OBJETO
Ley 1870 de 2017
[2-1708] Artículo 1°. Objeto. El presente título tiene por objeto definir el ámbito de la supervisión y regulación de los conglomerados financieros en Colombia con el propósito de velar por la estabilidad del sistema financiero.
Los instrumentos de intervención previstos en el presente título tendrán como objetivo establecer reglas generales relacionadas con la suficiencia de capital por parte de las entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores que hagan parte de los conglomerados financieros, un marco adecuado de gestión frente a los riesgos financieros, de los conglomerados financieros y sus estándares de gobierno corporativo.
Estos instrumentos propenderán por la obtención de información completa y oportuna que garanticen la transparencia de las operaciones del conglomerado financiero y faciliten el ejercicio de la supervisión consolidada.
CONGLOMERADO FINANCIERO
Ley 1870 de 2017
[2-1709] Artículo 2°. Conglomerado financiero. Un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en Colombia. El conglomerado financiero está constituido por su controlante y las siguientes entidades subordinadas:
- a) Entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sus subordinadas financieras nacionales y/o en el exterior;
- b) Entidades en el exterior que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus subordinadas financieras nacionales y en el exterior;
- c) Las personas jurídicas o vehículos de inversión a través de los cuales el holding financiero ejerce el control de las entidades a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo. La definición de conglomerado financiero contenida en este artículo aplica únicamente para efectos de la regulación y supervisión consolidada de que trata el presente título, y no tiene efecto alguno sobre disposiciones tributarias, contables, laborales o de otra índole diferente a la aquí señalada.
HOLDING FINANCIERO
Ley 1870 de 2017
[2-1710] Artículo 3°. Holding financiero. Se considera como holding financiero a cualquier persona jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero. El holding financiero será el responsable por el cumplimiento de lo dispuesto en este título.
Al presente título se aplicarán los conceptos de control y subordinación establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en particular, se entenderá que existe control y subordinación en los siguientes casos:
- Cuando exista mayoría accionaria en los términos del numeral 1del artículo 261 del Código de Comercio.
- Cuando exista mayoría decisoria en la junta directiva de la sociedad en los términos del numeral 2del artículo 261 del Código de Comercio,
- Cuando se ejerza influencia dominante en las decisiones de la sociedad por un acuerdo entre accionistas en los términos del numeral 3del artículo 261 del Código de Comercio.
La influencia significativa se entenderá en los términos de la presunción del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, para lo cual no se computarán las acciones ordinarias con derecho a voto de aquellos accionistas que no pueden tener el control de acuerdo con las normas que los rigen. Las entidades sobre las que se ejerza influencia significativa harán parte del conglomerado financiero, y por tanto, les serán aplicables todas las disposiciones normativas incluidas en este título.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que quien ejerce el primer nivel de control es la persona jurídica o el vehículo de inversión más próximo a las entidades que desarrollen una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia Financiera y que detente el control común de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente título, se entenderá por vehículo de inversión cualquier forma jurídica a través de la cual se detenta, directa o indirectamente, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero.
ÁMBITO DE SUPERVISIÓN
Ley 1870 de 2017
[2-1711] Artículo 4°. Ámbito de supervisión. El holding financiero estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y le serán aplicables únicamente las disposiciones contenidas en el presente título, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de emisores de valores colombianos, en los casos que corresponda.
El incumplimiento por parte del holding financiero de las normas previstas en el presente título y de las normas que lo reglamenten, desarrollen o instruyan, será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Capítulo Segundo del Título Sexto de la Ley 964 de 2005 y las normas que los modifiquen o sustituyan.
Los instrumentos de intervención y las facultades de la Superintendencia Financiera previstos en el presente título solo serán exigibles de manera directa al holding financiero y a las entidades que realizan actividades propias de las vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Así mismo, para efectos de establecer su ámbito de supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia identificará la entidad que actuará como holding financiero en cada conglomerado y las entidades que conforman el conglomerado financiero sin que para efectos de su supervisión se puedan establecer subconglomerados al interior de un conglomerado financiero.
Parágrafo. A los holdings financieros de que trata la presente ley no le serán exigibles las contribuciones definidas en el artículo 337 del EOSF, conservando para el efecto su régimen frente a la Superintendencia de Sociedades; lo anterior sin perjuicio de las contribuciones que deben asumir en su condición de emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
HOLDINGS FINANCIEROS CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR
Ley 1870 de 2017
[2-1712] Artículo 7°. Holdings financieros constituidos en el exterior. Cuando un holding financiero se encuentre domiciliado o constituido por fuera de la República de Colombia y acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentra sujeto a un régimen de regulación prudencial y supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la Superintendencia Financiera de Colombia, no le serán aplicables las disposiciones previstas en el presente título.
Cuando el holding financiero no se encuentre domiciliado o constituido en una jurisdicción con un régimen de regulación prudencial y supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta institución podrá solicitar la información que considere pertinente para el ejercicio de la supervisión comprensiva y consolidada a la entidad vigilada establecida en Colombia. Si dicha Superintendencia considera que tal información no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión, podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad vigilada.
Para los conglomerados financieros cuyo holding se encuentre constituido en el exterior, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se mencionan en el literal a) del artículo 2° de la presente ley seguirán sujetas al régimen de supervisión a cargo de dicha Superintendencia.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA
Ley 1870 de 2017
[2-1713] Artículo 12. Régimen de transición y vigencia. El Gobierno nacional reglamentará las facultades conferidas en el artículo 5° de la presente ley dentro de los seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta para el efecto la estructura, complejidad y características propias de los conglomerados financieros.
El Título I de la presente ley regirá seis meses después de la expedición de la reglamentación a la que se refiere el inciso anterior. Los títulos II y III rigen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
RÉGIMEN DE EXCLUSIÓN DE SUPERVISIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS – ÁMBITO DE APLICACIÓN
Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 246 de 2018
[2-1714] Artículo 2.39.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente libro serán aplicables a todas las entidades que pertenecen a un conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017, incluido el holding financiero.
RÉGIMEN DE EXCLUSIÓN DE SUPERVISIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS – CRITERIOS DE EXCLUSIÓN
Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 246 de 2018
[2-1715] Artículo 2.39.1.1.2. Criterios de exclusión. La Superintendencia Financiera de Colombia de manera motivada podrá excluir del alcance de supervisión comprensiva y consolidada a aquellas personas jurídicas o vehículos de inversión pertenecientes a un conglomerado financiero que, dada la naturaleza y cuantía de sus actividades no representen interés significativo para los objetivos de la supervisión de los conglomerados financieros y además se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando el tamaño de la entidad no sea significativo en relación con el conglomerado financiero al que pertenece.
b) Cuando el nivel de interconexión y de exposición de riesgo de la entidad no tenga impacto significativo en el conglomerado financiero.
Parágrafo 1. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia atenderá los principios de supervisión contenidos en el artículo 67 de la Ley 1328 de 2009, dando especial relevancia a los eventos que puedan afectar la continuidad de los servicios y la confianza en el sistema financiero.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, en cualquier momento y producto de sus objetivos y principios de supervisión, podrá incluir a una entidad que haya sido previamente excluida. De la misma manera, podrá solicitar la información que considere a cualquier entidad perteneciente a un conglomerado financiero.
Parágrafo 3. El holding financiero deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre las operaciones que se hayan efectuado entre las entidades excluidas y las otras entidades que conforman el conglomerado financiero, con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018
[2-1716] Artículo 2.39.2.1.1 Nivel adecuado de capital para el Conglomerado Financiero. El patrimonio técnico del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto, en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.5.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – CUMPLIMIENTO DEL NIVEL ADECUADO DE CAPITAL
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018
[2-1717] Artículo 2.39.2.1.2 Cumplimiento del nivel adecuado de capital. El holding financiero es el responsable del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la regulación aplicable a cada una de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
En caso de evidenciarse que el patrimonio técnico del conglomerado financiero es inferior a su patrimonio adecuado, el holding financiero determinará e informará a la Superintendencia Financiera de Colombia la forma en que será corregido, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, su origen, las características del conglomerado y las situaciones de control o de influencia significativa.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para el control y la vigilancia trimestral de este cumplimiento.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – BASES PARA LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y EL PATRIMONIO ADECUADO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018
[2-1718] Artículo 2.39.2.1.3 Bases para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. El holding financiero deberá utilizar la base de información consolidada del numeral 1 descrito a continuación, para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Para el uso de las bases de los numerales 2 o 3 el holding financiero enviará la justificación técnica a la Superintendencia Financiera de Colombia indicando los motivos para no utilizar la base de información consolidada del numeral 1 y para elegir entre las bases de los numerales 2 o 3. En todo caso se empleará la información financiera correspondiente al mismo corte.
Las bases de determinación son las siguientes:
- Base de información consolidada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información financiera consolidada de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
- Base de información separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información financiera separada de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero.
- Combinación de bases de información consolidada y separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la combinación de las dos numerales anteriores.
Parágrafo. Independientemente de la base empleada, la información será subdividida según la normatividad sobre patrimonio técnico o adecuado prevista en el presente decreto para las entidades que conforman el conglomerado financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones de reporte para dicha subdivisión.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – PATRIMONIO TÉCNICO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018
[2-1719] Artículo 2.39.2.1.4 Patrimonio técnico del conglomerado financiero. Será el resultado de:
- La suma de los siguientes valores:
a) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglomerado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normatividad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso;
b) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.
- Las siguientes deducciones:
a) El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;
b) El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capital en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;
c) El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.
Parágrafo. Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – PATRIMONIO ADECUADO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018
[2-1720] Artículo 2.39.2.1.5 Patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. Corresponde a la suma de:
a) Los niveles mínimos de patrimonio técnico con los cuales las entidades financieras que hacen parte del conglomerado financiero cumplen con los requisitos exigidos en la ley y el presente decreto en relación con las actividades que desarrollan y los riesgos asociados a estas;
b) Los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de requisitos de Patrimonio Técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán los límites y definiciones correspondientes a actividades semejantes desarrolladas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de niveles mínimos de patrimonio técnico para cada una de ellas.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero computarán por cero (0) en la cuantificación del patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Así mismo, todos aquellos rubros que sean objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto computarán por cero (0) en el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico previstos en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Siempre que las operaciones realizadas por entidades pertenecientes al conglomerado financiero sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad, y las garantías otorgadas por esta que respalden las operaciones con dicha cámara, computarán por cero (0) para efectos del cómputo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero de que trata el presente artículo.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – SANCIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018
[2-1721] Artículo 2.39.2.1.6 Sanciones. El incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero consagrado en el artículo 2.39.2.1.1 dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2018
[2-1722] Artículo 2°. Régimen de transición. Los holdings financieros contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento al nivel adecuado de capital del conglomerado financiero previsto en el artículo 2.39.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR – GENERALIDADES
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 014 de 2018 de la Superintendencia Financiera
[2-1723] PARTE I, TÍTULO V, CAP. I, Num. 1. GENERALIDADES
Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la SFC en virtud del art. 4 de la Ley 1870 de 2017, en su calidad de controlante o entidad que ejerce influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero.
Cuando un holding financiero esté domiciliado o constituido en el exterior, deberá acreditar ante esta Superintendencia que está sujeto a un régimen de regulación prudencial y de supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la SFC.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR -ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 014 de 2018 de la Superintendencia Financiera
[2-1724] PARTE I, TÍTULO V, CAP. I, Num. 2. ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR
Una vez entre en vigencia la Ley 1870 de 2017 y se cuente con el acto administrativo que identifique un conglomerado financiero sujeto a la supervisión de la SFC, cuyo holding financiero esté domiciliado o constituido en el exterior, éste debe acreditar dentro de los tres (3) meses siguientes que se encuentra sujeto a un régimen de regulación prudencial y de supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la SFC, conforme al art. 7 de la Ley 1870 de 2017, para lo cual debe atender las instrucciones previstas en el presente Capítulo.
Para este fin debe acreditar que le es aplicable y que cumple la regulación prudencial emitida por el regulador financiero de su respectiva jurisdicción y que, a su vez es objeto de inspección, vigilancia y/o control o un grado de supervisión equivalente, por parte del supervisor de la jurisdicción del exterior donde se encuentra domiciliado o constituido, respecto de su calidad de holding de un conglomerado financiero.
A fin de surtir la acreditación ante la SFC, el holding financiero del exterior debe remitir a esta Superintendencia la solicitud respectiva, adjuntando como mínimo la documentación establecida en la lista que chequeo identificada con el código M-LC-SEG-015.
En todo caso, durante el trámite de acreditación la SFC podrá solicitar la información adicional que requiera a fin de contar con suficientes elementos de juicio para determinar la equivalencia de los regímenes de regulación prudencial y de supervisión comprensiva y consolidada.
Cuando se trate de trámites de autorización de constitución de entidades vigiladas, negociación de acciones, fusión, adquisición, escisión y cualquier otro que implique la creación o reorganización de un nuevo conglomerado financiero, cuyo holding se encuentre domiciliado o constituido en el exterior, la acreditación de que trata el presente Capítulo deberá llevarse dentro del trámite respectivo.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR – EFECTOS DE LA ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 014 de 2018 de la Superintendencia Financiera
[2-1725] PARTE I, TÍTULO V, CAP. I, Num. 3. EFECTOS DE LA ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley 1870 de 2017, cuando un holding financiero domiciliado o constituido por fuera de la República de Colombia acredite ante la SFC que está sujeto a un régimen de regulación prudencial y una supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de esta Entidad, no le serán aplicables las disposiciones establecidas en los arts. 1 a 7 de la Ley 1870 de 2017 y en la normatividad que los reglamente.
Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá solicitar en todo momento la información que considere pertinente para el ejercicio de la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen el conglomerado financiero sujetas a su supervisión.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR -EFECTOS DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 014 de 2018 de la Superintendencia Financiera
[2-1726] PARTE I, TÍTULO V, CAP. I, Num. 4. EFECTOS DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
Cuando el holding financiero constituido o domiciliado en el exterior, no acredite que está sujeto a un régimen de regulación prudencial y de supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la SFC, esta Entidad podrá solicitar a las entidades vigiladas que forman parte del conglomerado financiero la información a la que se refiere la lista que chequeo identificada con el código M-LC-SEG-015, así como toda aquella información periódica y/o esporádica que considere pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión. Tal información puede incluir aquélla referida a dicho holding financiero o a entidades que conformen el conglomerado financiero y que estén domiciliadas en el exterior.
En caso en que la SFC considere que tal información o la falta de entrega completa y oportuna de la misma, no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión, podrá revocar la autorización de funcionamiento de las entidades vigiladas en Colombia, en virtud de lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley 1870 de 2017.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR – ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 014 de 2018 de la Superintendencia Financiera
[2-1727] PARTE I, TÍTULO V, CAP. I, Num. 5. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un holding del exterior, éste debe remitir a la SFC la documentación respectiva en los términos del numeral 2 del presente Capítulo, dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria. Lo anterior con el fin de que la SFC pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia del régimen de regulación y supervisión.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS DOMICILIADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR – NECESIDAD DE NUEVA ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 014 de 2018 de la Superintendencia Financiera
[2-1728] PARTE I, TÍTULO V, CAP. I, Num. 6. NECESIDAD DE NUEVA ACREDITACIÓN DE EQUIVALENCIAS
Cuando se produzcan cambios de: holding financiero ubicado o constituido en el exterior de un conglomerado financiero; la jurisdicción donde se encuentre domiciliado o constituido dicho holding; y/o la autoridad que lo supervisa o regula o el alcance de dicha supervisión, éste debe acreditar nuevamente ante la SFC la correspondencia del régimen de regulación prudencial y de supervisión comprensiva y consolidada con el de la SFC, para lo cual debe aportar la documentación respectiva, en los términos previstos en el numeral 2 del presente Capítulo. La nueva acreditación debe hacerse a más tardar 3 (tres) meses después de que se perfeccione cualquiera de los cambios enunciados en este numeral.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – OBJETO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1729] Artículo 2.39.3.1.1 Objeto. El objeto del presente Título es reglamentar los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – VINCULADOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1730] Artículo 2.39.3.1.2 Vinculados. Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo:
a) Control, subordinación y/o grupo empresarial
La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
b) Participación significativa
Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
(i) El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
(ii) Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
(iii). Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
Parágrafo 1°. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.
Parágrafo 2°. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
Parágrafo 3°. La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para las entidades financieras que lo conforman.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1731] Artículo 2.39.3.1.3 Definición de Conflicto de Interés. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1870 de 2017, en lo que corresponde al holding financiero, a las entidades que hacen parte de un conglomerado financiero, y a sus vinculados, se entiende por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – ADMINISTRACIÓN Y REVELACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1732] Artículo 2.39.3.1.4 Administración y revelación de los conflictos de interés. El holding financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades que integran el conglomerado financiero.
Dichas directrices deben prever que se podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.
Estas directrices deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.
Así mismo, estas directrices adoptadas tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa.
Dichas directrices serán aplicables a las entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:
a) El deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.
La(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;
b) El deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces;
c) El deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s);
d) El deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto;
e) El deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, el holding y demás entidades que conformen el conglomerado financiero deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las entidades de forma individual.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – ADMINISTRACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN LAS ENTIDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS DE CESANTÍAS PERTENECIENTES A UN CONGLOMERADO FINANCIERO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1733] Artículo 2.39.3.1.5 Administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Las inversiones que las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1 La política de inversión que rige estas inversiones debe ser aprobada por la Junta Directiva, quien será informada de los resultados de su implementación. Una vez aprobada, esta política deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el revisor fiscal, quien verificará su cumplimiento.
2 La Junta Directiva de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía debe garantizar que por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del comité de inversiones y del comité de riesgos tengan la calidad de independientes respecto de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y en ningún caso podrán tener algún vínculo laboral con las entidades locales o internacionales del conglomerado financiero y/o sus vinculados.
3 Los criterios de selección y evaluación de estas inversiones harán parte de su política de inversión, en un capítulo independiente. Dichos criterios, como mínimo, deben garantizar la no existencia de sobreexposiciones entre las filiales o subsidiarias de dicha entidad, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, el impacto que estas inversiones puedan tener en el valor de mercado de estos instrumentos y que la inclusión de estas inversiones efectivamente representa el mejor interés para los afiliados; una constancia en este sentido debe dejarse expresamente en el acta de la Junta Directiva.
4 El comité de riesgos realizará una evaluación de los riesgos inherentes a estas inversiones y presentará los resultados de estas evaluaciones al comité de inversiones y a la Junta Directiva de dicha entidad.
5 El comité de inversiones dejará constancia sobre el análisis del proceso de toma de decisiones y la forma de mitigar los potenciales conflictos de interés derivados de estas inversiones.
6 El comité de inversiones justificará técnicamente los criterios para la inclusión de estas inversiones dentro de los activos para cada tipo de fondo.
7 El comité de auditoría evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones y límites asignados por la Junta Directiva y en particular que los procedimientos diseñados efectivamente protejan los recursos de los afiliados así como la existencia de controles que permitan verificar que las transacciones están siendo adecuadamente aprobadas y registradas.
8 En la asignación estratégica de activos se incluirán los impactos que las inversiones de que trata el presente artículo tengan sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados.
9 Las inversiones previstas en el presente artículo se realizarán a precios de mercado.
10 Las inversiones de que trata el presente artículo deberán realizarse únicamente a través de sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando corresponda.
11. La Junta Directiva deberá establecer dentro de la política de inversiones una política especial para el manejo de depósitos a la vista en entidades del conglomerado. Así mismo, deberá establecer límites por tipo de activos, por emisor, por emisión, así como la forma de realización de estas inversiones de forma tal que no se afecten las condiciones del mercado.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – LÍMITES POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS DE CESANTÍAS PARA LAS EXPOSICIONES CON ENTIDADES QUE PERTENECEN AL MISMO CONGLOMERADO FINANCIERO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1734] Artículo 2.39.3.1.6. Límites por tipo de fondo de pensiones obligatorias y fondos de cesantía para las exposiciones con entidades que pertenecen al mismo conglomerado financiero. La sumatoria de las exposiciones de cada uno de los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía cuyas contrapartes sean entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de la entidad administradora de dichos fondos, además de cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5, no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de cada fondo.
Se entiende por exposición la suma de las operaciones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.
Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto computarán según lo previsto en el artículo 2.6.12.1.12 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Salvo para el caso en el cual la administradora de fondos de pensiones obligatorias y del fondo cesantía actúe como originador, no computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que hagan parte del mismo conglomerado de la administradora, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo 4° del artículo 2.6.12.1.15.
Parágrafo 2°. Las operaciones de las que trata el presente artículo se encuentran sujetas a los límites contenidos en el presente decreto para las operaciones de las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía y las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°. En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS – INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN LAS ENTIDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS DE CESANTÍAS PERTENECIENTES AL MISMO CONGLOMERADO FINANCIERO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1735] Artículo 2.39.3.1.7 Incumplimiento de las condiciones para la administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Constituye una práctica insegura el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto.
Cuando sea del caso, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se suspendan de inmediato estas prácticas o se adopten las medidas correctivas y de saneamiento en los términos de la ley.
POLÍTICA PARA LAS EXPOSICIONES ENTRE ENTIDADES QUE CONFORMAN EL CONGLOMERADO FINANCIERO Y POLÍTICA PARA LAS EXPOSICIONES CON SUS VINCULADOS.
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1736] Artículo 2.39.3.2.1. Política para las exposiciones entre entidades que conforman el conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados. Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero.
Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan:
(i) Identificar las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
(ii) Identificar todos los riesgos materiales asociados a las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados.
(iii). Establecer las responsabilidades y obligaciones de los administradores y órganos de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero y del holding financiero en cuanto al monitoreo y la gestión de las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.
(iv) Definir alertas tempranas y umbrales para prevenir el incumplimiento de los límites cuantitativos contenidos en esta política y establecer los mecanismos para escalar los eventuales incumplimientos de la misma. Así mismo, se definirán las medidas necesarias para que los administradores y órganos de gobierno de las entidades subsanen y eviten futuros incumplimientos.
(v) Fijar límites cuantitativos para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones con sus vinculados. Así mismo, definir las situaciones excepcionales bajo las cuales el holding financiero podrá fijar un límite diferente.
(vi) Establecer mecanismos de revelación de los límites mencionados en el numeral v. con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces y a los órganos de control interno y externo.
(vii) Establecer mecanismos para la aprobación y revisión periódica de las políticas por parte de la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces.
(viii) Determinar la periodicidad con la cual la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces deberá analizar la información sobre las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, que en todo caso se efectuará por lo menos cada (3) tres meses.
Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero.
LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS ENTRE ENTIDADES DEL CONGLOMERADO FINANCIERO Y CON SUS VINCULADOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1737] Artículo 2.39.3.2.2. Límites de exposición y de concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados. El holding financiero deberá definir dentro de la política para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, como mínimo, los siguientes límites:
(i) Límite para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para las exposiciones agregadas entre las entidades que lo conforman.
(ii) Límite para la exposición agregada con un vinculado al conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para la sumatoria de las exposiciones que tiene con un vinculado, diferentes a aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.
Las exposiciones agregadas a las que se refieren estos límites incluirán las operaciones activas de crédito, las exposiciones netas en operaciones de reporto, simultáneas, de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos derivados, así como los activos entregados en leasing financiero, las inversiones en acciones o participaciones, bonos y títulos negociables consideradas como riesgos computables, y en general, todas las operaciones previstas en los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, bajo los mismos criterios y condiciones allí contenidos. Para el caso de las inversiones en acciones o participaciones, no computarán para el cálculo aquellas que han sido objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4.
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN RELACIÓN CON LAS POLÍTICAS PARA LAS EXPOSICIONES ENTRE ENTIDADES DEL CONGLOMERADO FINANCIERO Y PARA LAS EXPOSICIONES DE ESTAS CON SUS VINCULADOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1738] Artículo 2.39.3.2.3 Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones de estas con sus vinculados. La Superintendencia Financiera de Colombia requerirá ajustes a las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, incluidos los límites allí definidos, cuando en el marco del ejercicio de supervisión, determine que dichas políticas y límites no resulten consistentes con los riesgos asociados a las exposiciones de las entidades que en ellas intervienen, o cuando identifique riesgos para la estabilidad del sistema financiero derivados de dichas exposiciones.
INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1486 de 2018
[2-1739] Artículo 2.39.3.2.4 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Es responsabilidad del holding financiero presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y para las exposiciones entre estas y los vinculados al conglomerado financiero, junto con las respectivas justificaciones técnicas. Igualmente, es responsabilidad del holding financiero identificar, actualizar permanentemente y mantener a disposición de dicha Superintendencia la información acerca de sus vinculados, de las exposiciones vigentes con estos, así como la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de supervisión.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – GENERALIDADES
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 012 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1740] CAPÍTULO XIII, NUM 15. Subnum. 1 Generalidades.
Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 012 de 2019 de la Superintendencia Financiera. Modificada por la Circular Externa 018 de 2020 de la SFC
[2-1741] CAPÍTULO XIII, NUM 15. Subnum. 2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a éstas. En consecuencia, el patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del mismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1870 de 2017, el capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.
El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se deben calcular de conformidad con lo establecido en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
1. Definición de la base para el cálculo del patrimonio técnico y adecuado
El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de los numerales 2 o 3 deberá informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando cuál de los dos numerales escogió para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base del numeral 1.
Cualquier modificación que se prevea efectuar de la base escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o al término superior acordado con la Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero.
2. Definición del régimen de patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico
Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto.
Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC.
El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas, con base en lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación.
3. Otros rubros patrimoniales del patrimonio técnico del holding financiero
a) Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.
b) Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.
c) Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso.
d) Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores.
Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a. y b., el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas.
Adicionalmente, se deben aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico.
4. Reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado
El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3° de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual.
El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017.
El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad.
5. Cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior
Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada:
5.1. Entidades que administran recursos de terceros
El holding financiero, respecto de las subordinadas que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación:
Donde:
APNR: Activos Ponderados por Nivel de Riesgo
VeR: Valor en Riesgo de Mercado
Cargo R. Operacional: Cargo por exposición al Riesgo Operacional
Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes:
a) La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y
b) Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019, cifra que se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia.
El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad:
Actividad | Entidad |
Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantías | SAFP |
Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valores | SF |
Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valores | SF |
Custodia de valores | SF |
Administración de valores y administración de portafolios de terceros | SCB |
Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoría | SCB |
Administración de fondos de inversión colectiva | SF, SCB, SAI |
Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionales | SAFP, SF, Aseguradoras |
Entidad | Decreto 2555 de 2010 |
SAFP: Administradora de Fondos de Pensiones | Art. 2.6.1.1.2 |
SCB: Comisionista de Bolsa | Art. 2.9.1.1.2 |
SF: Fiduciaria | Art. 2.5.3.1.1 |
SAI: Administradora de Inversiones | Art. 2.20.1.1.9 |
Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad, se debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica en los siguientes subnumerales.
5.1.1. Riesgo operacional: El cargo de capital por exposición al riesgo operacional se debe establecer así:
a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.
b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.
c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.
d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.
5.1.2. Riesgo de mercado: El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el Anexo 2 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado Anexo 2.
Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada.
b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.
c) El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.
d) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra cada subordinada, debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.
e) Para los casos en que la subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.
Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición a riesgos de mercado se debe calcular conforme a los siguientes numerales:
(i) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones.
(ii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, estarán atadas al factor de riesgo del FIC que deberán calcular como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte.
(iii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral (i), y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones.
Finalmente, para el cálculo de la matriz de correlaciones, se debe construir la matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores.
5.1.3. Activos ponderados por riesgo de crédito: Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito se debe utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente.
Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
Categoría I
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- |
Inferior a B- | |
Caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la SFC | 0% | 20% | 50% | 100% |
Inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta | ||||
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) | ||||
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una CRCC | ||||
Las inversiones en instrumentos representativos de deuda emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través de Fogafin | ||||
Los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito | 0% |
Categoría II
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | ||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- |
Inferior a B- |
Los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional | 20% | 50% | 100% |
Los depósitos a término en establecimientos de crédito y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la SFC | |||
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC, distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado | |||
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado |
Categoría III
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- |
Inferior a B- | |
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, cuya contraparte no haya sido contemplada en la categoría I o II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA- | 20% | 50% | 100% | |
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, cuya contraparte no haya sido contemplada en la categoría I o II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A- | 50% | 100% | ||
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, cuya contraparte no haya sido contemplada en la categoría I o II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a BBB+ o que no se encuentre calificado. | 100% | |||
Las inversiones (a valor razonable) en acciones cuyo emisor no cuente con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos de liquidez | 50% | 100% | ||
Las inversiones (a valor razonable) en acciones cuyo emisor cuente con adecuado gobierno corporativo y mecanismos de liquidez | 20% | 50% | 100% | |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA- | 20% | 50% | 100% | 150% |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A- | 50% | 100% | 150% | 200% |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre BBB+ y BBB- | 100% | 150% | 200% | 300% |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre BB+ y BB- | 150% | 200% | 300% | |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre B+ y B- | 200% | 300% | ||
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de CCC | 300% | |||
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de DD o inferior o sin calificación | NO PONDERAN EN LOS ACTIVOS Y SE DEDUCEN DEL PATRIMONIO TÉCNICO | |||
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 1+ y 1- | 20% | 50% | 100% | 300% |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 2+ y 2- | 50% | 100% | 300% | |
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de 3 | 100% | 300% | ||
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de 4 | 300% | |||
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de 5 o inferior o sin calificación | NO PONDERAN EN LOS ACTIVOS Y SE DEDUCEN DEL PATRIMONIO TÉCNICO | |||
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA- | 20% | 50% | 100% | |
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A- | 50% | 100% | ||
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a BBB+ o que no se encuentre calificado | 100% | |||
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 1+ y 1- | 20% | 50% | 100% | |
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 2+ y 2- | 50% | 100% | ||
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a 3 o que no se encuentre calificado | 100% | |||
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad diferente a las contempladas en la categoría I y II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA- | 20% | 50% | 100% | |
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad diferente a las contempladas en la categoría I y II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A- | 50% | 100% | ||
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad diferente a las contempladas en la categoría I y II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a BBB+ o que no se encuentre calificado | 100% | |||
Excesos de la reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Pensiones Obligatorias, Fondo de Cesantías y Patrimonios autónomos, no incluidos en el cálculo de la reserva de estabilización que se deduce del patrimonio técnico | 20% | 100% | ||
Saldo de otros activos no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en las categorías I y II | 100% |
5.2. Entidades aseguradoras
El holding financiero, respecto de las subordinadas que las compañías de seguros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010.Para la determinación de cada uno de los componentes definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del referido Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de sus respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones:
5.2.1. Riesgo de suscripción
5.2.1.1. Entidades de seguros generales
a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones:
(i) El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.
Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
(ii) El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.
Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
(iii) A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los numerales (i) y (ii) del presente literal, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:
Se debe identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios consumidor del respectivo país.
Los montos calculados, conforme al subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
En caso de que la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación.
b) Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR: En la aplicación por primera vez, de las instrucciones a que se refiere este subnumeral 2.5.2., el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen:
(i) El soporte de los cálculos de que tratan los numerales (i) y (ii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo,
(ii) La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con el numeral (iii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1 del presente capítulo, y
(iii) La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta.
(c)
Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción:
A. Para la cuantificación de los siniestros de que trata el subnumeral 2.1 del art. 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.
En caso contrario, es decir cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, se deberá emplear el régimen de reservas técnicas colombiano.
Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos:
(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.
(ii) El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero.
Este trámite de acreditación se deberá realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo.
En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, deberá remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia:
(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.
(ii) El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del exterior.
B. Para la identificación de los siniestros extremos de que trata el parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, para cada una de las subordinadas del exterior, el holding financiero debe replicar la metodología aplicada por la SFC para la determinación del umbral señalado en el subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ y que consta en el documento técnico publicado en la página web de la SFC. Para la aplicación de dicha metodología debe emplearse la información de los siniestros propios de cada subordinada del exterior correspondientes por lo menos a los últimos 10 años.
Cuando la subordinada del exterior no disponga de información de los últimos 10 años o el volumen de información sea insuficiente, el holding financiero debe escoger una metodología para la determinación de valores extremos. Dicha metodología debe contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y guardar correspondencia con las características propias de la cartera de riesgos de la subordinada del exterior. Dicha metodología debe mantenerse a disposición de la SFC junto con la información empleada.
En el caso de los siniestros extremos del ramo de terremoto, el holding financiero debe aplicar las instrucciones del subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, por las cuales se hace referencia a las normas relativas al cálculo de las reservas técnicas del ramo de terremoto señaladas en el artículo 2.31.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y sus instrucciones reglamentarias.
Cuando en el cálculo del patrimonio adecuado se identifiquen siniestros extremos, el holding financiero debe remitir una comunicación a la SFC informando esta situación.
5.2.1.2. Entidades de seguros de vida
a) Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática:
En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es:
- Seguros de vida individual
- Seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta
- Amparos cuya prima se calcule en forma nivelada
- Cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática
El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los arts. 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 con las siguientes aclaraciones:
(i) La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2, literal a del art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada.
(ii) Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del art. 2.31.4.3.2 y el literal b del art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, serán aquéllas establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o aquellas tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de la regulación de dicho país permita su uso.
(iii) La tasa de interés técnico a la que se refiere el art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será aquella determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.
(iv) Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.
b) Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática:
(i) Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.
Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática.
(ii) Cuantificación de siniestros: En la cuantificación de los siniestros de que trata el literal b del art. 2.31.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones de acreditación señaladas en el literal c) del subnumeral 2.5.2.1.1 o al régimen colombiano establecido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.
Cuando la entidad de seguros de vida comercialice el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o su equivalente en la respectiva jurisdicción, para el cálculo de las reservas de siniestros avisados deben aplicarse las instrucciones del art. 2.31.4.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.2 del Capítulo II, Título IV, Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
c) Operaciones en el ramo o seguro de riesgos laborales:
(i) En el cálculo del importe correspondiente a las coberturas o amparos en los cuales las primas no se deban destinar a la constitución de la reserva matemática, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.
Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades de seguros de vida que acrediten primas y siniestros para seguros de riesgos laborales o similares.
En la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del art. 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones impartidas en el art. 2.31.4.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
(ii) En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en el ramo de riesgos laborales o productos similares, el riesgo de suscripción en función de la reserva matemática se determinará del mismo modo que se establece en el literal a) del subnumeral 2.5.2.1.2. del presente capítulo. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de la reserva matemática calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
5.2.1.3. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida)
Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas en el subnumeral 2.5.2.1.2. del presente Capítulo.
En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, tomado la información de primas y siniestros de aquellas entidades aseguradoras que operen como entidades de seguros generales y de seguros de vida bajo una única licencia en el país objeto de cálculo.
5.2.2. Riesgo de mercado
5.2.2.1. Entidades de seguros generales
El holding financiero debe calcular el riesgo de mercado para las inversiones que respalden las reservas técnicas de las entidades de seguros generales que hagan parte del conglomerado financiero y que no sean vigiladas por la SFC, siguiendo metodología estándar contenida en el Anexo 3 del Capítulo XXI de la CBCF y sus modificaciones o adiciones. La metodología estandarizada se compone de 4 módulos los cuales se calculan separadamente y son los siguientes:
a) Riesgo de tasa de interés
b) Riesgo de tasa de cambio
c) Riesgo de precio de acciones
d) Riesgo de fondos de inversión colectiva
Para obtener la exposición total a riesgos de mercado los resultados de estos módulos se deben agregar aritméticamente. Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, el holding financiero debe realizar los cálculos y aplicar los choques de tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal (para riesgo de tasa de interés) y los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) para cada jurisdicción en donde opere la entidad, y no aplicar los definidos en el anexo 3 para las entidades vigiladas establecidas en Colombia. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Las posiciones en instrumentos derivados y en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos de acuerdo a las condiciones señaladas en el mencionado anexo. Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los cambios en tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal contenidos en la tabla 1 del anexo 1 del capítulo XXI de la CBCF, correspondientes a la jurisdicción en donde opera. Para esto podrá tomar como referencia los choques y factores calculados por la SFC.
b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.
El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado por la entidad como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación, en el índice representativo de dicho mercado. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.
c) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra domiciliada la entidad debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.
Para los casos en que la entidad tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.
d) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, es decir, para fondos comunes de inversión, fondos de valores y fondos de inversión la exposición a riesgos de mercado de las entidades es calculada como el producto entre el factor de riesgo aplicable a dicho fondo y la posición invertida en él. El factor de riesgo aplicable corresponde a:
Cuando la sociedad administradora del fondo de reporte a la entidad adherente o suscriptora la composición del portafolio de inversión de la misma, la exposición a riesgos de mercado deberá ser calculada por la entidad adherente de acuerdo a las disposiciones impartidas los subnumerales anteriores para cada uno de los módulos de riesgo de tasa de interés, tasa de cambio y precio de acciones.
El factor de riesgo del FIC corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio en la correspondiente fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición a riesgos de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta días, contados a partir de la última fecha de cálculo.
En los demás casos, el factor de riesgo aplicable es igual al establecido para el riesgo general precio de acciones.
5.2.2.2. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida)
Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas para las entidades de seguros generales a que se refiere el subnumeral 2.5.2.2.1. del presente capítulo.
5.2.3. Riesgo de activo
5.2.3.1. Entidades de seguros generales, entidades de seguros de vida y entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida)
Para el cálculo del riesgo del activo se debe utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, Cámara de Riesgo Central de Contraparte y Registro Nacional de Valores y de Emisores (RNVE) por su equivalente en el país correspondiente.
Adicionalmente en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
Categoría I
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- |
Inferior a B- | |
Caja | 0% | 1,5% | 4,5% | 8,5% |
Depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la SFC | ||||
Inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y garantizados por ésta en la parte cubierta | ||||
Bonos y títulos hipotecarios que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través de FOGAFIN | ||||
Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación garantizados por la Nación | ||||
Siniestros pendientes del seguro de crédito a la exportación garantizados por la Nación. | ||||
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo y simultaneas siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o Cámara de riesgo central de contraparte | ||||
Exposición neta en las operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco República o una cámara de riesgo central de contraparte | ||||
Exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o cámara de riesgo central de contraparte | ||||
Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito | 0% | |||
Deuda soberana de países miembros del G-10 | 0% | |||
Títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados por bancos centrales de países miembros del G-10 | 0% |
Categoría II
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | ||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta B- | Inferior a B- | |
Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la SFC | 1,5% | 4,5% | 8,5% |
Créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la SFC | |||
La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y TTVs siempre que la contraparte este vigilada por la SFC distinta del Banco de la República o entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado | |||
La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte este vigilada por la SFC distinta del Banco de la República o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado | |||
Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras vigiladas por la SFC que cuenten con una calificación de grado de inversión | |||
Depósitos a la vista en bancos del exterior con calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente | 1,5% | ||
Títulos o valores emitidos por emisores del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente | 1,5% | ||
Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva | 1,5% |
Categoría III
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | ||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta B- |
Inferior a B- | |
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de largo plazo AAA hasta AA- | 1,5% | 4,5% | 8,5% |
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de largo plazo A+ hasta A- | 4,5% | 8,5% | |
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de largo plazo BBB+ o inferior o sin calificación | 8,5% | ||
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de corto plazo 1+ hasta 1- | 1,5% | 4,5% | |
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de corto plazo 2+ hasta 2- | 4,5% | 8,5% | |
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de corto plazo 3 o inferior o sin calificación | 8,5% | ||
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, TTVs o garantizados con derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II con rango de calificación AAA hasta AA- | 1,5% | 4,5% | |
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, TTVs o garantizados con derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II con rango de calificación A+ hasta A- | 4,5% | 8,5% | |
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, TTVs o garantizados con derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II con rango de calificación BBB+ o inferior o sin calificación | 8,5% | ||
Acciones emitidas por entidades del exterior, acciones inscritas en el RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) | 4,5% | ||
Participaciones en FIC | 4,5% | 8,5% | |
Los demás activos no incluidos en ninguna categoría anterior. Las valorizaciones computan por el 50% de su valor. Estos activos corresponden a los señalados en el numeral 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010. | 8,5% | ||
Productos estructurados | Sujeto a los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.9 parágrafo 2 del Decreto 2555 de 2010 y a las calificaciones del emisor presentadas en la presente circular |
5.2.4. Riesgo operacional
5.2.4.1. Entidades de seguros que administran patrimonios de terceros mediante patrimonios autónomos
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del art. 2.31.1.2.5. el Decreto 2555 de 2010, el cargo de capital por exposición al riesgo operacional de estas entidades se debe calcular así:
a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.
b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.
c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.
d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – CONTROL Y VIGILANCIA
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 012 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1742] CAPÍTULO XIII, NUM 15. Subnum. 3. CONTROL Y VIGILANCIA
El holding financiero, en desarrollo del artículo 3 de la Ley 1870 de 2017, debe contar con políticas y procesos para efectuar dicho cálculo, los cuales pueden tener en consideración la estructura de cada conglomerado financiero donde puede existir control o influencia significativa.
Las entidades que conforman el conglomerado financiero deben, bajo su responsabilidad, preparar y poner a disposición del holding financiero su información necesaria para efectuar el cálculo y verificar el cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, en los términos del artículo 2.39.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
La SFC realizará el control y vigilancia trimestral del cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, con fecha de corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Para el efecto, la SFC capturará el día 60 calendario siguiente a la fecha de corte, la información que el holding financiero debe poner a su disposición en un Web Service creado para el efecto, el cual debe contener:
a) El detalle de la información requerida para el cálculo del capital del conglomerado financiero.
b) El documento que explique el cálculo de capital del conglomerado financiero.
En todo caso, el contenido del documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web corresponderá con las instrucciones a que se refiere el presente capítulo y el Decreto 2555 de 2010.
La información que el holding financiero ponga a disposición de la SFC debe tener la firma digital de su representante legal y de su contador. La información que no cuente con estos requisitos se entenderá por no puesta a disposición de la SFC.
En caso de que el holding financiero falte a su deber de poner a disposición la información relacionada con el cálculo del nivel adecuado capital del conglomerado financiero en el plazo establecido o lo haga sin el cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, el incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 2.39.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010.
El tercer día hábil siguiente a la captura de la información de los holdings financieros a que se refiere el presente numeral, la SFC publicará en su página Web la información relacionada con el cumplimiento del nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS – PROGRAMA DE RESTABLECIMIENTO
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 012 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1743] CAPÍTULO XIII, NUM 15. Subnum. 4. PROGRAMA DE RESTABLECIMIENTO
En el caso en que el patrimonio técnico del conglomerado financiero sea inferior a su patrimonio adecuado o el holding financiero prevea que el conglomerado va a presentar defectos en el nivel adecuado de capital, dicho holding financiero deberá determinar la forma en que éstas situaciones serán corregidas, a través de programa de restablecimiento que deberá enviar para la aprobación previa de la SFC.
El documento mediante el cual se presente el programa de restablecimiento deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, acompañado de un análisis cuantitativo y cualitativo en el que se evalúe el comportamiento de los principales conceptos de los estados financieros e indicadores relacionados con dicha circunstancia.
b) Un programa de restablecimiento que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para las entidades del conglomerado financiero, con el fin de corregir o resolver el posible defecto. El programa deberá determinar de manera cuantificable y verificable las proyecciones financieras, las cuales deben incluir como mínimo el comportamiento de los principales componentes de los estados financieros, la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, la obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos del patrimonio técnico, la limitación de distribución de utilidades o excedentes parcial o totalmente, o cualquier otro mecanismo que permita evitar o corregir a la mayor brevedad posible, el defecto del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero.
c) Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de restablecimiento, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el programa de restablecimiento que se presente a consideración de la SFC debe tener previsto para su ejecución total un período máximo de 1 año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC, el cual podrá prorrogarse por un año más, sujeto a la justificación técnica respectiva y aprobación de la SFC.
4.1. Incumplimiento del programa de restablecimiento y sanciones
La SFC impondrá al holding financiero las sanciones a que haya lugar, conforme a sus facultades legales previstas en el artículo 4° de la Ley 1870 de 2018, sin considerar la ejecución parcial o incompleta del programa de restablecimiento, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del citado programa.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades sancionatorias y administrativas de la SFC respecto del cumplimiento de las normas de patrimonio técnico y adecuado que le son aplicables al holding financiero y a las demás entidades vigiladas que conforman el conglomerado financiero.
Bajo ningún entendido la aprobación del programa de restablecimiento que presente el holding financiero en el marco del presente numeral exime a éste y a las demás entidades que conforman el conglomerado financiero del cumplimiento del patrimonio adecuado o patrimonio técnico y niveles mínimos del mismo.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA APLICACIÓN DE LA CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2019 EN RELACIÓN CON EL NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS.
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 012 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1744]
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SFC).
Apreciados señores:
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1870 de 2017, en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y con el propósito de impartir instrucciones relacionadas con el nivel adecuado de capital de los Conglomerados Financieros este Despacho en ejercicio de las facultades legales señaladas en el numeral 5° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Crear el Capítulo XIII-15 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que contiene las instrucciones relativas al nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros.
SEGUNDA: Sin perjuicio de los plazos establecidos en los subnumerales 2.1., 2.2.y 2.5.2.1.1. del nuevo Capítulo XIII-15 de la CBCF, las entidades destinatarias de la presente circular, para la aplicación por primera vez de las instrucciones allí incorporadas, deberán remitir a la SFC, a más tardar el 30 de julio de 2019, la documentación relacionada con:
- La base que utilizará para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero y la justificación respectiva;
- El listado de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas; a que se refieren los subnumerales 2.1. y 2.2. del Capítulo XIII-15 de la CBCF.
- La acreditación de equivalencias del régimen de reservas técnicas en su componente de reserva de siniestros avisados y demás información necesaria para el cálculo del capital de las entidades aseguradoras del exterior que formen parte del conglomerado financiero, a que se refieren los subnumerales 2.5. y 2.5.2.1. del Capítulo XIII-15 de la CBCF.
TERCERA: El medio previsto para la captura de la información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero es el Web Service. Para el efecto, la SFC pondrá a disposición de los holdings financieros en su página Web el documento técnico necesario para su construcción junto con el detalle de la información requerida.
CUARTA: La primera captura oficial de la información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero debe hacerse con información al corte del 31 de diciembre de 2019, en el plazo establecido en el numeral 3 del Capítulo XIII-15 de la CBCF.
Para asegurar la correcta captura de la información, los holdings financieros deben realizar pruebas obligatorias entre el 2 de septiembre y el 31 de octubre de 2019, con información al corte del 30 de junio de 2019.
QUINTA: Los holdings financieros contarán con plazo hasta el 8 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento al nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 774 del 8 de mayo de 2018.
SEXTA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Se adjuntan las páginas correspondientes.
Cordialmente,
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR) – DEFINICIÓN Y ALCANCE
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 013 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1745] CAPÍTULO XXX, NUM 1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS.
Los holdings financieros de los que trata la Ley 1870 de 2017, constituidos en Colombia, deben diseñar, implementar y mantener un Marco de Gestión de Riesgos para el Conglomerado Financiero (MGR). El MGR es un marco que le permite al holding financiero administrar los riesgos propios del conglomerado financiero definidos en el numeral 2.2 del presente capítulo, y tener un conocimiento general de los riesgos de las entidades que conforman un conglomerado financiero.
Este marco está constituido por un conjunto de políticas, procedimientos, metodologías y controles, que actúan de manera integrada y coordinada, permitiéndole al holding financiero: (i) diseñar, implementar y monitorear su marco de apetito de riesgo y la estrategia para su ejecución, y (ii) gestionar (identificar, medir, controlar y monitorear) los riesgos propios del conglomerado financiero a los que se refiere el numeral 2.2. del presente Capítulo. Este marco debe estar alineado con el apetito de riesgo y el plan de negocio del holding financiero, así como con la estructura, características, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla el conglomerado y las situaciones de control y/o influencia significativa presentes dentro de éste.
La gestión de los riesgos inherentes al desarrollo del negocio de las entidades que conforman el conglomerado financiero está a cargo de cada una de ellas y por tanto no es responsabilidad del holding financiero asumir dicha gestión. Cuando se trate de entidades vigiladas por la SFC éstas mantendrán dicha gestión conforme a los sistemas de administración establecidos por la Superintendencia para el efecto.
Las políticas establecidas en el MGR deben: (i) fomentar la cultura de gestión de riesgos en el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones individuales propias de las entidades que lo conforman; (ii) definir y hacer seguimiento a las exposiciones y la concentración de riesgos entre entidades que conforman el conglomerado financiero y con sus vinculados, en los términos del artículo 2.39.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010; (iii) establecer incentivos adecuados, acordes con una prudente asunción de riesgos, los objetivos a largo plazo y la fortaleza financiera de las entidades que conforman el conglomerado financiero y (iv) identificar las situaciones que podrían impedir al holding financiero ajustar su plan estratégico ante eventos que pueden afectar la estabilidad del conglomerado financiero.
El presente Capítulo contiene los parámetros mínimos que los holdings financieros deben tener en cuenta para el diseño e implementación del MGR, el cual debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario, de forma tal que incorpore los cambios en el apetito de riesgo y plan de negocio del holding financiero, el perfil de riesgos, los niveles de capital, la estructura y las características del conglomerado financiero, la normatividad aplicable y la situación de las economías y mercados en donde opera.
NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con la Circular, las entidades destinatarias de la misma tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses, contado a partir de su entrada en vigencia, para implementar las instrucciones señaladas en el nuevo Capítulo XXX de la CBCF, excepto lo dispuesto en el literal e. del numeral 4 relacionado con la agregación de datos, para lo cual tendrán un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Circular, plazo que podrá ser prorrogado máximo por otros dos (2) años cuando exista solicitud motivada. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar el 31 de diciembre de 2019 los holdings financieros deben remitir a esta Superintendencia un cronograma para el cumplimiento y desarrollo de las instrucciones contenidas en el nuevo Capítulo XXX de la CBCF, salvo lo dispuesto en el literal e. del numeral 4. Adicionalmente, a más tardar el 30 de junio de 2020 los holdings financieros deben remitir un cronograma para el cumplimiento y puesta en marcha de las instrucciones contenidas en el literal e. del numeral 4 del referido Capítulo XXX de la CBCF. Este cronograma debe establecer metas anuales incluyendo actividades específicas que conlleven al cumplimiento efectivo de las disposiciones de esta circular, en el término establecido para tal fin. Así mismo, a partir del año 2021, con corte al 31 de diciembre de cada año, los holdings financieros deben remitir un informe con el avance de su implementación.
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR) – COMPONENTES DEL MGR
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 013 de 2019 de la Superintendencia Financiera. Modificada por la Circular Externa 025 de 2020 de la SFC.
[2-1746] CAPÍTULO XXX, NUM 2. COMPONENTES DEL MGR
2.1 Marco de Apetito de Riesgo (MAR)
El holding financiero debe definir su apetito de riesgo, es decir, los niveles de riesgo a los que se refiere el subnumeral 2.2. que está dispuesto a asumir, en concordancia con su plan de negocio.
Para lo anterior deben existir políticas, metodologías, procedimientos y controles específicos a partir de los cuales el holding financiero: (i) identifica los niveles de riesgos que está dispuesto a asumir; y (ii) mide, controla y monitorea que dichos riesgos estén dentro de los umbrales tolerables aprobados por su Junta Directiva u órgano que haga sus veces (JD) e implementados por la Alta Gerencia (AG). Para lo anterior, es necesario que el holding financiero conozca y cuente con información suficiente de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
Respecto de los riesgos de contagio y concentración, el MAR debe como mínimo:
a) Ser consistente con el plan de negocio y los requerimientos regulatorios aplicables al holding financiero, los niveles de capital, las condiciones de las economías y los mercados donde opera, así como con la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.
b) Incluir elementos cualitativos y cuantitativos que permitan por lo menos:
(i) Medir las pérdidas o niveles de riesgo que el holding financiero está dispuesto a asumir respecto de los riesgos.
(ii) Efectuar un análisis prospectivo de tal manera que le permita a la entidad anticiparse y prepararse para la materialización de los riesgos propios del conglomerado financiero.
c) Definir controles y umbrales frente a los niveles de pérdida o de riesgo que el holding financiero está dispuesto a asumir, conforme a lo definido en el subnumeral i del literal b. del numeral 2.1. del presente Capítulo. Esto debe incluir la definición de la capacidad y tolerancia al riesgo.
d) Servir como insumo en el proceso de toma de decisiones de la JD y de la AG del holding financiero, así como de la evaluación y seguimiento del apetito de riesgo del holding financiero y de la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.
e) Estar documentado.
2.2 Gestión de riesgos
El holding financiero debe gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero, esto es: el riesgo de contagio, concentración y estratégico, para lo cual debe contar con la información necesaria de las entidades que lo conforman.
2.2.1 Riesgo de contagio.
Corresponde a la probabilidad de que como consecuencia del deterioro de las condiciones de una o varias de las entidades que conforman el conglomerado financiero, se vea comprometida la estabilidad de éste o de alguna de ellas.
Para la evaluación de este riesgo, se deben considerar, entre otros aspectos, las relaciones y exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y los vinculados a éste, así como el impacto por la materialización del riesgo reputacional. Se entiende por riesgo reputacional, la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.
2.2.2 Riesgo de concentración.
Corresponde al riesgo de que una exposición a una misma contraparte tenga la capacidad de: (i) generar pérdidas que comprometan la estabilidad y solidez financiera del conglomerado financiero o el normal desarrollo de sus negocios; o (ii) generar un cambio material en el perfil de riesgo del conglomerado financiero. Para estos efectos se debe tener en cuenta la posible concentración en proveedores de servicios u otras contrapartes contractuales.
El riesgo de concentración debe evaluarse al menos por líneas de negocios, ubicación geográfica, sector económico y contrapartes. Igualmente debe considerar la existencia de proveedores de servicios y centros de servicios compartidos y la eventual ocurrencia de desastres naturales, entre otros aspectos.
2.2.3 Riesgo estratégico.
Surge de la inadecuada consideración de riesgos en el proceso de planificación estratégica del holding financiero y su implementación, así como de la imposibilidad de adaptarse a cambios o a la evolución de las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero.
Este riesgo también puede presentarse cuando el conglomerado financiero incursiona en nuevos mercados. La identificación de los riesgos derivados de adquisiciones o la creación de nuevas entidades debe realizarse de forma previa.
Los Holding Financieros deben contar con políticas de gobierno corporativo que permitan identificar circunstancias que conlleven a este riesgo; y mecanismos que permitan la mitigación del mismo.
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR) – ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 013 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1747] CAPÍTULO XXX, NUM 3. ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS
El holding financiero debe contar con una estructura organizacional que promueva y facilite la gestión de riesgos del conglomerado financiero, sin desconocer la estructura organizacional y la autonomía jurídica y de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero.
Esta estructura de gobierno de riesgos del holding financiero debe incluir:
a) Los procedimientos para la toma de decisiones, el diseño y seguimiento del MGR y las líneas de reporte a las instancias respectivas.
b) Los mecanismos para que, en el proceso de planeación estratégica del holding financiero, y en su implementación, se tengan en consideración los riesgos a los que se encuentra expuesto.
c) La asignación de los recursos físicos, humanos, económicos y tecnológicos del holding financiero para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del MGR, así como las cualidades mínimas de dichos recursos, y la capacitación del capital humano para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.
d) Las funciones y responsabilidades que se señalan en el presente numeral a cargo de la JD, el representante legal, la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos y la auditoría interna o quien haga sus veces en el holding financiero, según corresponda en los siguientes subnumerales.
3.1 Junta Directiva
La JD del holding financiero debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades, para lo cual debe conocer la estructura del conglomerado financiero, los negocios principales que desarrolla, sus riesgos y las relaciones entre los miembros del conglomerado financiero y con sus vinculados:
a) Aprobar el plan de negocio del holding financiero y revisar su cumplimiento.
b) Aprobar el documento del MAR del holding financiero y las políticas del MGR, así como hacer seguimiento a su cumplimiento.
c) Decidir sobre la necesidad de tomar medidas, y de ser el caso realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando tenga conocimiento de: (i) variaciones materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y desviaciones frente a los umbrales y límites del MGR y (ii) las debilidades en el MGR para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero, nivel de capital, marco regulatorio, plan de negocio, apetito y perfil de riesgo.
d) Adoptar las medidas que resulten necesarias como consecuencia de la evaluación anual de la efectividad del MGR.
e) Designar los miembros que conforman el comité de riesgos al que se refiere el subnumeral 3.4 y aprobar su reglamento.
Las decisiones que tome la JD en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.
3.2 Representante Legal
El representante legal del holding financiero debe, ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del MGR y, por tanto, cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Someter a aprobación de la JD las políticas del MGR, el MAR y el plan de negocio del holding financiero y monitorear su cumplimiento.
b) Monitorear que el MGR resulte adecuado para gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero, en particular ante cambios materiales en: (i) su estructura y complejidad, (ii) el plan de negocio del holding financiero, (iii) el marco regulatorio y, (iv) las condiciones de las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero. En caso de encontrar que el MGR no es adecuado, el representante legal debe proponer a la JD la adopción de las modificaciones que correspondan.
c) Informar oportunamente a la JD, cuando identifique cambios materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y prever que se tomen las medidas necesarias para gestionar dichos riesgos.
d) Informar oportunamente a la JD sobre situaciones que requieran modificaciones en el apetito de riesgo y en el plan del negocio del holding financiero.
e) Informar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) sobre cualquier situación que comprometa la viabilidad del holding financiero, así como las causas que la originan y las medidas que pondrán en marcha para corregir o enfrentar dicha situación.
f) Asumir las funciones y responsabilidades a las que se refieren los literales a., c., d., e. y f. del subnumeral 3.4. de la presente Parte, cuando la entidad no esté obligada a tener un comité de riesgos.
3.3 Función de gestión de riesgos
El holding financiero debe contar con una función de gestión de riesgos que sea operativa y organizacionalmente independiente de las áreas puedan generar conflictos de interés. Esta debe: (i) tener acceso directo a la JD, al representante legal y las dependencias del holding financiero que se estime procedente para llevar a cabo sus funciones, así como a los registros e información de la entidad, y (ii) contar con el nivel jerárquico, el poder de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y seguimiento a las medidas tomadas por la administración en respuesta a los problemas y oportunidades de mejora identificados.
El holding financiero debe contar con un ejecutivo de alto nivel jerárquico y autoridad dentro de la organización, quien es el encargado directo de la función de gestión de riesgos y quien podrá ser funcionario de las entidades que conforman el conglomerado financiero, siempre que sea independiente de las unidades de negocio de dichas entidades. En este último caso el holding financiero debe contar con políticas en materia de conflictos de interés, que garanticen la independencia en la toma de decisiones.
El ejecutivo de alto nivel debe monitorear los riesgos propios del conglomerado financiero y contar con una visión general de los riesgos de las entidades que lo conforman. El nombramiento de ese funcionario debe estar a cargo de la JD o del representante legal.
La función de gestión de riesgos debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Desarrollar el MAR del holding financiero, en conjunto con el representante legal.
b) Diseñar las políticas, los procedimientos, las metodologías, los controles, los límites y el sistema de alertas tempranas, para la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero y seguimiento del MAR y proponer al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.
c) Evaluar los riesgos propios del conglomerado financiero, incluido su impacto en el apetito de riesgo del holding financiero.
d) Informar oportunamente al representante legal y a las demás instancias pertinentes, cuando se identifiquen cambios materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y situaciones que lleven a modificaciones en el apetito de riesgo, y en el plan de negocio del holding financiero.
e) Evaluar y comunicar a la JD, al comité de riesgos y al representante legal, el incumplimiento de los umbrales y límites del MGR.
f) Reportar oportunamente al representante legal y a la JD los problemas identificados en el MGR, junto con las respectivas recomendaciones.
g) Informar oportuna y debidamente a la Alta Gerencia, al comité de riesgos y la JD sobre aspectos materiales que puedan afectar el holding financiero, incluyendo, como mínimo, los cambios importantes en la exposición a los riesgos propios del conglomerado financiero y entornos económicos y mercados donde opera.
h) Las funciones a que se refieren los literales a. y b. del subnumeral 3.4. de la presente Parte, cuando la entidad no esté obligada a tener un comité de riesgos.
3.4 Comité de riesgos
El holding financiero que tenga la calidad de emisor de valores o cuyo conglomerado financiero está conformado por al menos una entidad de importancia sistémica identificada en la lista a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.1.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010, debe contar con un comité de riesgos que sesione de manera ordinaria por lo menos cada 3 meses.
Este comité debe estar conformado por un número impar de miembros de JD, como mínimo 3, y por lo menos uno debe ser independiente, para aquellas entidades obligadas a contar con miembros independientes, quien lo presidirá. Adicionalmente debe asistir con voz y sin voto a las reuniones del comité de riesgos el responsable directo de la función de gestión de riesgos y aquellas otras personas expertas en gestión de riesgos, auditoría o cumplimiento, que las instancias de gobierno del holding financiero consideren adecuadas.
En aquellos holdings financieros que cuenten con un comité de riesgos dentro de su estructura organizacional ya sea de forma voluntaria o por disposición normativa, dicho órgano podrá asumir las funciones y responsabilidades a que se refiere el presente subnumeral, siempre que cumpla con las instrucciones aquí contenidas.
El comité de riesgos debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Realizar seguimiento al apetito de riesgo del holding financiero y al perfil de riesgos propios del conglomerado financiero, así como evaluar su coherencia con el plan de negocio del holding financiero y emitir las correspondientes recomendaciones cuando resulte necesario.
b) Monitorear el cumplimiento del MAR del holding financiero, las políticas, el sistema de alertas tempranas y el manual del MGR.
c) Asesorar a la JD sobre operaciones, eventos o actividades, incluida la incursión en nuevos mercados, que puedan afectar la exposición a los riesgos propios del conglomerado financiero o que constituyan desviaciones frente a los límites del MGR, el plan de negocio y el apetito de riesgo del holding financiero.
d) Revisar las políticas del MGR y proponer a la JD para su aprobación los ajustes correspondientes.
e) Evaluar, por lo menos una vez al año, la efectividad del MGR para realizar una adecuada gestión de los riesgos y presentar a la JD los resultados de dicha evaluación junto con la propuesta de las medidas que resulten necesarias.
f) Aprobar los procedimientos establecidos para la implementación del MGR y verificar su cumplimiento, así como aprobar el sistema de alertas tempranas.
3.5 Auditoría interna
El holding financiero debe contar con una función de auditoría interna o quien haga sus veces, responsable de efectuar anualmente la revisión y evaluación de la efectividad y cumplimiento del MGR y de informar oportunamente los resultados de dicha evaluación a los órganos y funcionarios competentes del holding financiero. Como parte de dicha revisión, se debe realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría, así como de los planes de acción y medidas adoptadas.
La gestión realizada por la auditoría interna, o quien haga sus veces, respecto de la gestión de riesgos debe ser un proceso basado en riesgos.
Aquellas medidas, acciones correctivas y de mejora que no hayan sido atendidas por el holding financiero, deben ser informadas y justificadas a la SFC con copia a la JD.
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR) – INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 013 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1748] CAPÍTULO XXX, NUM 4. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN
El holding financiero debe contar con los sistemas de información, el soporte tecnológico y la arquitectura de datos que permitan una visión comprensiva de los riesgos propios, el funcionamiento del MGR y la toma de decisiones, así como el cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe como mínimo contar con:
a) Un sistema de información de reportes, tanto internos como externos, acorde con su tamaño, naturaleza y complejidad.
b) Procedimientos para el manejo y almacenamiento de información que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.
c) Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.
d) Reportes de información de las entidades que conforman el conglomerado financiero al holding financiero, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.
e) Lineamientos generales que permitan una lectura integral y presentación de la información sobre riesgos del conglomerado financiero, conforme a las instrucciones del subnmuneral 4.1. del presente Capítulo.
Para lo anterior, las entidades que conforman el conglomerado financiero deben contar con políticas y procesos para preparar de forma completa y suministrar oportunamente al holding financiero la información necesaria. Esto reconociendo la estructura de cada conglomerado financiero en donde puede existir control y/o influencia significativa.
4.1 Principios para la agregación de datos y presentación de información
a) Gobernanza: La consolidación de datos sobre riesgos y las prácticas de presentación de informes de riesgos deben estar fundamentadas en directrices sólidas impartidas por la JD del holding financiero.
b) Exactitud e integridad: Generar datos exactos y fiables sobre los riesgos, lo cuales deben agregarse principalmente de forma automatizada.
c) Completitud: Identificar y agregar todos los datos de los riesgos propios en el conglomerado financiero y de las exposiciones intragrupo y con vinculados.
4.2 Información interna y externa
La función de gestión de riesgos debe elaborar reportes periódicos que le permitan a la JD y a la AG establecer y conocer el perfil de riesgo del conglomerado financiero y la correspondencia con el apetito de riesgo del holding financiero, sus niveles de capital, su plan de negocio y las condiciones de las economías y mercados donde opera, así como anticiparse a los problemas, tomar decisiones y proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero. El contenido y la frecuencia de estos reportes deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado. La frecuencia de los informes debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.
Adicionalmente, los administradores del holding financiero deben incluir en su informe de gestión anual, un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos del conglomerado financiero.
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR) – DOCUMENTACIÓN
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 013 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1749] CAPÍTULO XXX, NUM 5. DOCUMENTACIÓN
Como mínimo, el holding financiero debe contar con la siguiente documentación relacionada con el MGR, la cual debe mantenerse actualizada y a disposición de la SFC:
a) El acta por medio la cual la JD aprueba expresamente el MGR, incluido el MAR, así como la bitácora de sus actualizaciones y modificaciones precisando el tema y el acta respectiva.
b) El manual del MGR, el cual debe incluir las políticas, los procedimientos, las metodologías y las funciones de los integrantes del gobierno de riesgos, así como los ajustes a dicho manual.
c) Los reportes del monitoreo de los indicadores de los riesgos propios del conglomerado financiero, así como las medidas implementadas conforme al sistema de alertas tempranas.
d) Los reportes e informes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos sobre la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.
e) La estructura organizacional del holding financiero.
El MGR debe estar debidamente documentado para lo cual debe tener un respaldo en medios verificables y contar con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información de forma que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR) – DEFINICIONES
Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 013 de 2019 de la Superintendencia Financiera
[2-1750] CAPÍTULO XXX, NUM 6. DEFINICIONES
Actividad: Es una línea, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que desarrolla la entidad para llevar a cabo su plan de negocio.
Agregación de datos de riesgos: Es la identificación, recopilación y procesamiento de datos de riesgos con el propósito de presentar informes que le permitan al holding financiero evaluar su desempeño en función de su marco de apetito de riesgo.
Alta gerencia: Es el grupo de personas responsable de la gestión del holding financiero y quienes reportan directamente a la JD y/o al representante legal, incluido este último y el jefe de la función de gestión de riesgos.
Apetito de riesgo: El o los niveles de riesgos que el holding financiero está dispuesto a asumir con el fin de cumplir con su plan de negocio.
Capacidad de riesgo: El nivel máximo de riesgo que el holding financiero puede asumir dado su nivel actual de recursos y/o comprometer su viabilidad.
Capital: Se entiende como el patrimonio técnico del conglomerado financiero, en los términos del Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Cultura de riesgo: Es un conjunto de actitudes, valores, normas, pautas y sanciones para un comportamiento responsable a partir del cual todos los funcionarios de una entidad comprenden, asumen, gestionan y debaten los riesgos inherentes de las actividades que desarrollan y son responsables de actuar y tomar decisiones dentro del marco de apetito de riesgo y los límites establecidos para la asunción de los riesgos.
Estructura de gobierno de riesgos: Es una estructura que le permite a la JD y la AG establecer y tomar decisiones sobre la asunción de riesgos; articular y monitorear la coherencia entre el apetito al riesgo y el plan de negocio del holding financiero; así como gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero.
Plan de negocio/ Plan estratégico: Es la forma como el holding financiero planea alcanzar sus objetivos en desarrollo de sus actividades como holding e inversionista en las entidades que conforman el conglomerado financiero, especificando cómo se van a lograr, las actividades necesarias para implementarlos y en qué tiempos se van a ejecutar. El plan de negocio debe tener en cuenta la estructura interna, el gobierno, las características y las actividades del holding financiero.
Perfil de riesgo del conglomerado financiero: La exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes al conglomerado financiero.
Riesgo inherente: Es la probabilidad de que la entidad incurra en una pérdida como resultado de su exposición a eventos presentes y futuros, antes de aplicar los mecanismos de mitigación.
Sistema de alertas tempranas: Sistema que permite identificar de manera anticipada posibles desviaciones en el apetito de riesgo, cambios en los niveles de exposición o incumplimientos en el límite de exposición y concentración entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.
Tolerancia al riesgo: Es el nivel aceptable de desviación frente al apetito de riesgo que está dispuesto a aceptar la entidad en el desarrollo de su plan de negocio. Esta se mide en términos absolutos o porcentuales.