CAPÍTULO 11.4.3

VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS

VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS A MEDIANO  O LARGO PLAZO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria.

[2–0518] CAP IV. Venta de Activos Improductivos a Mediano  o Largo Plazo.

Las  operaciones referidas, también denominadas “operaciones colector”, normalmente tienen por objeto la venta en firme a mediano o largo plazo de activos improductivos (cartera, bienes recibidos en pago, etc.)  a una persona jurídica, formada en algunos casos por los mismos socios o vinculados a la institución sometida a control.

1. Reglas para su registro y control

Toda  “operación colector”  debe registrarse reflejando la realidad económica y financiera de la misma y teniendo en cuenta la norma básica contable de la prudencia de tal manera que los ingresos y las ganancias no se anticipen ni se sobrestimen. En tal sentido, dados los plazos ordinariamente previstos para el pago del precio de los activos enajenados, sólo podrán contabilizarse como ingresos los propios del período contable, los demás deben registrarse como diferidos, toda vez que corresponden a ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, la causación de las utilidades generadas en la operación antes descrita deben basarse en el mayor término establecido en el documento que contiene el crédito, es decir el total de utilidades debe diferirse y amortizarse durante el plazo consagrado.

Del análisis de lo expuesto anteriormente se tiene que, tratándose de una operación de esta índole, el ingreso correspondiente debe:

– Ser registrado en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente;

– Reflejarse únicamente en la parte correspondiente al período contable, pues los ingresos concernientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos.

– Ser el resultado de la realidad económica, y no simplemente contable de la transacción.  En todo caso, el total de las utilidades generadas en la venta de activos con reserva de tenencia posterior, de por lo menos una parte o la totalidad de dichos bienes, a corto o largo plazo, deberá diferirse durante el término real de la tenencia.

Ahora bien, como este tipo de operaciones puede estar orientado al reintegro de provisiones constituidas por virtud de los activos improductivos, la formalización de las enajenaciones en cuestión no autoriza a las entidades vigiladas a la reversión inmediata de las mismas; en consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.

2. Autorización previa de la operación activa de crédito.

Los créditos que se concedan para la realización de  “operaciones colector”  requieren la autorización previa de esta Superintendencia, en los términos del numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 2360 de 1993, cuando su cuantía los coloque bajo el supuesto previsto en la norma citada.

3. Revelaciones

Cuando una entidad efectúe una  “operación colector”  y cumpla con las instrucciones impartidas en la presente circular, deberá revelar en nota a los estados financieros las condiciones, naturaleza y monto de dicha operación e indicar los resultados de la misma durante el período en el cual se realizó, conforme se señala en el numeral 2.2.6. del capítulo IX de este instructivo.

[2–0519 a 2–0521] RESERVADOS