PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
Estatuto Financiero
[2–0933] Art. 293. Naturaleza y normas aplicables de la liquidación forzosa administrativa.
1.- Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
2.- Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.
En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.
La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.
Parágrafo.– Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.
COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
Estatuto Financiero
[2–0934] Art. 294. Competencia para la liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR
Estatuto Financiero
[2–0935] Art. 295. Régimen aplicable al liquidador y al contralor.
1.- Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
Parágrafo.– Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio.
2.- Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros.
3.- Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.
Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación.
4.- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 28.– Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.
Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a. Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera, o comercial y
b. Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Economía Solidaria.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a. Ser Contador Público, con tarjeta profesional y,
b. Acreditar experiencia e idoneidad absoluta a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.
Parágrafo.– Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.
Así mismo se dispondrá que se otorgue caución a favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.
Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
5.- Designación del liquidador y su suplente por los acreedores. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrán sustituir al liquidador designado por el Fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los casos de ausencia definitiva o temporal del titular.
En todo caso el liquidador suplente deberá tomar posesión ante el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cada vez que asuma el ejercicio de sus funciones, acreditando las circunstancias que lo justifican.
En los casos de falta absoluta del liquidador y de su suplente o por orden de autoridad competente, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a remover o designar, según el caso, a los liquidadores elegidos conforme a este numeral.
6.- Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
7.- Inscripción de la designación del liquidador. Para efectos de la inscripción en la Cámara de Comercio de la designación de los liquidadores elegidos conforme al numeral 5. del presente artículo, se registrará el acta de designación, la cual contendrá: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la identificación de todos y cada uno de los créditos que estuvieron representados y sus titulares. Esta acta será suscrita, con firmas autenticadas ante notario, por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, será suscrita por el contralor de la entidad en liquidación quien deberá asistir al acto de designación, previa citación escrita, y certificará sobre el contenido del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no producirá efecto alguno.
8.- Prueba de la condición, actos y representación legal de la entidad en liquidación. Para todos los efectos legales la condición y representación de la entidad en liquidación se probará con el certificado que deberá expedir la Cámara de Comercio del domicilio principal de la liquidación. La inscripción de las designaciones del liquidador y del contralor se efectuará con base en los actos correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y el estado del proceso liquidatorio certificará el liquidador; en todo caso, el contralor certificará en los casos aquí previstos y en otras normas legales.
Las entidades en liquidación deberán inscribir en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, todos los actos y documentos que conforme al Código de Comercio deban sujetarse a tal formalidad.
El liquidador podrá delegar la representación legal de la entidad en liquidación para efectos de diligencias de conciliación.
9.- Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a. Actuar como representante legal de la intervenida;
b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituír bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;
j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;
l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y
p. Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.
10.- Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.
Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas.
Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto.
11.- .Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 59.- Representante legal suplente. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna al liquidador.
INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS
Estatuto Financiero
[2–0936] Art. 296. Intervención del Fondo de Garantías en el proceso de liquidación forzosa administrativa.
1.- Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:
a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador;
b. Modificado por el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009.- Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto.
En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso líquidatorio.
A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1870 de 2017, el seguimiento a las liquidaciones de que trata este literal, se entenderá que aplica también para la industria aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos;
d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.
2.- Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.
Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas.
ALCANCE DEL SEGUIMIENTO DEL FOGAFIN EN LAS LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 2312 de 2010)
[2–0936-01] Art. 11.3.1.1.6. Alcance del Seguimiento en Liquidaciones Voluntarias. El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.
En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Estatuto Financiero
[2–0937] Art. 297. Rendición de cuentas.
1.- Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación.
Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
Una vez verificada por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente (como mínimo el cincuenta por ciento de las acreencias) reconocidas podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro.
El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo (y únicamente sobre el último período). Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentación.
NOTA DE FASECOLDA: Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por Sentencia C-248 de 1994 de la Corte Constitucional.
2.- Verificación previa de la rendición de cuentas. Con anterioridad al traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean solicitadas por la Junta.
3.- Contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas contendrá:
a. Balance General.
b. Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de cuentas.
c. Informe de actividades realizadas durante el período.
d. El dictamen del contralor sobre los estados financieros.
e. Los documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios.
El balance general y el estado de ingresos y gastos serán firmados por el liquidador, refrendados por el contralor y contendrán las normas y anexos correspondientes.
Los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las cuentas estarán, durante el término del traslado, a disposición de la Junta y de los demás acreedores.
Los estados financieros se prepararán de acuerdo con las normas generales vigentes en materia contable.
JUNTA DE ACREEDORES
Estatuto Financiero
[2–0938] Art. 298. Junta de Acreedores.
1.- Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.
La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.
La Junta de Acreedores deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.
Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.
Parágrafo.– Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.
2.- Atribuciones de la Junta de Acreedores. Corresponde la Junta de Acreedores ejercer las siguientes funciones:
a. Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador;
b. Conocer el informe presentado por el contralor;
c. Aprobar los estados financieros;
d. Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la rendición de cuentas;
e. Asesorar al liquidador cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión y,
f. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo.
MASA DE LA LIQUIDACIÓN
Estatuto Financiero
[2–0939] Art. 299. Masa de la liquidación.
1.- Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.
2.- Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
f. Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y
g. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.
g. Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 26.– Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida;
h. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 61.- Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar la operación.
i. Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 26.– El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes.
j. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.
Parágrafo.– No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante a depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.
ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO
Estatuto Financiero
[2–0940] Art. 300. Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 25.–
1.- En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.
2.- Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.
3.- Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
4.- La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.
5.- Las sumas que se deban pagar por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financiera y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, El Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.
6.- Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.
OTRAS DISPOSICIONES
Estatuto Financiero
[2–0941] Art. 301. Otras disposiciones.
1.- Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:
a. La concesión de quitas de las deudas;
b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
2.- Compensación . Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
3.- Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
4.- Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.
Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
5.- Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.
Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.
6.- Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
7.- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 27.– Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:
a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;
c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d. as cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o
e. Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 27.– Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercero beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.
f. Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 27.– Los actos a título gratuito.
Parágrafo.– La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.
8.- Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida.
9.- Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
10.- Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.
11.- Contratación. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.
DISPOSICIONES FINALES
Estatuto Financiero
[2–0942] Art. 302. Disposiciones finales.
1.- Disposiciones transitorias. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador no podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del artículo 300 del presente Estatuto.
Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto 655 de 1993. En los mismos términos deberán resolver sobre las reclamaciones pendientes de decisión a esa misma fecha.
2.- Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores.
Para estos efectos, en los procesos en curso se elaborará un inventario de activos aún no realizados, del cual se dará traslado a los acreedores a más tardar el 1o. de octubre de 1993; la primera rendición de cuentas, salvo en caso de retiro del liquidador, se presentará el 1o. de abril de 1994 y la Junta de Acreedores se integrará en esa misma fecha o antes si es convocada por el liquidador
De las rendiciones de cuentas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta la promulgación del Decreto 655 de 1993 se dará traslado a los acreedores reconocidos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del decreto antes mencionado.
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 2222 de 2005)
[2–0942-01] Art. 2.36.1.1.2. Entidades financieras en liquidación. La enajenación de los activos de que trata el artículo 2.36.1.1.1. del presente decreto en cabeza de entidades financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del artículo 1º del presente decreto.
NOTA DE FASECOLDA.- El artículo 1º del Decreto 2222 de 2005, que tiene vigencia en diciembre 30 de 2005, se refiere a la enajenación de bienes de entidades financieras públicas en cumplimiento de un deber legal.
CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 16 Decreto 2211 de 2004)
[2–0943] Art. 9.1.3.1.1. Contenido del acto que ordene la liquidación forzosa administrativa. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el Artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, las siguientes:
a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis (6) meses;
c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;
d) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad.
Parágrafo. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1. del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.
EJECUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 17 Decreto 2211 de 2004)
[2–0943-01] Art. 9.1.3.1.2. Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Bancario y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.
CESIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 18 Decreto 2211 de 2004)
[2–0943-02] Art. 9.1.3.1.3. Cesión de contratos de seguros. Para la terminación o cesión de los contratos de seguro en el evento de toma de posesión para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se seguirán las siguientes reglas:
a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los contratos de seguro se darán por terminados en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La terminación dará lugar a la devolución de la prima no devengada al tomador, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;
b) La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ampliar el mencionado plazo a un máximo de seis (6) meses para el caso de contratos de seguro de vida o cumplimiento. Vencido este término, el contrato se terminará y dará lugar a la devolución de la prima no devengada, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;
c) El liquidador deberá ceder dentro del plazo mencionado en el literal a) del presente artículo a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar el ramo correspondiente, los contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, SOAT. La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva matemática;
d) El Liquidador tiene la facultad de ceder contratos de seguros diferentes a los previstos en el literal anterior a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar los ramos correspondientes. El plazo para esta cesión será el contemplado en los literales a) y b) del presente artículo según el tipo de contrato de seguro que se trate. En todo caso la cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas.
CESIÓN DE CONTRATOS DE LEASING
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 19 Decreto 2211 de 2004)
[2–0943-03] Art. 9.1.3.1.4. Cesión de contratos de leasing. De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 del la Ley 795 de 2003, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo.
Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al locatario de cancelar el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el contrato y se efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso. Para estos efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación del liquidador.
Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.
Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto. El Liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que ofrezcan las mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en Leasing.
CESIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA
Decreto 2211 de 2004
[2–0943-04] Art. 20. Derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007
ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS DE REDESCUENTO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 21 Decreto 2211 de 2004)
[2–0943-05] Art. 9.1.3.1.5. Administración de cartera de créditos de redescuento. Las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante así lo requiera y lo solicite al Liquidador. Para el efecto, podrán suscribirse convenios o contratos entre la institución financiera en liquidación y la entidad de redescuento en los cuales se acordará la remuneración que cubra los costos que implica tal gestión.
En todo caso, la administración de esta cartera por parte de la entidad en liquidación se realizará únicamente hasta el momento en el cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el soporte operativo, administrativo y de personal necesario para cumplir adecuadamente con esta gestión. Cuando la liquidación no disponga del soporte operativo, administrativo y de personal necesario, deberá comunicar dicha circunstancia a la entidad descontante o redescontaNte con treinta (30) días de antelación a la fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de redescuento.
Una vez transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración.
TERMINACIÓN DE CONTRATOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 22 Decreto 2211 de 2004)
[2–0943-06] Art. 9.1.3.1.6. Terminación de contratos. En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio el Liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera intervenida.
Parágrafo. De conformidad con lo establecido en los literales f) del artículo 116 y e) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, en el proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan.
DETERMINACIÓN DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN
EMPLAZAMIENTO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 23 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944] Art. 9.1.3.2.1. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.
Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.
Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.
El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:
a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;
b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;
c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto.
TERMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 24 Decreto 2211 de 2004), modificado por el art. 1 del Decreto 1535 de 2016
[2–0944-01] Art. 9.1.3.2.2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:
1.-Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.
El Liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.
La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.
2.- Numeral derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007.
2.- Reclamaciones en la liquidación forzosa de compañías de leasing. En los Contratos de leasing vigentes a la fecha en que se ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar reclamaciones.
3.- Reclamaciones por parte de las entidades de redescuento. Durante el término fijado para presentar reclamaciones, el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, presentarán su reclamación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa por concepto de operaciones de redescuento. No obstante, en su carácter de titulares de los créditos redescontados, podrán obtener directamente el pago de dichas obligaciones, previa comunicación de dicha decisión a la institución financiera intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República con la entidad en liquidación se les aplicarán las mismas reglas.
4.- Reclamación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) asociada al reconocimiento del seguro de depósitos. El Fondo presentará reclamación hasta por un monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar, la cual será reconocida por el liquidador hasta por dicho monto. Por lo tanto, los depositantes de la institución en liquidación que cuenten con acreencias cubiertas por el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no podrán formular reclamaciones por los montos cubiertos de dichas acreencias.
Los depositantes podrán presentar reclamación ante la liquidación por los montos que excedan la cobertura del seguro de depósitos.
TRASLADO DE LAS RECLAMACIONES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 25 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944-02] Art. 9.1.3.2.3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles.
Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
PASIVO A CARGO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 26 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944-03] Art. 9.1.3.2.4. Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.- Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:
a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;
b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
2.- Obligaciones en moneda extranjera. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del día en que se haya ordenado la liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad competente.
3.- Obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, pague el seguro de depósito, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el Liquidador dejará expresa constancia que de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague las garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de conformidad con las normas que regulan la materia.
4.- Obligaciones a favor de entidades de redescuento. En el evento en que el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, opten por presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamación haya sido presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento. El saldo insoluto de las operaciones de redescuento constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y su pago estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.
Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme. Las sumas que se recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de redescuento correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo.
En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración,
5.- Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones gozarán del privilegio de ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación. El mismo tratamiento se dará cuando la entidad en liquidación haya sido la emisora de un título que respalda operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones. En todo caso, el Banco de la República informará a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de cualquiera de las liquidaciones.
Parágrafo. Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Libro, la rechazará.
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 27 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944-04] Art. 9.1.3.2.5. Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.
RECURSOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 28 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944-05] Art. 9.1.3.2.6. Recursos. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.
Parágrafo 1º. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.
Parágrafo 2º. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.
PASIVO CIERTO NO RECLAMADO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 29 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944-06] Art. 9.1.3.2.7. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.
Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5. y 9.1.3.2.6. de este decreto.
Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.
PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 30 Decreto 2211 de 2004)
[2–0944-07] Art. 9.1.3.2.8.. Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto.
Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 del presente decreto.
DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTIVO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN
INVENTARIO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 31 Decreto 2211 de 2004)
[2–0945] Art. 9.1.3.3.1. Inventario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, el Liquidador hará un inventario detallado de los activos de propiedad de la institución financiera. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ante circunstancias excepcionales.
VALORACIÓN DEL INVENTARIO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 32 Decreto 2211 de 2004), modificado por el art. 2 del Decreto 1535 de 2016
[2–0945-01] Art. 9.1.3.3.2. Valoración del inventario. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)
Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el Liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACEPTA EL INVENTARIO VALORADO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 33 Decreto 2211 de 2004)
[2–0945-02] Art. 9.1.3.3.3. Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado.
Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la des fijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.
De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el Liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.
Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE ACTIVOS Y DE SU VALORACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 34 Decreto 2211 de 2004)
[2–0945-03] Art. 9.1.3.3.4.. Actualización del inventario de activos y de su valoración. Cuando concurran circunstancias que a juicio del Liquidador incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario siguiendo el procedimiento establecido en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse mediante edicto fijado en la sede de la entidad.
Los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados a la Junta Asesora o a los acreedores según sea el caso.
Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.3 del presente decreto.
Para los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y/o a la Junta Asesora dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.
Parágrafo. En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.
REGLAS PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 35 Decreto 2211 de 2004)
[2–0945-04] Art. 9.1.3.4.1. Enajenación de activos. La enajenación de los activos de la institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a continuación.
De conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 la liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos.
Para tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el Liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el Liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para presentar propuestas o mediante martillos.
Para este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.
En todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.
Parágrafo. Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.
PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN EN CASO DE URGENCIA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 36 Decreto 2211 de 2004)
[2–0945-05] Art. 9.1.3.4.2. Procedimiento de enajenación en caso de urgencia. De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el Liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo.
Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas.
Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.
En todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, sea favorable.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.
Parágrafo. Derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN
PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 37 Decreto 2211 de 2004), modificado por el art. 3 del Decreto 1535 de 2016
[2–0946] Art. 9.1.3.5.1. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4., del presente decreto.
Parágrafo. Si con posterioridad al vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación en dicho momento.
PAGO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 38 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-01] Art. 9.1.3.5.2. Pago de los gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida. En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.
CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PAGOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 39 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-02] Art. 9.1.3.5.3. Condiciones para la realización de los pagos. Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los siguientes artículos del presente capítulo.
RESTITUCIONES DE BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 40 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-03] Art. 9.1.3.5.4. Restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación. Los bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.
Pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el Liquidador podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente trámite:
El Liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.
En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.
RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO EXCLUIDAS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 41 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-04] Art. 9.1.3.5.5. Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el Liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.
Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.
1.- Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2.- Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex; la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación.
Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.
La entrega de la cadera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.
PAGO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 42 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-05] Art. 9.1.3.5.6. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el Liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
PAGO DEL PASIVO CIERTO PERO NO RECLAMADO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 43 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-06] Art. 9.1.3.5.7. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el Liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.
REGLAS PARA DETERMINAR Y PAGAR LA COMPENSACIÓN POR LA PERDIDA DE PODER ADQUISITIVO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 44 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-07] Art. 9.1.3.5.8. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de administración. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia haya dispuesto la toma de posesión.
Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;
b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la institución financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;
c) Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente;
d) Al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que proceda el pago de la desvalorización.
PROVISIÓN A FAVOR DE TITULARES DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS QUE NO SE PRESENTEN A RECIBIR LOS PAGOS ORDENADOS POR EL LIQUIDADOR
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 45 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-08] Art. 9.1.3.5.9. Provisión en favor de titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador. A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.
En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.
Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.
Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.
REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS EN CURSO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 46 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-09] Art. 9.1.3.5.10. Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:
a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 26 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;
b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.
RESTITUCIÓN A HEREDEROS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 47 Decreto 2211 de 2004)
[2–0946-10] Art. 9.1.3.5.11. Restitución a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se podrá restituir las sumas reconocidas directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y demás acreedores que fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.
TERMINO MÁXIMO PARA CULMINAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 48 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947] Art. 9.1.3.5.1. Término máximo para culminar el proceso de liquidación forzosa administrativa. De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más d e cuatro (4) años.
Parágrafo. Previa solicitud del Liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 49 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-01] Art. 9.1.3.6.2. Determinación del equilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa. El Liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias. En el evento en que el Liquidador determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas previstas en los siguientes artículos.
REGLAS SOBRE ACTIVOS REMANENTES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 50 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-02] Art. 9.1.3.6.3. Reglas sobre activos remanentes. Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así:
a) Adjudicación por consenso de los acreedores. El Liquidador requerirá a los acreedores que de acuerdo con la prelación legal tienen derecho a recibir el siguiente pago de su acreencia, para que propongan fórmulas de pagos mediante la adjudicación de los bienes remanentes hasta por el monto de los créditos. Los bienes podrán ser entregados directamente a los acreedores o a una entidad que sea elegida por los mismos y que se encuentre autorizada para administrar activos, a efectos de que esta realice dicha labor por cuenta de los acreedores.
Las propuestas o fórmulas de pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de los acreedores que, de acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de acreencias, tienen derecho a recibir el correspondiente pago.
El Liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo la mitad más uno de los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago.
Si no se pudiere lograr la aceptación de las fórmulas de pago a que se refiere el presente literal, el Liquidador podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, según estime conveniente;
b) Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación.
Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los casos previstos en el literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás previstos en la ley.
Para el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros factores, el Liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación.
Cuando el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el Liquidador.
Antes de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con destino a la Junta Asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos contratos.
Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello. Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de la labor de seguimiento señalada en la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de los contratos de que trata el presente artículo;
c) Adjudicación forzosa. El Liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.
La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el ciento por ciento (100%) del último avalúo.
REGLAS SOBRE SITUACIONES NO DEFINIDAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 51 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-03] Art. 9.1.3.6.4. Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el Liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 50 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.
TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 Decreto 2211 de 2004, adicionado por el Decreto 331 de 2008), modificado por el art. 4 del Decreto 1535 de 2016
[2–0947-04] Art. 9.1.3.6.5. Terminación de la existencia legal. El Liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:
a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente decreto;
b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1. y 9.1.3.3.2.del presente decreto;
c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores;
d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3. y 9.1.3.6.4. del presente decreto;
e) Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;
f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;
g) Que el cierre contable se haya realizado;
h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin;
i) Que la rendición final de cuentas presentada por el Liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin;
j) Adicionado por el artículo 1 del Decreto 331 de 2008. Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida
Parágrafo. El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de responsabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad. En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
TERMINACIÓN DEL PROCESO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 53 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-05] Art. 9.1.3.6.6. Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 54 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-06] Art. 9.1.3.7.1. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación.
En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.
La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:
a) Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho periodo se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;
b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio;
Una vez terminen los motivos de la suspensión, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, dispondrá la continuación de la liquidación.
REAPERTURA DEL PROCESO LIQUIDATORIO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 Decreto 2211 de 2004, modificado por el Decreto 331 de 2008)
[2–0947-07] Art. 9.1.3.7.2. Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.
En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.
El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.
Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá:
a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto;
b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2222 de 2005;
c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo;
d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.
Parágrafo 1°. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen
FECHA PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 56 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-08] Art. 9.1.3.8.1. Fecha para la rendición de cuentas. El Liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Para tal efecto, salvo que el Liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el Liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
RENDICIÓN DE CUENTAS A LOS ACCIONISTAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 57 Decreto 2211 de 2004)
[2–0947-09] Art. 9.1.3.8.2. Rendición de cuentas a los accionistas. Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el Liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.
Rendidas las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del Liquidador por él designado.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas.
Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
RENDICIÓN DE CUENTAS A FIDEICOMITENTES Y/O BENEFICIARIOS
Decreto 2211 de 2004
[2–0947-10] Art. 58. Derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ASESORA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 59 Decreto 2211 de 2004), modificado por el art. 5 del Decreto 1535 de 2016.
[2–0948] Art. 9.1.3.9.1. Integración de la Junta de Acreedores. En los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a. m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.
La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.
Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.
La Junta deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.
La Junta tendrá las funciones previstas en el presente Libro para la junta asesora del agente especial.
Parágrafo 1°. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.
Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta solo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.
Parágrafo 3°. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión siguiente.
ARCHIVO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 60 Decreto 2211 de 2004, modificado por el Decreto 2980 de 2005)
[2–0948-01] Art. 9.1.3.10.1. Archivo. De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El Liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.
Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.
El Liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.
Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2980 de 2005. Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003
DIRECTORIO DE ACREEDORES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 61 Decreto 2211 de 2004)
[2–0948-02] Art. 9.1.3.10.2. Directorio de acreedores. El Liquidador de cada institución financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.
Parágrafo. Los acreedores están obligados a notificar al Liquidador todo cambio en su dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.
INSTRUCTIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 62 Decreto 2211 de 2004)
[2–0948-03] Art. 9.1.3.10.3. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los Liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.
NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 63 Decreto 2211 de 2004)
[2–0948-04] Art. 9.1.3.10.4. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.
VIGENCIA
Decreto 2211 de 2004
[2–0948-05] Art. 64. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2418 de 1999 y las normas que le sean contrarias.
SELECCIÓN DE FIRMAS AVALUADORAS
[2–0949] Circular Externa 01 de 2004 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Ref. Concepto previo general para la selección de firmas avaluadoras
I. Régimen de concepto previo general
El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en ejercicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 296 del Decreto 663 de 1993 y en el numeral 10 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 y demás normas que los adicionen o modifiquen, otorga concepto previo y de carácter general a las personas o firmas avaluadoras que sean inscritas en el registro de avaluadores de entidades financieras intervenidas y seleccionadas conforme al procedimiento y metodología que se establece en el anexo 1 de la presente circular.
1.- Objetivo. Con el propósito de establecer un procedimiento, unos requisitos y condiciones que buscan elegir a las personas o firmas más capacitadas e idóneas en la realización de los avalúos de los activos de las entidades intervenidas, las liquidaciones deberán conformar en cada una de ellas un registro de avaluadores.
La presente circular provee herramientas para la debida conformación de dicho registro y establece lineamientos para la realización de los avalúos de los activos de la intervenida.
2.- Metodología. Los agentes especiales de las entidades en toma de posesión, así como los liquidadores de las entidades financieras, aseguradoras y cooperativas en liquidación, convocarán directamente a todas las personas o firmas avaluadoras interesadas en prestar sus servicios como avaluadores para la entidad intervenida, con el propósito de seleccionar aquellas que cumplan los requisitos establecidos en los términos de referencia indicados en el anexo 1 de la presente circular, y conformarán un registro de las mismas.
Toda la información remitida por los interesados en prestar sus servicios valuatorios deberán reposar en los archivos de la intervenida.
3.- Deber de información. Las entidades financieras, aseguradoras y cooperativas en toma de posesión o liquidación deberán informar por escrito al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el nombre de los candidatos que se ajusten a lo establecido en los términos de referencia señalados en el anexo 1 de la presente circular.
Esta información deberá enviarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la celebración del respectivo contrato de prestación de servicios valuatorios, anexando para ello una certificación suscrita por el agente especial y revisor fiscal, o el liquidador y contralor de la entidad, en la cual conste el cumplimiento de todos los requisitos enunciados en los términos de referencia indicados en el anexo 1 de la presente circular.
No obstante, si transcurridos cinco (5) días hábiles desde la recepción de la información suministrada por la intervenida, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no emite ninguna observación respecto de la calificación obtenida por las personas o firmas avaluadoras en otras entidades, la intervenida podrá contratar los servicios de la persona o firma avaluadora que mayor calificación obtenga con base en la metodología establecida en el anexo 1 de la presente circular.
Una vez realizados los avalúos de la entidad, los agentes especiales y/o liquidadores reportarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras los inconvenientes por situaciones especiales derivados de dichos avalúos, así como la calificación de los avaluadores. Esto con la finalidad de mantener actualizada la base de datos en cuanto a la gestión de los mismos.
Dicha calificación debe ser realizada sobre una escala de 1 a 5 (en donde 1 es la calificación más baja y 5 la más alta), allí se evaluará como mínimo, los siguientes aspectos:
1.- Calidad del trabajo realizado: en este ítem se calificará que el avalúo refleje la realidad económica del activo.
2.- Oportunidad en la entrega de los avalúos: que el avalúo sea presentado dentro del tiempo requerido por la liquidación.
3.- Soporte técnico del avalúo: que el informe presentado a la intervenida contenga todos los documentos mediante los cuales se puedan constatar la información que respalda el avalúo realizado de acuerdo con el tipo de activo avaluado.
II. Responsabilidad
Tanto el agente especial como el liquidador de una entidad intervenida serán responsables de convocar, seleccionar y contratar los servicios de la(s) persona(s) o firma(s) avaluadora(s) que deba(n) realizar el inventario de los bienes de la entidad.
III. Control y seguimiento
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en el lietral b) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 296 del Decreto 663 de 1993, así como del numeral 7 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, realizará el seguimiento respecto del cumplimiento de lo dispuesto en esta circular.
La presente circular deroga en su integridad la Circular Externa número 004 de 2000 y rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTA DE FASECOLDA.- No se transcribe el anexo 1 a que alude la presente circular dada su extensión.
PAGO DE PENSIONES POR ASEGURADORAS EN LIQUIDACION
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 Decreto 606 de 1998)
[2–0950] Art. 9.3.1.1.1. Con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, las entidades aseguradoras que sean objeto de toma de posesión para liquidar y que tengan a su cargo el pago de pensiones legales por razón de contratos de renta vitalicia, continuarán pagando las respectivas mesadas pensionales con cargo a las reservas matemáticas correspondientes.
De igual manera, para garantizar el derecho a la salud y asegurar la prestación eficiente del mismo, la entidad podrá continuar pagando las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, con cargo a las reservas respectivas, de conformidad con el régimen de seguridad social.
Para tal efecto, el liquidador procederá con base en la información de la entidad y la que considere pertinente recaudar.
Los pagos se harán con carácter provisional hasta la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento de la reclamación correspondiente.
En el evento en que al decidir sobre el reconocimiento la entidad intervenida establezca que no había lugar al pago, procederá a repetir lo pagado.
RESERVAS PARA PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES EXCLUIDAS DE LA MASA
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 Decreto 606 de 1998)
[2–0951] Art. 9.3.1.1.2. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación.
[2–0953] RESERVADO
PLANES DE RESOLUCIÓN – DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952] Artículo 2.35.6.1.1. Definición y objetivos. Los planes de resolución son documentos que prevén la estrategia, recursos, guía de acción y los procesos y procedimientos adoptados por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se determinen como obligadas a elaborarlos y presentarlos según lo previsto en el presente Título, con el fin de enfrentar de manera oportuna y adecuada situaciones de estrés financiero que se consideren materiales, así como la eventual liquidación de la entidad.
PLANES DE RESOLUCIÓN – CONDICIONES DE ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-01] Artículo 2.35.6.1.2. Condiciones de elaboración y presentación. Las entidades que se determinen como obligadas a elaborar planes de resolución como resultado de la adopción de los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea mediante el presente Título, deberán elaborarlos y presentarlos anualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la entidad individualmente considerada, y/o en la forma que se determine por parte de la entidad de vigilancia y control.
En todo caso, los planes deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva entidad, con anterioridad a su presentación ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
PLANES DE RESOLUCIÓN – CARACTERÍSTICAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-02] Artículo 2.35.6.1.3. Características. La elaboración y actualización de los planes de resolución deben reunir las siguientes características:
- Estratégicos: Deben contemplar los planes de negocios tanto actuales como prospectivos, además de las características específicas de la entidad, incluyendo su tamaño, complejidad, grado de interconexión con otras entidades y ubicación geográfica, entre otras.
- Factibles: Su implementación debe ser viable y posible en situaciones de estrés financiero que se determinen como materiales, así como ante la eventual liquidación de la entidad.
- Actuales: Los planes deben ser actualizados periódicamente mediante un proceso iterativo.
PLANES DE RESOLUCIÓN – CONTENIDO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-03] Artículo 2.35.6.1.4. Contenido. Los planes de resolución deberán incluir como mínimo la siguiente información de la entidad:
- Estructura organizacional y operativa, especificando el gobierno corporativo, la interconexión con otras sociedades o entidades vinculadas y su actividad transfronteriza.
- Descripción detallada de la interconexión con otras entidades del sistema financiero o de otros sectores, para identificar las relaciones de dependencia existentes.
- Descripción del modelo y principales líneas de negocio.
- Detalle de la situación financiera de la entidad en la cual se incluyan los activos, los pasivos, el patrimonio, la solvencia, y el indicador de liquidez, entre otras variables relevantes.
- Definición de los servicios y funciones críticos para la operación de la entidad y de las estrategias previstas para mantenerlos en funcionamiento.
- Definición de las principales contrapartes.
- Descripción y cuantificación de las operaciones de derivados y coberturas.
- Descripción de su participación en los sistemas de pago, compensación y liquidación.
- Descripción de los sistemas de información, centros principales y alternos de procesamiento de datos y planes de contingencia y continuidad del negocio.
- Descripción de las operaciones en el extranjero y de las autoridades de supervisión de dichas operaciones.
- de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución.
- Definición y descripción de la estrategia de resolución aplicable en caso de presentarse una situación de estrés financiero material o liquidación de la entidad.
- Definición de las acciones preparatorias que posibiliten la aplicación de la estrategia de resolución de manera efectiva y oportuna, así como la identificación de posibles obstáculos internos y externos para su adopción y definir posibles mitigantes a los mismos, teniendo en cuenta que las estrategias de resolución propuestas se validarán dentro del marco de los Esquemas de Pruebas de Resistencia establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Definición y descripción de las diversas fuentes de recursos disponibles para el financiamiento de la estrategia de resolución.
- Las demás que se adopten con base en los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea en el presente Título, sin perjuicio de las potestades de decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración.
PLANES DE RESOLUCIÓN – FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EN RELACIÓN CON LOS PLANES DE RESOLUCIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-04] Artículo 2.35.6.1.5. Funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con los planes de resolución. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las siguientes funciones en relación con los planes de resolución, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas pertinentes.
- Comunicar a las entidades que han sido seleccionadas para elaborar y presentar planes de resolución, así como las condiciones de plazo y modo bajo las cuales deben cumplir con esta obligación.
- Impartir instrucciones a las entidades obligadas a presentar planes de resolución, sobre los lineamientos para la elaboración y presentación de los mismos e informar sobre los contenidos mínimos adicionales a los indicados en el presente Título.
- Requerir a las entidades para que efectúen modificaciones o ajustes a los planes de resolución.
- Requerir a las entidades la adopción de cualquier medida adicional, necesaria y proporcionada, en caso de que considere que aquellas propuestas en el plan de resolución presentado no son suficientes.
PLANES DE RESOLUCIÓN – CARACTER NO VINCULANTE Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS PLANES DE RESOLUCIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-05] Artículo 2.35.6.1.6 Carácter no vinculante y confidencialidad de los planes de resolución. Los planes de resolución no son vinculantes para las autoridades competentes en materia de resolución de las entidades obligadas a presentarlos y se considerarán, para todos los efectos, como información de carácter confidencial y reservada.
PLANES DE RESOLUCIÓN – COMISIÓN INTERSECTORIAL DE RESOLUCIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-06] Artículo 2.35.6.2.1. Comisión Intersectorial de Resolución. Créase la Comisión Intersectorial de Resolución como órgano técnico para la coordinación y orientación de funciones relacionadas con la resolución de entidades, la cual estará integrada mínimo por dos (2) funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y dos (2) del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). De los funcionarios designados, por lo menos uno de cada entidad deberá tener la calidad de directivo.
La Comisión Intersectorial de Resolución podrá invitar a las sesiones de trabajo a las personas cuya asistencia considere pertinente.
Parágrafo. La totalidad de los miembros de la Comisión Intersectorial de Resolución, así como los invitados a las reuniones, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad sobre el tratamiento de la información que conozcan con ocasión de su participación en la Comisión.
PLANES DE RESOLUCIÓN – FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE RESOLUCIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-07] Artículo 2.35.6.2.2. Funciones. La Comisión Intersectorial de Resolución ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las potestades decisorias que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración les correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin):
a) Impartir lineamientos sobre la elaboración, presentación, actualización y ajuste de los planes de resolución de que trata el presente Título, entre ellos, los siguientes:
- Los criterios para establecer que una entidad se encuentra en una situación de estrés financiero material.
- Los principios, condiciones y/o guías para la elaboración y desarrollo de los planes de resolución.
- La información adicional a la requerida en el artículo 2.35.6.1.4 del presente Decreto, en el caso en que se considere necesario;
b) Proponer a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), las entidades que a su criterio deben elaborar planes de resolución y el cronograma de presentación de los mismos;
c) Coordinar los comentarios y solicitudes de ajuste a los planes de resolución propuestos por sus integrantes, en particular cuando estos presenten deficiencias o cuando se evidencien impedimentos para su aplicación y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que Integran la Comisión;
d) Coordinar la elaboración de estudios sobre el diseño y aplicación de estrategias de resolución adicionales a las consideradas en los planes de resolución;
e) Coordinar la elaboración de manuales sobre gestión de situaciones de crisis y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que integran la Comisión;
f) Analizar información relevante sobre la situación financiera, administrativa y operativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para el adecuado desarrollo del objetivo de los planes de resolución y el adecuado ejercicio de sus funciones;
g) Elaborar estudios sobre mejores prácticas en materia de resolución de entidades y formular propuestas a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera de Colombia o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), cuando se considere que deben incluirse en el diagnóstico de la situación financiera de las entidades vigiladas, o en los mecanismos de resolución;
h) Acordar y ejecutar una política de seguridad para el tratamiento de la información que se comparte en la Comisión;
i) Dictarse su propio reglamento, el cual debe incluir los responsables de elaborar y aprobar las actas de las reuniones y la forma en la que se procederá en caso en que no se logre un acuerdo sobre los asuntos relacionados con sus funciones, entre otros elementos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
Parágrafo. Para el ejercicio de las anteriores funciones, se debe tomar en consideración que los planes de resolución deben propender por garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la respectiva entidad, mitigar el riesgo moral de sus administradores, reducir el riesgo de necesidad de uso de recursos públicos y si es del caso, facilitar el proceso de liquidación.
PLANES DE RESOLUCIÓN – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 2 del Decreto 923 de 2018
[2–0952-08] Artículo 2°. Régimen de transición. La Comisión Intersectorial de Resolución deberá adelantar las funciones señaladas en los literales a) y b) del artículo 2.35.6.2.2 del presente decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del mismo, previendo en todo caso, que el cronograma que se proponga deberá contemplar que los primeros planes sean entregados por las entidades obligadas a presentarlos, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.