CAPÍTULO 2.3

DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS

Art. 2.17.2.2.3.1. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Derechos cambiarios. Efectuada la inversión de capitales del exterior en los términos establecidos en este título y presentada la declaración de registro de la inversión ante el Banco de la República en los términos y condiciones que establezca dicha entidad, el inversionista podrá ejercer los siguientes derechos cambiarios:

  • a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
  • b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
  • c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y
  • d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente Título se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

Art. 2.17.2.2.3.2. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Garantía de derechos cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.