CAPÍTULO 23.5

IMPUESTO DE AVISOS

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS

Ley 14 de 1983

[2–1521] Art. 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS PARA EL SECTOR FINANCIERO

Ley 75 de 1986

[2–1522] Art. 78. Adicionase los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

CREACIÓN DE IMPUESTOS

Ley 97 de 1913

[2–1523] Art. 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental.

(…)

k. Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.

ATRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

Ley 84 de 1915

[2–1524] Art. 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4a. de 1913:

a. Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1o. de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3070 de 1983

[2–1525] Artículo 2.1.1.10. Campo de aplicación del impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público. Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos. (Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS PARA BOGOTA D. C. 

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1526] Art. 23. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

  1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
  2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS PARA BOGOTA D. C. 

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1527] Art. 24. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS PARA BOGOTA D. C.

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1528] Art. 25. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

[2–1529 a 2–1556] RESERVADOS