ACTIVIDAD CAPITALIZADORA
CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA
Estatuto Financiero
[4‑0077] Art. 178. Condiciones generales para el ejercicio de la actividad capitalizadora.
- Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
- Registro de agentes. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
NOTA DE FASECOLDA.- Por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las compañías de seguros y sociedades de capitalización deben otorgar autorización previa a los agentes colocadores de seguros y de títulos de capitalización.
Igualmente, las aseguradoras o las capitalizadoras velarán porque los agentes cumplan los requisitos de idoneidad y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y responderán solidariamente con ellas por la actividad que realicen.
Además, de acuerdo con la Ley 964 de 2005, las agencias y los agentes de seguiros no son vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Limitaciones en la realización de operaciones.
- Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.
- Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.
La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.
Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.
- Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.
[4‑0078 a 4‑0085] RESERVADOS
CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS
Estatuto Financiero
[4‑0086] Art. 179. Condiciones relativas a los contratos.
- Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
- Reforma de las condiciones del contrato. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
- Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).
El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
- Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
- Préstamos. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
- Sorteos. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:
- No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;
- Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;
- El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
- El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.
[4‑0087 a 4‑0100] RESERVADOS
CONDICIONES DE LOS TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN Y ACCIONES
Estatuto Financiero
[4‑0101] Art. 180. Condiciones de los títulos de capitalización y acciones.
- Clases de títulos. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
- Contenido de los títulos. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
- Rescisión de títulos. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
- Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
- Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
REGLAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANES DE CAPITALIZACIÓN
AUTORIZACIÓN DE LOS PLANES DE CAPITALIZACIÓN
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0102] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 1. Autorización de los Planes de Capitalización.
De conformidad con el literal e. numeral 2 del art. 326 y numeral 1 del art. 178 del EOSF, todos los planes de capitalización, así como las bases técnicas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios, sorteos de amortización y demás elementos técnicos de la sociedades de capitalización deben someterse, antes de su comercialización al público, a aprobación de la SFC, quien debe pronunciarse dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud con los documentos, a que se hace referencia en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-028.
Igualmente, requieren aprobación las reformas o modificaciones posteriores que se efectúen a los planes ya autorizados.
[4‑0103 a 4‑0104] RESERVADOS
CONDICIONES DE LOS CONTRATOS
CONTENIDO DE LOS TÍTULOS.
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0105] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.1. Contenido de los títulos.
Los títulos de capitalización deben incluir todas las estipulaciones que regulan el contrato con indicación clara y precisa de las previsiones que señala el numeral 2, art. 180 del EOSF.
Para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, los títulos de capitalización deben contener la siguiente información:
2.1.1. En la primera página
Se debe consignar, en caracteres destacados, la siguiente información:
2.1.1.1. “Advertencia para el suscriptor:
Mediante el presente contrato el suscriptor se compromete a entregar la suma de dinero pactada en el mismo, durante un tiempo determinado, entendiéndose que de cada cuota una parte se destina a la constitución de un fondo de ahorro y, la otra, a deducir los gastos iniciales pendientes de amortización en que incurra la capitalizadora tales como expedición del título, papelería, comisiones, administración y costos del sorteo.
Por consiguiente, en caso de rescisión del contrato, vale decir, de la terminación en forma anticipada por parte del suscriptor, la cantidad de dinero a que tiene derecho no siempre resultará igual a la sumatoria de las cuotas pagadas. En tal caso, el valor efectivo a recibir corresponderá al saldo del fondo de ahorro e intereses devengados según la tabla de valores de rescate inserta en el título”.
2.1.1.2. La tasa de interés en términos efectivos aplicable al respectivo título.
2.1.1.3. La cuota en la cual se produce la nivelación del título.
2.1.1.4. La naturaleza de los gastos y el valor o porcentaje de los mismos que se deducirá del valor de cada cuota.
2.1.1.5. Las demás condiciones que de manera particular y de acuerdo con las características del título ordene la SFC.
2.1.2. Otras condiciones
2.1.2.1. Señalar el plazo dentro del cual la capitalizadora se obliga a entregar los premios a los suscriptores favorecidos en los sorteos, así como los montos correspondientes a los capitales constituidos al vencimiento del término de duración de los planes o a los valores de rescate en el evento de rescisión o caducidad de los títulos.
2.1.2.2. Adjuntar el texto del anexo a que se refiere el subnumeral 2.4.8 de este Capítulo.
2.1.2.3. Incluir la tabla de valores de rescate en la cual se deben precisar los montos correspondientes a ahorro e intereses, gastos, comisiones y costos de sorteos. En forma adicional, como ilustración al suscriptor, la entidad debe explicar mediante un ejemplo, la aplicación de los conceptos antes señalados en por mil de cuota.
De otra parte, teniendo en cuenta que el numeral 3 del art. 180 EOSF contempla los efectos jurídicos de la rescisión del título, no resulta legalmente viable que en el cálculo de los valores de rescate se carguen penalizaciones en el evento de que el suscriptor del título proceda en tal sentido.
2.1.2.4. Indicar en el texto de los títulos la dirección en la cual la capitalizadora recibirá notificaciones.
CONDICIONES DE LAS NOTAS TÉCNICAS.
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0106] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.2. Condiciones de las notas técnicas.
Las notas técnicas deben contener la formulación matemática y los resultados de la capitalización de las cuotas que constituyen la obligación de la capitalizadora para con los suscriptores o reserva de los planes. En las mismas se debe indicar explícitamente el período contractual de duración del plan, la tasa de interés a utilizar, el valor del sorteo y adicionalmente los siguientes parámetros expresados como porcentaje de la cuota:
2.2.1. Gastos de expedición y administración
2.2.2. Comisiones al intermediario
2.2.3. Costo del sorteo
2.2.4. Ahorro periódico
INTERESES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0107] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.3. Intereses.
Los planes de capitalización se deben calcular con base en el interés que determine cada capitalizadora para el respectivo plan.
CONSERVACIÓN DE LOS TÍTULOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0108] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.5. Conservación de títulos e información.
A fin de que la SFC en cualquier momento pueda verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el EOSF y en el presente Capítulo, las sociedades de capitalización deben mantener a disposición de esta entidad, de manera ordenada y centralizada, los modelos de los títulos de capitalización que se encuentren ofreciendo al público, así como los elementos que sirvan de sustento para dar cumplimiento a las reglas de divulgación de información al consumidor financiero. En iguales condiciones se deben mantener a disposición de la SFC respecto de cada título, la información de las cuotas pagadas, la tasa de interés aplicada, los intereses devengados, los gastos, los costos de sorteo, la reserva matemática y los valores de rescate. Esta información debe registrarse y mantenerse mes a mes desde el inicio del plan.
[4‑0109 a 4‑0111] RESERVADOS
SORTEOS DE CAPITALIZACIÓN
CONFORMACION DE GRUPOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0112] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.1 Conformación de grupos.
Para determinar el número de grupos en el sorteo se debe dividir el número de suscriptores que han de participar entre el tamaño del grupo (1200, 1000, 900 etc.). Si el cociente es exacto, el número de grupos debe coincidir con el número de títulos que deben resultar favorecidos. Si existe residuo en esta división, el número de grupos debe ser igual al cociente entero más uno y el número de títulos favorecidos debe ser igual al número entero de cociente más la probabilidad de que salga favorecido un suscriptor en el grupo incompleto.
LISTAS DE SUSCRIPTORES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0113] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.2. Elaboración de las listas de los suscriptores que han de participar en el sorteo.
Las listas de los suscriptores que han de participar en el sorteo pueden elaborarse utilizando cualquier orden que, en todo caso, conforme al tamaño del grupo, garantice la aleatoriedad e igualdad de posibilidades de participación a cada uno de los integrantes del grupo.
Las listas deben estar a disposición de los suscriptores 3 días hábiles antes del sorteo, para su examen.
DERECHO A PARTICIPAR EN EL SORTEO
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0114] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.3. Derecho a participar en el sorteo.
Los suscriptores tienen derecho a que la compañía les demuestre su participación en el sorteo.
El suscriptor que habiendo satisfecho sus cuotas en la oportunidad determinada en el contrato, no figurare en las listas de uno o más sorteos, tiene derecho a participar en el siguiente con un número adicional de posiciones en un mismo grupo igual al de los sorteos en que ha dejado de tomar parte.
INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES FAVORECIDOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0115] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.4 Información a los suscriptores favorecidos.
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la realización del sorteo, las sociedades de capitalización deben informar a los suscriptores favorecidos sobre dicha circunstancia, mediante comunicación escrita enviada al domicilio que para el efecto se registre en la compañía, sin perjuicio de la utilización de mecanismos adicionales de amplia difusión.
PARTICIPACIÓN DE TÍTULOS RESCINDIDOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0116] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.5 Participación de títulos rescindidos.
Cuando al rescindir un título se advierta que éste ha dejado de participar en uno o más sorteos a que tenía derecho, se debe resarcir al suscriptor con la devolución del costo de los sorteos correspondientes, adicionados los intereses generados desde la fecha de pago de la cuota hasta la de cancelación del valor de rescate, calculados a la tasa fijada por la capitalizadora para préstamos con garantía del título.
No obstante, previa estipulación contractual, la devolución puede sustituirse con la participación del suscriptor en el sorteo que se realice con mayor proximidad a la fecha en que se detectó la situación, con un número de posiciones en el mismo grupo igual al de los sorteos en que no participó, sin que esta alternativa implique la prórroga del título ni la causación de cuotas a cargo del suscriptor.
En todo caso, en el evento en que no se efectúe el sorteo en las condiciones previstas, debe hacerse efectiva la devolución en los términos igualmente establecidos.
TÍTULOS CADUCADOS O RESCINDIDOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0117] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.6 Títulos caducados, rescindidos o en mora.
Si efectuado un sorteo resulta favorecido un título caducado o rescindido, se considera favorecido el título vigente que tenga la posición posterior, o la anterior en caso de no encontrarse títulos vigentes con posiciones posteriores, en forma tal que siempre resulte favorecido uno de los suscriptores del grupo.
TÍTULOS CANCELADOS ANTES DEL SORTEO
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0118] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.7 Títulos cancelados antes del sorteo
El suscriptor que pague oportunamente la cuota y rescinda su título antes del sorteo no puede participar en éste. No obstante, el valor de rescate se le computa sobre las cuotas pagadas hasta la fecha de la rescisión, sin descontar la cuota del sorteo en que no participó.
INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0119] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.8 Información a los suscriptores.
Las sociedades de capitalización deben dar a conocer a los suscriptores de los títulos, el texto de los anteriores subnumerales, por medio de anexo a los títulos que expidan.
OBLIGACIÓN DE SEÑALAR FECHAS PARA LOS SORTEOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0120] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.9 Obligación de señalar fechas para los sorteos.
Las sociedades de capitalización deben señalar con suficiente anticipación la fecha y hora exacta en la que se realizará cada sorteo mensual de los títulos, e informar a los suscriptores cualquier modificación por un medio de amplia difusión.
Los sorteos sólo pueden aplazarse por causa justificada. Por tal motivo, las entidades que contraten seguros para cubrir posibles desviaciones de los sorteos deben prever con suficiente antelación la celebración de tales contratos, a fin de evitar que por este motivo se aplacen los sorteos en detrimento de los suscriptores.
ACTAS DE SORTEO
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 014 de 2015 de la Superintendencia Financiera
[4‑0121] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 2, SUBNUM. 2.4.10 Actas de sorteo.
El acta de sorteo debidamente suscrita por los intervinientes, debe hacer referencia a la verificación de todas las condiciones del sorteo con indicación precisa de las posiciones favorecidas, así como de los suscriptores señalados por éstas.
Las sociedades de capitalización deben mantener dichas actas en orden consecutivo a disposición de la SFC para su verificación.
INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES CON TÍTULOS RESCINDIDOS O VENCIDOS
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[4‑0122] PARTE II, TÍTULO IV, CAP I, NUM 4. Información a suscriptores.
Dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se venza o se rescinda un título debe enviarse a la última dirección registrada por el suscriptor, por una sola vez, 2 comunicaciones escritas con intervalos entre ellas de 60 días, indicando el saldo a su favor y las direcciones de las oficinas de la capitalizadora a las cuales pueda acercarse a reclamar su dinero. Así mismo, en dicha comunicación debe advertirse sobre el término de prescripción de acciones legales a que alude el numeral 4 del art. 180 EOSF.
TÍTULOS RESCINDIDOS, CADUCADOS Y EN MORA
[4-0123] Oficio 93034597-3 de 1993 de la Superintendencia Bancaria
- La rescisión, desde la perspectiva específica de los títulos de capitalización, tiene la connotación propia de la terminación del contrato; así se infiere del numeral 3o. del artículo 180 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que señala como efecto de dicha figura la restitución de las sumas aportadas, las cuales constituyen el objeto del contrato y cuya devolución, por ende, es procedente solo por virtud de su extinción, a la vez que determina el monto efectivo que debe recibir el suscriptor no solo en función de la reserva matemática y de los fastos de la compañía, sino también, en consideración al tiempo transcurrido del plazo originalmente pactado.
- Por su parte la caducidad entendida como la pérdida de un derecho por virtud del transcurso del tiempo, normalmente en razón de la omisión de una carga imputable a su titular, como se desprende de las normas del Código de Comercio que así la consagran (artículos 595, 729, 787 y 801), tiene en su aplicación a los títulos de capitalización unas características especiales que indican que (i) no produce, per se, la extinción del contrato toda vez que es factible estipular condiciones para su rehabilitación ( artículo 180 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ) la cual, en el caso de que se origine la mora en el pago de las cuotas, constituye un derecho (artículo 180 numeral 5, id.); (ii) la misma opera con fundamento en las causas y términos definidos de manera convencional y no legalmente y, (iii) afecta hacia el futuro el derecho del suscriptor, en cuyo beneficio se reconoce el derecho de rehabilitación.
En este sentido la caducidad representa una sanción que afecta los derechos del suscriptor que del contrato se deriven a partir del momento en que ésta se produzca y, como tal, puede constituir presupuesto de la rescisión.
- Finalmente, aplicando el numeral 1o. del artículo 1608 del Código Civil conforme el cual se incurre en mora cuando el deudor “no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”, se advierte que en los títulos de capitalización, en relación con el pago de las cuotas, ésta se produce en el evento en que el suscriptor no cancele dentro del término convenido el valor de la misma, sin necesidad de formalidades adicionales, circunstancia que constituye causal de caducidad.
[4‑0124 a 4‑0133] RESERVADOS
[4‑0135 a 4‑0160] RESERVADOS
SORTEOS DE CAPITALIZACIÓN NO SUJETOS A LEY DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Ley 643 de 2001, modificado por el art. 94 de la Ley 1753 de 2015
[4‑0161] Art. 5. Definición de juegos de suerte y azar.
(…)
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo opera, gestiona o administra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas deportivas, lotería instantánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE FASECOLDA.- En virtud de la Ley 643 de 2001, se ordenó la liquidación de Ecosalud S.A. y se creó la empresa industrial y comercial del Estado denominada Etesa – Empresa Territorial para la Salud, encargada de la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos en dicha ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignen y los demás cuya explotación no se asigne a otra entidad. Mediante el Decreto 175 de 2010 se ordenó la Liquidación de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, el cual se modificó por el Decreto 2676 de 2010 que dispuso que Etesa en Liquidación, continuará ejerciendo las funciones señaladas en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 175 del 25 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2010. Este último Decreto, a su vez, fue modificado por el Decreto 4816 de 2010 que dispuso que Etesa en Liquidación, continuará ejerciendo las funciones señaladas en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 175 del 25 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2011. Mediante el Decreto 4961 de 2011 se prorrogó la liquidación de Etesa hasta el 30 de abril de 2012. Mediante el Decreto 873 de 2012 se prorrogó la liquidación de Etesa hasta el 31 de agosto de 2012. Así mismo, mediante el Decreto 4142 de 2011 se creó COLJUEGOS como entidad que reemplazará Etesa. Este Decreto se encuentra incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público, art. 1.2.2.5.
[4‑0162 a 4‑0165] RESERVADOS