SEGUROS OBLIGATORIOS DE BIENES INMUEBLES
SEGUROS OBLIGATORIOS DE BIENES COMUNES DE EDIFICIOS
SEGURO CONTRA INCENDIO Y DAÑOS DE ASCENSOR
Ley 182 de 1948
[3–1046] Art. 16. Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta ley.
NOTA DE FASECOLDA: El artículo 87 de la Ley 675 de 2001 derogó expresamente la Ley 182 de 1948
DESTINACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES
Ley 182 de 1948
[3–1047] Art. 18. Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio en los casos en que esta sea procedente, y salvo acuerdo unánime de los propietarios.
En caso de que el inmueble no pueda ser reconstruído, el importe de la indemnización se distribuirá entre los propietarios, en proporción al derecho de cada cual.
NOTA DE FASECOLDA: El artículo 87 de la Ley 675 de 2001 derogó expresamente la Ley 182 de 1948
[3–1048 a 6–1050] RESERVADOS
SEGUROS DE INCENDIO Y TERREMOTO DE BIENES COMUNES
Ley 675 de 2001
[3–1051] Art. 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
Parágrafo 1. En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.
Parágrafo 2.- Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que ésta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.
[3–1052 a 3–1056] RESERVADOS
SEGUROS EN CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL
NOTA DE FASECOLDA.- Mediante Ley 795 de 2003 se reglamentaron las operaciones de leasing habitacional.
SEGUROS DE INCENDIO Y TERREMOTO
Decreto 1787 de 2004
[3–1057] Art. 10. Seguros. El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:
- a) Seguro contra incendio y terremoto cuya cobertura ampare el bien inmueble;
- b) Opcionalmente, el locatario podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde con las entidades autorizadas. Por ser optativo, la entidad autorizada deberá informar suficientemente al locatario, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias en el evento de no tomar el amparo.
El locatario podrá tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.
[3–1058] RESERVADO
SEGUROS PARA AMPARAR PERJUICIOS POR RUINA DE VIVIENDAS NUEVAS
Ley 1796 de 2016
[3–1058] Art. 8. OBLIGACIÓN DE AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES. Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8o de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados.
PARÁGRAFO. El constructor o el enajenador de vivienda nueva deberán amparar los perjuicios patrimoniales a los que hace referencia la presente ley a través de su patrimonio, garantías bancarias, productos financieros o seguros, entre otros. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
SEGUROS PARA AMPARAR PERJUICIOS POR RUINA DE VIVIENDAS NUEVAS – ENTIDADES A LAS QUE APLICA
Ley 1796 de 2016
[3–1058-01] art. 9. La obligación de amparar los perjuicios patrimoniales aplicará a las nuevas unidades de vivienda en los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema que genere diferentes unidades inmobiliarias para transferirlas a terceros cuando se trate de cinco (5) o más unidades habitacionales.
En los proyectos de uso mixto que incluyan vivienda, la obligación prevista en el presente artículo, también será exigible para todas las unidades de vivienda, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
Parágrafo. la persona que construya una o varias viviendas para su uso propio no tendrá la obligación contenida en el presente artículo, siempre y cuando no transfiera a ningún título cualquiera de las unidades de vivienda durante el término en que se debe garantizar el amparo de perjuicios patrimoniales. en este caso, dicho término se contabilizará a partir de la expedición de la certificación técnica de ocupación.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – OBLIGACIÓN DE AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-02] Artículo 2.2.6.7.1.1.3. Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales. Antes de realizar la primera transferencia de dominio de las nuevas unidades de vivienda que se construyan en proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema, incluyendo proyectos de uso mixto, que generen cinco (5) o más unidades habitacionales para transferirlas a terceros, el constructor o enajenador de vivienda nueva, deberá constituir un mecanismo de amparo para cubrir los eventuales perjuicios patrimoniales ocasionados al propietario o sucesivos propietarios de tales viviendas, cuando dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación técnica de ocupación, la construcción perezca o amenace ruina en todo o en parte por cualquiera de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil y detalladas en el artículo 2.2.6.7.1.1.2 del presente decreto.
Cuando se constituyan patrimonios autónomos o se vinculen personas jurídicas para desarrollar un proyecto de vivienda, se deberá identificar en los correspondientes contratos fiduciarios o estatutos sociales, quién es el constructor o enajenador responsable de amparar los perjuicios patrimoniales. En el caso de los patrimonios autónomos, en los actos constitutivos o en aquellos modificatorios del mismo, se debe indicar claramente que las obligaciones a cargo del enajenador o constructor se encuentran en cabeza de uno o varios fideicomitentes determinados, identificándolos e individualizándolos claramente. En el contrato de fiducia se establecerá que ante la omisión de esta obligación, los fideicomitentes responderán solidariamente frente a los perjuicios patrimoniales que se ocasionen a los propietarios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En ningún caso la sociedad fiduciaria será solidariamente responsable de los perjuicios patrimoniales que se causen al propietario inicial o sucesivos propietarios, cuando actúe como vehículo receptor de los activos.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la obligación directa que tiene el constructor o el enajenador de vivienda nueva de amparar los perjuicios patrimoniales de acuerdo con lo previsto en este artículo, los profesionales que intervienen en el proceso constructivo de las viviendas, deberán responder, con su patrimonio o con cualquier medio idóneo, por los eventuales perjuicios que ocasionare el indebido ejercicio de su labor, de acuerdo con los regímenes de responsabilidad civil y/o penal. En todo caso, ni el constructor o enajenador de vivienda nueva ni la entidad financiera o aseguradora que emita el mecanismo de amparo podrán excusarse de cumplir con su obligación de amparar los perjuicios patrimoniales al propietario o sucesivos propietarios, alegando como eximente la responsabilidad de los profesionales que intervinieron en el proceso constructivo.
Parágrafo 2°. La obligación contenida en este artículo se diferencia de la contemplada en la Ley 675 de 2001, referente al deber de constitución de pólizas de seguros que cubran los bienes comunes susceptibles de ser asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – AMPARO DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES CUANDO LA VIVIENDA SE ADQUIERA CON SUBSIDIOS FAMILIARES
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-03] Artículo 2.2.6.7.1.1.4. Amparo de los perjuicios patrimoniales cuando la vivienda se adquiera con subsidios familiares.Cuando perezcan o amenacen ruina las viviendas nuevas que sean adquiridas total o parcialmente con recursos públicos y/o transferidas por entidades públicas a título de subsidio en especie, la entidad otorgante del subsidio deberá exigir al constructor o enajenador de vivienda nueva la garantía de estabilidad de diez (10) años para bienes inmuebles que establece el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.
Cuando las viviendas nuevas sean adquiridas parcialmente con recursos públicos otorgados por entidades públicas a título de subsidio, el constructor o el enajenador de vivienda nueva deberá constituir el mecanismo de amparo por la porción del valor de la vivienda que no fue cubierta con el subsidio.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – MECANISMOS DE AMPARO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-04] Artículo 2.2.6.7.1.1.5. Mecanismos de amparo.El constructor o el enajenador de vivienda nueva para cumplir con la obligación contenida en el artículo 2.2.6.7.1.1.3 del presente decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley 1796 de 2016, podrá escoger cualquiera de los siguientes mecanismos de amparo:
- a) Patrimonio propio mediante la constitución de una fiducia en garantía.
- b) Garantía bancaria.
- c) Póliza de seguro.
- d) Otros, en los términos del artículo 2.2.6.7.1.5.1 del presente decreto.
Parágrafo 1°. El constructor o el enajenador de vivienda nueva podrán implementar uno o varios mecanismos de amparo para cada una de sus obras, edificaciones, etapas y/o unidades estructuralmente independientes. En todo caso, la suma de los valores de los mecanismos de amparo deberá cumplir con el requisito de suficiencia previsto en el artículo 2.2.6.7.1.1.10 del presente decreto.
Parágrafo 2°. De conformidad con la Ley 1328 de 2009, las entidades financieras o aseguradoras facultadas para la expedición de los mecanismos de amparo, deberán fundamentar su decisión en causas objetivas para el otorgamiento o negación del respectivo mecanismo.
Parágrafo 3°. La expedición del mecanismo de amparo estará respaldada por el cumplimiento de las normas técnicas de construcción sismorresistente, la licencia de construcción aprobada y el Certificado Técnico de Ocupación expedido por el supervisor técnico independiente.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – EXCLUSIÓN
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-05] Artículo 2.2.6.7.1.1.6. Exclusión. Los mecanismos de amparo regulados en el presente capítulo no cubrirán lo siguiente:
- Daños extrapatrimoniales y/o corporales.
- Daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes.
- Daños causados a bienes muebles.
- Daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de haber sido expedido el Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente, salvo aquellas obras efectuadas para subsanar defectos de la edificación por ruina o amenaza de ruina derivada de algunas de las causas previstas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.
- Daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento o mantenimiento inadecuado de la edificación.
- Daños originados por incendio, terremoto, inundación, asonada, motín, explosión y en general por agentes externos.
- Daños a los inmuebles por destinación, los inmuebles que no son considerados como construcciones, tales como los árboles, y las construcciones provisionales.
Parágrafo. Las incidencias u objeciones técnicas, que realicen las entidades financieras o aseguradoras otorgantes del mecanismo de amparo durante el proceso constructivo, en ningún caso podrán convertirse en exclusiones que limiten la cobertura del amparo ni oponerse a las reclamaciones de los compradores de vivienda.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – CARACTERÍSTICAS DE LOS MECANISMOS DE AMPARO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-06] Artículo 2.2.6.7.1.1.7. Características de los mecanismos de amparo. El mecanismo de amparo de perjuicios patrimoniales deberá ser constituido como máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del certificado técnico de ocupación. Además, el mecanismo de amparo escogido por el constructor o el enajenador de vivienda nueva deberá cumplir con los requisitos legales y con las condiciones de vigencia, permanencia, liquidez y suficiencia establecidas en este capítulo.
Tratándose de las construcciones desarrolladas por etapas o unidades estructurales independientes, al igual que la certificación técnica de ocupación, el mecanismo de amparo podrá ser constituido por cada unidad estructural independiente.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – VIGENCIA Y PERMANENCIA DEL MECANISMO DE AMPARO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-07] Artículo 2.2.6.7.1.1.8. Vigencia y permanencia del mecanismo de amparo.El mecanismo de amparo constituido por el constructor o el enajenador de vivienda nueva deberá cubrir eventos ocurridos dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de expedición del respectivo Certificado Técnico de Ocupación. El mecanismo de amparo presentado por el constructor o el enajenador de vivienda nueva se hará efectivo por parte del propietario inicial o los sucesivos propietarios, que se vean afectados por el estado de ruina o amenaza de ruina de la edificación durante el término de cobertura.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – LIQUIDEZ DEL MECANISMO DE AMPARO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-08] Artículo 2.2.6.7.1.1.9. Liquidez del mecanismo de amparo.El mecanismo de amparo debe ofrecer condiciones de liquidez, entendida como la posibilidad de realizar el pago, reconstruir las soluciones habitacionales o realizar la intervención a que haya lugar para garantizar la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las viviendas a los beneficiarios, en el término que establece la normativa vigente para cada mecanismo a partir de la reclamación.
Parágrafo 1°.Cuando proceda la reconstrucción o intervención de las viviendas, el término previsto por la normativa vigente para la liquidez de cada mecanismo, podrá prorrogarse hasta por doce (12) meses más, evento en el cual el constructor o enajenador de vivienda nueva o la entidad otorgante del mecanismo de amparo asumirá, durante este plazo, los gastos relacionados con arrendamientos temporales en que incurran los propietarios de las viviendas afectadas, hasta por un valor mensual de 1.5 smmlv.
Parágrafo 2°. El dictamen técnico para definir si la edificación puede ser reconstruida deberá ser elaborado por un profesional con matrícula vigente y facultado para ese fin por la Ley 400 de 1997 y las normas que la reglamenten.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – SUFICIENCIA DEL MECANISMO DE AMPARO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-09] Artículo 2.2.6.7.1.1.10. Suficiencia del mecanismo de amparo.El valor de la cobertura del mecanismo de amparo será igual al valor de reconstrucción o reemplazo de la vivienda amparada, según el Índice de Precios del Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), el cual se indexará anualmente durante el término de los diez (10) años de vigencia, teniendo en cuenta el cumplimiento de la norma sismorresistente vigente y las condiciones en que se encontraba la vivienda amparada al momento del siniestro.
Parágrafo 1°.Cuando sobre la vivienda amparada existan hipotecas, la entidad otorgante del crédito hipotecario será beneficiaria onerosa y tendrá preferencia al momento del pago del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales efectuado por el mecanismo de amparo, de acuerdo con lo previsto en los respectivos contratos y en la normativa vigente.
Parágrafo 2°.Dentro de la suficiencia del mecanismo de amparo se tendrá en cuenta el costo de los estudios que permiten concluir que una edificación se encuentra en estado de ruina o amenaza de ruina de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.7.1.1.2. del presente decreto.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – VALOR DEL MECANISMO DE AMPARO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-10] Artículo 2.2.6.7.1.1.11. Valor del mecanismo de amparo para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.Las tarifas definidas por las entidades financieras o aseguradoras para la constitución de los mecanismos de amparo sobre las viviendas de interés social y prioritario, tendrán en cuenta el valor tope de las mismas, definido en el Plan Nacional de Desarrollo vigente según lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, para no afectar el principio de asequibilidad de la vivienda digna.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – REGLAS GENERALES PARA HACER EFECTIVO EL MECANISMO DE AMPARO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-11] Artículo 2.2.6.7.1.1.12. Reglas generales para hacer efectivo el mecanismo de amparo.Sin perjuicio de lo pactado en el documento de constitución del mecanismo de amparo ni de los términos de prescripción establecidos por la ley, para hacer efectivas las coberturas por parte de los compradores de vivienda se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Para viviendas pertenecientes al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 675 de 2001, cualquiera de los órganos de dirección y administración, así como el propietario afectado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, dará aviso a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las coberturas. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.
Para el caso de viviendas pertenecientes al régimen de propiedad horizontal, construidas bajo la modalidad de unifamiliares o bifamiliares, el propietario afectado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, dará aviso a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las coberturas. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.
2. Para viviendas que no pertenezcan al régimen de propiedad horizontal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, el propietario de la vivienda dará noticia a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las coberturas. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – PÓLIZA DE SEGURO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-12] Artículo 2.2.6.7.1.4.1. Póliza de seguro. El constructor o enajenador de vivienda nueva podrá constituir pólizas de seguro para cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados cuando la edificación perezca o amenace ruina, las cuales deberán cumplir con las características previstas en este Capítulo.
La Superintendencia Financiera de Colombia creará un nuevo ramo de seguro para la expedición de las pólizas de las que trata la presente subsección.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – CARACTERÍSTICAS DEL SEGURO
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-13] Artículo 2.2.6.7.1.4.2. Características del seguro.Las pólizas de seguros deben cumplir con lo previsto en el Código de Comercio y, adicionalmente, reunir las siguientes condiciones:
- El seguro debe corresponder a la categoría de seguro real y de ocurrencia, el cual tendrá por objeto resarcir, en caso de siniestro, al propietario inicial, o sucesivos propietarios de las viviendas nuevas por los perjuicios patrimoniales causados.
- Serán asegurados y beneficiarios quienes ostenten la calidad de propietarios al momento de la ocurrencia del siniestro dentro del término de vigencia de la obligación.
- El seguro será tomado por el constructor o enajenador de vivienda nueva por cuenta propia y por cuenta del propietario inicial o sucesivos propietarios.
- La póliza de seguro deberá ser expedida por una entidad aseguradora autorizada y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- La póliza deberá ser irrevocable, permanente, líquida y suficiente, de acuerdo con las definiciones de este Capítulo y no podrá terminarse de mutuo acuerdo ni revocarse unilateralmente.
- La prima deberá estar pagada en su totalidad como máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente y antes de la entrada en vigencia de la póliza, así mismo se anexará a la escritura pública de transferencia el recibo de pago legalizado.
- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio, para este tipo de pólizas el asegurador deberá estipular que no podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiera podido alegar contra el tomador.
- La póliza podrá contratarse de manera individual o colectiva, en este último caso se debe emitir el correspondiente certificado individual a cada uno de los proyectos asegurados.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – PAGO DE LA PRIMA
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-14] Artículo 2.2.6.7.1.4.3. Pago de la prima.El pago de la prima será único por toda la duración del contrato de seguro. Sin embargo, el constructor o enajenador de vivienda nueva o tercero, previo acuerdo con la entidad aseguradora, podrá diferir el pago de la prima desde el inicio de la construcción y, en todo caso, la prima deberá estar pagada por el constructor o enajenador o un tercero en su totalidad como máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente y antes de la entrada en vigencia de la póliza.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el constructor o enajenador o un tercero podrán optar por realizar un único e indivisible pago de la prima para la obtención del amparo al que se refiere el presente capítulo, al momento del otorgamiento del Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – EMISIÓN DE LA PÓLIZA
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-15] Artículo 2.2.6.7.1.4.4. Emisión de la póliza.La póliza de seguro o el certificado individual respectivo deberá ser emitida por proyecto y se protocolizará en los actos de transferencia de las unidades habitacionales privadas resultantes.
No obstante, cuando el Supervisor Técnico Independiente expida un certificado técnico de ocupación por unidad estructuralmente independiente, la póliza de seguro o el certificado individual podrá expedirse por cada una de estas. De igual forma se procederá con los proyectos de construcción por etapas de que trata la Ley 675 de 2001.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – DEDUCIBLES
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-16] Artículo 2.2.6.7.1.4.5. Deducibles.Podrán pactarse deducibles, desde que los mismos no superen el 0,5% del valor del amparo y se encuentren a cargo del tomador del seguro. En ningún caso se efectuarán erogaciones obligatorias a cargo de los beneficiarios del amparo.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – COBERTURAS ADICIONALES
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 282 de 2019
[3-1058-17] Artículo 2.2.6.7.1.4.6. Coberturas adicionales.La entidad aseguradora que emita la póliza de seguro podrá acordar con el constructor o enajenador de vivienda nueva, la inclusión de coberturas adicionales siempre que guarden conexidad con el objeto de la cobertura principal.
Las coberturas adicionales se tendrán como opcionales y no serán requisito indispensable para la expedición de la póliza que cubra la garantía de que trata la presente subsección.
SEGURO PARA PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA – REGIMEN DE TRANSICIÓN
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 282 de 2019. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1687 de 2020.
Modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2023.
[3-1058-18] Artículo 2.2.6.7.1.1.1.
(…)
“Parágrafo. Lo previsto en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento por parte del constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:
- Para los proyectos ubicados en los municipios y distritos que conforman las aglomeraciones urbanas de Bogotá D.C. y de Medellín según lo definido en el anexo 1° del Conpes 3819 de 2014 y que se señalan a continuación, en los cuales la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva sea o haya sido radicada en legal y debida forma, con posterioridad al 31 de diciembre de 2021 seguirá aplicando la obligatoriedad de contar con alguno de los mecanismos de amparo de los que trata el presente capítulo.
Los municipios que conforman las mencionadas aglomeraciones corresponden a Bogotá D.C., a los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tocancipá y Zipaquirá del departamento de Cundinamarca; y a Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella y Sabaneta del departamento de Antioquia.
- Se suspende su aplicación hasta el 30 de junio de 2024 para los proyectos de vivienda nueva ubicados en los municipios y distritos que conforman las aglomeraciones urbanas de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Cúcuta, según lo definido en el Anexo 1° del Conpes 3819 de 2014 y que se señalan a continuación:
- Se suspende su aplicación hasta el 30 de junio de 2025 para los proyectos de vivienda nueva ubicados en los demás municipios y distritos del país.
- Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación voluntaria por parte del constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda que radiquen, en legal y debida forma, la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en los municipios y distritos de que tratan los numerales 2 y 3 anteriores, antes de la fecha prevista para la aplicación en cada uno de ellos.
Parágrafo 1° Transitorio. Los mecanismos de amparo de perjuicios patrimoniales constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto en municipios o distritos cuya entrada en vigencia se encuentre señalada en los numerales 2 o 3 del parágrafo anterior, no perderán su eficacia y continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su constitución o contratación.
Parágrafo 2° Transitorio. Las suspensiones previstas en el presente artículo serán improrrogables y, por lo tanto, la entrada en vigencia de las medidas de protección prevista no será objeto de modificación.