ASPECTOS GENERALES
NOTA GENERAL DE FASECOLDA.– SINTESIS SOBRE LA EVOLUCION DEL REGIMEN DE LAS ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS….
- El régimen de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los últimos tiempos ha sido objeto de diversas modificaciones, circunstancia que es importante tener en cuenta para consultar las normas contenidas en esta Parte.
- En un principio, las reglas pertinentes se encontraban contenidas en la Ley 105 de 1927, la cual fué puntualmente modificada por otras normas de carácter legal, tales como el Decreto Ley 1403 de 1940 ( capitales mínimos ), Decreto Ley 1691 de 1960 ( inversiones admisibles ), Ley 16 de 1979 ( inversiones forzosas ), principalmente.
- En los años 1989 y 1990 el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria, en desarrollo del programa de apertura y desregulación de la economía colombiana, dictaron una serie de normas administrativas que buscaban el fortalecimiento patrimonial de la compañías, una mayor competencia mediante la liberalización parcial de tarifas y la adopción de mecanismos abreviados de autorización de pólizas, el desmote de inversiones obligatorias en bonos del I.C.T. y la agilización de las operaciones de reaseguro y otros trámites que se surtían ante la Superintendencia Bancaria.
- La adopción de un esquema integral para modernizar y desregular el seguro en Colombia requería modificar muchos aspectos, lo cual sólo podía hacerse mediante normas de jerarquía de ley.
- Así las cosas, el Gobierno Nacional incluyó en la plataforma legislativa del año 90 la reforma al sector asegurador, la cual fué adoptada mediante la Ley 45 de 1990. Esta norma modificó sustancialmente la regulación de la actividad de los seguros en el país, toda vez que hizo aplicable el principio de la libre competencia, introdujo elementos para fortalecer aún mas el patrimonio de las entidades, admitió la inversión extranjera hasta el 100%, eliminó las inversiones forzosas, suprimió el monopolio de los seguros oficiales en favor de La Previsora y abolió el control a priori que ejercía la Superintendencia Bancaria. Otras leyes aprobadas en la misma legislatura incidieron igualmente en la operación aseguradora: Reforma cambiaria (seguros en moneda extranjera, inversiones en el exterior e inversión extranjera) y la reforma laboral ( creación de los agentes independientes de seguros).
- Aparece luego el Decreto 1730 de 1991 – primer Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – que compiló las normas vigentes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
- Cabe anotar que algunas normas reglamentarias expedidas con anterioridad a la Ley 45 de 1990 deben entenderse vigentes en la medida en que no contraríen las nuevas disposiciones legales.
- Finalmente se aprueba la Ley 35 de 1993, o ley marco del sector financiero, bursátil y asegurador, por medio de la cual se dictan las normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular estas actividades. Además, esta Ley concede al Presidente de la República facultades extraordinarias con base en las cuales se expidió el Decreto 663 de 1993 por el cual se adopta un nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003.
ENTIDADES ASEGURADORAS
Estatuto Financiero
[3–0001] Art. 5. Entidades aseguradoras e intermediarios.
- Entidades Aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
(…)
ASPECTOS GENERALES
Estatuto Financiero
[3–0002] Art. 38. Aspectos generales.
- Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.
- Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.
- Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.
El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
- Denominación social. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras “seguros”, “reaseguros”, “aseguradora”, “reaseguradora”, de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.
(…)
PERSONAS NO AUTORIZADAS
Estatuto Financiero
[3–0003] Art. 39. Personas no autorizadas. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.
Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto.
NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 61 de la misma ley, que modifica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el artículo 39 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.
RÉGIMEN SOBRE PERSONAS NO AUTORIZADAS APLICABLE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2013, DE ACUERDO CON LA LEY 1328 DE 2009
Estatuto Financiero
[3–0003-01] Art. 39. Modificado por el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009. Personas no autorizadas. Salvo lo previsto en los parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes.
Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros del exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en el territorio colombiano o a sus residentes.
PARÁGRAFO 2o. Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes:
- a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales;
- b) Los seguros obligatorios;
- c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y
- d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior
NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 61 de la misma ley, que modifica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.
CREACIÓN DEL REGISTRO DE ASEGURADORAS DEL EXTERIOR QUE OFREZCAN SEGUROS ASOCIADOS AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL, LA AVIACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL Y EL LANZAMIENTO Y TRANSPORTE ESPACIAL – RAIMAT
Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 019 de 2013 de la Superintendencia Financiera y modificada por la Circular Externa 08 de 2014 de la Superintendencia Financiera.
[3–0003-02] Apreciados señores:
Como es de su conocimiento, a través del artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, que modificó el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), se autorizó a las compañías de seguros del exterior ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional. Igualmente a través de dicho artículo se facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías.
En consecuencia, este Despacho, en uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el referido artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, se permite adicionar un nuevo Capítulo al Título VI de la Circular Básica Jurídica, con el fin de crear el “Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional, y el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites) – RAIMAT” y señalar los requisitos de la solicitud de inscripción.
Se anexan las páginas objeto de adición.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009 señala que el artículo 61 regirá cuatro (4) años después de la promulgación de la ley (15 de julio de 2009), las compañías de seguros del exterior solo podrán ofrecer los seguros a los que se refiere el RAIMAT a partir del 15 de julio de 2013, y siempre que se encuentren inscritas en dicho Registro.
Cordialmente,
Apreciados señores:
En ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, este Despacho considera necesario impartir las siguientes instrucciones relacionadas con el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional, y el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites) – RAIMAT:
PRIMERO: Modificar el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Básica Jurídica, aclarando la redacción del texto en relación con la descripción de los productos que pueden ser ofrecidos por las aseguradoras del exterior inscritas en el RAIMAT e incluyendo los seguros que amparen mercancías en tránsito internacional, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009.
SEGUNDO: Adicionar a la codificación de los trámites utilizados para el envío de correspondencia a esta Superintendencia, un nuevo código para la identificación de aquella relacionada con la inscripción y/o actualización de la inscripción en el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional, el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites), así como Seguros que Amparen Mercancías en Tránsito Internacional – RAIMAT.
Para el efecto, se anexa a la presente Circular la tabla contentiva del código y descripción de cada uno de los trámites, contenida en el numeral 5 del anexo de la Circular Externa 009 de 2006, modificada por la Circular Externa 012 de 2013. Esta información puede consultarse, adicionalmente, en la dirección electrónica de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co a través del vínculo “Trámites”.
Se anexan las páginas objeto de modificación y adición.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
RAIMAT – INTRODUCCIÓN
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0003-03] PARTE I, TIT II, CAP V.
El artículo 61 de la Ley 1328 de 2009 modificó el artículo 39 del EOSF, en cuanto a la concurrencia al mercado nacional de oferentes extranjeros de los seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y, el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.
Para tal efecto las entidades aseguradoras del exterior que pretendan ofrecer en el territorio colombiano, directamente o por conducto de intermediarios de seguros, los seguros antes mencionados, deben inscribirse en el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional y el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites) – RAIMAT, de acuerdo con las reglas que se señalan a continuación:
RAIMAT – ASPECTOS GENERALES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0003-04] PARTE I, TIT II, CAP V, NUM 1. ASPECTOS GENERALES
1.1. Objetivo y alcance del RAIMAT
El objetivo del RAIMAT es proporcionarle a los tomadores de pólizas de los seguros antes indicados, mayor información para que realicen una adecuada evaluación de la calidad, idoneidad, experiencia y profesionalismo, entre otros factores, de las entidades aseguradoras del exterior que ofrecen dichos seguros en Colombia.
El registro de las entidades aseguradoras del exterior en el RAIMAT no implica garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por éstas, ni supone vigilancia o respaldo de ninguna naturaleza por parte de la SFC. Es responsabilidad exclusiva del tomador al momento de contratar, verificar las entidades aseguradoras del exterior que se encuentran inscritas en dicho registro, así como los intermediarios autorizados por éstas para comercializar sus productos, e informarse directamente con ellos sobre los productos o servicios que piensan adquirir, indagando sobre las condiciones particulares de cada operación.
La SFC no ejerce actividades de inspección y vigilancia sobre las entidades aseguradoras del exterior inscritas en el RAIMAT, ni de sus intermediarios autorizados, por lo que carece de competencia para adelantar investigaciones de naturaleza administrativa respecto de los mismos. En este sentido, las entidades aseguradoras del exterior no tienen la calidad de entidades vigiladas por esta Superintendencia y, por lo tanto, las personas naturales o jurídicas que celebren un contrato de seguros con dichas entidades, no tienen la calidad de consumidor financiero a la luz del art. 2 de la Ley 1328 de 2009.
En consecuencia, la SFC no tiene competencia para resolver las quejas o reclamos que se presenten en relación con las entidades aseguradoras del exterior y/o los intermediarios autorizados por éstas, por lo cual las mismas deberán ser presentadas siguiendo los procedimientos y a través de los canales dispuestos por éstas para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce esta Superintendencia respecto de los corredores de seguros nacionales.
1.2. Efectos de la Inscripción
La SFC inscribirá en el RAIMAT a aquellas entidades aseguradoras del exterior que satisfagan los requisitos de carácter general establecidos en el presente instructivo. Dicha inscripción faculta a las entidades aseguradoras del exterior y a los intermediarios de seguros autorizados por éstas a ofrecer en el territorio colombiano, pólizas de seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como pólizas de seguros que amparen mercancías en tránsito internacional, en los términos del citado artículo 39 del EOSF.
De esta manera, sólo aquellas entidades aseguradoras del exterior que se encuentren inscritas en el RAIMAT están facultadas para ofrecer en el mercado colombiano directamente o a través de los intermediarios de seguros autorizados por éstas, las pólizas mencionadas en el inciso anterior.
RAIMAT – PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0003-05] PARTE I, TIT II, CAP V, NUM 2. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
2.1. Regla relativa a los sujetos legítimos para presentar la solicitud
La solicitud de inscripción de una entidad aseguradora del exterior se debe presentar mediante escrito remitido a esta superintendencia directamente por la entidad interesada o a través de apoderado expresamente facultado, mediante documento legal otorgado para tal efecto, por el aspirante a ser inscrito.
2.2. Contenido y forma de la solicitud de inscripción de entidades aseguradoras del exterior
Para la inscripción de una entidad aseguradora del exterior en el RAIMAT, la solicitud debe estar acompañada de la siguiente información y documentos:
2.2.1. Nombre completo, domicilio principal, dirección, teléfonos, fax y direcciones electrónicas de la entidad aseguradora del exterior que solicita el registro.
2.2.2. El nombre e identificación de los representantes legales de la entidad aseguradora del exterior y del apoderado especial para recibir notificaciones en Colombia, así como el poder debidamente otorgado para el efecto según la normativa aplicable.
2.2.3. Certificación expedida por la autoridad que supervisa a la entidad aseguradora del exterior en el país donde ésta tiene su domicilio principal, en la cual se acredite su existencia, domicilio principal, representantes legales y en la que conste su capacidad para comercializar seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional. En dicha certificación también se deberá acreditar la existencia en ese país de normas relativas a la prevención y control del lavado de activos y financiación del terrorismo (AMLCFT por sus siglas en inglés), de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades aseguradoras supervisadas.
2.2.4. Demostrar solvencia patrimonial igual o superior al monto de capital suscrito y pagado exigido a las entidades aseguradoras para su constitución en Colombia, más el patrimonio requerido para operar los ramos a explotar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en Colombia, para lo cual deberá presentar los estados financieros auditados correspondientes al último ejercicio de la entidad aseguradora del exterior.
2.2.5. Original o copia del documento expedido por una agencia calificadora de riesgo de las señaladas en el subnumeral 3.4 del presente Capítulo, que otorgue una calificación internacional de fortaleza financiera que cumpla con todos los requisitos señalados en ese numeral.
Cuando se trate de una solicitud de inscripción de una entidad aseguradora del exterior, cuyo domicilio principal sea uno de los países que tengan vigente un TLC con Colombia con capítulo de servicios financieros, que incluya el comercio transfronterizo de seguros, no se exigirá este requisito.
2.2.6. Información sobre los seguros que pretende ofrecer en Colombia, esto es: transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.
2.2.7. Nombre completo, país, domicilio principal, dirección, teléfono, fax y dirección electrónica de los intermediarios de seguros autorizados por la entidad para comercializar en Colombia seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional, emitidos por la entidad aseguradora.
Cada vez que una entidad aseguradora del exterior inscrita en el RAIMAT autorice a un nuevo intermediario para comercializar en Colombia seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, al lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional, debe remitir a esta Superintendencia la información descrita en el presente subnumeral.
2.2.8. Información sobre el procedimiento y los canales dispuestos por la entidad aseguradora del exterior para que los tomadores, asegurados y/o beneficiarios de las pólizas ofrecidas en el territorio colombiano, puedan efectuar las reclamaciones a que hubiere lugar directamente ante la entidad aseguradora y ante la autoridad que la supervisa en su domicilio principal.
2.2.9. Manifestación expresa de la compañía solicitante mediante la cual indica que toda la información contenida en la solicitud de registro, así como en sus documentos anexos, es de carácter de público, por lo cual autoriza que sea divulgada por la SFC para dar cumplimiento al objeto del RAIMAT al que se refiere el subnumeral 1.1. del presente capítulo.
Sin perjuicio de lo señalado en este numeral, la SFC podrá exigir cualquier otra información y documentación que a su juicio considere necesaria para formarse un criterio adecuado sobre la entidad aseguradora del exterior y contar con suficientes elementos de juicio al momento de decidir sobre una solicitud de inscripción en particular.
La solicitud y toda la documentación que se anexe a la misma deben presentarse en idioma español.
En caso de presentarse en un idioma diferente, dichos documentos deben estar acompañados de su respectiva traducción oficial al español. Así mismo, los documentos a que se refieren los subnumerales 2.2.2. y 2.2.3. deben cumplir con las formalidades previstas en la ley para la validez de documentos otorgados en el exterior, es decir, estar debidamente legalizados.
2.3 Régimen de inscripción para los Miembros de Lloyd’s
Para efectos de la inscripción de Lloyd´s en el RAIMAT, se requiere que su Consejo de Administración presente solicitud escrita, acompañada de la siguiente documentación:
2.3.1. Original o copia del documento expedido por una agencia calificadora de riesgo de las señaladas en el subnumeral 3.4 del presente Capítulo, en el cual conste que la entidad posee una calificación equivalente como mínimo a alguna de las establecidas en ese numeral. Dicha calificación no puede corresponder a una fecha anterior a doce (12) meses de la solicitud de inscripción.
2.3.2. Copia del documento mediante el cual se formaliza la cadena de seguridad.
2.3.3. Lista de los sindicatos miembros de Lloyd´s.
Los sindicatos no requerirán inscripción individual.
La documentación otorgada en inglés debe estar acompañada de su respectiva traducción oficial al español.
Adicionalmente deberán tenerse en cuenta en lo pertinente las instrucciones establecidas en los subnumerales 2.1, 3.1, 3.2 y 3.3 del presente capítulo.
2.4. Negación de la solicitud de inscripción
Atendiendo el propósito y la finalidad del RAIMAT, la SFC puede negar las solicitudes de inscripción de aquellas entidades aseguradoras del exterior cuya calidad e idoneidad queden desvirtuadas con motivo del análisis de la información que provenga de la solicitud de inscripción o de otra fuente adicional.
Con base en el procedimiento y las reglas aplicables para la evaluación de las solicitudes establecidas en el numeral 2 del presente Capítulo, la Superintendencia decidirá si acepta o no inscribir en el RAIMAT a una entidad aseguradora del exterior. Dicha inscripción se otorgará con una vigencia indefinida siempre que se cumplan y mantengan actualizados los requisitos indicados en los subnumerales 2.2 y 2.3 del presente Capítulo, para cada caso, y sin perjuicio de la facultad de la SFC para suspender o cancelar dicha inscripción.
RAIMAT – REGLAS PARTICULARES DE OPERACIÓN DEL REGISTRO
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0003-06] PARTE I, TIT II, CAP V, NUM 3. REGLAS PARTICULARES DE OPERACIÓN DEL REGISTRO
3.1. Remisión periódica de información
Dentro de los 2 primeros meses de cada año calendario, la entidad aseguradora del exterior inscrita en el RAIMAT debe remitir a la SFC copia del certificado expedido por la autoridad que la supervisa en el país donde ésta tiene su domicilio principal, en el que se acredite la información de que trata el subnumeral 2.2.3 del presente capítulo.
Así mismo, dentro del mismo período, la entidad aseguradora del exterior deberá demostrar que mantiene la solvencia patrimonial y el patrimonio requerido para operar los ramos a explotar, en los términos señalados en el subnumeral 2.2.4 del presente capítulo, para lo cual deberá presentar los estados financieros auditados correspondientes al último ejercicio.
Adicionalmente, la entidad aseguradora del exterior debe aportar dentro del mismo periodo, el documento original o copia del mismo en el que se acredite la vigencia o la revisión de la calificación otorgada por alguna de las agencias calificadoras internacionales consideradas elegibles por la SFC, cuando haya lugar a la presentación de este documento, según lo dispuesto en los subnumerales 2.2.5 y 2.3.1 del presente capítulo.
En el evento que durante el año calendario la calificación de la entidad aseguradora del exterior sea modificada, se debe remitir a la SFC, dentro de los treinta (30) días corrientes a la fecha en que se produjo tal circunstancia, original o copia legalizada del respectivo documento que la acredite.
Asimismo, debe remitir una actualización de los intermediarios autorizados para comercializar sus productos en Colombia en los términos del subnumeral 2.2.7 del presente Capítulo.
De igual forma, la entidad aseguradora del exterior debe mantener actualizado el RAIMAT con la información relativa a su nombre, domicilio principal, datos de ubicación, representantes y apoderados, reportando oportunamente los cambios que se efectúen.
Adicionalmente, las entidades aseguradoras del exterior inscritas en el RAIMAT deberán remitir con fines estadísticos, dentro de los dos primeros meses de cada año calendario, la información del valor de las primas que emitieron y de los siniestros que pagaron en Colombia durante el año calendario inmediatamente anterior. Esta información deberá reportarse en dólares americanos.
La remisión periódica de la información a que se refiere el presente numeral, así como su actualización, puede ser remitida directamente por la entidad aseguradora del exterior o a través de un apoderado en los términos del numeral 2.1 del presente capítulo.
3.2. Suspensión y cancelación de la inscripción
La SFC podrá suspender la inscripción de la respectiva entidad aseguradora del exterior cuando no remita la información completa a que se refiere el subnumeral 3.1 del presente capítulo dentro de los plazos establecidos o en el evento en que no atienda algún requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia.
En este caso, se solicitarán las explicaciones correspondientes y las evaluará. De existir causal justificativa se dará un plazo para subsanar o corregir la deficiencia la cual, una vez efectuada, dará lugar al restablecimiento de la inscripción.
La SFC procederá a cancelar el registro en una de las siguientes situaciones:
3.2.1. Cuando, una vez suspendido el registro de la entidad aseguradora, la misma no responda a la solicitud de explicaciones en relación con la no remisión de información dentro del plazo otorgado.
3.2.2. Cuando las explicaciones remitidas no contengan una justificación suficiente frente a la no remisión de información en los plazos otorgados para ello.
3.2.3. Cuando no se subsanen o corrijan las deficiencias que dieron origen a la suspensión dentro del plazo otorgado.
3.2.4. Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación del país de su domicilio principal.
3.2.5. A petición de la entidad aseguradora del exterior, caso en el cual la SFC informará de tal circunstancia en el acto administrativo respectivo.
3.2.6. Por decisión debidamente motivada por la SFC en eventos distintos a los anteriormente mencionados, previa solicitud de explicaciones.
Una vez cancelado el registro de una entidad aseguradora del exterior en el RAIMAT, se requerirá la presentación de una nueva solicitud de inscripción por parte de ésta, en los términos establecidos en el numeral 2 de este capítulo, para que sea registrada nuevamente en el RAIMAT, y en consecuencia, pueda ofrecer en el territorio colombiano, directamente o a través de sus intermediarios autorizados, los seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.
3.3. Publicidad del registro y su contenido
La inscripción de una entidad aseguradora del exterior en el RAIMAT, así como la suspensión y cancelación de la inscripción en el mismo, se informará al público en general por la SFC, mediante publicación que se hará a través de la página web de esta Superintendencia.
Por el mismo medio, la SFC publicará y actualizará en forma permanente la lista de entidades aseguradoras del exterior inscritas en dicho registro y los intermediarios de seguros autorizados por éstas para la comercialización de sus productos en Colombia. Así mismo, publicará aquellas entidades aseguradoras cuya inscripción haya sido suspendida o cancelada.
El RAIMAT y la documentación que sirve de sustento a dicho registro son de carácter público, y tendrá acceso a ellos cualquier persona, a efectos de realizar una adecuada evaluación de la calidad, idoneidad, experiencia y profesionalismo de las entidades aseguradoras del exterior.
2.4. Agencias Calificadoras de Riesgo admisibles para la inscripción y calificaciones mínimas admisibles
Para los efectos de la inscripción en el RAIMAT, se considerarán admisibles las calificaciones internacionales de fortaleza financiera vigentes, que no tengan más de 12 meses de antigüedad realizadas por las siguientes agencias y calificaciones:
AGENCIA CALIFICADORA | CALIFICACIÓN MÍNIUMA ADMISIBLE |
Standard & Poor’s | BBB- |
A.M. Best | B+ |
Fitch | BBB- |
Moody’s | Baa3 |
La SFC evaluará las razones de interés general que se invoquen al momento de solicitar la inscripción de una entidad aseguradora del exterior que cuente con calificación “pi”.
En el evento de existir varias calificaciones vigentes sobre la entidad se debe tener en cuenta, para el cumplimiento de este requisito, la de mayor riesgo.
OPERACIONES AUTORIZADAS
Estatuto Financiero
[3–0004] Art. 183. Operaciones autorizadas
- Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.
- Cesión y aceptación de reaseguros. La superintendencia Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.
- Administración de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
Estatuto Financiero
[3–0005] Art. 188. Prohibiciones y limitaciones.
- Restricción al aseguramiento en el exterior. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
- Prohibición relativa al pago de comisiones u otras remuneraciones. Se prohibe a las compañías de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear cualquier otra modalidad de remuneración por la labor de intermediación a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este Estatuto.
(…)
NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es derogado 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el artículo 188 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.
ASEGURAMIENTO DE RIESGOS DE DESASTRES NATURALES Y/O ANTRÓPICOS
Ley 1450 de 2011
[3–0005-01] Art. 220. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para el aseguramiento ante riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha estrategia estará orientada a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de dichos eventos.
ASEGURAMIENTO DE BIENES DEL ESTADO MEDIANTE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
Ley 1687 de 2013
[3–0005-02] Art. 50. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
NORMATIVIDAD APLICABLE A ENTIDADES ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS
Estatuto Financiero
[3–0006] Art. 213. Normas aplicables a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras, corredores de seguros y corredores de reaseguros. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 46.-
Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.
[3–0007] RESERVADO
PERSONAS NO AUTORIZADAS
[3–0008] Oficio 1999017345–8 de 1999 de la Superintendencia Bancaria
En atención a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta su inquietud en relación con el ofrecimiento de seguros por parte de la compañía extranjera XXX en Colombia a través de los diarios: Portafolio, La República y El Espectador, resultan procedentes los siguientes comentarios.
Por expresa disposición legal, consagrada en el artículo 38, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, únicamente las entidades legalmente establecidas en Colombia se encuentran habilitadas para expedir seguros en el territorio nacional y, sólo excepcionalmente, es factible su expedición por entidades aseguradoras del exterior cuando concurran los supuestos de orden territorial y temporal señalados en el artículo 188 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y en aquellos casos en que en forma particular esta Superintendencia evalúe, califique y otorgue la correspondiente autorización con fundamento en razones de interés general que lo ameriten, conforme con lo dispuesto en la misma norma.
A su turno, el artículo 39 del mismo Estatuto dispone: “Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente estatuto”.
Las sanciones de orden administrativo que puede imponer esta Superintendencia con base en la norma transcrita, (sin perjuicio de las sanciones de carácter penal), están dirigidas a las personas que promuevan o coloquen seguros de compañías extranjeras no autorizadas y se definen en función de la condición de la persona.
En efecto, si se trata de una persona autorizada legalmente para ejercer la intermediación de seguros, la Superintendencia Bancaria, una vez se cerciore de que el intermediario hubiere incurrido en la conducta descrita ordenará la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, de acuerdo con el artículo 207 numeral 2 del Estatuto precitado.
NOTA DE FASECOLDA.– En virtud del art. 101 de la ley 510 de 1999, las compañías de seguros y sociedades de capitalización deben otorgar autorización previa a las agencias y agentes colocadores de seguros y de títulos de capitalización.
De igual modo, si se trata de una persona natural o jurídica que no se encuentra habilitada para ejercer la intermediación de seguros en Colombia, le corresponde a este organismo de control imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares: la suspensión inmediata de dicha actividad bajo el apremio de multas sucesivas hasta de un millón de pesos cada una, la disolución de la sociedad, y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, según lo dispuesto en el artículo 108, numeral 1 del Estatuto mencionado.
Hasta la fecha ninguna entidad aseguradora del exterior cuenta con autorización general para ofrecer alguno de sus productos en el territorio nacional. Por lo anterior, esta Superintendencia se encuentra adelantando las investigaciones correspondientes, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes frente al caso concreto señalado por usted, de cuyos resultados informaremos oportunamente.
SERVICIOS FUNERARIOS NO CONSTITUYEN ACTIVIDAD ASEGURADORA – PROHIBICIÓN A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS PARA PAGAR EN ESPECIE SEGUROS EXEQUIALES
Ley 795 de 2003, adicionada por la Ley 1328 de 2009
[3–0009] Art. 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
Parágrafo 1o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
(Inciso adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009) Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.
PARÁGRAFO 3o. (Parágrafo adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009) Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EN RELACIÓN CON LOS SEGUROS EXEQUIALES
Carta Circular 20 de 2011, sustituida por la Carta Circular Ley 795 de 2003, adicionada por la Ley 1328 de 2009
[3–0009-01] Apreciados señores:
Como es de su conocimiento, en los términos del parágrafo 3º del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, las indemnizaciones que les corresponda asumir a las aseguradoras autorizadas para explotar el “ramo de seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios”, deberán realizarse “únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de éstos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales …” (negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta la responsabilidad profesional que se exige de las entidades vigiladas en la plena observancia de las normas que regulan su actividad, este Organismo de supervisión insta a las compañías aseguradoras que se encuentren autorizadas para explotar el ramo de seguro exequial o cualquier otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, a ajustar sus operaciones en un todo a los lineamientos fijados en el parágrafo 3º del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009.
En los términos precedentes se sustituye la Carta Circular 20 de 2011.
OPERACIONES AUTORIZADAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES
EXPEDICIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES
Ley 100 de 1993
[3–0010] Art. 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:
(…)
- Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.
(…)
[3–0011 a 3–0015] RESERVADOS
EXPEDICIÓN DE SEGUROS DE RENTA VITALICIA
Ley 100 de 1993
[3–0016] Art. 80. Renta Vitalicia Inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.
La administración a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.
EXPEDICIÓN DE SEGUROS DE RENTA VITALICIA
Ley 100 de 1993
[3–0017] Art. 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.
EXPEDICIÓN DE PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES
Ley 100 de 1993
[3–0018] Art. 87. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los afiliados al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligadas a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia.
El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima.
Parágrafo.– Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente Ley.
COBERTURA DEL RIESGO DE INCREMENTO EN EL SALARIO MÍNIMO A FAVOR DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Ley 100 de 1993
[3–0019] Parágrafo del Art. 14. Adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009 y modificado por el artículo 137 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80° y 82° de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) otorgará aval fiscal para estas coberturas.
[3–0020 a 3–0026] RESERVADOS
OPERACIONES AUTORIZADAS EN EL SISTEMA DE SALUD
POSIBILIDAD DE SER E.P.S.
Ley 100 de 1993
[3–0027] Art. 181.Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180 de a las siguientes entidades:
(…)
- Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
(…)
REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA SER EPS
TÍT II, CAP I Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud modificada por la circular externa No. 049 de 2008
[3–0028] Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1485 de 1994, “para la obtención del certificado de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
- Requisitos para adelantar operaciones. Las personas jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras de Salud deberán obtener el respectivo certificado de funcionamiento que expedirá la Superintendencia Nacional de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza cooperativa y demás entidades del sector se regirán por las disposiciones propias de las Entidades Promotoras de Salud, en concordancia con el régimen cooperativo contenido en la Ley 79 de 1988 y normas que lo sustituyen o adicionan.
Las Entidades aseguradoras de vida que soliciten y obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, podrán actuar como Entidades Promotoras de Salud; en tal caso se sujetarán a las normas propias de su régimen legal, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en este Decreto y las demás normas legales en relación con dicha actividad exclusivamente.
(……)
- Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 180 de la ley 100 de 1993 y estar acompañada de la siguiente documentación: (…)
- Autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, tratándose de entidades aseguradoras de vida.
POSIBILIDAD DE ASEGURAR INCAPACIDADES
Ley 100 de 1993
[3–0029] Art. 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
(…)
[3–0030 a 3–0036] RESERVADOS
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES
Decreto Ley 1295 de 1994
[3–0037] Art. 77. Entidades Administradoras. A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales sólo podrá ser administrado por las siguientes entidades:
- El Instituto de Seguros Sociales.
- Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros de riesgos profesionales.
[3–0038 a 3–0043] RESERVADOS