SEGURO OBLIGATORIO PARA TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
OBLIGACIÓN DE TOMAR EL SEGURO
Código de Comercio
[3–0787] Art. 994. Modificado por el Decreto Ley 01 de 1990, art. 12. Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.
El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.
[3–0788 a 3–0792] RESERVADOS