías fluviales y cuerpos de agua no marítimas del territorio nacional son bienes de uso público, y como tales inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas en el artículo 677 del Código Civil.
AUTORIDADES FLUVIALES NACIONALES
Ley 1242 de 2008, modificada por el artículo 113 del Decreto 2106 de 2019
[3–0885-01] Art. 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código.
Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).
Parágrafo 1°. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces.
Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena.
Parágrafo 2°. La inspección fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no exista inspección fluvial.
Parágrafo 3°. Todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial.
INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL Y ACTIVIDAD PORTUARIA
Ley 1242 de 2008
[3–0885-02] Art. 12. La inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria.
REGISTRO PÚBLICO DE INFORMACIÓN DE ACTORES EN EL MODO FLUVIAL
Ley 1242 de 2008
[3–0885-03] Art. 16. El Ministerio de Transporte llevará un Registro Nacional en coordinación total y permanente con todos los actores que intervienen en el modo fluvial, quienes suministrarán la información.
PARÁGRAFO. Este Registro será de carácter público.
PERMISO DE TRANSPORTE TURÍSTICO FLUVIAL DE PASAJEROS
Ley 1242 de 2008
[3–0885-04] Art. 17. Permiso de transporte turístico. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
MATRÍCULA DE EMBARCACIONES FLUVIALES
Ley 1242 de 2008, modificada por el artículo 116 del Decreto 2106 de 2019
[3–0885-05] Art. 22. Matrícula de embarcaciones fluviales. El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedir la patente de navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional.
En el Registro Nacional Fluvial (RNF) se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario.
Parágrafo. Las siguientes embarcaciones y artefactos fluviales no requieren matrícula y patente de navegación:
a) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a uso deportivo o de turismo particular, que utilizan remos para su propulsión, tales como kayaks, botes rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora.
b) Las embarcaciones y artefactos fluviales que se destinen exclusivamente a competencias deportivas.
c) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a la pesca artesanal sin propulsión a motor.
d) Los siguientes elementos náuticos que no son embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y similares en dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados “bananas”, “torpedos”, “cámaras”, o similares en dimensión y uso.
e) Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos fluviales que el Ministerio de Transporte determine.
f) Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales, y
g) Las embarcaciones particulares que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 2 H. P. (caballos de fuerza).
Parágrafo transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) en todo el territorio nacional, la matrícula de las embarcaciones y artefactos fluviales se continuará realizando en el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte.
CONDICIONES PARA LA NAVEGACIÓN POR VÍAS FLUVIALES COLOMBIANAS
Ley 1242 de 2008
[3–0885-06] Art. 23. Para que una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la nación, debe tener bandera colombiana y estar matriculada ante el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales, y estar provista de la respectiva patente de navegación.
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
Ley 1242 de 2008
[3–0885-07] Art. 25. Los armadores, los empresarios fluviales y sus representantes, los agentes fluviales, operadores portuarios, los tripulantes y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra forma intervengan en la navegación y comercio fluvial están obligadas a acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte reglamentará las normas de comportamiento que deben cumplir los usuarios y tripulantes del transporte fluvial y condiciones que deban cumplir las embarcaciones para la prestación del servicio público de transporte.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte en coordinación con las Secretarías de Educación (o la entidad que haga sus veces) de las entidades territoriales adelantarán campañas de capacitación en la seguridad en el transporte fluvial.
NORMAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE TRANSPORTE FLUVIAL
Ley 1242 de 2008
[3–0885-08] Art. 28. El contrato de transporte fluvial se regirá por lo establecido en el Libro V del Código de Comercio para el contrato de transporte marítimo de personas y de cosas, en lo que le sea aplicable.
CLASES DE TRANSPORTE FLUVIAL
Ley 1242 de 2008
[3–0885-09] Art. 29. El transporte fluvial será de pasajeros, de carga y mixto.
Dentro del transporte fluvial de pasajeros se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social.
Los tipos de carga se clasifican en:
- a) Carga General (Incluye contenedores);
- b) Cargas de Graneles Sólidos;
- c) Cargas de Graneles Líquidos;
- d) Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo);
- e) Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares);
- f) Cargas refrigeradas y/o congeladas;
- g) Otras Cargas.
REPORTE DE CARGA
Ley 1242 de 2008
[3–0885-10] Art. 30. Obligatoriedad del reporte de carga. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la Inspección fluvial respectiva.
PARÁGRAFO. En caso de que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el Capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el próximo puerto de recorrido de la embarcación, en el cual exista Inspección fluvial.
SEGUROS COMO REQUISITOS PARA EL ZARPE
Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo 114 del Decreto 2106 de 2019
[3–0885-11] Art. 32. Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).
Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica los siguientes documentos:
(…)
5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la ley.
TIQUETE COMO PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Ley 1242 de 2008
[3–0885-12] Art. 47. El tiquete es la prueba inicial del contrato de transporte y para efecto de la responsabilidad por violación del contrato, o en materia de riesgos amparados. Debe contener la siguiente información:
- Nombre de la empresa de transporte fluvial.
- Número de Patente de Navegación de la embarcación.
- Fecha de expedición.
- Origen y destino de la ruta.
- Origen y destino del pasajero.
- Fecha y hora de salida.
- Nivel de servicio.
- Número de la silla ofrecida.
- Tarifa del pasaje.
- Firma del despachador responsable.
- Nombre de la empresa aseguradora y el número de póliza que ampara al beneficiario en caso de accidente.
PARÁGRAFO. El tiquete permanecerá en poder del pasajero, quien lo exhibirá a petición del tripulante, de la autoridad fluvial o demás autoridades.
PATENTE DE NAVEGACIÓN
Ley 1242 de 2008
[3–0885-13] Art. 49. La patente de navegación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda transitar en la vía fluvial.