INVERSIONES FORZOSAS
INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS PARA LA SEGURIDAD
Ley 345 de 1996
[3–0429] Art. 1. Bonos para seguridad. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir título de deuda interna, hasta por la suma de 600.000 millones de pesos, denominados Bonos para la Seguridad. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado por el Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Los Bonos para la Seguridad son títulos a la orden , tendrán un plazo de cinco (5) años y devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE. EL valor del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.
NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Decreto 204 de 1997, modificado por los Decretos 1037,1127 Y 2440 de 1997, el Gobierno Nacional reglamentó la emisión de los denominados Bonos para la Seguridad, fijó las características para estas emisiones y los plazos de suscripción.
NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Circular Externa 067 de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartió instrucciones para la redención de los Bonos para la Seguridad.
REDENCIÓN DE BONOS PARA LA SEGURIDAD
Ley 345 de 1996
[3–0429–01] Art. 2. Redención. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los intereses causados, los cuales se pagarán anualmente.
OBLIGATORIEDAD DE LA INVERSIÓN EN BONOS PARA LA SEGURIDAD
Ley 345 de 1996
[3–0429–02] Art. 3. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado al 31 de diciembre de 1996.
Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996.
Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella porción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedad y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos Públicos y Privados de pensiones de vejez e invalidez.
Parágrafo 1o.– No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.
Parágrafo 2o.– Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $150.000.000 podrán voluntariamente suscribir “Bonos para la Seguridad”.
EFECTOS FISCALES DE LA INVERSIÓN EN BONOS PARA LA SEGURIDAD
Ley 345 de 1996
[3–0429–03] Art. 4. Efectos en el impuesto de renta. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad no serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios.
El valor de los Bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva. Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta.
INTERESES DE MORA POR LA INVERSIÓN EN BONOS PARA LA SEGURIDAD
Ley 345 de 1996
[3–0429–04] Art. 5. Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad de que trata el artículo anterior que no realicen la inversión de manera oportuna o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente.
CONTROL DE LA INVERSIÓN EN BONOS PARA LA SEGURIDAD
Ley 345 de 1996
[3–0429–05] Art. 6. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstos en el Estatuto Tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se establece en el artículo tercero de la presente Ley.
Contra el acto que determina el monto de la inversión, procede únicamente el Recurso de Reposición, el cual deberá decidirse dentro de los 5 días siguientes a su interposición.
La facultad de que trata el presente artículo, se podrá delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y crédito Público.
[3–0430] RESERVADO
INVERSIÓN EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ
Ley 487 de 1998
[3–0431] Art. 1. Bonos de Solidaridad para la Paz. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Los Bonos de Solidaridad para la Paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificados por el DANE. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidos por el Gobierno Nacional.
NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Decreto 676 de 1999, modificado por el Decreto 1967 de 2000, el Gobierno Nacional reglamentó la emisión de los denominados Bonos de Solidaridad para la Paz, fijó las características para estas emisiones y los plazos de suscripción.
REDENCIÓN
Ley 487 de 1998
[3–0431–01] Art. 2. Redención. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales. Los intereses causado por los bonos, se pagarán anualmente.
OBLIGADOS A EFECTUAR INVERSIÓN FORZOSA
Ley 487 de 1998
[3–0431–02] Art. 3. Obligados a efectuar inversión forzosa. Deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas.
Parágrafo 1o.– Las personas jurídicas constituidas durante el año de 1999 deberán efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo durante el año 2000.
Parágrafo 2o.– Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera patrimonio líquido determinado de conformidad con las disposiciones del libro primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA
Ley 487 de 1998
[3–0431–03] Art. 4. Cálculo de la inversión forzosa. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:
- Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.
- Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.
- Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.
- Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.
- Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.
Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
(Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades). Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos Públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez.
NOTA DE FASECOLDA.- La Corte Constitucional, en sentencia C-476 de julio 7 de 1999, declaró exequible condicionalmente el texto entre paréntesis, “… bajo el entendido que dicho descuento sólo se justifica cuando la sociedad de la que se es socio o accionista, esté obligada a efectuar la inversión de que trata el artículo 3o. De la Ley 487 de 1998”.
Parágrafo 1o.– No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23–1 y 23–2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 42 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener en cuenta una participación oficial no inferior al cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 2o.– Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata la presente Ley, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán voluntariamente suscribir “Bonos de Solidaridad para la Paz”.
EFECTOS FISCALES
Ley 487 de 1998
[3–0431–04] Art. 5. Efectos en el impuesto de renta. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios.
El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de la renta presuntiva. Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
INTERESES DE MORA
Ley 487 de 1998
[3–0432] Art. 6. Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe.
CONTROL
Ley 487 de 1998
[3–0432–01] Art. 7. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que le sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3 y 4 de esta Ley.
Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ
Ley 487 de 1998
[3–0432–02] Art. 8. Fondo de inversión para la paz. Créase el Fondo de Inversión para la Paz como principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz.
Este Fondo será una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta a la inspección y vigilancia de una veeduría especial, sin perjuicio de las facultades a cargo de la Contraloría General de la República.
Las funciones relativas a la administración del Fondo tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del Organo de Administración del Fondo, se ejercerán en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.
Para el desarrollo de la finalidad del Fondo se podrán crear fondos fiduciarios, celebrar contratos de fiducia, encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y las demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho privado.
Los recursos provenientes de los Bonos de Paz que se crean en la presente ley, estarán destinados exclusivamente al Fondo a que se refiere este artículo.
El Fondo podrá nutrirse con recursos de otras fuentes de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1o. De los recursos provenientes del Fondo de Inversión para la Paz, se asignará y apropiará un porcentaje suficiente para fortalecer el desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, a través de las entidades competentes y que ejecuten los programas de paz.
Parágrafo 2o.– El Gobierno Nacional deberá presentar un informe semestral al Congreso de la República sobre la aplicación de los bonos de solidaridad para la paz en el fondo de inversión creado para tal efecto.
VIGENCIA
Ley 487 de 1998
[3–0432–03] Art. 9. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
INVERSIÓN EN TÍTULOS DE REDUCCIÓN DE DEUDA – TRD
CREACION DE TITULOS DE TESORERIA
Ley 546 de 1999
[3–0434] Art. 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
(…)
Parágrafo 4º.- El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas en la presente ley.
NOTA DE FASECOLDA.- La emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Títulos de Tesorería (TES)”, se ordenó mediante Decreto 249 de 2000 modificado por el Decreto 2221 de 2000, Decreto 712 de 2001 y Decretos 360 y 1916 de 2002.
INVERSIÓN EN TÍTULOS DE REDUCCIÓN DE DEUDA
Ley 546 de 1999
[3–0434–01] Art. 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en “Títulos de Reducción de Deuda” –TRD- destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores.
Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables.
El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.
La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público.
NOTA DE FASECOLDA.- El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 establece que las sumas recaudadas por concepto de la citada inversión obligatoria temporal, también se destinarán a efectuar abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999.
SUJETOS OBLIGADOS A INVERTIR
Ley 546 de 1999
[3–0434–02] Art. 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros.
La inversión a que se refiere este artículo será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros.
Parágrafo.- Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada período anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje señalado en el presente artículo, calculando sobre los saldos de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.
En caso de reducción de los recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá lugar a reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda.
RÉGIMEN ESPECIAL DE NEGOCIACIÓN EN BOLSA
Ley 546 de 1999
[3–0434–03] Art. 51. Régimen especial de negociación en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá establecer reglas que permitan el acceso a las compañías de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades que administren reservas pensionales del régimen de prima media con prestación definida, a los sistemas de negociación de las bolsas de valores que operen en el país para realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de que trata la presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el respectivo régimen de inversión. Los valores a que se refiere este inciso serán transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá requerir y regular la integración del mercado de dicho valores.
Las entidades a que se refiere este artículo no podrán negociar títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas, sus filiales, subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas. Las bolsas de valores velarán por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
La Superintendencia de Valores regulará, mediante preceptos de carácter general, lo atinente a la aplicación de las normas del mercado público de valores y las disposiciones de las bolsas de valores, a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente artículo, que ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en desarrollo de la autorización contenida en el mismo.
[3–0435 3–0436] RESERVADOS
REOPERACIONES REPO O DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
OPERACIONES DE REPORTO O REPO
Decreto 4432 de 2006
[3–0437] Artículo 1°. Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:
- a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
- b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
- c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
- d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
- e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;
- f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
OPERACIONES SIMULTÁNEAS
Decreto 4432 de 2006
[3–0438] Artículo 2°. Operaciones simultáneas. Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:
- a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
- b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
- c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
- d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
- e) No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.
OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
Decreto 4432 de 2006
[3–0439] Artículo 3°. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación.
En el momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.
Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:
- a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
- b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;
- c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
- d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;
- e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;
- f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
Decreto 4432 de 2006
[3–0440] Artículo 4°. Carácter unitario de las operaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.
[3–0440-1] Artículo 5°. Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.
[3–0440-2] Artículo 6°. Aplicación al Banco de la República. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.
[3–0440-3] Artículo 7°. Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
Decreto 4432 de 2006
[3–0441] Artículo 8°. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.
Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas:
- b) En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.
En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;
- c) En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.
En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 3° del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
AJUSTE DE REGLAMENTOS
Decreto 4432 de 2006
[3–0442]Artículo 9°. Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de marzo de 2007.
Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto.
APLICACIÓN DE REGLAMENTOS
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-1]Artículo 10. Aplicación de reglamentos. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberá n cumplir, además de lo dispuesto en el presente decreto, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.
PROCESOS CONCURSALES CON OPERACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-2] Artículo 11. Procesos concursales. Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 8° de este decreto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-3] Artículo 12. Ambito de aplicación. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente decreto.
Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este decreto sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.
REGISTRO DE OPERACIONES
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-4] Artículo 13. Registro de operaciones. Las operaciones previstas en el presente decreto que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colom bia para tal efecto.
FACTOR DE CONEXIDAD
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-5] Artículo 14. Factor de conexidad. Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.
OPERACIONES SOBRE VALORES QUE OTORGUEN DERECHOS POLÍTICOS
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-6] Artículo 15. Operaciones sobre valores que otorguen derechos políticos. Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente decreto sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.
LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIAS TEMPORALES SOBRE ACCIONES
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-7] Artículo 16. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones.
DISPOSICIONES FISCALES
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-8] Artículo 17. Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 d el artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.
En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.
VIGENCIA
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-9]Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de marzo de 2007, salvo el artículo 9, que entrará en vigencia al momento de su publicación.
Parágrafo transitorio 1°. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.
Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas.
DEROGATORIAS
Decreto 4432 de 2006
[3–0442-10]Artículo 19. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1782 de 2001, el Decreto 4708 de 2005, el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 405 de 2001, el artículo 9° del Decreto 449 de 2003 y los artículos 2.2.6.1., 2.2.6.2., 2.2.15.1. al 2.2.15.7, y 2.2.17.1. al 2.2.17.6., todos de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS DE ENTIDADES VIGILADAS EN OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0442-11] TIT I, CAP. V, NUM. 5. Prácticas inseguras y no autorizadas de entidades vigiladas en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores
5.1. Prácticas inseguras y no autorizadas
Se consideran prácticas inseguras y no autorizadas:
5.1.1. Realizar operaciones de “fondeo” u otras operaciones que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios o de fondos interasociadas sin el cumplimiento estricto de las normas aplicables, en especial, el EOSF, la Ley 964 de 2005, Decreto 669 de 2007, Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en la CBCF.
5.1.2. Realizar operaciones repo y/o operaciones simultáneas y/o operaciones de transferencia temporal de valores sin el cumplimiento estricto de los regímenes legales y reglamentarios propios cada entidad sometida a inspección vigilancia de la SFC, así como de los fondos mutuos de inversión controlados. En este sentido, se deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para su realización: Entre otros, los límites de concentración, los límites de cupos, su régimen de inversiones admisibles y la obligatoriedad de acudir a sistemas de negociación de valores cuando esta exista.
Cuando se trate de operaciones repo activas o de operaciones simultáneas activas, realizadas por entidades financieras dichas operaciones se sujetarán a las normas generales sobre otorgamiento de crédito, según el manual de la institución (análisis de crédito o cupo aprobado por el órgano competente, garantías, etc.). Esta misma obligación será aplicable a las entidades financieras quienes realicen operaciones de transferencia temporal de valores en calidad de originador de las mismas.
5.1.3. En el caso de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez voluntarios, celebrar operaciones de reporto o repo y/o operaciones simultáneas y/o operaciones de transferencia temporal de valores con su respectiva sociedad administradora, o entre los mencionados fondos cuando los mismos sean administrados por una misma sociedad.
5.1.4. Para el caso de los establecimientos de crédito, el otorgamiento de créditos cuando el crecimiento de las fuentes que le sirven de base se obtenga a partir de la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
UTILIZACIÓN DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS TRANSACCIONALES
Decreto 2341 de 2001 Modificado por el Decreto 343 de 2007
[3–0443] Art. 1 (Modificado por el artículo 3 del Decreto 343 de 2007). Operaciones a través de sistemas de negociación de valores. Las operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades aseguradoras, fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia:
- Operaciones con títulos o valores de deuda o participativos.
- Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y
- Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores”.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO Y DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO MONETARIO
Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera
NOTA DE FASECOLDA: El Capítulo XIII-3 de la Circular 100 de 1995, denominado originalmente créditos interbancarios, operaciones repo y negociaciones de cartera fue derogado por la Circular Externa 018 de 2007, lo anterior porque la regulación de las operaciones repo y de los fondos interbancarios se reforma de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4432 de 2006 y 343 de 2007 y se reubica en el capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera.
[3–0444] CAP XIX de las operaciones del mercado monetario y de las operaciones relacionadas con el mercado monetario. Adicionado por la Circular Externa 018 de 2007
El presente capítulo es aplicable a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como a los fondos mutuos de inversión controlados, con excepción del Banco de la República y de los fondos de pensiones de prima media.
- Definiciones comunes
1.1. Operaciones de reporto o repo (repo), operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores.
1.1.1. Operaciones del mercado monetario. Son operaciones del mercado monetario las operaciones repo, las operaciones simultáneas, las operaciones de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios y las operaciones de fondos interasociados.
1.1.2. Operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores. Son las operaciones a que hace referencia el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Cualquier operación que se denomine como de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores deberá respetar las características establecidas en el mencionado decreto, en el presente capítulo y en las demás instrucciones especiales que expida la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.
1.1.2.1. Operación de reporto o repo. (Operación repo)
Posición activa. La posición activa en una operación repo se presenta cuando una persona adquiere valores, a cambio de la entrega de una suma de dinero, asumiendo en dicho mismo acto y momento el compromiso de transferir nuevamente la propiedad al “enajenante” el mismo día o en una fecha posterior y a un precio determinado, de valores de la misma especie y características. A este participante en la operación se le denominará: “adquiriente”.
Posición pasiva. La posición pasiva en una operación repo se presenta cuando una persona transfiere la propiedad de valores, a cambio del pago de una suma de dinero, asumiendo en este mismo acto y momento el compromiso de adquirirlos nuevamente de su contraparte o de adquirir de ésta valores de la misma especie y características el mismo día o en una fecha posterior y a un precio o monto predeterminado. A este participante en la operación se le denominará: “enajenante”.
Repo abierto. Es aquel en el cual se establece que no se inmovilizarán los valores objeto de la operación repo. En este evento, la transferencia de la propiedad, se podrá realizar sobre valores de la misma especie y características.
Repo cerrado. Es aquel en el cual se acuerda inmovilizar los valores objeto de la operación, razón por la cuál el compromiso de transferencia de la propiedad, se deberá realizar sobre los mismos valores inmovilizados, salvo que se haya establecido expresamente la sustitución de tales valores. Las operaciones de reporto o repo se presumirán cerradas salvo pacto expreso en contrario.
1.1.2.2. Operación simultánea
Posición activa. La posición activa en una operación simultánea se presenta cuando una persona adquiere valores, a cambio de la entrega de una suma de dinero, asumiendo en dicho mismo acto y momento el compromiso de transferir nuevamente la propiedad al “enajenante”, el mismo día o en una fecha posterior y a un precio determinado, de valores de la misma especie y características. A este participante en la operación se le denominará: “adquiriente”.
Posición pasiva. La posición pasiva en una operación simultánea se presenta cuando una persona transfiere la propiedad de valores, a cambio del pago de una suma de dinero, asumiendo en este mismo acto y momento el compromiso de adquirirlos nuevamente de su contraparte o de adquirir de ésta valores de la misma especie y características el mismo día o en una fecha posterior y a un precio o monto predeterminado. A este participante en la operación se le denominará: “enajenante”.
1.1.2.3. Operaciones de transferencia temporal de valores (Ttv).
Están definidas en el artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.
Las operaciones ttv pueden corresponder a dos (2) modalidades.
Ttv valores contra valores. Es aquella en la cual el originador recibe del receptor valores como respaldo de la operación.
Ttv valores contra dinero. Es aquella en la cual el receptor respalda la realización de la operación con la entrega de recursos dinerarios.
Valores principales. Son los que motivan al receptor a realizar la operación de transferencia temporal de valores, la obtención del mismo genera a favor del originador una suma de dinero como contraprestación. Son los valores objeto de la operación de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Valores secundarios. Son los que transfiere el receptor para respaldar la operación de transferencia temporal de valores cuando esta tiene la modalidad de valores contra valores.
1.2. Fondos Interbancarios
Se consideran fondos interbancarios aquellos que coloca (recibe) una entidad financiera en (de) otra entidad financiera en forma directa sin mediar para ello pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos. Son operaciones conexas al objeto social que se pactan a un plazo no mayor a treinta (30) días comunes, siempre y cuando con ella se busque aprovechar excesos o suplir defectos de liquidez.
Las operaciones de fondos interbancarios comprenden igualmente las transacciones denominadas ‘over‑night’, realizadas con bancos del exterior utilizando fondos de la entidad financiera nacional.
Se consideran fondos interasociados aquellos que coloca (recibe) una entidad aseguradora o sociedad de capitalización en (de) otra entidad aseguradora o sociedad de capitalización en forma directa sin mediar para ello pacto de transferencia de inversiones. Son operaciones conexas al objeto social que se pactan a un plazo no mayor a treinta (30) días comunes, siempre y cuando con ella se busque aprovechar excesos o suplir defectos de liquidez.
1.3. Valores. Son valores todos los derechos de naturaleza negociable en los términos señalados en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
1.4. Valor en libros de los valores. Es el precio por el cual se encuentra reconocido en la contabilidad de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados, o en la contabilidad de una cartera individual o colectiva, los valores en una fecha determinada, según las normas de valoración y clasificación de inversiones consagradas en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los valores objeto de las operaciones del mercado monetario y de las operaciones relacionadas con este mercado.
1.5. Valores de la misma especie y características. Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.
No obstante lo anterior, en casos en los cuales los valores se hayan convertido, subdividido o consolidado por fusión, absorción u otro proceso similar por el cual no sea factible la entrega de valores de la misma especie y características, se podrá acordar la entrega de una suma de dinero o de otros valores con sujeción al régimen de inversiones.
1.6. Posiciones en corto. Son las posiciones que se generan como consecuencia de haber transferido definitivamente la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.
1.7. “Haircut”. Es el descuento sobre el precio justo de intercambio de los valores que se utilizan como respaldo en las operaciones repo.
1.8. Llamado al margen. Es la solicitud a través de la cual una parte exige a otra la entrega de valores adicionales o de más dinero para asegurar el cumplimiento de una operación repo, de una operación simultánea, o de una operación de transferencia temporal de valores.
Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al llamado al margen y podrán contemplar la constitución y liberación del mismo durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos.
1.9. Respeto del régimen de inversiones. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados sólo podrán recibir en desarrollo de operaciones simultáneas de transferencia temporal de valores o repo valores que se encuentren permitidos por su régimen de inversiones.
En desarrollo de estas operaciones las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados no podrán entregar valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y cuando la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Contabilización y valoración de las operaciones del mercado monetario
2.1. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
2.1.1. Consideraciones generales
Primera, en las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se presenta un intercambio de valores y de dinero entre las partes. En el caso de la operación de transferencia temporal de valores respaldada por valores, el intercambio se realiza entre valores.
En efecto, en estas operaciones una de las partes, el enajenante (u originador en la Ttv), entrega valores al adquirente (receptor en la Ttv), y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos. A cambio, el adquirente (o receptor en la Ttv) le entrega dinero al enajenante u originador. En el caso de la Ttv respaldada por valores, el receptor entrega valores al originador y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos.
La transferencia de la propiedad es parte integral y principal de la estructura legal de estas operaciones, con ella se busca proteger a la contraparte en caso de un incumplimiento de quien entregó los valores.
Segunda, no obstante la consideración anterior, la estructura financiera de las operaciones corresponde a una operación transitoria en la que la vocación de los valores consiste en retornar a manos de quien inicialmente lo entregó en propiedad. Por lo tanto, la realidad financiera de la operación exige que el riesgo permanezca en el balance del enajenante, del originador o del receptor (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores), según sea el caso.
De acuerdo con lo anterior, los valores se mantienen registrados en el balance de quien inicialmente los entrega y es esta persona quien debe valorarlos y reconocer los riesgos propios (En este sentido, la operación consumirá capital del adquirente, del originador o del receptor, según sea el caso, por el riesgo emisor y por el riesgo de mercado) de los mismos. Así mismo, los flujos de efectivo que generen los valores dentro del plazo de la operación le deben ser restituidos a quien los entregó inicialmente en la misma.
Tercera, las dos (2) anteriores consideraciones se reflejan contablemente de la siguiente manera:
De una parte, el enajenante, el originador o el receptor (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores), según sea el caso, deberán (i) reclasificar dentro de su balance los valores que han entregado en una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores y (ii) adicionalmente, deberán registrarlos dentro de sus cuentas de orden para revelar la entrega de los mismos.
De otra parte, el adquirente, el receptor o el originador (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores) según sea al caso, deben registrar en sus cuentas de orden el recibo de los valores provenientes de las operaciones mencionadas.
Finalmente, todas las personas participes en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán registrar los recursos dinerarios provenientes de estas operaciones dentro de sus respectivos balances como una obligación o un derecho, según sea la posición en que se encuentre.
Cuarta, los valores transferidos con ocasión de operaciones repo, simultánea y de transferencia temporal de valores sólo se registran en el balance del adquirente, del receptor o del originador (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores), según sea el caso, en el momento en que se presente el incumplimiento de la respectiva operación o una de las partes de la operación sea objeto de un procedimiento concursal, de una toma de posesión para liquidación o de acuerdos globales de reestructuración de deudas.
En el mencionado evento, el enajenante, el originador o el receptor (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores) también deberán retirar de su balance los valores entregados con ocasión de la celebración de las mencionadas operaciones.
Quinta, los valores obtenidos como consecuencia de la celebración de operaciones de transferencia temporal de valores, repo o simultánea que sean entregados nuevamente por la realización de alguna de las mencionadas operaciones, se registrarán únicamente a través de cuentas de orden.
Sin embargo, cuando se cumpla la operación a través de la cual se obtuvieron inicialmente los valores, se deberá revertir el registro realizado en cuentas de orden y en su lugar se aplicará la regla prevista en la tercera consideración para los valores entregados en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Sexta. Cuando el adquirente, el originador (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores) o el receptor incurran en una posición en corto deberán registrar en su balance una obligación financiera a favor del enajenante, originador o receptor (Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores) iniciales por el precio justo de intercambio de los respectivos valores.
Séptima, los rendimientos de las operaciones repo o de las operaciones simultáneas se causarán por las partes exponencialmente durante el plazo de la respectiva operación y serán un gasto o un ingreso para cada una de éstas, según corresponda.
Octava, en las operaciones de transferencia temporal de valores, la entrega de los valores principales generará el pago de rendimientos por parte del receptor, los cuales se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Dichos rendimientos será un ingreso o un gasto para cada una de las partes según corresponda.
Novena, en aquellas operaciones de transferencia temporal de valores que se entreguen recursos dinerarios como respaldo de la operación, se podrá reconocer el pago de rendimientos y en dicho evento los mismos se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Estos rendimientos se registrarán en los balances de las partes y serán un gasto o un ingreso para cada una de éstas, según corresponda.
Décima, como ilustración de las reglas contables previstas en el presente capítulo se efectúan los registros contables correspondientes a los Planes Únicos de Cuentas (PUC) aplicables a las entidades vigiladas anteriormente por la Superintendencia de Valores (Resolución 497 de 2003 de la Superintendencia de Valores) y al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria).
Para el resto de las entidades vigiladas y los fondos administrados por éstas se deberá consultar los PUC que les sean aplicables.
2.2. Contabilización y valoración de las operaciones repo y de las operaciones simultáneas.
2.2.1. Posición activa en operación repo
El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero entregado por el adquirente en la fecha de la celebración de la operación, independientemente que pueda ser diferente del valor de mercado de los valores recibidos.
Contabilización del efectivo entregado: En la fecha inicial de la operación (entrega del efectivo), la entidad “adquirente” deberá reconocer el derecho financiero derivado de la celebración de la operación repo y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
12 | Posiciones Activas en operaciones de Mercado Monetario y Relacionadas | ||
1220 | Compromisos de Transferencia en operaciones de repo abierto | XXXX | |
1222 | Compromisos de Transferencia en operaciones repo cerrado | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Registros en cuentas de orden contingentes:
El “adquirente” como consecuencia de la transferencia de los valores de la operación repo deberá efectuar en cuentas de orden contingentes los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción de los mismos, teniendo en cuenta si estos se entregaron con descuento o sin descuento (con o sin”haircut”).
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6208 | Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas | ||
620805 | Operaciones Repos Abiertos sin descuento (Sin”haircut”) | XXXX | |
620810 | Operaciones Repos Abiertos con descuento –(Con”haircut”) | XXXX | |
620815 | Operaciones Repos Cerrado – sin descuento(Sin”haircut”) | XXXX | |
620820 | Operaciones Repos Cerrado –con descuento (Con”haircut”) | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
610805 | en Operaciones Repos y simultáneas | XXXX |
Precio de los valores recibidos en operaciones repo:
Los valores recibidos en operaciones repo y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos valores de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones repo
Las operaciones repo podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). En el primer caso, si durante el plazo o periodo de la operación repo, se produce el pago de cupones, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del “adquirente”, en la misma fecha en que se produzca efectivamente el pago de los cupones, el adquirente deberá transferir el importe de los mismos al enajenante, en cumplimiento del literal f) del Artículo 1º del Decreto 4432 de 2006.
Para registrar adecuadamente el anterior hecho económico, al momento de la recepción del pago del cupón, el adquirente deberá reconocer una cuenta por pagar a favor del enajenante, la cual se cancelará con la transferencia del importe del cupón a este último. El reconocimiento y pago de los cupones en la contabilidad del adquirente se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2226 | Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones Repo | XXXX |
En el momento de la transferencia del importe de los cupones al enajenante se cancela la cuenta por pagar a favor de éste.
Rendimientos en operaciones repo
Los rendimientos pactados en la operación repo se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el adquirente y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación.
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el adquirente se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
4104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses | ||
410421 | Rendimientos por Compromisos de Transferencia en operaciones Repo
|
XXXX | |
1220/1222 | Compromisos de transferencias en operaciones repo … | XXXX |
|
Cuando en la operación repo se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un ingreso recibido por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación repo, el “adquirente” acreditará los rubros del Activo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago y debitará la cuenta cupones recibidos por pagar, en caso de que los hubiere.
La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.
2.2.2. Posición pasiva en operación repo
El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero recibido por el enajenante de la operación repo en la fecha de su celebración, independientemente que pueda ser diferente del precio de mercado de los valores entregados.
Contabilización del efectivo recibido: En la fecha inicial de la operación (recepción del efectivo), el “enajenante” deberá reconocer la obligación financiera derivada de la celebración de la operación y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores.
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
22 | Posiciones Pasivas en Operaciones de Mercado Monetario y relacionadas | ||
2220 | Compromisos de Transferencia de operaciones repo abierto | XXXX | |
2222 | Compromisos de Transferencia en operaciones repo cerrado | XXXX |
Reclasificación de los valores objeto de la operación:
Así mismo, la entidad vigilada “enajenante”, en la fecha de la operación respectiva, deberá reclasificar contablemente los valores de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de la participación de la misma en calidad de enajenante. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor, esto es, en atención a sí el valor es de deuda (pública o privada) o si se trata de un valor de carácter participativo. Su registro contable se realizará dentro del grupo de Inversiones en las respectivas cuentas de los “Derechos de Transferencia”, según la clasificación y naturaleza del valor objeto de la operación repo y teniendo en cuenta el PUC aplicado a cada entidad vigilada y siempre de acuerdo con el régimen de inversiones autorizadas.
Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331 | Derechos de Transferencia de Inversiones Negociables en Valores de Deuda | XXXX | |
1332 | Derechos de Transferencia de Inversiones Negociables en valores Participativos | XXXX | |
1333 | Derechos de Transferencia de inversiones para mantener hasta el vencimiento | XXXX | |
1335 | Derechos de Transferencia de Inversiones disponibles para la venta en valores de deuda | XXXX | |
1336 | Derechos de Transferencia de Inversiones Disponibles para la Venta en Valores Participativos
|
XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…… | XXXX |
Valoración de las inversiones otorgadas en operaciones repo:
La entidad enajenante, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación repo, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Esta disposición aplica para la entidad que actúa como ‘enajenante’ en la operación y quien con anterioridad a la misma ya registraba el valor en su portafolio de inversiones, dentro del balance.
Registros en cuentas de orden contingentes:
Como consecuencia de la transferencia de los valores de la operación repo, se deberá efectuar en cuentas de orden contingentes los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la entrega de los mismos teniendo en cuenta si se entregaron con descuento o sin descuento (con o sin “haircut”).
Su contabilización se hará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores.
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6407 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas | ||
640705 | Valores en Operaciones Repo abierto (sin descuento sin”haircut”) | XXXX | |
640710 | Valores en Operaciones Repo abierto (con descuento con”haircut”) | XXXX | |
640715 | Valores en Operaciones Repo cerrado (sin descuento sin”haircut”) | XXXX | |
640720 | Operaciones Repo cerrado (con descuento con”haircut”) | XXXX | |
6307 | Valores entregados en Operaciones repo y simultánea por contra (CR) | ||
630705 | Valores en Operaciones Repo y simultáneas | XXXX |
Los valores entregados en operaciones repo y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de los valores en operaciones repo
Las operaciones repo podrán acordarse sobre valores con pago y sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). En el primer caso, si durante el plazo o periodo de la operación repo, se produce el pago de cupones, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del “adquirente”, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago el “adquirente” deberá transferir el importe de los mismos al enajenante, en cumplimiento del literal f) del Artículo 1º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el enajenante deberá registrar en esa misma fecha una cuenta por cobrar al “adquirente” por concepto de tales cupones y como contrapartida se afectará el precio de mercado del valor objeto de la operación.
El reconocimiento y recepción de los cupones en la contabilidad del enajenante se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores.
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1226 | Cupones por recibir de valores en Operaciones Repo | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX |
Rendimientos en operaciones repo
Los rendimientos pactados en la operación repo se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el enajenante y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación.
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el enajenante se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses. | ||
510421 | Rendimientos por compromisos de Transferencia en Operaciones Repo | XXXX | |
2220/2222 | Compromisos de transferencia en operaciones repo … | XXXX |
Cuando en la operación repo se pacte el pago de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho pago como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento del compromiso de transferencia en la operación repo, el “enajenante” reversará la clasificación de los valores que participaron en la realización de la operación. Por consiguiente, acreditará el rubro de derechos de transferencia en el que se había reconocido y revelado la “enajenación”, restableciéndose de esta manera la disponibilidad del valor correspondiente, mediante el débito en las subcuentas de inversiones de donde se habían extraído inicialmente los valores transferidos objeto de la operación.
Su registro se deberá efectuar por el valor en libros y en todo caso deberá ajustarse conforme a lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso.
Simultáneamente, en virtud del pago de la obligación por parte del enajenante, se cancelan (debitan) las subcuentas correspondientes de su pasivo en las cuales reconoció contablemente la obligación financiera registrada por la recepción del efectivo en la fecha inicial de la respectiva operación, así como los rendimientos de la operación y otros conceptos. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la entrega de los valores, en cuentas de orden contingentes.
2.2.3. Posición activa en operación simultánea
El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero entregado por el adquirente en la fecha de la celebración de la operación equivalente al precio de mercado de los valores negociados.
Contabilización del efectivo entregado: En la fecha inicial de la operación (entrega del efectivo), la entidad “adquirente” deberá reconocer el derecho financiero derivado de la celebración de la operación simultánea y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1232 | Compromisos de transferencia de Inversiones en operaciones simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Registros en cuentas de orden contingentes:
El “adquirente” como consecuencia de la transferencia del valor de la operación simultánea deberá efectuar en cuentas de orden contingentes, los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción del respectivo valor, lo cual se deberá registrar como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
610805 | Operaciones repo y Simultáneas | XXXX | |
6208 | Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas | ||
620830 | Valores en Operaciones Simultáneas | XXXX |
Los valores recibidos en operaciones simultáneas y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los mismos se entenderá, en todos los casos, que los valores de las operaciones simultáneas se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones simultáneas
Las operaciones simultáneas podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital) los cuales deberán tener el mismo tratamiento previsto para los cupones en las operaciones repo.
Rendimientos en operaciones simultáneas
Los rendimientos pactados en la operación simultánea se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el adquiriente y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el adquirente se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
4104 | Rendimientos en operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses. | ||
410423 | Rendimientos por Compromisos de Transferencia de operaciones Simultáneas | XXXX | |
1232 | Compromiso de transferencia de inversiones en operaciones simultaneas | XXXX |
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación simultánea, el “adquirente” acreditará los rubros del Activo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.
2.2.4. Posición pasiva en operación simultánea
El valor a registrar inicialmente será la suma recibida por el enajenante en la operación simultánea en la fecha de su celebración equivalente al precio de mercado de los valores entregados.
Contabilización del efectivo recibido: En la fecha inicial de la operación (recepción del efectivo), el “enajenante” deberá reconocer la obligación financiera derivada de la celebración de la operación y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2234 | Compromisos de Transferencia de operaciones simultáneas | XXXX |
Reclasificación de los valores objeto de la operación:
Así mismo, la entidad vigilada “enajenante”, en la fecha de la operación respectiva, deberá reclasificar contablemente los valores de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de la participación de la misma en calidad de enajenante. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor, esto es, en atención a sí el valor es de deuda (pública o privada) o si se trata de un valor de carácter participativo. Su registro contable se realizará dentro del grupo de Inversiones en las respectivas cuentas de los “Derechos de Transferencia”, según la clasificación y naturaleza del valor objeto de la operación simultánea y teniendo en cuenta el PUC aplicado a cada entidad vigilada y siempre de acuerdo con el régimen de inversiones autorizadas.
Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…… | XXXX |
Valoración de las inversiones enajenadas en operaciones simultáneas:
La entidad enajenante, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación simultánea, debe continuar valorando y contabilizando dicho valor diariamente en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Esta disposición aplica para la entidad que actúa como ‘enajenante’ en la operación y quien con anterioridad a la misma ya registraba el valor en su portafolio de inversiones, dentro del balance.
Registros en cuentas de orden contingentes:
Como consecuencia de la transferencia del valor de la operación simultánea, (además de los registros anteriores,) se deberá efectuar, en cuentas de orden, los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la entrega del valor respectivo.
Su contabilización se hará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6407 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas | ||
640730 | Valores en Operaciones simultáneas | XXXX | |
6307 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas por contra (CR) | ||
630705 | Valores en Operaciones repo y Simultáneas | XXXX |
Los valores entregados en operaciones simultáneas y registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones simultáneas
Las operaciones simultáneas podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital) los cuales podrán hacer parte del precio de la operación o en su defecto darle el mismo tratamiento de una operación repo
Rendimientos en operaciones simultáneas
Los rendimientos pactados en la operación simultánea se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el enajenante y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el enajenante se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses | ||
510423 | Rendimientos por compromisos de transferencia operaciones simultáneas | XXXX | |
2234 | Compromisos de transferencia en operaciones simultáneas. | XXXX |
En el evento en el cual en la operación simultánea se pacte el pago del rendimiento de manera anticipada, se deberá registrar dicho pago como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación simultánea, el “enajenante” acreditará los rubros del Pasivo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.
2.3. Contabilización y efectos del incumplimiento o terminación anticipada de las operaciones repo y operaciones simultáneas:
Cuando alguna de las partes en desarrollo de operaciones repo y/o simultáneas incumpla su obligación o se vea incursa en un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o en acuerdos globales de reestructuración de deudas, la respectiva operación se dará por terminada anticipadamente a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva o se haya presentado el incumplimiento, según sea el caso.
Por tanto, la propiedad de los derechos y beneficios económicos asociados a los valores y todos los riesgos inherentes a los mismos deben trasladarse a la contabilidad del adquirente. Así mismo, en la contabilidad del enajenante debe registrarse el retiro de los valores entregados. Lo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:
2.3.1. Cuando el enajenante tenga una exposición neta positiva:
Cuando la posición acreedora del enajenante sea mayor a su posición deudora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1. del presente capítulo, el enajenante deberá retirar de su rubro de inversiones el valor transferido, así como cancelar la obligación del compromiso de transferencia más los rendimientos causados y la cuenta de cupones por recibir. Acto seguido, el enajenante deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por cobrar a cargo del adquiriente.
A su vez, el adquirente deberá registrar en su rubro de inversiones el valor objeto de la operación a precios de mercado y cancelar el compromiso de transferencia, la cuenta de cupones por pagar y los rendimientos causados hasta esa fecha, si los hubiere. Acto seguido, el adquirente deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por pagar a favor del enajenante.
Para el efecto, se deberán realizar las siguientes contabilizaciones:
Para el adquirente:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1220/1222/1232 | Compromisos de Transferencia en Operaciones … | XXXX | |
2226 /2236 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones … | XXXX | |
13XX (Dependiendo de la clasificación del valor transferido) | Inversiones | XXXX | |
2228 | Cuentas por Pagar por Incumplimiento o terminación anticipada en operaciones repo | XXXX | |
2240 | Cuentas por Pagar por Incumplimiento o terminación anticipada en operaciones simultáneas | XXX |
Para el enajenante:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2220/2222/2234 | Compromisos de Transferencia en Operaciones … | XXXX | |
1226/1236 | Cupones por recibir de valores en operaciones … | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1228 | Cuentas por cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada operaciones repo | XXXX | |
1238 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultáneas | XXXX |
Revertir cuentas de orden contingentes:
Las entidades partícipes de la operación repo o simultánea, adquirente y enajenante, deberán revertir del registro inicial en las cuentas de orden correspondientes.
2.3.2. Cuando el adquirente tenga una exposición neta positiva:
Cuando la posición acreedora del adquirente sea mayor a su posición deudora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1. del presente capítulo, el adquirente deberá ingresar en su rubro de inversiones el valor objeto de la operación a precios de mercado y cancelar el compromiso de transferencia, la cuenta de cupones por pagar y los rendimientos causados hasta esa fecha. Acto seguido, el adquirente deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por cobrar a cargo del enajenante.
A su vez, el enajenante deberá retirar de su rubro de inversiones el valor transferido, así como cancelar la obligación del compromiso de transferencia más los rendimientos causados y la cuenta de cupones por recibir. Acto seguido, el enajenante deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por pagar a favor del adquiriente.
Su registro contable se realizará afectando las cuentas contables respectivas, creadas para el efecto dentro del PUC que aplica a cada entidad vigilada.
2.3.3. Provisión de la cuenta por cobrar
Respecto de las cuentas por cobrar originadas con base en los procedimientos previstos en los numerales anteriores 2.31. y 2.3.2 se deberá constituir una provisión por el total del monto que estas cuentas originen, en cabeza del adquirente o del enajenante, según corresponda.
Para efectos de registrar la provisión antes aludida, la misma deberá registrarse en las siguientes cuentas:
Para el adquirente o enajenante:
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1294 | Provisión sobre Posiciones Activas en Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas | ||
129405 | Cuentas por Cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones repo | XXXX | |
129410 | Cuentas por Cobrar Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones simultáneas | XXXX | |
5170 | Provisiones | ||
517004 | Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas | XXXX |
2.3.4. Llamado al margen
Cuando de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 1º o en el literal c) del artículo 2º del Decreto 4432 de 2006, con el fin de respaldar el cumplimiento de la operación repo o simultánea, se establezca que durante la vigencia de las operaciones, se podrá: Por parte del adquirente, exigir la entrega de dinero o de valores; o por parte del enajenante, solicitar la devolución de dinero o de valores, es decir, la realización de llamados al margen. Éstos se registrarán de la siguiente manera
Si el llamado al margen es en dinero:
Para quien recibe: Enajenante o adquirente
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2230 | Llamado al margen recibido en dinero operaciones repo | XXXX | |
2242 | Llamado al margen recibido en dinero de operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Para quien entrega: Enajenante o adquirente
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1230 | Llamado al margen entregado en dinero operaciones repo | XXXX | |
1240 | Llamado al margen entregado en dinero operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Si el llamado al margen es en valores:
Cuando el llamado al margen esté representado en valores la recepción y entrega de éstos se registrará en cuentas de orden utilizando las siguientes cuentas:
Para quien recibe:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6208 | Valores recibidos en Operaciones Repo y simultáneas | ||
620825 | Valores por Llamado al margen operaciones repo | XXXX | |
620835 | Valores por Llamado al margen operaciones simultáneas | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
610805 | Operaciones repo y simultáneas | XXXX |
Para quien entrega:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6407 | Valores entregados en Operaciones Repo y simultáneas | ||
640725 | Valores por Llamado al margen operaciones repo | XXXX | |
640735 | Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas | XXXX | |
6307 | Valores entregados en operaciones repo y simultáneas por contra (CR) | ||
630705 | Valores en operaciones repo y simultáneas | XXXX
|
2.4. Contabilización y valoración de las operaciones de transferencia temporal de valores.
2.4.1. Contabilidad del originador
Reclasificación de los valores objeto de la operación:
El originador de la transferencia temporal de valores deberá trasladar o reclasificar contablemente los valores objeto de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de su participación. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor “principal”, esto es, en atención a sí este es de deuda (pública o privada) o si es de carácter participativo. Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores.
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia) | Inversiones…. | XXXX |
Valoración de las inversiones otorgadas en operaciones de transferencia temporal de valores:
El originador conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación. Por consiguiente, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Registros en cuentas de orden contingentes:
Así mismo, se deberá efectuar en cuentas de orden los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la transferencia de propiedad del valor respectivo.
Su contabilización se hará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6408 | Valores entregados en operaciones Transferencia Temporal de Valores | ||
640805 | Valores principales entregados en operaciones transferencia temporal de valores | XXXX | |
6308 | Valores entregados en Operaciones Transferencia temporal de valores por contra (CR) | ||
630805 | Valores entregados en Operaciones Transferencia temporal de valores | XXXX |
Los valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores, registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Registro del dinero recibido del receptor
Cuando el receptor le haya entregado dinero al originador para respaldar la operación en la fecha inicial de la misma, el originador deberá reconocer la suma adeudada al receptor mediante la siguiente contabilización:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores.
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2246 | Compromisos de operaciones por Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
Cuando se acuerde entre el originador y el receptor que aquel reconocerá a éste rendimientos sobre el dinero recibido durante la vigencia de la operación estos deberán registrarse en las cuentas pasivas anteriormente descritas.
Registro de valores secundarios recibidos del receptor
En operaciones de transferencia temporal de valores, cuando el receptor le haya entregado valores secundarios al originador para respaldar la operación en la fecha inicial de la misma, el originador deberá registrar en cuentas de orden la transferencia de estos valores mediante la siguiente contabilización:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6208 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | ||
620810 | Valores secundarios en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB) | ||
610805 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
Los valores secundarios recibidos en operaciones transferencia temporal de valores, registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores secundarios se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones de transferencia temporal de valores
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán acordarse sobre valores con pago y sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). El tratamiento contable de los cupones se diferencia cuando se trate de valores principales o de valores secundarios según sea el caso, dicho tratamiento se realizará de la siguiente manera:
Cupones de valores principales
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor principal, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del receptor, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago éste deberá transferir el importe de los mismos al originador, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el originador deberá reconocer en esa misma fecha una cuenta por cobrar al receptor por concepto de tales cupones y como contrapartida se afectará el valor de mercado del valor principal, objeto de la operación.
El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del originador se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores
|
XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX |
Cupones de valores secundarios.
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor secundario, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del originador porque este recibió valores del receptor como respaldo de la operación de transferencia temporal de valores, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago el originador deberá transferir el importe de los mismos al receptor, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el originador por concepto de tales cupones deberá reconocer una cuenta por pagar a favor del receptor.
El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del originador se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible
|
XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores
|
XXXX |
Rendimientos en operaciones de transferencia temporal de valores
Los rendimientos que el receptor pagará al originador por el uso de los valores principales objeto de la operación de transferencia temporal de valores se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el originador y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el originador se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1244 | Rendimientos por cobrar de Compromisos de Operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
4104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses | ||
410424 | Rendimientos por Compromisos de Operaciones de Transferencia Temporal de Valores
|
XXXX |
FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Cuando en la operación de transferencia temporal de valores se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un ingreso recibido por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación de transferencia temporal de valores:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación de transferencia temporal de valores, el “originador” afectará los rubros correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago a favor o en contra. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción y/o entrega del valor, en cuentas de orden contingentes.
Adicionalmente, restablecerá el registro de las inversiones objeto de la operación en las cuentas de las cuales se extrajeron al inicio de la operación,
Igualmente, si el originador recibió dinero para respaldar la operación de transferencia temporal de valores de parte del receptor, la devolución del mismo así como los rendimientos generados por éste deberá afectar el pasivo correspondiente.
De la misma manera, si el originador recibió valores secundarios para respaldar la operación su transferencia al receptor se registrará mediante la reversión de las cuentas de orden afectadas al inicio de la operación.
2.4.2. Contabilidad del receptor
Registros en cuentas de orden de los valores principales recibidos:
El receptor en la operación de transferencia temporal de valores deberá efectuar en cuentas de orden los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción del respectivo valor principal, en las siguientes cuentas habilitadas para el efecto.
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6209 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | ||
620905 | Valores Principales en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
6109 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB) | ||
610905 | Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores |
XXXX |
Los valores principales recibidos en operaciones transferencia temporal de valores y registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Entrega de dinero para respaldar la obligación:
Cuando el receptor entregue dinero al originador en la fecha inicial para respaldar la operación éste deberá reconocer dicha situación mediante el siguiente registro contable:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1242 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Cuando se acuerde entre el originador y el receptor que aquel reconocerá a éste rendimientos sobre el dinero entregado durante la vigencia de la operación estos deberán registrarse en las cuentas activas anteriormente, adicionalmente en el ingreso o el gasto según corresponda. descritas.
Entrega de valores secundarios para respaldar la operación:
Cuando el receptor transfiera valores secundarios de su portafolio de inversiones en la fecha inicial de la operación para respaldar la misma, deberá trasladar o reclasificar contablemente dichos valores, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones de éstos. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor secundario, esto es, en atención a sí éste es de deuda (pública o privada) o si es de carácter participativo. Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
13xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones… | XXXX |
Precio de los valores secundarios entregados para respaldar la operación de transferencia temporal de valores:
La entidad receptora, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor secundario retiene todos los riesgos inherentes al mismo, entregados para respaldar la operación, aunque transfiere la propiedad jurídica, debe continuar diariamente valorando y contabilizando los mismos en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología establecida en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Cupones de valores principales en operaciones de transferencia temporal de valores.
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor principal, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del receptor, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago éste deberá transferir el importe de los mismos al originador, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el receptor deberá reconocer en esa misma fecha una cuenta por pagar al originador por concepto de tales cupones.
El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del receptor se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
Cupones de valores secundarios en operaciones de transferencia temporal de valores.
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor secundario, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del originador porque éste recibió valores del receptor como respaldo de la operación de transferencia temporal de valores, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago, el originador deberá transferir el importe de los mismos al receptor, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el receptor por concepto de tales cupones deberá reconocer una cuenta por cobrar a cargo del originador.
El reconocimiento del valor de los cupones en la contabilidad del receptor se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores
|
XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX |
Rendimientos de la operación de transferencia temporal de valores
Los rendimientos que el receptor pagará al originador por el uso de los valores principales objeto de la operación de transferencia temporal de valores se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el receptor y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el receptor se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses | ||
510424 | Por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2246 | Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX |
Cuando en la operación de transferencia temporal de valores se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación de transferencia temporal de valores:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación de transferencia temporal de valores, el “receptor” afectará los rubros correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago a favor o en contra. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción y/o entrega del valor, en cuentas de orden contingentes.
Adicionalmente, restablecerá el registro de las inversiones (valores secundarios) objeto de la operación en las cuentas de las cuales se extrajeron al inicio de la operación,
Igualmente, si el receptor entregó dinero para respaldar la operación de transferencia temporal de valores al originador, la devolución del mismo así como los rendimientos generados por éste deberá afectar la cuenta del activo correspondiente.
2.4.3. Contabilización y efectos del incumplimiento o terminación anticipada de las operaciones de transferencia temporal de valores
Cuando alguna de las partes en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores incumpla su obligación o se encuentre incursa en un procedimiento concursal, en una toma de posesión para liquidación o en acuerdos globales de reestructuración de deudas, la respectiva operación se dará por terminada anticipadamente a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva o se haya presentado el incumplimiento, según sea el caso.
Por tanto, la propiedad de los derechos y beneficios económicos asociados a los valores y todos los riesgos inherentes a los mismos, deben trasladarse a la contabilidad del receptor cuando se trate de un valor principal o del originador cuando se trate de un valor secundario, y así mismo en la contabilidad de cada cual, dependiendo de la calidad señalada de los valores (principal ó secundario), debe revelarse la salida del balance del valor entregado.
Adicionalmente, deberán cancelarse los compromisos de transferencia y las cuentas de cupones por pagar o recibir según sea el caso. También se deberán reversar los registros contables realizados en cuentas de orden contingentes.
Acto seguido, tanto el originador como el receptor deberán reconocer el diferencial entre su posición acreedora y su posición deudora en la operación, definidas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1 del presente capítulo. Si dicha diferencia es positiva, se deberá registrar una cuenta por cobrar a cargo de la contraparte; si es negativa, la cuenta a registrar es una cuenta por pagar a favor de la contraparte.
Lo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para el receptor:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
13XX (Dependiendo de la clasificación del valor principal) | Inversiones… | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336
(valor secundario) |
Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1242 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
2246 | Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr. Principal) | XXXX | |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (Vr. Secundario)
|
XXXX | |
1248 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2252 | Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
Para el originador:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
13XX (Dependiendo de la clasificación del valor secundario) | Inversiones… | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336
(valor principal) |
Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1242 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) | XXXX | |
2246 | Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr secundario) | XXXX | |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (vr principal)
|
XXXX | |
1248 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2252 | Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
Provisión de la cuenta por cobrar
Respecto de las cuentas por cobrar originadas con base en los procedimientos previstos en el numeral anterior, se deberá constituir una provisión por el saldo de estas cuentas, en cabeza del originador o del receptor, según corresponda.
Para efectos de registrar la provisión antes aludida, la misma deberá registrarse en las siguientes cuentas:
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1294 | Provisión de Inversiones Activas y de Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas | ||
129415 | Cuentas por Cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada de transferencia temporal de valores | XXXX | |
5170 | Provisiones | ||
517004 | Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas | XXXX |
Llamado al margen
Cuando, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º del Decreto 4432 de 2006, con el fin de respaldar el cumplimiento de la operación transferencia temporal de valores, se establezca que durante la vigencia de las operaciones, se podrá: por parte del originador, exigir la entrega de dinero o de valores secundarios adicionales; o por parte del receptor, en la operación “valor contra dinero”, solicitar la devolución de dinero, y en la operación “valor contra valor”, solicitar la entrega adicional de “valores principales” o devolución de valores secundarios entregados inicialmente como respaldo de la operación. En otras palabras, la realización de llamados al margen. Éstos se registrarán de la siguiente manera:
Si el llamado al margen es en dinero:
Para quien recibe:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2254 | Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Para quien entrega:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1250 | Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Si el llamado al margen es en valores secundarios:
Cuando el acuerdo esté representado en valores la recepción y entrega de éstos se registrará en cuentas de orden utilizando las siguientes cuentas:
Para quien recibe:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6209 | Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores | ||
620915 | Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
6109 | Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (DB) | XXXX |
Para quien entrega:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6408 | Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores | ||
640815 | Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
6308 | Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR) | ||
630805 | Valores en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX |
- Operaciones relacionadas con las del mercado monetario
3.1. Posiciones en corto
Cuando se genere una posición en corto como consecuencia de la transferencia definitiva de la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, ésta deberá registrarse contablemente como se estipula a continuación.
3.1.1. Posiciones en corto resultantes de ventas en firme
Cuando el valor se transfiera definitivamente a través de una venta en firme, el adquirente en las operaciones repo o simultáneas deberá reversar el registro en cuentas de orden de los valores recibidos en desarrollo de dichas operaciones, así como registrar en su balance una obligación financiera a favor del enajenante, por el valor de mercado de los valores objeto de la posición en corto.
En el caso de los valores obtenidos previamente a través de operaciones de transferencia temporal de valores, la posición en corto resultante de la venta de valores principales (secundarios) recibidos, deberá registrarse como una obligación financiera a favor del originador (receptor) según corresponda. Los registros en cuentas de orden correspondientes a los valores objeto de la posición en corto deberán reversarse concomitantemente.
Cuando el precio de venta difiera del valor de mercado de los valores objeto de la posición en corto esta diferencia se registrará como utilidad o pérdida en el estado de resultados según corresponda.
El registro contable a efectuarse será el siguiente:
Para el adquirente en la operación de repo abierto, en la simultánea y el originador o receptor en la transferencia temporal de valores:
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2232 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de repo abierto | XXXX | |
2244 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones simultáneas | XXXX | |
2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
4123 | Utilidad en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores | ||
412305 | operaciones de repo abierto | XXXX | |
412310 | Operaciones simultáneas | XXXX | |
412315 | Operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
5123 | Perdida en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores. | ||
512305 | Operaciones de repo abierto | XXXX | |
512310 | Operaciones simultáneas | XXXX | |
512315 | Operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
6208 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | XXXX |
La obligación registrada en el pasivo deberá valorarse y contabilizarse diariamente a precios de mercado, según la naturaleza y características del valor objeto de la operación y de acuerdo con los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes sobre valuación o valoración de inversiones financieras. Los ajustes contables derivados de la actualización a precios justos de intercambio de los valores de estas operaciones también se deberán realizar diariamente afectando el estado de resultados.
3.1.2. Posiciones en corto resultantes de transferencias definitivas para cubrir otras posiciones en corto.
Cuando el valor se transfiera definitivamente a para cubrir posiciones en corto previamente existentes, el adquirente en las operaciones repo o simultáneas deberá reemplazar la obligación financiera a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial por una obligación financiera a favor del enajenante de la segunda operación, en la que obtuvo los valores transferidos.
En el caso de los valores obtenidos previamente a través de operaciones de transferencia temporal de valores, un tratamiento análogo deberá ser efectuado por el originador o el receptor según corresponda.
Además de los registros contables correspondientes a la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia, deberá efectuarse los siguientes registros contables:
Para el adquirente en la operación de repo abierto, en la simultánea y el originador o receptor en la transferencia temporal de valores:
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … (a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial) | XXXX | |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … (a favor del enajenante en la operación en la que se obtuvieron los valores transferidos) |
|
XXXX |
La obligación registrada en el pasivo deberá valorarse y contabilizarse diariamente a precios de mercado, según la naturaleza y características del valor objeto de la operación y de acuerdo con los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes sobre valuación o valoración de inversiones financieras. Los ajustes contables derivados de la actualización a precios justos de intercambio de los valores de estas operaciones también se deberán realizar diariamente afectando el estado de resultados.
Neteo de la posición en corto:
Cuando una entidad vigilada tenga posiciones en corto conforme se indicó en los apartados precedentes y al cierre de operaciones presente, en su inventario, posiciones en valores equivalentes a los del valor o valores vendidos en corto, deberá obligatoriamente netear sus posiciones en esta especie o referencia.
Como consecuencia del neteo de posiciones de especies o de referencias anteriormente descrito, la entidad vigilada deberá cancelar la obligación financiera registrada al momento de haberse creado la posición en corto y disminuir el rubro de inversiones del cual se tomó el valor o valores para efectos del neteo.
Adicionalmente, para reconocer la existencia del compromiso de transferencia a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto, la entidad vigilada deberá registrar en cuentas de orden los valores recibidos en desarrollo de esta última operación.
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor utilizado en el neteo) | Inversiones… | XXXX | |
6208 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | XXXX |
Los valores registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
3.2. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre valores recibidos en desarrollo de dichas operaciones
Cuando una entidad vigilada habiendo recibido valores a través de una operación de repo abierto, simultánea o de transferencia temporal de valores, decida transferirlos nuevamente mediante la realización de una nueva operación repo, simultanea o transferencia temporal de valores, deberá registrar la nueva operación de conformidad con las instrucciones impartidas en el presente capítulo para cada una de esas operaciones.
Sin embargo, dado que los valores objeto de la operación no se encuentran en el balance del enajenante, del originador o del receptor, según sea el caso, estos no podrán ser reclasificados dentro del activo de la entidad. En todo caso, la transferencia de los mismos deberá se reconocida mediante el registro de las cuentas de orden contingentes habilitadas para cada tipo de operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación inicial (aquella en la que se recibieron los valores transferidos en la nueva operación):
En la fecha de cumplimiento de la operación inicial (aquella en la que se obtuvieron los valores transferidos en la nueva operación) la entidad vigilada deberá realizar los registros contables de conformidad con las instrucciones impartidas en el presente capítulo para la operación respectiva.
Adicionalmente, deberá reconocerse la nueva condición de los valores transferidos en la segunda operación en el sentido de que la vocación de los mismos es regresar de forma definitiva al balance de la entidad (enajenante, originador o receptor, según sea el caso). Con tal fin, ésta deberá registrar en su Activo el derecho de transferencia correspondiente, así como la contrapartida asociada a la transferencia de valores realizada para cumplir la primera operación. Para efectuar dicho cumplimiento, la entidad puede entregar valores registrados en su portafolio de inversiones o generar una posición en corto al transferir de forma definitiva valores recibidos en desarrollo de otra operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.
De conformidad con lo anterior, la contabilización se realizará de la siguiente manera:
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor utilizado en el cumplimiento de la primera operación) | Inversiones… | XXXX |
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe este aparte de la Circular 018 de 2007 relativo a las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
- Tratamiento prudencial
4.1 Exposición neta
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 343 y 669 de 2007 y en el Capítulo IV del Título IV de la Circular Externa 07 de 1996 (Circular Básica Jurídica) se entenderá como exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores al monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo.
Se entiende por tales posiciones lo siguiente:
4.1.1 Para el enajenante en las operaciones repo y simultáneas
4.1.1.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores transferidos al adquirente.
- Cupones por recibir asociados a los mismos.
- Llamados al margen a favor del adquirente.
4.1.1.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- Compromisos de transferencia (Posición pasiva en operaciones del mercado monetario), incluyendo los rendimientos causados de la operación.
- Llamados al margen a su favor.
4.1.2. Para el adquirente en las operaciones repo y simultáneas
4.1.2.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- Compromisos de transferencia (Posición activa en operaciones del mercado monetario), incluyendo los rendimientos causados de la operación.
- Llamados al margen a favor del enajenante.
4.1.2.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores recibidos del enajenante.
- Cupones por pagar asociados a los mismos.
- Llamados al margen a su favor.
4.1.3. Para el originador en las operaciones de transferencia temporal de valores
4.1.3.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores principales transferidos al receptor.
- Cupones por recibir asociados a los mismos.
- Rendimientos causados en la operación de transferencia temporal de valores.
- Llamados al margen a favor del receptor.
4.1.3.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- Compromisos de transferencia (dinero recibido del receptor), incluyendo los rendimientos si a ello hubiere lugar.
- El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores secundarios transferidos por el receptor.
- Cupones por recibir asociados a los mismos.
- Llamados al margen a su favor.
4.1.4. Para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores
4.1.4.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- Compromisos de transferencia (dinero entregado al originador), incluyendo los rendimientos si a ello hubiere lugar.
- El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores secundarios transferidos al originador.
- Cupones por recibir asociados a los mismos.
- Llamados al margen a favor del originador.
4.1.4.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:
- El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores principales recibidos del originador.
- Cupones por recibir asociados a los mismos.
- Rendimientos causados en la operación de transferencia temporal de valores.
- Llamados al margen a su favor.
4.2. Riesgos aplicables a los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Para la correcta administración de los riesgos implícitos a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, los valores entregados en desarrollo de las mismas deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la exposición a los riesgos de crédito y mercado, cuando los mismos se encuentren registrados en el balance de la respectiva entidad.
Para el caso de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones mencionadas, las posiciones en corto resultantes de la transferencia definitiva de dichos valores deberán ser tenidas en cuenta para el cálculo de la exposición al riesgo de mercado de acuerdo con lo estipulado por el capítulo XXI de la presente circular.
OPERACIONES DE FONDEO COMO PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS
[3–445].Carta Circular 064 de 1996 de la Superintendencia Bancaria
Ref: Circular Externa 058 de 1996
La Circular Externa 058 de 1996 calificó las operaciones de “fondeo” como prácticas no autorizadas e inseguras, para que las entidades vigiladas cumplan con las instrucciones de control, valoración y contabilización de inversiones establecidas por la Superintendencia Bancaria.
la anterior calificación obedece a que algunas entidades vigiladas efectúan operaciones de “fondeo”, en donde se difieren en el tiempo los efectos de la valoración de inversiones a precios de mercado.
En tal virtud, resulta conveniente aclarar que con la expresión del mencionado instructivo, no se está prohibiendo a las entidades vigiladas las operaciones de compra y venta de títulos, la realización de “contratos a término” o forwards sobre títulos, los carruseles o la celebración de operaciones repo.
INVERSIONES DE CAPITAL REALIZADAS POR LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE MANERA DIRECTA EN ENTIDADES FINANCIERAS, DEL MERCADO DE VALORES, COMPAÑÍAS DE SEGUROS, DE REASEGUROS Y EN SUCURSALES Y AGENCIAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (artículo adicionado por el Decreto 4032 de 2010)
[3–446]. Art. 2.35.3.1.1. Inversiones de capital directas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.
INVERSIONES DE CAPITAL REALIZADAS POR LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE MANERA INDIRECTA EN ENTIDADES FINANCIERAS, DEL MERCADO DE VALORES, COMPAÑÍAS DE SEGUROS, DE REASEGUROS Y EN SUCURSALES Y AGENCIAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (artículo adicionado por el Decreto 4032 de 2010)
[3–447]. Art. 2.35.3.1.2. Inversiones de capital indirectas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.
CRITERIOS DE MATERIALIDAD PARA REALIZAR INVERSIONES DE CAPITAL POR LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE MANERA INDIRECTA EN ENTIDADES FINANCIERAS, DEL MERCADO DE VALORES, COMPAÑÍAS DE SEGUROS, DE REASEGUROS Y EN SUCURSALES Y AGENCIAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (artículo adicionado por el Decreto 4032 de 2010)
[3–447-01]. Art. 2.35.3.1.3. Criterios de Materialidad. Las inversiones de capital indirectas mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad:
- Monto de la inversión: Cuando la inversión inicial de capital sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión, así como cuando el aumento de la inversión sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión.
Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación.
- Coordinación entre supervisores: Cuando la inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las inversiones de capital, o sus incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.