CAPÍTULO 8.3

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ

ADMINISTRACIÓN  DE  FONDO  DE  PENSIONES  DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ

Estatuto Financiero

[3–0571] Art. 183. Operaciones autorizadas.

(…)

  1. Administración de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Parte Quinta  del presente Estatuto.

REGLAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES

Estatuto Financiero

[3–0572] Art. 168. Reglas relativas a las sociedades que administran fondos de pensiones.

  1. Sociedades con capacidad de  administrar  fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
  2. Condiciones para la administración de varios fondos. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
  3. Definición. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes   resultantes de  los aportes de los partícipes y  patrocinadores  del mismo y sus  rendimientos,  para  cumplir  uno o varios planes  de  pensiones de jubilación e invalidez.
  4. Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
  5. Autonomía del fondo  de  pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8. del artículo 1962 del Código de Comercio.

Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.

Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.

Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el numeral 4. del artículo 169 del presente Estatuto.

  1. Información financiera del  fondo  de  pensiones. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo  respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y a la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.

La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.

CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN GENERAL DEL FONDO

Estatuto Financiero

[3–0573] Art. 169. Constitución y régimen general del fondo.

  1. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

La escritura de constitución deberá contener:

  1. La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;
  2. La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
  3. El objeto del fondo;
  4. Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;
  5. El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
  • La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora;
  • Los  sistemas  actuariales  que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez;
  • La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;
  • Los  gastos a cargo  de  la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;
  • La composición, atribuciones  y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo;
  • Las normas para modificar el reglamento del fondo, y
  • Las  causas  de disolución y las reglas de liquidación del fondo.
  1. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
  2. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional.   En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

  1. Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

  1. Sustitución de la sociedad  administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:
  • Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;
  • Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y
  • Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla.   En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.
OPERACIONES DEL FONDO

Estatuto Financiero

[3–0574] Art. 170. Operaciones del fondo.

  1. Inversiones autorizadas. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:
  • Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;
  • Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;
  • Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
  • Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;
  • Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;
  • (Literal modificado por el artículo 59 de la Ley 1328 de 2009) Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, y
  • (Literal modificado por el artículo 59 de la Ley 1328 de 2009) Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
  1. Inversiones en acciones y bonos. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
  2. Inversiones en entidades patrocinadoras y sus vinculadas. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Superintendencia de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.

Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

  1. Inversiones forzosas. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

Estatuto Financiero

[3–0575] Art. 171. Prohibiciones y limitaciones.

  1. Limites de inversión. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:

 

  • No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;
  • No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;
  • No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
  • No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
  1. Determinación y exoneración del cumplimiento de los porcentajes de inversión. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una las categorías indicadas en el numeral 1. del artículo 170, o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b. del numeral 1. del mismo artículo.

Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Superintendencia de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.

  1. Operaciones prohibidas. Las  sociedades  que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en  el manejo del fondo que administran:
  • Los bienes que integran el fondo, salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e. del presente numeral;
  • Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
  • Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora;
  • Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;
  • Obtener créditos para  la realización de las operaciones del fondo, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;
  • Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;
  • Realizar operaciones entre  los  diversos  fondos  que administre;
  • Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;
  • Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y
  • Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.

Parágrafo.– Para los efectos de la presente norma se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.

ASPECTOS FINANCIEROS

Estatuto Financiero

[3–0576] Art. 172. Aspectos financieros.

  1. Garantía de la sociedad administradora por su gestión. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.

Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.

Garantía de la gestión. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.

  1. Custodia de los valores del fondo. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.
NORMAS REGULADORAS DE LOS PLANES DE PENSIONES

Estatuto Financiero

[3–0577] Art. 173. Normas reguladoras de los planes de pensiones.

  1. Definición de Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.

Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

  1. Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
  • De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
  • De contribución definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
  • Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:

  • Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
  • Institucionales: Aquellos de los  cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
  1. Determinación de los planes de pensiones. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
  2. Contenido del plan. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
  • Las condiciones de admisión de los partícipes;
  • El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
  • Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
  • Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
  • Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;
  • Los demás derechos  y  obligaciones de los partícipes;
  • Las reglas para  trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan;
  • El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;
  • Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;
  • Las reglas para modificar el plan, y
  • Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
  1. Valuación actuarial. Los  planes  deberán  ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el numeral 1. del artículo 174 del presente Estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

  1. Transferencia entre planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
  2. Pensiones a cargo de sociedades disueltas. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
  3. Autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES

Estatuto Financiero

[3–0578] Art. 174. Control del fondo de pensiones.

  1. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.

La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.

  1. Funciones de la comisión de control del fondo.  Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez :

 

  1. Verificar el cumplimiento  del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;
  2. Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;

 

  1. Nombrar el Revisor Fiscal del fondo;

 

  1. Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;
  • Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;
  • Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;
  • Aprobar  nuevos  planes  de  pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
  • Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;
  • Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los partícipes frente a la sociedad administradora, y
  • Las demás que le señale el reglamento del fondo.
  1. Facultades de la comisión de control del fondo. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.
  2. Convocatoria de la comisión de control. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuando en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las medidas que sean del caso.
INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN O QUIEBRA DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTRAN

Estatuto Financiero

[3–0579] Art. 175. Disposiciones  relativas  a  la intervención, disolución, liquidación o quiebra de los fondos de pensiones y de las sociedades que los administran.

  1. Intervención administrativa de la administradora o la depositaria al fondo de pensiones. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.

Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

  1. Concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.

  1. Disolución y liquidación del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
  • Los que establezca el reglamento;
  • Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y
  • Cuando en los eventos previstos en las letras a. y b. del numeral 5. del artículo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.

Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.

[3–0580 a 3–0583] RESERVADOS

ADMINISTRACIÓN DE FONDO DE PENSIONES E INVALIDEZ

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0584] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.2. Administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

Las entidades aseguradoras que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 168 del EOSF estén autorizadas para administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez deben atender las instrucciones que sobre administración de fondos de pensiones voluntarias imparta la SFC y les sean aplicables.

Para tal efecto, deben remitir a la SFC la siguiente información los siguientes reportes:

4.2.1. Informes diarios

Se deben reportar los formatos 312, 313 y 314, tipo de informe 17, Proforma F.0000-101 Valoración de fondos de pensiones voluntarias, de acuerdo con el instructivo del anexo I de la CBCF.

4.2.2. Informe mensual

Se deben reportar los formatos 193 y 201, tipo de informe 22, Proforma F0000-36 Información de afiliados fondos de pensiones voluntarias, de conformidad con el instructivo del anexo I de la CBCF.

4.2.3. Codificación de fideicomisos o patrimonios autónomos

Para la transmisión de los fideicomisos o patrimonios autónomos administrados por las entidades aseguradoras de acuerdo con las normas vigentes, se deben clasificar en tipos y subtipos de acuerdo con la codificación que se presenta en el Documento Técnico SB-DS-003.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DE PLANES DE PENSIONES VOLUNTARIAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0585] PARTE II, TÍT III, CAP VI.

1. ALCANCE

Las reglas contenidas en el presente Capítulo son aplicables a las AFP, a las sociedades fiduciarias y a las compañías de seguros, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 168 del EOSF están legalmente autorizadas para administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

2. REGLAS SOBRE LOS PLANES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez son acuerdos por medio de los cuales a cambio de la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez se establece el derecho de las personas en cuyo favor se celebra, de percibir ciertas prestaciones, que pueden consistir en el pago de un capital, de una renta temporal o de una renta vitalicia.

Conforme a lo establecido por el numeral 2 del art. 173 del EOSF, los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser de prestación definida, de contribución definida y mixtos; así mismo pueden ser abiertos e institucionales.

Son planes de prestación definida aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios; son planes de contribución definida aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y son planes mixtos aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.

Por otra parte, son planes abiertos aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan y planes institucionales aquellos en los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros de las entidades patrocinadoras; entendiendo por partícipes aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan y por entidades patrocinadoras las empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación y desarrollo del plan. Así las cosas, todo plan de pensiones requiere de los partícipes en cuyo favor se celebra, motivo por el cual es conveniente aclarar que no pueden existir planes de pensiones sin partícipes.

2.1. Planes institucionales y su autorización por parte de la SFC

1.1 Contenido de los planes institucionales

De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del art. 173 del EOSF, en todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deben estipularse:

2.1.1.1. Las condiciones de admisión de los partícipes

Los planes de pensiones institucionales que se suscriban con las entidades patrocinadoras deben indicar de manera clara y detallada las condiciones que deben cumplir los trabajadores o miembros de la entidad patrocinadora para ser participes.

En ningún caso pueden pactarse condiciones cuya realización sea, en los términos del art. 1532 del C.C. física y moralmente imposible; ni condiciones redactadas en términos ininteligibles. Tampoco pueden pactarse condiciones meramente potestativas ni aquellas que consistan tan sólo en la posterior identificación por parte del patrocinador, en cualquier momento durante la ejecución del contrato, de los partícipes o beneficiarios del plan.

De esta manera, la estipulación de las condiciones de admisión de los partícipes debe permitir establecer desde un comienzo y durante la vigencia y ejecución del plan de pensiones, a favor de qué trabajadores o miembros de la entidad patrocinadora se realizan los aportes. Para el efecto, en el plan de pensiones debe establecerse la obligación a cargo de la entidad patrocinadora de suministrar a la administradora del fondo, al momento de su suscripción, el listado de los partícipes, esto es, de aquellas personas en cuyo interés se celebra, el cual debe ser actualizado cada vez que se realice un aporte o se presente una novedad de ingreso o retiro de un nuevo partícipe. Las novedades de retiro deben ser informadas a la sociedad administradora acompañadas de su justificación.

2.1.1.2. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es el caso, de los partícipes

Como quiera que los aportes que en desarrollo del plan de pensiones haga la entidad patrocinadora están destinados al pago de las prestaciones previstas en el mismo, su valor debe establecerse teniendo en cuenta si se trata de un plan de pensiones de prestación definida, de contribución definida o mixto.

Atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del art. 173 del EOSF estos planes -de pensiones de jubilación e invalidez- se deben establecerse mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

Por lo anterior, en los planes de prestación definida o mixtos debe establecerse que cada aporte que realice la entidad patrocinadora debe estar soportado en el cálculo actuarial correspondiente, que discrimine a cada uno de los partícipes debidamente identificados y en el que se especifiquen, por cada uno de ellos, las condiciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo.

En los planes de pensiones de contribución definida debe definirse desde el momento de la adhesión al plan por parte de la entidad patrocinadora, la forma de establecer la contribución y la periodicidad de la misma a cargo de la patrocinadora y, si es el caso, de los partícipes, de tal manera que en todo momento se pueda establecer de manera clara una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

Cada vez que la entidad patrocinadora realice un aporte, el mismo debe ir acompañado del listado de que trata el subnumeral anterior, identificando a los partícipes a favor de quienes se hace y el valor que corresponde a cada uno de ellos, el cual debe abonarse en sus cuentas individuales.

En los planes institucionales pueden estipularse condiciones o requisitos para la consolidación de los derechos de los partícipes sobre los aportes efectuados por las entidades patrocinadoras en su favor. Éstas deben constar en documento adjunto al respectivo plan de pensiones desde el momento de su celebración y ser informadas a los partícipes del mismo.

En ningún momento pueden pactarse condiciones cuya realización sea, en los términos del art. 1532 del C.C., física y moralmente imposible, ni condiciones redactadas en términos ininteligibles. Tampoco pueden pactarse condiciones meramente potestativas.

En todo caso, en la cuentas individuales y en el extracto de cuenta que se envíe al participe se deben identificar aquellos aportes ya consolidados en su cabeza y aquellos que no se han consolidado por no haberse cumplido aún las condiciones establecidas en el plan. En relación con los últimos se debe advertir al partícipe que mientras no se cumplan las condiciones previstas en el plan no ha adquirido derecho alguno sobre los mismos y sobre sus rendimientos. De igual manera, debe llevarse un control de las respectivas cuentas individuales y del cumplimiento de las condiciones para la consolidación de los derechos de los partícipes sobre los aportes efectuados por la entidad patrocinadora e informar al partícipe en el extracto de cuenta las condiciones cuyo cumplimiento está pendiente.

2.1.1.3. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajuste

Todo plan de pensiones debe indicar expresamente cuáles son las prestaciones a cambio de las cuales se hacen los aportes al fondo de pensiones de jubilación e invalidez, especificando si éstas consisten en el pago de un capital, en una renta temporal o en una renta vitalicia, y la forma cómo se establecen los beneficiarios de las mismas.

De igual manera, el plan de pensiones debe contener las reglas para el cálculo de cada una de las prestaciones que se contemplen en el mismo, las cuales deben estar soportadas en la nota técnica que respalde el respectivo plan de pensiones, tomando en consideración las tablas de mortalidad establecidas por la SFC.

2.1.1.4. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe: La definición de las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe debe ser realizada de manera clara y detallada en el plan de pensiones e ir acompañada de la determinación de las consecuencias que se deriven de su ocurrencia en relación con el trabajador o miembro de la entidad patrocinadora, con ésta y con los recursos aportados a favor de aquel y sus rendimientos.

2.1.1.5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo.

2.1.1.6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes: Dentro de los derechos de los partícipes, el plan de pensiones debe establecer expresamente las condiciones o requisitos para que éstos tengan derecho a las prestaciones previstas en el mismo, esto es, para obtener el pago de un capital, de una renta temporal o de una renta vitalicia.

2.1.1.7. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan.

2.1.1.8. El fondo de pensiones a través del cual se desarrolla el plan de pensiones: Debe indicarse que adjunto al plan se incluirá una copia del reglamento del fondo.

2.1.1.9. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación: Dentro de las reglas aplicables a la liquidación del plan de pensiones como consecuencia de su terminación, debe establecerse el procedimiento a seguir en relación con los aportes realizados a favor de los partícipes.

2.1.1.10. Las reglas para modificar el plan: Dentro de las reglas debe incluirse que cualquier modificación al plan debe ser autorizada previamente por la SFC.

2.1.1.11. Adicionalmente, y conforme a lo establecido por el literal k) del numeral 4 del art. 173 del EOSF, los planes de pensiones institucionales deberán:

2.1.1.11.1. Establecer expresamente si se trata de un plan de prestación definida, de contribución definida o mixto.

2.1.1.11.2. Enumerar los derechos y obligaciones a cargo de las entidades patrocinadoras, los cuales deben prever cuando menos lo siguiente:

2.1.1.11.2.1. La obligación de suministrar y actualizar, en los términos establecidos en el subnumeral 2.1.1.1 de este Capítulo, el listado de los partícipes.

2.1.1.11.2.2. De estipularse condiciones para la consolidación de los derechos de los partícipes sobre los aportes realizados en su favor, la obligación de la entidad patrocinadora de informar a la sociedad administradora el cumplimiento de las condiciones o requisitos estipulados en el plan.

2.1.1.11.2.3. La obligación de realizar los aportes a favor de los partícipes acompañados del nombre y el número de identificación de cada uno de ellos y con la indicación expresa del valor que corresponde a cada uno de ellos.

2.1.1.11.2.4. Sólo podrá pactarse el derecho de la entidad patrocinadora a obtener la devolución o a realizar el retiro de los recursos aportados al fondo de pensiones voluntarias y sus rendimientos, en los siguientes casos:

2.1.1.11.2.4.1. Cuando se trate planes de prestación definida o mixtos y los recursos aportados al fondo, incluidos los rendimientos, superen el cálculo actuarial a la fecha de la devolución. En estos eventos, sólo puede pactarse el retiro o devolución del exceso respecto de los aportes que aún no se han consolidado en cabeza de los partícipes, por no haber reunido las condiciones o requisitos previstos en el plan.

2.1.1.11.2.4.2. Cuando las condiciones o requisitos estipulados en el plan para que se consoliden los derechos de los trabajadores o miembros de la entidad patrocinadora sobre los aportes efectuados en su favor se reputen fallidos en  términos del art. 1537 del C.C.

En todo caso, de reputarse fallidas las condiciones para la consolidación de los derechos de un partícipe, es obligación de la entidad patrocinadora retirar los recursos aportados y sus rendimientos, salvo que informe a la sociedad administradora a favor de qué participes deben ser abonados y la proporción que corresponde a cada uno de ellos.

2.1.1.11.2.4.3. Cuando los trabajadores o miembros de la entidad patrocinadora pierdan la calidad de partícipes, por verificarse las condiciones previstas sobre el particular en el plan y ello haya sido previsto como una de las consecuencias a que se refiere el subnumeral 2.1.1.4. de este Capítulo.

2.1.1.11.3. Informar el tratamiento tributario de los aportes que realice la entidad patrocinadora.

2.1.1.11.4. Indicar de manera expresa que los aportes que haga la entidad patrocinadora en desarrollo del plan en ningún caso son una inversión para la misma.

2.1.1.11.5. Destacar en caracteres visibles y en la primera página aquellas cláusulas que impliquen una limitación o restricción a los derechos de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, tales como, el pago de penalidades por retiro anticipado.

2.1.2. De la autorización de los planes de pensiones por parte de la SFC

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del art. 173 del EOSF, corresponde a la SFC, autorizar previamente todo plan de pensiones de jubilación e invalidez. Para efectos de otorgar la mencionada autorización, la SFC debe verificar que el contenido de los planes institucionales se ajuste a los requerimientos establecidos en el EOSF y en el presente Capítulo.

De esta manera, a la solicitud de autorización que se formule ante la SFC debe adjuntarse:

2.1.2.1. El plan de pensiones de jubilación e invalidez institucional, que además de contener las estipulaciones a que se refiere el numeral 4 del art. 173 del EOSF, se ajuste a las prescripciones contenidas en este Capítulo.

2.1.2.2. La nota técnica que respalde el cálculo de las prestaciones y los sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes a cargo de la entidad patrocinadora y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

Dicha nota técnica debe indicar las consideraciones adicionales y particulares a tener en cuenta, como el número de mesadas, incrementos pensionales, beneficiarios si a ello hay lugar, entre otras. Así mismo, para efectos de la revisión del cálculo actuarial deben tenerse en consideración las siguientes variables: fecha de nacimiento, género de los partícipes y de los beneficiarios en caso dado, parentesco de los mismos, y de existir beneficiarios en estado de invalidez indicarlo.

Cualquier modificación del contenido de los planes de pensiones debe ser también autorizada previamente por la SFC.

Sin perjuicio de la autorización a que se refiere este subnumeral, es obligación de las administradoras informar dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre a la SFC las entidades patrocinadoras que se adhirieron a cada uno de los planes institucionales autorizados.

3. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN A PARTÍCIPES

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, las sociedades fiduciarias y las aseguradoras que ofrezcan planes de pensiones voluntarios deben revelar a los partícipes de los fondos que administren la información relacionada con el mismo a través de los siguientes mecanismos:

3.1. Extractos

Es deber de las administradoras de este tipo de fondos revelar a los partícipes de los fondos de pensiones voluntarias la información relacionada con los mismos a través de los extractos de cuenta.

El extracto debe ajustarse a los formatos únicos para planes abiertos y para planes institucionales, identificados como B-6000-11 y B-6000-12 del presente Capítulo, los cuales se deben diligenciar de acuerdo con los requerimientos mínimos de información establecidos en el Anexo 1 de este Capítulo. Sólo pueden introducirse variaciones al modelo en cuestión en relación con el uso del color institucional, el logo, símbolo o la sigla de la respectiva entidad.

Los extractos deben quedar mensualmente a disposición de los partícipes para consulta a través de la página de Internet de la respectiva entidad a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes al último día calendario del mes que se informa, o a través de un mecanismo con similar cobertura, salvo que el afiliado solicite por cualquier medio verificable a la administradora el envío del extracto por correo físico a la dirección que indique. Para el efecto, la administradora tiene un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud para la remisión de dicha información.

Los medios a través de los cuales se pone a disposición de los partícipes la información de sus extractos, deben ser informados a los mismos al momento de la afiliación o cuando dichos medios se modifiquen. Para el efecto, la administradora debe dejar evidencia de la notificación realizada al partícipe sobre tales disposiciones.

La SFC debe evaluar la idoneidad y seguridad del medio que disponga la administradora para que los partícipes del fondo consulten la información de sus extractos, al momento de autorizar su inclusión en el reglamento del fondo de pensiones voluntarias.

3.2. Ficha técnica

Las entidades que administren fondos de pensiones voluntarias deben adoptar para cada portafolio de inversión que conforma estos fondos una ficha técnica que contenga la información básica de la misma. En el evento en que el fondo esté constituido por un sólo portafolio, la ficha técnica adoptada debe ser la del fondo.

La  ficha técnica debe diligenciarse de acuerdo con los requerimientos mínimos de información y al modelo contenido en el Anexo 2 del presente Capítulo. Sólo pueden introducirse variaciones al modelo en cuestión en relación con el uso del color institucional, el logo, símbolo o la sigla de la respectiva entidad.

Cada ficha técnica debe actualizarse mensualmente dentro de los 5 días hábiles siguientes al último día calendario del mes que se informa y publicarse en la página de Internet de la respectiva entidad o difundirse a través de un mecanismo con similar cobertura.

4. PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS

Se consideran como prácticas inseguras y no autorizadas, el ofrecimiento y celebración de los planes de pensiones de jubilación e invalidez así como la utilización de éstos y de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez autorizados por la SFC, como mecanismos destinados a la obtención de prestaciones no asociadas a la vejez, invalidez, viudez u orfandad de los partícipes o beneficiarios, como por ejemplo, para invertir los excedentes de liquidez de la entidad patrocinadora con el objeto de obtener rendimientos de los cuales ella misma sea la beneficiaria.

[3–0586 y 3-0587] RESERVADOS

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – FONPET

NOTA DE FASECOLDA: Por medio de la Ley 549 de 1999 por la cual se dictaron normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se creo el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictaron normas para el cubrimiento del pasivo pensional de las entidades terirtoriales

CREACIÓN DEL FONPET

Ley 549 de 1999

[3–0588] Art. 3. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.

En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos.

En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes.

FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONPET

Ley 549 de 1999

[3–0588-01] Art. 7. Reglas para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. El Fondo registrará los recursos en cuentas separadas correspondientes a cada entidad territorial.
  2. Los recursos que correspondan a cada entidad se registrarán en su respectiva cuenta.
  3. Dentro de la cuenta asignada a cada entidad territorial, el Fondo asignará subcuentas correspondientes a los diferentes sectores que generan pasivos pensionales que tengan fuentes de financiación específicas.
  4. Los recursos se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Para efectos de dicha licitación las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo podrán agruparse en la forma que determine el Gobierno con el fin de que se pueda contar con varias entidades administradoras. En todo caso, las entidades deberán cumplir los índices de solvencia que determine el Gobierno Nacional.
  5. La rentabilidad mínima de los Patrimonios Autónomos que se constituyan para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales será equivalente al promedio ponderado de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes, disminuida en el diez por ciento (10%), de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los recursos de dichos Patrimonios Autónomos se invertirán teniendo en cuenta las reglas previstas para la inversión de las reservas del régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con el fin de preservar su rentabilidad y seguridad. En ningún caso los recursos del Fondo podrán destinarse a fines distintos a financiar los pasivos pensionales de las entidades territoriales en los términos y condiciones previstos en esta ley.
  6. Para efectos de establecer la comisión de administración se tendrá en cuenta la rentabilidad del portafolio administrado y se pagará con cargo a los recursos que se transfieran del Presupuesto General de la Nación.
  7. Reglamentado Art. 4° Decreto Nacional 1584 de 2002El Treinta por ciento (30%) de los recursos administrados serán invertidos en Bonos Hipotecarios o que tengan como finalidad la financiación de vivienda, emitidos por los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la financiación de vivienda, con el fin de que dichos establecimientos creen líneas de crédito especiales para financiar adquisición de vivienda, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ADMINISTRADORES DEL FONPET

Ley 549 de 1999 

[3–0588-02] Art. 18. Inspección, vigilancia y control. La Inspección, vigilancia y control sobre las entidades administradoras de los recursos del Fonpet será ejercida por la Superintendencia Bancaria, la cual velará por el correcto manejo de los recursos administrados. Esta entidad estará en la obligación de informar periódicamente a la opinión pública y mínimo dos (2) veces al año, a través de medios masivos de comunicación, sobre el manejo de los recursos del Fonpet y debe exigir periódicamente a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias o sociedades de seguros de vida, que administren el patrimonio autónomo de cada órgano, información fidedigna sobre los indicadores financieros, de gestión y de resultado que revelen el correcto manejo y demuestren su sana administración.

REGLAS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONPET

Decreto 1044 de 2000

[3–0589] Art. 4. Administración de recursos. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2001) Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:

  • a) Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro;
  • b) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del sistema General de pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente;
  • c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($ 1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por éste, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado;
  • d) Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.
  2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.
  3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora;
RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET

Decreto 1044 de 2000, modificado por el Decreto 2948 de 2010

[3–0589-01] Art. 5.-Rentabilidad mínima. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 2948 de 2010) Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del  FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para este efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses.

Mientras los contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36) meses de administración de recursos del FONPET, la medición tendrá en cuenta un período de cálculo no inferior a tres (3) meses y de allí en adelante incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses y de allí en adelante se mantendrá el promedio móvil de los últimos 36 meses.

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento (10%)

PONDERACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET

Circular Externa 38 de 2007 de la Superintendencia Financiera

[3–0589-02] Ponderación para el cálculo de la Rentabilidad Mínima de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET

Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 7º de la Ley 549 de 1999, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 1044 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2136 de 2004, a continuación se señala a las entidades administradoras de los recursos del FONPET, la fórmula para establecer el límite de ponderación para el cálculo de la rentabilidad mínima.

Para el efecto, el porcentaje de ponderación de cada administradora dentro de la rentabilidad mínima será el promedio simple entre los siguientes dos factores:

  • Factor 1 (m): corresponde al porcentaje de recursos administrados en que participa cada administradora dentro del total de los recursos del FONPET, tomando para esto el promedio de los saldos diarios administrados (patrimonio) durante el período de cálculo.
  • Factor 2 (k): Un factor en función del número de administradoras, determinado así:

Si hay “n” administradoras, el Factor 2 (k) equivale a:



Donde:

k: porcentaje de ponderación para todas las administradoras en el período de cálculo

n: número de administradoras que hacen parte del cálculo

Por lo tanto, el porcentaje de ponderación de cada administradora dentro de la rentabilidad mínima será:

 

 

Si se presentan cambios en el número de administradoras durante el período de cálculo, se aplicará el procedimiento anterior, pero se determinarán tantos porcentajes de ponderación como cambios se hayan presentado. Estos porcentajes de ponderación se determinarán proporcionalmente en función del tiempo y monto de los recursos administrados.