SEGUROS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
SEGUROS PREVISIONALES
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1631] Art.2.31.1.6.1. Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.
TERMINACIÓN POR NO PAGO DE LA PRIMA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1632] Art. 2.31.1.6.2. Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.
Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que se produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.
TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1633] Art. 2.31.1.6.3. (corresponde también al art. 2.2.5.6.1. del Decreto Decreto que Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016) Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.
AUXILIO FUNERARIO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1634] Art. 2.31.1.6.4. (corresponde también al art. 2.2.8.4.2. del Decreto que Compila las Normas de Pensiones 1833 de 2016) Auxilio Funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
Asimismo la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
Parágrafo.- Se consideran pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
GARANTÍA DE LA RENTA VITALICIA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1635] Art. 2.31.1.6.5. (corresponde también al art. 2.2.6.2.1. del Decretro que Compila las Normas de Pensiones 1833 de 2016) Garantía de la Renta Vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:
- La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, pensionado o sus beneficiarios, según el caso, y
- Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.
En todos los casos, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y a sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Bancaria, según lo prevé el parágrafo del artículo 3o. del decreto 719 de 1994.
La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 1 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-01] ARTÍCULO 2.2.17.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo.
Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 2 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-02] ARTÍCULO 2.2.17.2. Parámetro de deslizamiento del salario mínimo. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales. Dicho parámetro no podrá ser inferior al cero por ciento (0%).
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP informará en los últimos cinco (5) días hábiles de cada año el valor del parámetro de deslizamiento, con base en la información que solicite al Departamento Nacional de Planeación.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 3 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-03] ARTÍCULO 2.2.17.3. Descripción del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el artículo 2 del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2 del presente decreto, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.
Cuando los incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas.
El mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la cobertura podría ser de tres tipos:
- a) Cobertura positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto.
- b) Cobertura negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto.
- c) Cobertura neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya diferencia entre el parámetro establecido en el artículo 2 del presente decreto y el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario mínimo.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CÁLCULO DE LA COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 4 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-04] ARTÍCULO 2.2.17.4. Cálculo de la cobertura. El valor de la cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre:
- a) El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1 de enero del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2 del presente decreto, asociado a cada renta.
- b) El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1 de enero del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2 del presente decreto, asociado a cada renta.
Parágrafo 1. El valor presente actuarial descrito en los literales A y 8 del presente artículo corresponderá exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario mínimo de acuerdo con la .metodología actuarial que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el artículo 2.31.4.3.3 del decreto 2555 de 2010.
El mecanismo de cobertura no reconocerá cambios en reserva por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad, otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes.
En caso de presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad y otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes, será deber de la compañía aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrirá el cambio en la reserva matemática que se presente como consecuencia únicamente de las variaciones en el salario mínimo.
Parágrafo 2. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la 08P determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.
Nota de FASECOLDA: Con la Resolución 3272 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se desarrolla el artículo 4 del Decreto 036 de 2015.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 5 Decreto 036 de 2015, modificado por el Decreto 446 de 2017
[3‑1635-05] ARTÍCULO 2.2.17.5.Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La aseguradora de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales – OBP la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.
La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.
La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.
PARÁGRAFO 1°. Tratándose de las Rentas Vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo.
Tratándose de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018 .
PARÁGRAFO 2°. La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.
Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 10 del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.
PARÁGRAFO 3°. En el término de que trata el inciso 2 del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 10 del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto. PARÁGRAFO 4°. La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción: a) Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por laOBP; b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo. c} Las demás que determine la OBP.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 6 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-06] ARTÍCULO 2.2.17.6. Procedimiento para el cálculo de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras.
Parágrafo. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 10 de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de ésta.
cobertura del riesgo del deslizamiento del salario mínimo en las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida – Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 7 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-07] ARTÍCULO 2.2.17.7. Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el artículo 3 del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1 de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas.
La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa.
Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – FINANCIACIÓN DEL MECANISMO.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 8 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-08] ARTÍCULO 2.2.17.8. Financiación del mecanismo. El pago de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Nacional y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) dentro del marco de sus competencias y de la Ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CONTROL DEL MECANISMO.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 9 Decreto 036 de 2015
[3‑1635-09] ARTÍCULO 2.2.17.9. Control del mecanismo. La OBP podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.
SEGURO EN CASO DE CESIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1636] Art. 2.31.1.6.6. Seguros en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el capítulo VIII del decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.
VERIFICACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1637] Art. 2,31,1,6,7. Verificación. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.
CÁLCULO DE LAS UTILIDADES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013
[3‑1637-01] Art. 2.31.1.6.8 Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.
Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva, Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:
La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.
El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad, a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.
DECLARACIÓN SOBRE EL ESTADO DE RIESGO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013
[3‑1637-02] Art. 2.31.1.6.9 Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.
MODIFICACIÓN A LA FORMULACIÓN APLICABLE
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013
[3‑1637-03] Art. 2.31.1.6.10 Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.
PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 15. Decreto 1161 de 1994
[3‑1638] Art 2.2.5.8.4. Pago de primas de seguros. las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.
En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos.
VIGENCIA DE LOS SEGUROS PREVISIONALES
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 16. Decreto 1161 de 1994
[3‑1639] ARTÍCULO 2.2.5.8.5. Vigencia de los seguros previsionales. Los seguros de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años.
En todo caso, las pólizas contratados para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 718 de 1994.
CONTRATACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Decreto 1161 de 1994
[3‑1640] Art. 18. Contratación de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.
Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 718 de 1994.
INAPLICABILIDAD DE “FIDELIDAD AL SISTEMA” PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Y LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
Carta Circular Conjunta 109 de 2011 del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia.
[3‑1641] Apreciados señores:
Mediante la Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional con salvamento de voto de uno de los Magistrados, dicha corporación solicitó a la Superintendencia Financiera, y al Ministerio de la Protección Social, entre otras autoridades, que “… instruyan, vigilen e investiguen, si es del caso al ISS y a las Entidades Administradoras del Fondo de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la “fidelidad al sistema”.
En cumplimiento de la referida petición nos permitimos recordar a las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones que de acuerdo con los fallos C-428 del 1º de julio de 2009, M.P.Mauricio González Cuervo, y C-556 del 20 de agosto de 2009, M.P.Nilson Pinilla Pinilla, se declaró la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema” contenido en los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, normas modificadas, el artículo 39, por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, el artículo 46, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, resulta necesario señalar que en la citada Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, la Corte Constitucional precisó que “… los fallos C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que:
- Tienen efectos erga omnes.
- Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes.
- Aplican para todas las solicitudes que se presenten con posterioridad.
- Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en estudio.”
Finalmente, debe tenerse presente que respecto de los casos en que el hecho generador es anterior a los fallos de constitucionalidad comentados, la citada corporación señaló que: “… alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C- 556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.
“Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:
- “(i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la “fidelidad”, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.
- “(ii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide” (se subraya).
Con fundamento en lo anterior, y en consideración con lo señalado en el aparte séptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, que las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán adoptar los mecanismos correctivos y de control necesarios que conlleven a la efectiva aplicación de los principios constitucionales, en los términos planteados por la Honorable Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a que “… el requisito de “fidelidad al sistema” no puede ser exigido en ningún caso”.
Debe precisarse que se ha tenido conocimiento de que la mencionada sentencia T-453 de 2011, puede ser objeto de revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por razón de una solicitud presentada por el Instituto de Seguros Sociales.
Cordialmente,
[3‑1642 a 3‑1655] RESERVADOS
PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES
PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1656] Art. 2.32.1.1.1. Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente título.
El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.
Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.
REQUISITOS PARA OPTAR POR PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 9 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1657] Art. 2.32.1.1.2. Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
- a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto.
- b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) del capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993.
En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación señalan las normas correspondientes.
Parágrafo.- La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.
MOVILIDAD ENTRE PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 10 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1658] Art. 2.31.1.1.3.Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.
REQUISITOS DE LOS PLANES ALTERNATIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 11 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1659] Art. 2.31.1.1.4. Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.
- El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.
- El plan cubrirá los riesgos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.
- El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.
- La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la ley 100 de 1993.
- En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.
- Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
- Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.
Parágrafo: La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.
ASUNCIÓN DE RIESGOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1660] Art. 2.32.1.1.5. Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.
Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombi para la explotación del ramo de seguros de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que prevea el correspondiente plan alternativo.
ENTIDADES AUTORIZADAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 13 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1661] Art. 2.32.1.1.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con la autorización para explotar el ramo de pensiones.
INVERSIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 del Decreto 876 de 1994)
[3‑1662] Art. 2.32.1.1.8. (corresponde también al art. 2.2.5.8.4. del Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016) Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.
[3‑1663 a 3‑1669] RESERVADOS
REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1670] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.1.1 Requisitos.
4.1.1. Requisitos
Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras deben elaborarse sobre bases que permitan al afiliado su traslado a otro plan de capitalización o pensiones autorizado y ajustarse a los siguientes requisitos:
4.1.1.1. Amparo: Los planes alternativos de pensiones, deben amparar a los afiliados y pensionados, por lo menos contra los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivientes y auxilio funerario. Para optar por uno de tales planes es necesario que el afiliado haya capitalizado en una administradora de fondos de pensiones una suma equivalente al capital mínimo que señale el reglamento de la Ley 100 de 1993.
4.1.1.2. Aportes: Los aportes en un plan alternativo de pensiones no pueden ser inferiores a las cotizaciones obligatorias previstas en la Ley 100 de 1993, determinadas según la base de cotizaciones al SGP de que tratan los arts. 18 y 19 de la misma Ley.
4.1.1.3. Traslado de capital: La sociedad que administre el fondo de pensiones debe trasladar a la entidad aseguradora que ofrezca el plan alternativo de pensiones escogido, los aportes que registre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, dentro de los 2 días siguientes a la fecha en que éste le comunique su decisión de optar por dicho plan.
CONDICIONES DE LOS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1671] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.1.2 Condiciones generales.
Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras, deben precisar además, los siguientes aspectos:
4.1.2.1. Las condiciones para acceder a las prestaciones del plan, las cuales, en relación con las coberturas mínimas señaladas en el amparo, no pueden ser distintas a las exigidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.1.2.2. Los valores de las pensiones con indicación de los reajustes a que hubiere lugar.
4.1.2.3. Determinación del momento a partir del cual se devenga la pensión de acuerdo con la naturaleza del riesgo.
4.1.2.4. Las condiciones de pago de la pensión. En el evento de que se estipulen cuotas periódicas, deben precisarse las fechas en que se realizarán los pagos.
[3‑1672 a 3‑1675] RESERVADOS
BASES TÉCNICAS DE LOS SEGUROS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TABLAS DE MORTALIDAD, DE INVALIDEZ DE ACTIVOS, DE MORTALIDAD DE INVALIDOS Y DE RENTISTAS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1676] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.8 Tablas de riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.
De acuerdo con el art. 45 del Decreto 656 de 1994, las entidades administradoras del SGP y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deben utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales son fijadas por la SFC.
Para efectos del cálculo de las primas de seguros de rentas, de invalidez, de sobrevivencia y los productos de planes de pensiones, así como de las reservas correspondientes, se deben observar las tablas que se encuentran contenidas en los siguientes anexos del presente Título:
Anexo 5: Tabla de mortalidad de rentistas
Anexo 6: Tabla de invalidez de activos
Anexo 7: Tabla de mortalidad de inválidos
De acuerdo con lo previsto en el art. 46 del Decreto Ley 656 de 1994, la SFC puede modificar la metodología, presentación y, en general, cualquier aspecto inherente al desarrollo de las mencionadas tablas.
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria
[3‑1677] TIT VI, Anexo 5. Tabla de mortalidad de rentistas. Modificado por la Circular Externa 052 de 2002 de la Superintendencia Bancaria.
CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS
x = edad actuarial para el sexo masculino
lx = número de sobrevivientes a edad x
dx = número de muertos entre las edades x y x+1.
qx = probabilidad de morir entre las edades x y x+1
px = probabilidad de sobrevivir a la edad x
ix = probabilidad de invalidarse a edad x
eox = vida probable o esperanza de vida a la edad x.
Y = edad actuarial para el sexo femenino
ly = número de sobrevivientes a edad y
dy = número de muertos entre las edades “y” y “y+1”.
qy = probabilidad de morir entre las edades “y” y “y+1”.
Py = probabilidad de sobrevivir a la edad y
Iy = probabilidad de invalidarse a edad y
eoy = vida probable o esperanza de vida a la edad y
µ(x) = fuerza de mortalidad a la edad x
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
EXPERIENCIA I.S.S. 1980-1989
SEXO MASCULINO | |||||
X | Lx | Dx | qx | Px | eox |
15 | 100,000 | 30 | 0.00030 | 0.99970 | 60.76 |
16 | 99,970 | 35 | 0.00035 | 0.99965 | 59.78 |
17 | 99,935 | 40 | 0.00040 | 0.99960 | 58.80 |
18 | 99,895 | 45 | 0.00045 | 0.99955 | 57.82 |
19 | 99,850 | 50 | 0.00050 | 0.99950 | 56.85 |
20 | 99,800 | 54 | 0.00054 | 0.99946 | 55.88 |
21 | 99,746 | 58 | 0.00058 | 0.99942 | 54.91 |
22 | 99,688 | 62 | 0.00062 | 0.99938 | 53.94 |
23 | 99,626 | 67 | 0.00067 | 0.99933 | 52.97 |
24 | 99,559 | 71 | 0.00071 | 0.99929 | 52.01 |
25 | 99,488 | 74 | 0.00074 | 0.99926 | 51.04 |
26 | 99,414 | 79 | 0.00079 | 0.99921 | 50.08 |
27 | 99,335 | 82 | 0.00083 | 0.99917 | 49.12 |
28 | 99,253 | 87 | 0.00088 | 0.99912 | 48.16 |
29 | 99,166 | 89 | 0.00090 | 0.99910 | 47.20 |
30 | 99,077 | 93 | 0.00094 | 0.99906 | 46.24 |
31 | 98,984 | 98 | 0.00099 | 0.99901 | 45.29 |
32 | 98,886 | 103 | 0.00104 | 0.99896 | 44.33 |
33 | 98,783 | 110 | 0.00111 | 0.99889 | 43.38 |
34 | 98,673 | 116 | 0.00118 | 0.99882 | 42.42 |
35 | 98,557 | 125 | 0.00127 | 0.99873 | 41.47 |
36 | 98,432 | 135 | 0.00137 | 0.99863 | 40.53 |
37 | 98,297 | 147 | 0.00150 | 0.99850 | 39.58 |
38 | 98,150 | 158 | 0.00161 | 0.99839 | 38.64 |
39 | 97,992 | 171 | 0.00175 | 0.99825 | 37.70 |
40 | 97,821 | 187 | 0.00191 | 0.99809 | 36.77 |
41 | 97,634 | 203 | 0.00208 | 0.99792 | 35.83 |
42 | 97,431 | 222 | 0.00228 | 0.99772 | 34.91 |
43 | 97,209 | 242 | 0.00249 | 0.99751 | 33.99 |
44 | 96,967 | 265 | 0.00273 | 0.99727 | 33.07 |
45 | 96,702 | 288 | 0.00298 | 0.99702 | 32.16 |
46 | 96,414 | 315 | 0.00327 | 0.99673 | 31.25 |
47 | 96,099 | 346 | 0.00360 | 0.99640 | 30.36 |
48 | 95,753 | 379 | 0.00396 | 0.99604 | 29.46 |
49 | 95,374 | 416 | 0.00436 | 0.99564 | 28.58 |
50 | 94,958 | 456 | 0.00480 | 0.99520 | 27.70 |
51 | 94,502 | 501 | 0.00530 | 0.99470 | 26.83 |
52 | 94,001 | 551 | 0.00586 | 0.99414 | 25.97 |
53 | 93,450 | 606 | 0.00648 | 0.99352 | 25.12 |
54 | 92,844 | 668 | 0.00719 | 0.99281 | 24.28 |
55 | 92,176 | 734 | 0.00796 | 0.99204 | 23.46 |
56 | 91,442 | 808 | 0.00884 | 0.99116 | 22.64 |
57 | 90,634 | 885 | 0.00976 | 0.99024 | 21.84 |
58 | 89,749 | 971 | 0.01082 | 0.98918 | 21.05 |
59 | 88,778 | 1,060 | 0.01194 | 0.98806 | 20.27 |
60 | 87,718 | 1,157 | 0.01319 | 0.98681 | 19.51 |
61 | 86,561 | 1,258 | 0.01453 | 0.98547 | 18.77 |
62 | 85,303 | 1,362 | 0.01597 | 0.98403 | 18.04 |
63 | 83,941 | 1,471 | 0.01752 | 0.98248 | 17.32 |
64 | 82,470 | 1,584 | 0.01921 | 0.98079 | 16.62 |
65 | 80,886 | 1,699 | 0.02100 | 0.97900 | 15.94 |
SEXO MASCULINO | |||||
X | Lx | dx | qx | Px | eox |
66 | 79,187 | 1,817 | 0.02295 | 0.97705 | 15.27 |
67 | 77,370 | 1,937 | 0.02504 | 0.97496 | 14.61 |
68 | 75,433 | 2,057 | 0.02727 | 0.97273 | 13.98 |
69 | 73,376 | 2,179 | 0.02970 | 0.97030 | 13.35 |
70 | 71,197 | 2,303 | 0.03235 | 0.96765 | 12.75 |
71 | 68,894 | 2,424 | 0.03518 | 0.96482 | 12.16 |
72 | 66,470 | 2,547 | 0.03832 | 0.96168 | 11.58 |
73 | 63,923 | 2,673 | 0.04182 | 0.95818 | 11.02 |
74 | 61,250 | 2,779 | 0.04537 | 0.95463 | 10.48 |
75 | 58,471 | 2,892 | 0.04946 | 0.95054 | 9.96 |
76 | 55,579 | 2,990 | 0.05380 | 0.94620 | 9.45 |
77 | 52,589 | 3,079 | 0.05855 | 0.94145 | 8.96 |
78 | 49,510 | 3,135 | 0.06332 | 0.93668 | 8.48 |
79 | 46,375 | 3,228 | 0.06961 | 0.93039 | 8.02 |
80 | 43,147 | 3,248 | 0.07528 | 0.92472 | 7.59 |
81 | 39,899 | 3,265 | 0.08183 | 0.91817 | 7.16 |
82 | 36,634 | 3,256 | 0.08888 | 0.91112 | 6.76 |
83 | 33,378 | 3,223 | 0.09656 | 0.90344 | 6.37 |
84 | 30,155 | 3,162 | 0.10486 | 0.89514 | 5.99 |
85 | 26,993 | 3,071 | 0.11377 | 0.88623 | 5.64 |
86 | 23,922 | 2,953 | 0.12344 | 0.87656 | 5.30 |
87 | 20,969 | 2,806 | 0.13382 | 0.86618 | 4.97 |
88 | 18,163 | 2,635 | 0.14508 | 0.85492 | 4.66 |
89 | 15,528 | 2,439 | 0.15707 | 0.84293 | 4.37 |
90 | 13,089 | 2,226 | 0.17007 | 0.82993 | 4.09 |
91 | 10,863 | 1,999 | 0.18402 | 0.81598 | 3.83 |
92 | 8,864 | 1,763 | 0.19889 | 0.80111 | 3.58 |
93 | 7,101 | 1,525 | 0.21476 | 0.78524 | 3.34 |
94 | 5,576 | 1,293 | 0.23189 | 0.76811 | 3.12 |
95 | 4,283 | 1,071 | 0.25006 | 0.74994 | 2.91 |
96 | 3,212 | 865 | 0.26930 | 0.73070 | 2.71 |
97 | 2,347 | 680 | 0.28973 | 0.71027 | 2.53 |
98 | 1,667 | 519 | 0.31134 | 0.68866 | 2.35 |
99 | 1,148 | 384 | 0.33449 | 0.66551 | 2.19 |
100 | 764 | 274 | 0.35864 | 0.64136 | 2.04 |
101 | 490 | 188 | 0.38367 | 0.61633 | 1.91 |
102 | 302 | 124 | 0.41060 | 0.58940 | 1.78 |
103 | 178 | 78 | 0.43820 | 0.56180 | 1.68 |
104 | 100 | 45 | 0.45000 | 0.55000 | 1.60 |
105 | 55 | 26 | 0.47273 | 0.52727 | 1.50 |
106 | 29 | 14 | 0.48276 | 0.51724 | 1.40 |
107 | 15 | 8 | 0.53333 | 0.46667 | 1.23 |
108 | 7 | 4 | 0.57143 | 0.42857 | 1.07 |
109 | 3 | 2 | 0.66667 | 0.33333 | 0.83 |
110 | 1 | 1 | 1.00000 | 0.00000 | 0.50 |
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
EXPERIENCIA I.S.S. 1980-1989
SEXO FEMENINO | |||||
Y | ly | dy | qy | Py | eoy |
15 | 100,000 | 30 | 0.00030 | 0.99970 | 62.29 |
16 | 99,970 | 34 | 0.00034 | 0.99966 | 61.31 |
17 | 99,936 | 39 | 0.00039 | 0.99961 | 60.33 |
18 | 99,897 | 43 | 0.00043 | 0.99957 | 59.36 |
19 | 99,854 | 46 | 0.00046 | 0.99954 | 58.38 |
20 | 99,808 | 50 | 0.00050 | 0.99950 | 57.41 |
21 | 99,758 | 54 | 0.00054 | 0.99946 | 56.44 |
22 | 99,704 | 57 | 0.00057 | 0.99943 | 55.47 |
23 | 99,647 | 61 | 0.00061 | 0.99939 | 54.50 |
24 | 99,586 | 65 | 0.00065 | 0.99935 | 53.53 |
25 | 99,521 | 69 | 0.00069 | 0.99931 | 52.57 |
26 | 99,452 | 72 | 0.00072 | 0.99928 | 51.60 |
27 | 99,380 | 77 | 0.00077 | 0.99923 | 50.64 |
28 | 99,303 | 81 | 0.00082 | 0.99918 | 49.68 |
29 | 99,222 | 86 | 0.00087 | 0.99913 | 48.72 |
30 | 99,136 | 90 | 0.00091 | 0.99909 | 47.76 |
31 | 99,046 | 95 | 0.00096 | 0.99904 | 46.80 |
32 | 98,951 | 101 | 0.00102 | 0.99898 | 45.85 |
33 | 98,850 | 107 | 0.00108 | 0.99892 | 44.89 |
34 | 98,743 | 116 | 0.00117 | 0.99883 | 43.94 |
35 | 98,627 | 124 | 0.00126 | 0.99874 | 42.99 |
36 | 98,503 | 134 | 0.00136 | 0.99864 | 42.05 |
37 | 98,369 | 145 | 0.00147 | 0.99853 | 41.10 |
38 | 98,224 | 156 | 0.00159 | 0.99841 | 40.16 |
39 | 98,068 | 169 | 0.00172 | 0.99828 | 39.23 |
40 | 97,899 | 183 | 0.00187 | 0.99813 | 38.29 |
41 | 97,716 | 198 | 0.00203 | 0.99797 | 37.36 |
42 | 97,518 | 215 | 0.00220 | 0.99780 | 36.44 |
43 | 97,303 | 233 | 0.00239 | 0.99761 | 35.52 |
44 | 97,070 | 254 | 0.00262 | 0.99738 | 34.60 |
45 | 96,816 | 275 | 0.00284 | 0.99716 | 33.69 |
46 | 96,541 | 297 | 0.00308 | 0.99692 | 32.79 |
47 | 96,244 | 321 | 0.00334 | 0.99666 | 31.89 |
48 | 95,923 | 346 | 0.00361 | 0.99639 | 30.99 |
49 | 95,577 | 370 | 0.00387 | 0.99613 | 30.10 |
50 | 95,207 | 397 | 0.00417 | 0.99583 | 29.22 |
51 | 94,810 | 427 | 0.00450 | 0.99550 | 28.34 |
52 | 94,383 | 465 | 0.00493 | 0.99507 | 27.46 |
53 | 93,918 | 505 | 0.00538 | 0.99462 | 26.60 |
54 | 93,413 | 552 | 0.00591 | 0.99409 | 25.74 |
55 | 92,861 | 603 | 0.00649 | 0.99351 | 24.89 |
56 | 92,258 | 658 | 0.00713 | 0.99287 | 24.05 |
57 | 91,600 | 714 | 0.00779 | 0.99221 | 23.22 |
58 | 90,886 | 772 | 0.00849 | 0.99151 | 22.39 |
59 | 90,114 | 835 | 0.00927 | 0.99073 | 21.58 |
60 | 89,279 | 900 | 0.01008 | 0.98992 | 20.78 |
61 | 88,379 | 979 | 0.01108 | 0.98892 | 19.99 |
62 | 87,400 | 1,073 | 0.01228 | 0.98772 | 19.20 |
63 | 86,327 | 1,184 | 0.01372 | 0.98628 | 18.44 |
64 | 85,143 | 1,308 | 0.01536 | 0.98464 | 17.69 |
65 | 83,835 | 1,447 | 0.01726 | 0.98274 | 16.95 |
Y | ly | dy | qy | py | eoy |
66 | 82,388 | 1,586 | 0.01925 | 0.98075 | 16.24 |
67 | 80,802 | 1,723 | 0.02132 | 0.97868 | 15.55 |
68 | 79,079 | 1,860 | 0.02352 | 0.97648 | 14.88 |
69 | 77,219 | 1,995 | 0.02584 | 0.97416 | 14.23 |
70 | 75,224 | 2,126 | 0.02826 | 0.97174 | 13.59 |
71 | 73,098 | 2,250 | 0.03078 | 0.96922 | 12.97 |
72 | 70,848 | 2,364 | 0.03337 | 0.96663 | 12.37 |
73 | 68,484 | 2,466 | 0.03601 | 0.96399 | 11.78 |
74 | 66,018 | 2,560 | 0.03878 | 0.96122 | 11.20 |
75 | 63,458 | 2,745 | 0.04326 | 0.95674 | 10.63 |
76 | 60,713 | 2,869 | 0.04726 | 0.95274 | 10.09 |
77 | 57,844 | 2,984 | 0.05159 | 0.94841 | 9.56 |
78 | 54,860 | 3,090 | 0.05633 | 0.94367 | 9.06 |
79 | 51,770 | 3,182 | 0.06146 | 0.93854 | 8.57 |
80 | 48,588 | 3,258 | 0.06705 | 0.93295 | 8.10 |
81 | 45,330 | 3,316 | 0.07315 | 0.92685 | 7.64 |
82 | 42,014 | 3,351 | 0.07976 | 0.92024 | 7.21 |
83 | 38,663 | 3,362 | 0.08696 | 0.91304 | 6.79 |
84 | 35,301 | 3,346 | 0.09478 | 0.90522 | 6.39 |
85 | 31,955 | 3,299 | 0.10324 | 0.89676 | 6.00 |
86 | 28,656 | 3,221 | 0.11240 | 0.88760 | 5.63 |
87 | 25,435 | 3,111 | 0.12231 | 0.87769 | 5.29 |
88 | 22,324 | 2,971 | 0.13309 | 0.86691 | 4.95 |
89 | 19,353 | 2,800 | 0.14468 | 0.85532 | 4.64 |
90 | 16,553 | 2,602 | 0.15719 | 0.84281 | 4.34 |
91 | 13,951 | 2,381 | 0.17067 | 0.82933 | 4.05 |
92 | 11,570 | 2,143 | 0.18522 | 0.81478 | 3.78 |
93 | 9,427 | 1,893 | 0.20081 | 0.79919 | 3.53 |
94 | 7,534 | 1,638 | 0.21741 | 0.78259 | 3.29 |
95 | 5,896 | 1,388 | 0.23541 | 0.76459 | 3.06 |
96 | 4,508 | 1,148 | 0.25466 | 0.74534 | 2.85 |
97 | 3,360 | 924 | 0.27500 | 0.72500 | 2.65 |
98 | 2,436 | 722 | 0.29639 | 0.70361 | 2.47 |
99 | 1,714 | 548 | 0.31972 | 0.68028 | 2.30 |
100 | 1,166 | 401 | 0.34391 | 0.65609 | 2.15 |
101 | 765 | 282 | 0.36863 | 0.63137 | 2.01 |
102 | 483 | 183 | 0.37888 | 0.62112 | 1.89 |
103 | 300 | 128 | 0.42667 | 0.57333 | 1.74 |
104 | 172 | 74 | 0.43023 | 0.56977 | 1.67 |
105 | 98 | 45 | 0.45918 | 0.54082 | 1.55 |
106 | 53 | 25 | 0.47170 | 0.52830 | 1.44 |
107 | 28 | 14 | 0.50000 | 0.50000 | 1.29 |
108 | 14 | 8 | 0.57143 | 0.42857 | 1.07 |
109 | 6 | 4 | 0.66667 | 0.33333 | 0.83 |
110 | 2 | 2 | 1.00000 | 0.00000 | 0.50 |
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS EXPERIENCIA 2005-2008
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) – Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera
[3‑1677-01] PARTE II, TIT IV, ANEXO 5
ARTÍCULO PRIMERO: Reemplazar las Tablas de Mortalidad de Rentistas Válidos adoptadas mediante la resolución 0585 del 11 de abril de 1994, en adelante RV89, por las siguientes tablas, en adelante RV08:
Donde:
ARTÍCULO SEGUNDO: Utilización de las nuevas tablas. A partir del 1 de octubre de 2010 las Tablas RV08 serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y de las entidades aseguradoras de vida. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y octavo de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Gradualidad para las reservas constituidas antes del 1 de octubre de 2010. Para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Profesionales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, y respecto de los cuales se hayan constituido las correspondientes reservas al 30 de septiembre de 2010, las entidades correspondientes podrán realizar un ajuste gradual de la totalidad de dicha reserva hasta por 20 años, de tal forma que en ningún caso el valor de la reserva en el mes t, sea inferior al valor calculado por el procedimiento que se define a continuación.
PARÁGRAFO: En todo caso las compañías deberán incluir en sus estados financieros una nota aclaratoria donde se revele la diferencia entre el valor de la reserva calculada aplicando la Tabla RV08 en su totalidad y la reserva calculada según el mecanismo de ajuste gradual descrito en el presente artículo, dejando expresa constancia de la existencia de una diferencia por reconocer.
ARTÍCULO CUARTO. Reservas constituidas después del 30 de septiembre de 2010. Las reservas matemáticas de los productos de pensiones a cargo de las aseguradoras de vida cuya vigencia inicia con posterioridad al 30 de septiembre de 2010 deberán ser calculadas y reservadas en su totalidad con las tablas RV08.
Para el caso de la reserva matemática de las rentas de invalidez y sobrevivencia de origen profesional cuya primera fecha de aviso sea anterior al 1 de octubre de 2010, la misma se podrá constituir con el ajuste gradual estipulado en el artículo tercero de la presente resolución.
Tratándose de rentas de invalidez y sobrevivencia de origen profesional sin aviso al 30 de septiembre de 2010, el cálculo y constitución de la reserva matemática deberá efectuarse en su totalidad con las tablas RV08.
ARTÍCULO QUINTO. Cobertura de capital del seguro previsional. Para los siniestros de invalidez y sobrevivencia de origen común cuya fecha de aviso sea posterior al 30 de septiembre de 2010, la aseguradora con la cual se tenía contratada la póliza del previsional deberá estimar y pagar la suma adicional utilizando las tablas de mortalidad RV08.
Para los siniestros no pagados antes del 1 de octubre de 2010 y cuyo aviso se haya dado antes de esa fecha, la estimación y el pago de la suma adicional se realizarán con las tablas de mortalidad RV08. En este evento, la aseguradora que ha otorgado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia podrá diferir en sus estados financieros la pérdida generada por la diferencia entre el valor pagado con base en las tablas de mortalidad RV08 y la que debía haber pagado si el cálculo se hubiera efectuado con las tablas de mortalidad RV89.
Además de lo anterior, cuando el afiliado o sus beneficiarios contraten una renta vitalicia y la aseguradora de la renta y la del seguro previsional sean la misma, será posible que el valor de la suma adicional a pagar por el seguro previsional de invalidez y muerte se calcule y pague con base en las tablas de mortalidad RV89 y el ajuste en la reserva matemática se efectúe en el seguro de renta vitalicia, con la gradualidad establecida en el artículo tercero de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO. Modificaciones. Para todos los casos en los que se ha contemplado el ajuste gradual de las reservas y se presenten modificaciones con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, como por ejemplo cambios en el grupo familiar de beneficiarios o ingreso de recursos adicionales a las cuentas individuales o aplicación de la figura de excedentes de libre disponibilidad o modificación de la suma adicional por presencia de nueva historia laboral que no fue contemplada en la liquidación del siniestro estas se deben realizar en los mismos términos del artículo tercero de la presente resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Control de saldos para las pensiones por retiro programado. A partir del 1º de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, con el fin de asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo, será realizado con las tablas RV08.
ARTÍCULO OCTAVO. Monto de la mesada para las pensiones por retiro programado. Para las pensiones que inicien bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, a partir del 1 de octubre de 2010, se deberá realizar el cálculo de las mesadas utilizando la tabla RV08.
Para las pensiones que al 30 de septiembre de 2010 se encuentren bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, se deberá realizar el recálculo de mesadas utilizando el siguiente procedimiento de aplicación gradual hasta por 20 años.
El monto de la mesada para la respectiva anualidad (), será como máximo:
Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento el pensionado pueda optar por la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso la respectiva aseguradora de vida calculará la prima del seguro de renta vitalicia con la tabla RV08, tal como lo establece el artículo segundo de la presente resolución.
PARÁGRAFO: No obstante, si en el momento de realizar el recálculo de la mesada pensional, el valor acumulado en la cuenta individual de ahorro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o de retiro programado con renta vitalicia diferida es suficiente para que el monto de la mesada calculada con las nuevas tablas RV08 sea superior al monto de la mesada anterior en una proporción superior o igual al IPC del año inmediatamente anterior, la mesada pensional será calculada con las tablas RV08 de ahí en adelante.
En todo caso, cada administradora de fondo de pensiones presentará cada año a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan, el mecanismo general de ajuste de las mesadas que será aplicado a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida.
TABLA DE INVALIDEZ DE ACTIVOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1678] PARTE II, TIT IV, Anexo 6. Tabla de invalidez de activos.
CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS
x = edad actuarial para el sexo masculino
lx = número de sobrevivientes a edad x
dx = número de muertos entre las edades x y x+1.
qx = probabilidad de morir entre las edades x y x+1
px = probabilidad de sobrevivir a la edad x
ix = probabilidad de invalidarse a edad x
eox = vida probable o esperanza de vida a la edad x.
Y = edad actuarial para el sexo femenino
ly = número de sobrevivientes a edad y
dy = número de muertos entre las edades “y” y “y+1”.
qy = probabilidad de morir entre las edades “y” y “y+1”.
Py = probabilidad de sobrevivir a la edad y
Iy = probabilidad de invalidarse a edad y
eoy = vida probable o esperanza de vida a la edad y
µ(x) = fuerza de mortalidad a la edad x
TABLA DE INVALIDEZ DE ACTIVOS
TABLA DE INVALIDEZ
SEXO FEMENINO (Tasas por mil) |
TABLA DE INVALIDEZ
SEXO MASCULINO (Tasas por mil) |
||
Y | Iy | x | Ix |
15 | 0.0129 | 15 | 0.0236 |
16 | 0.0129 | 16 | 0.0236 |
17 | 0.0129 | 17 | 0.0236 |
18 | 0.0129 | 18 | 0.0236 |
19 | 0.0129 | 19 | 0.0236 |
20 | 0.0129 | 20 | 0.0236 |
21 | 0.0538 | 21 | 0.1634 |
22 | 0.0691 | 22 | 0.1937 |
23 | 0.0886 | 23 | 0.2297 |
24 | 0.1138 | 24 | 0.2724 |
25 | 0.1146 | 25 | 0.3229 |
26 | 0.1874 | 26 | 0.3829 |
27 | 0.2290 | 27 | 0.4274 |
28 | 0.2797 | 28 | 0.4771 |
29 | 0.3418 | 29 | 0.5326 |
30 | 0.4176 | 30 | 0.5945 |
31 | 0.5102 | 31 | 0.6636 |
32 | 0.5817 | 32 | 0.7564 |
33 | 0.6632 | 33 | 0.8623 |
34 | 0.7562 | 34 | 0.9829 |
35 | 0.8622 | 35 | 1.1204 |
36 | 0.9830 | 36 | 1.2771 |
37 | 1.1013 | 37 | 1.4683 |
38 | 1.2339 | 38 | 1.6880 |
39 | 1.3833 | 39 | 1.9407 |
40 | 1.5488 | 40 | 2.2312 |
41 | 1.7352 | 41 | 2.5652 |
42 | 1.9609 | 42 | 2.8948 |
43 | 2.2160 | 43 | 3.2668 |
44 | 2.5042 | 44 | 3.6866 |
45 | 2.8299 | 45 | 4.1603 |
46 | 3.1980 | 46 | 4.6949 |
47 | 3.6156 | 47 | 5.3216 |
48 | 4.0876 | 48 | 6.0320 |
49 | 4.6213 | 49 | 6.8372 |
50 | 5.2247 | 50 | 7.7500 |
51 | 5.9069 | 51 | 8.7845 |
52 | 6.2956 | 52 | 9.8579 |
53 | 6.7098 | 53 | 11.0625 |
54 | 7.1513 | 54 | 12.4143 |
55 | 7.6218 | 55 | 13.9313 |
56 | 8.1233 | 56 | 15.6337 |
57 | 8.6578 | 57 | 16.4072 |
58 | 9.2275 | 58 | 17.2191 |
59 | 9.8346 | 59 | 18.1711 |
60 | 10.4817 | 60 | 18.9652 |
61 | 11.1713 | 61 | 19.9036 |
62 | 11.9064 | 62 | 20.8884 |
63 | 12.6898 | 63 | 21.9220 |
64 | 13.5247 | 64 | 23.0067 |
65 | 14.4146 | 65 | 24.1450 |
TABLA DE MORTALIDAD DE INVÁLIDOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3‑1679] PARTE II, TIT IV, Anexo 7. Tabla de mortalidad.
CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS
x = edad actuarial para el sexo masculino
lx = número de sobrevivientes a edad x
dx = número de muertos entre las edades x y x+1.
qx = probabilidad de morir entre las edades x y x+1
px = probabilidad de sobrevivir a la edad x
ix = probabilidad de invalidarse a edad x
eox = vida probable o esperanza de vida a la edad x.
Y = edad actuarial para el sexo femenino
ly = número de sobrevivientes a edad y
dy = número de muertos entre las edades “y” y “y+1”.
qy = probabilidad de morir entre las edades “y” y “y+1”.
Py = probabilidad de sobrevivir a la edad y
Iy = probabilidad de invalidarse a edad y
eoy = vida probable o esperanza de vida a la edad y
µ(x) = fuerza de mortalidad a la edad x
SEXO MASCULINO TASAS POR MIL |
|||
x | Lx | Dx | Qx |
0 | 1000000.0000 | 14786.1741 | 14.786 |
1 | 985213.8259 | 14584.5019 | 14.803 |
2 | 970629.3239 | 14386.5284 | 14.822 |
3 | 956242.7956 | 14192.2423 | 14.842 |
4 | 942050.5533 | 14001.6351 | 14.863 |
5 | 928048.9182 | 13814.006 | 14.886 |
6 | 914234.2176 | 13631.4354 | 14.910 |
7 | 900602.7822 | 13451.8337 | 14.936 |
8 | 887150.9435 | 13275.9125 | 14.965 |
9 | 873875.0310 | 13103.6617 | 14.995 |
10 | 860771.3693 | 12935.0940 | 15.027 |
11 | 847836.2753 | 12770.2204 | 15.062 |
12 | 835066.0549 | 12609.0549 | 15.099 |
13 | 822457.0000 | 12451.6147 | 15.140 |
14 | 810005.3853 | 12297.9203 | 15.183 |
15 | 797707.4650 | 12147.9957 | 15.229 |
16 | 785559.4693 | 12001.8683 | 15.278 |
17 | 773557.6010 | 11859.5691 | 15.331 |
18 | 761698.0318 | 11721.1329 | 15.388 |
19 | 749976.8990 | 11586.5978 | 15.449 |
20 | 738390.3012 | 11456.0061 | 15.515 |
21 | 726934.2951 | 11329.4037 | 15.585 |
22 | 715604.8914 | 11206.8406 | 15.661 |
23 | 704398.0508 | 11088.3703 | 15.742 |
24 | 693309.6805 | 10974.0506 | 15.828 |
25 | 682335.6299 | 10863.9430 | 15.922 |
26 | 671471.6869 | 10758.1127 | 16.022 |
27 | 660713.5742 | 10656.6290 | 16.129 |
28 | 650056.9452 | 10559.5645 | 16.244 |
29 | 639497.3807 | 10466.9955 | 16.368 |
30 | 629030.3852 | 10379.0015 | 16.500 |
31 | 618651.3837 | 10295.6652 | 16.642 |
32 | 608355.7185 | 10217.0717 | 16.795 |
33 | 598138.6467 | 10143.3088 | 16.958 |
34 | 587995.3380 | 10074.4657 | 17.134 |
35 | 577920.8723 | 10010.6332 | 17.322 |
36 | 567910.2392 | 9951.9025 | 17.524 |
37 | 557958.3367 | 9898.3647 | 17.740 |
38 | 548059.9720 | 9850.1095 | 17.973 |
39 | 538209.8625 | 9807.2246 | 18.222 |
40 | 528402.6379 | 9769.7939 | 18.489 |
41 | 518632.8440 | 9737.8965 | 18.776 |
42 | 508894.9475 | 9711.6047 | 19.084 |
43 | 499183.3428 | 9690.9823 | 19.414 |
44 | 489492.3605 | 9676.0823 | 19.768 |
45 | 479816.2782 | 9666.9445 | 20.147 |
46 | 470149.3337 | 9663.5930 | 20.554 |
47 | 460485.7407 | 9666.0327 | 20.991 |
48 | 450819.7080 | 9674.2460 | 21.459 |
49 | 441145.4620 | 9688.1894 | 21.961 |
50 | 431457.2726 | 9707.7887 | 22.500 |
51 | 421749.4839 | 9732.9347 | 23.078 |
52 | 412016.5492 | 9763.4782 | 23.697 |
53 | 402253.0710 | 9799.2244 | 24.361 |
54 | 392453.8466 | 9839.9268 | 25.073 |
55 | 382613.9199 | 9885.2811 | 25.836 |
SEXO MASCULINO TASAS POR MIL |
|||
x | Lx | Dx | qx |
56 | 372728.6388 | 9934.9184 | 26.655 |
57 | 362793.7204 | 9988.3979 | 27.532 |
58 | 352805.3225 | 10045.1995 | 28.472 |
59 | 342760.1229 | 10104.7164 | 29.480 |
60 | 332655.4065 | 10166.2467 | 30.561 |
61 | 322489.1598 | 10228.9864 | 31.719 |
62 | 312260.1734 | 10292.0214 | 32.960 |
63 | 301968.1520 | 10354.3205 | 34.289 |
64 | 291613.8316 | 10414.7292 | 35.714 |
65 | 281199.1024 | 10471.9645 | 37.240 |
66 | 270727.1378 | 10524.6110 | 38.875 |
67 | 260202.5268 | 10571.1190 | 40.627 |
68 | 249631.4078 | 10609.8054 | 42.502 |
69 | 239021.6024 | 10638.8572 | 44.510 |
70 | 228382.7453 | 10656.3387 | 46.660 |
71 | 217726.4066 | 10873.0335 | 49.939 |
72 | 206853.3731 | 11064.3778 | 53.489 |
73 | 195788.9953 | 11224.8308 | 57.331 |
74 | 184564.1646 | 11348.5659 | 61.488 |
75 | 173215.5987 | 11429.5840 | 65.985 |
76 | 161786.0147 | 11461.8577 | 70.846 |
77 | 150324.1570 | 11439.5118 | 76.099 |
78 | 138884.6452 | 11357.0409 | 81.773 |
79 | 127527.6044 | 11209.5622 | 87.899 |
80 | 116318.0422 | 10993.0982 | 94.509 |
81 | 105324.9440 | 10704.8807 | 101.637 |
82 | 94620.0633 | 10343.6623 | 109.318 |
83 | 84276.4009 | 9910.0171 | 117.589 |
84 | 74366.3839 | 9406.6063 | 126.490 |
85 | 64959.7775 | 8838.3826 | 136.059 |
86 | 56121.3950 | 8212.6999 | 146.338 |
87 | 47908.6950 | 7539.3014 | 157.368 |
88 | 40369.3937 | 6830.1543 | 169.191 |
89 | 33539.2394 | 6099.1156 | 181.850 |
90 | 27440.1238 | 5361.4192 | 195.386 |
91 | 22078.7047 | 4632.9963 | 209.840 |
92 | 17445.7084 | 3929.6625 | 225.251 |
93 | 13516.0459 | 3266.2247 | 241.655 |
94 | 10249.8212 | 2655.5875 | 259.086 |
95 | 7594.2337 | 2107.9473 | 277.572 |
96 | 5486.2864 | 1630.1714 | 297.136 |
97 | 3856.1150 | 1225.4449 | 317.793 |
98 | 2630.6701 | 893.2442 | 339.550 |
99 | 1737.4259 | 629.6519 | 362.405 |
100 | 1107.7740 | 427.9804 | 386.343 |
101 | 679.7936 | 279.6228 | 411.335 |
102 | 400.1708 | 175.0099 | 437.338 |
103 | 225.1610 | 104.5403 | 464.291 |
104 | 120.6207 | 59.3594 | 492.116 |
105 | 61.2612 | 31.8996 | 520.714 |
106 | 29.3616 | 16.1479 | 549.965 |
107 | 13.2138 | 7.6604 | 579.728 |
108 | 5.5534 | 3.3867 | 609.840 |
109 | 2.1667 | 1.3869 | 640.119 |
110 | 0.7798 | 0.7798 | 1000.000 |
SEXO FEMENINO TASAS POR MIL |
|||
y | Ly | dy | qy |
0 | 1000000.0000 | 9111.8508 | 9.112 |
1 | 990888.1492 | 9036.7992 | 9.120 |
2 | 981851.3500 | 8962.9070 | 9.129 |
3 | 972888.4430 | 8890.1968 | 9.138 |
4 | 963998.2462 | 8818.6931 | 9.148 |
5 | 955179.5531 | 8748.4227 | 9.159 |
6 | 946431.1303 | 8679.4147 | 9.171 |
7 | 937751.7157 | 8611.7005 | 9.183 |
8 | 929140.0152 | 8545.3141 | 9.197 |
9 | 920594.7010 | 8480.2926 | 9.212 |
10 | 912114.4085 | 8416.6755 | 9.228 |
11 | 903697.7330 | 8354.5058 | 9.245 |
12 | 895343.2272 | 8293.8298 | 9.263 |
13 | 887049.3974 | 8234.6970 | 9.283 |
14 | 878814.7004 | 8177.1610 | 9.305 |
15 | 870637.5394 | 8121.2791 | 9.328 |
16 | 862516.2603 | 8067.1130 | 9.353 |
17 | 854449.1474 | 8014.7286 | 9.380 |
18 | 846434.4188 | 7964.1968 | 9.409 |
19 | 838470.2220 | 7915.5933 | 9.441 |
20 | 830554.6286 | 7868.9992 | 9.474 |
21 | 822685.6294 | 7824.5011 | 9.511 |
22 | 814861.1283 | 7782.1915 | 9.550 |
23 | 807078.9368 | 7742.1691 | 9.593 |
24 | 799336.7678 | 7704.5393 | 9.639 |
25 | 791632.2284 | 7669.4144 | 9.688 |
26 | 783962.8141 | 7636.9138 | 9.741 |
27 | 776325.9003 | 7607.1646 | 9.799 |
28 | 768718.7357 | 7580.3021 | 9.861 |
29 | 761138.4336 | 7556.4697 | 9.928 |
30 | 753581.9639 | 7535.8198 | 10.000 |
31 | 746046.1441 | 7518.5137 | 10.078 |
32 | 738527.6304 | 7504.7223 | 10.162 |
33 | 731022.9081 | 7494.6264 | 10.252 |
34 | 723528.2817 | 7488.4168 | 10.350 |
35 | 716039.8649 | 7486.2949 | 10.455 |
36 | 708553.5699 | 7488.4728 | 10.569 |
37 | 701065.0971 | 7495.1735 | 10.691 |
38 | 693569.9236 | 7506.6310 | 10.823 |
39 | 686063.2926 | 7523.0908 | 10.966 |
40 | 678540.2018 | 7544.8093 | 11.119 |
41 | 670995.3924 | 7572.0541 | 11.285 |
42 | 663423.3383 | 7605.1036 | 11.463 |
43 | 655818.2347 | 7644.2467 | 11.656 |
44 | 648173.9880 | 7689.7819 | 11.864 |
45 | 640484.2061 | 7742.0171 | 12.088 |
46 | 632742.1890 | 7801.2681 | 12.329 |
47 | 624940.9209 | 7867.8572 | 12.590 |
48 | 617073.0637 | 7942.1119 | 12.871 |
49 | 609130.9518 | 8024.3624 | 13.173 |
50 | 601106.5894 | 8114.9395 | 13.500 |
51 | 592991.6499 | 8214.1713 | 13.852 |
55 | 584777.4786 | 8322.3797 | 14.232 |
53 | 576455.0989 | 8439.8758 | 14.641 |
54 | 568015.2230 | 8566.9557 | 15.082 |
55 | 559448.2673 | 8703.8937 | 15.558 |
y | Ly | dy | qy | |
56 | 550744.3736 | 8850.9364 | 16.071 | |
57 | 541893.4372 | 9008.2942 | 16.624 | |
58 | 532885.1430 | 9176.1333 | 17.220 | |
59 | 523709.0097 | 9354.5647 | 17.862 | |
60 | 514354.4450 | 9543.6337 | 18.555 | |
61 | 504810.8112 | 9743.3067 | 19.301 | |
62 | 495067.5045 | 9953.4570 | 20.105 | |
63 | 485114.0475 | 10173.8494 | 20.972 | |
64 | 474940.1980 | 10404.1228 | 21.906 | |
65 | 464536.0752 | 10643.7713 | 22.913 | |
66 | 453892.3040 | 10892.1243 | 23.997 | |
67 | 443000.1797 | 11148.3250 | 25.166 | |
68 | 431851.8547 | 11411.3073 | 26.424 | |
69 | 420440.5474 | 11679.7728 | 27.780 | |
70 | 408760.7745 | 11952.1668 | 29.240 | |
71 | 396808.6078 | 12632.7273 | 31.836 | |
72 | 384175.8805 | 13325.7956 | 34.687 | |
73 | 370850.0849 | 14024.3813 | 37.817 | |
74 | 356825.7036 | 14719.9604 | 41.253 | |
75 | 342105.7433 | 15402.3696 | 45.022 | |
76 | 326703.3736 | 16059.7345 | 49.157 | |
77 | 310643.6391 | 16678.4555 | 53.690 | |
78 | 293965.1837 | 17243.2733 | 58.658 | |
79 | 276721.9103 | 17737.4385 | 64.098 | |
80 | 258984.4718 | 18143.0086 | 70.054 | |
81 | 240841.4633 | 18441.2996 | 76.570 | |
82 | 222400.1636 | 18613.5113 | 83.694 | |
83 | 203786.6524 | 18641.5387 | 91.476 | |
84 | 185145.1137 | 18508.9699 | 99.970 | |
85 | 166636.1437 | 18202.2501 | 109.234 | |
86 | 148433.8937 | 17711.9644 | 119.326 | |
87 | 130721.9293 | 17034.1651 | 130.308 | |
88 | 113687.7642 | 16171.6290 | 142.246 | |
89 | 97516.1352 | 15134.9019 | 155.204 | |
90 | 82381.2333 | 13942.9581 | 169.249 | |
91 | 68438.2752 | 12623.2996 | 184.448 | |
92 | 55814.9785 | 11211.3095 | 200.866 | |
93 | 44603.6690 | 9748.8117 | 218.565 | |
94 | 34854.8574 | 8281.7107 | 237.606 | |
95 | 26573.1467 | 6856.9239 | 258.040 | |
96 | 19716.2228 | 5518.7989 | 279.912 | |
97 | 14197.4239 | 4305.4423 | 303.255 | |
98 | 9891.9816 | 3245.4623 | 328.090 | |
99 | 6646.5193 | 2355.6556 | 354.419 | |
100 | 4290.8637 | 1640.0759 | 382.225 | |
101 | 2650.7878 | 1090.7075 | 411.465 | |
102 | 1560.0803 | 689.6657 | 442.071 | |
103 | 870.4146 | 412.5240 | 473.940 | |
104 | 457.8907 | 232.1215 | 506.936 | |
105 | 225.7692 | 122.1159 | 540.888 | |
106 | 103.6533 | 59.6610 | 575.582 | |
107 | 43.9923 | 26.8691 | 610.767 | |
108 | 17.1233 | 11.0642 | 646.152 | |
109 | 6.0590 | 4.1287 | 681.414 | |
110 | 1.9303 | 1.9303 | 1000.000 |
[3‑1680 a 3‑1688] RESERVADOS
ESTADISTICAS DE MORTALIDAD DE ACTIVOS, DE RENTISTAS, DE INVÁLIDOS Y DE INVALIDEZ PARA DE REVISION DE TABLAS
[3-1689] Circular Externa 071 de 2000 de la Superintendencia Bancaria
Ref. Estadísticas de mortalidad de activos, de rentistas, de inválidos y de invalidez
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, corresponde a la Superintendencia Bancaria fijar las tablas de mortalidad e invalidez de activos y de mortalidad de rentistas e inválidos que deben utilizar las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones y las Aseguradoras de Vida con ramo aprobado de rentas vitalicias en los cálculos actuariales de rentas, sean éstas vitalicias o por retiro programado.
Con el propósito de evaluar el comportamiento de la mortalidad y de la invalidez en la población afiliada al Sistema General de Pensiones y proceder a la elaboración de las tablas que reflejen la tendencia actual, esta Superintendencia considera pertinente solicitar el reporte de la información relacionada con las variables antes mencionadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
Para el efecto, las entidades deben configurar un archivo plano de conformidad con las instrucciones contenidas en el Documento Técnico anexo y remitirlo a la Subdirección de Actuaría de la Superintendencia Bancaria a mas tardar el 20 de noviembre de 2000. A partir del año 2001, anualmente, antes del 20 de febrero todas las entidades destinatarias de la presente circular deberán remitir, bajo esta misma estructura, las estadísticas de mortalidad e invalidez correspondientes al año inmediatamente anterior.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
NOTA DE FASECOLA.- No se transcribe el documento técnico a que se refiere la presente circular dada su extensión.
ESTADÍSTICAS DE MORTALIDAD
Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria
[3-1690] Anexo I. Estadísticas de Mortalidad. Adicionada por la Circular Externa 071 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
NOMBRE DE LA PROFORMA: Estadística de Mortalidad e Invalidez de Activos y de Mortalidad de Rentistas e Inválidos
NÚMERO DE LA PROFORMA: Sin número
NÚMERO DE FORMATO: Sin número
OBJETIVO: Recibir información de la población afiliada al Sistema General de Pensiones para la realización de las tablas de mortalidad de activos, de rentistas, de inválidos y de invalidez
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida con ramo aprobado de rentas vitalicias
PERIODICIDAD: Anual
FECHA DE REPORTE: A más tardar el 20 de febrero de cada año
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: 31 de diciembre
TRÁMITE: 340 – Cálculos actuariales
TIPO Y NÚMERO DEL INFORME: No aplica
MEDIO DE ENVÍO: Medio magnético
DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Actuaría
INSTRUCTIVO:
Debe reportarse la información correspondiente a la población afiliada al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el Documento Técnico – Estadística de Mortalidad de Activos, de Rentistas, de Inválidos y de Invalidez, anexo en la Circular Externa 071 de 2000
CONMUTACIÓN PASIVOS PENSIONALES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL
MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES
Ley 1151 de 2007
[3‑1691] Art. 39. Normalización de Pasivos Pensionales. Los mecanismos de normalización de pasivos pensionales previstos en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y desarrollados por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios, podrán ser implementados de manera voluntaria por todos los empleadores públicos y privados que tengan a su cargo pasivos pensionales.
MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN
Ley 1116 de 2006
[3‑1692] Art. 34. Parágrafo 1. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos l os casos en que sea procedente la normalización del pasivo pensional, aun cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de insolvencia.
La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador, autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de su pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto mencionados, carecerán de eficacia jurídica.
REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE CONMUTACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL.
Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes art. 1 Decreto 1270 de 2009
[3‑1693] ARTÍCULO 2.2.8.8.1. Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:
- En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.
- En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.
- Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.
- Cuando así lo ordene el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.
ARTÍCULO 2.2.8.8.2. Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.
Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 2.2.8.8.3. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.
Parágrafo. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través del Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 2.2.8.8.4. Constitución de reservas contables. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.8.8.5. Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Superintendencia Financiera, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.8.8.6. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.
Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.
En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.
[3‑1694 a 3‑1697] RESERVADOS