COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES
SERVICIOS FINANCIEROS DE ENTIDADES ASEGURADORAS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020, modificado por el Decreto 2105 de 2023
[2–0213-01] – Art. 2.36.9.1.1.Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los intermediarios del mercado cambiario (IMC), las entidades aseguradoras y las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9, el 2.36.9.1.17 y el 2.36.9.1.22 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales.
Se entiende como corresponsal, aquel tercero a través del cual las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.
Parágrafo 1°. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
Parágrafo 2°. La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.
CALIDAD DE LOS CORRESPONSALES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020
[2–0213-02] – Art. 2.36.9.1.2., adicionado por el artículo 5 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 222 de 2020. Calidad de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos, para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad.
CONTENIDO DE LOS CONTRATOS CON LOS CORRESPONSALES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 2123 de 2018, modificado por el Decreto 222 de 2020.
[2–0213-03] – Art. 2.36.9.1.11., adicionado por el artículo 6 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto 222 de 2020. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 y sus corresponsales, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
- La indicación expresa de la plena responsabilidad de la entidad frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
- Las obligaciones de ambas partes.
- Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
- Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.
- La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, debe entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.
- La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.
- Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
- La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.
- La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la entidad.
- La obligación de la entidad de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
- La constancia expresa de que la entidad ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
- La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura técnica y/o de recursos humanos, adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.
- La obligación del corresponsal de cumplir con las condiciones operativas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la prestación de servicios a través de corresponsales.
- En el evento en que varias entidades vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
- La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de la entidad para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.
Parágrafo 1°. Las entidades y sus corresponsales podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Las entidades podrán otorgar a sus corresponsales fijos y móviles, un cupo máximo de operación, el cual podrá ser previamente fondeado por el corresponsal, según lo pacten las partes.
Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales, franquicias y plataformas tecnológicas para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume la entidad de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.
Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
- Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea.
Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corresponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.
- Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
- Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
- Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
- Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
ENTREGA DE PUBLICIDAD POR PARTE DE LOS CORRESPONSALES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020
[2–0213-04] – Art. 2.36.9.1.12., adicionado por el artículo 7 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 222 de 2020. Publicidad y entrega de documentación e información. Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.
Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1.
INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020.
[2–0213-05] – Art. 2.36.9.1.13., adicionado por el artículo 8 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 222 de 2020. Información a los clientes y usuarios. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales suministrarán a los usuarios, a través de cualquier medio de forma comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna, la siguiente información:
- La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando la entidad contratante.
- Que la entidad es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
- Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
- Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
- Las tarifas que cobra la entidad por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
- Los horarios convenidos con la entidad para atención al público.
Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020
[2–0213-06] – Art. 2.36.9.1.14., adicionado por el artículo 9 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 222 de 2020. Obligaciones de las entidades. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán:
- Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
- Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
- Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.
Parágrafo 2°. Las entidades deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que, conforme el presente capítulo, tengan autorizado.
AUTORIZACIÓN
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2020
[2–0213-07] – Art. 2.36.9.1.15., adicionado por el artículo 10 del Decreto 034 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 222 de 2020. Disponibilidad de los contratos.Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos y sus modificaciones, en su domicilio principal.
De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las entidades deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.
Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 000061 de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS POR MEDIO DE CORRESPONSALES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 2123 de 2018
[2–0213-08] – Art. 2.36.9.1.17., adicionado por el artículo 11 del Decreto 034 de 2015. Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
- Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente Decreto.
- Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.
- (modificado por el artículo 5 del Decreto 2123 de 2018) Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro, de cualquier ramo de seguros.
Parágrafo 1. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.
Parágrafo 2. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR A TRAVÉS DE CORRESPONSALES
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015, modificado por el Decreto 2123 de 2018
[2–0213-09] – Art. 2.36.9.1.18., (adicionado por el artículo 12 del Decreto 034 de 2015) (modificado por el artículo 6 del Decreto 2123 de 2018). Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto:
- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
- Seguro de exequias.
- Seguro de desempleo.
- Seguro de vida individual.
- Seguro de accidentes personales.
- Seguro agrícola.
- Seguro de responsabilidad civil.
- Seguro del hogar.
- Seguro colectivo de vida.
- Seguro vida grupo.
- Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.
Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.
Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.
CONDICIONES ADICIONALES PARA LOS CORRESPONSALES DE ENTIDADES ASEGURADORAS
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 034 de 2015
[2–0213-10] – Art. 2.36.9.1.19., adicionado por el artículo 13 del Decreto 034 de 2015. Condiciones adicionales para los corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de éstas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente Decreto.
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LAS MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS POR MEDIO DE CORRESPONSALES
Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[2–0213-11] – PARTE I, TIT. II, CAP. I, NUM. 1, SUBNUM. 1.2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010 las entidades allí señaladas podrán prestar a través de corresponsales los servicios referidos en los artículos 2.36.9.1.4 al 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17.
Se entiende por i) corresponsal físico aquel que presta sus servicios en las instalaciones físicas fijas en las cuales desarrolla su actividad económica, ii) corresponsal móvil aquel que presta servicios de manera ambulante, en nombre de la entidad financiera, utilizando dispositivos móviles conectados a ella en línea o fuera de línea, y iii) corresponsal digital lo establecido en el artículo 2.36.9.1.21 del Decreto 2555 de 2010.
Un mismo corresponsal podrá prestar los servicios de la entidad financiera mediante una o varias de las modalidades definidas en el párrafo anterior.
(…)
1.2.1.7. Entidades aseguradoras
De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.36.9.1.17 y 2.36.9.1.18 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras, en desarrollo de su actividad, pueden prestar por medio de corresponsales uno o varios de los siguientes servicios:
1.2.1.7.1. Comercialización de las pólizas que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales, de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del referido Decreto.
1.2.1.7.2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros, así como la entrega de los soportes ocomprobantes respectivos, lo cual en ningún caso implica que los corresponsales tomen la decisión de pago del siniestro. En ese sentido, se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago,transferencia y entrega de dinero. La entidad aseguradora debe definir, con base en criterios técnicos, a partir dequé montos de indemnización el corresponsal deberá remitir al beneficiario a su sucursal más cercana con el fin de garantizar el pago de manera expedita.
1.2.1.7.3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, condiciones generales, particulares o extractos, certificaciones, documentos necesarios para la reclamación del siniestro, documentos informativos, informes, boletines y, en general, toda aquella información relacionada con cualquier ramo de seguros.
1.2.1.7.4. Entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y toda aquella información de los seguros comercializados a través del corresponsal.
(…)
1.2.2. Disposiciones generales para la prestación de servicios de las entidades vigiladas a través de sus corresponsales
1.2.2.1. Administración de los riesgos implícitos a la prestación de ser- vicios a través de corresponsales.
1.2.2.1.1. Administración del riesgo operacional.
Las entidades vigiladas autorizadas para prestar sus servicios a través de corresponsales deben ajustar su gestión del riesgo operacional del Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) en todo aquello que resulte pertinentepara la adecuada administración de ese riesgo. Especialmente se deben contemplar los siguientes aspectos:
1.2.2.1.1.1. Planes de contingencia y recurso humano requerido.
1.2.2.1.1.2. Complementar y/o ajustar sus políticas, procedimientos y mecanismos de control interno, con el fin de adaptarlos a las condiciones propias de la prestación de sus servicios a través de corresponsales.
1.2.2.1.1.3. Adoptar políticas y establecer procedimientos para la selección, vinculación, capacitación, acompañamiento, monitoreo y desvinculación de los corresponsales contratados para la prestación de los servicios autorizados. Dichas políticas deben ser aprobadas por la junta directiva u órgano que haga sus veces.
1.2.2.1.2. Condiciones operativas para la prestación de servicios a través de corresponsales
Con el fin de garantizar que la información de las operaciones realizadas a través de corresponsales se ejecute en condiciones de seguridad y calidad, las entidades vigiladas autorizadas para prestar sus servicios a través de corresponsales deben cumplir, como mínimo, los siguientes requerimientos, en relación con los medios tecnológicos (hardware y software) que utilicen para tal efecto:
1.2.2.1.2.1. Realizar las operaciones en línea y en tiempo real.
Por regla general las operaciones que se realicen a través de corresponsales deben ejecutarse en línea y en tiempo real.
No obstante, la prestación de servicios de pago, recaudo, envío de giro, depósi-tos en efectivo y cualquier otra relacionada con la recepción de recursos, independientemente de su denominación, podrán efectuarse fuera de línea, de manera excepcional, siempre que las mismas sean realizadas a través de un corresponsal móvil, en zonas con baja o limitada cobertura de redes de comunicación, para lo cual la entidad deberá asegurar que tales operaciones se registren y reflejen en los sistemas de la entidad a más tardar al final del día en que se entregan los recursos por parte del consumidor financiero.
En todo caso, es responsabilidad de cada entidad vigilada establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información, y gestionar los riesgos operacionales asociados a esta modalidad.
1.2.2.1.2.2. Contar con mecanismos de identificación que permitan verificar que se trata de un medio tecnológico autorizado para prestar los servicios a través de los corresponsales.
1.2.2.1.2.3. Disponer de mecanismos y/o procedimientos que impidan la captura, almacenamiento, procesamiento, visualización o transmisión de la información de las operaciones realizadas para fines diferentes a los autorizados a las entidades vigiladas a través de los corresponsales.
1.2.2.1.2.4. Transmitir la información acerca de las operaciones realizadas desde un medio tecnológico hasta la plataforma tecnológica de la entidad vigilada utilizando mecanismos de cifrado fuerte, de conformidad con lo señalado en el sub- numeral 2.3.4.1.5 del presente Capítulo.
1.2.2.1.2.5. Generar automáticamente el soporte de cada operación para ser entregado al cliente. En consecuencia, ante la falta de insumos o fallas técnicas que impidan la expedición del soporte, no puede prestarse ningún servicio a través del corresponsal. Los soportes de las operaciones que se realicen fuera de línea deberán contar con mecanismos que garanticen el no repudio de las operaciones por parte de la entidad financiera.
1.2.2.1.2.6. Se deben establecer procedimientos para informar a los clientes aquellos casos en los que las operaciones no sean exitosas.
1.2.2.1.2.7. Permitir su manejo bajo diferentes perfiles de usuario para efectos de su administración, mantenimiento y operación.
1.2.2.1.2.8. Garantizar que los medios tecnológicos utilizados por los corresponsales para la realización de las operaciones cumplen los principios de atomicidad, consistencia, aislamiento y durabilidad, teniendo en cuenta las siguientes definiciones:
1.2.2.1.2.8.1. Atomicidad: Propiedad que asegura que una operación es indivisible y, por lo tanto, ante un fallo delsistema, no existe la posibilidad de que se ejecute sólo una parte.
1.2.2.1.2.8.2. Consistencia: Propiedad que asegura que únicamente se ejecutan aquellas operaciones que no van a romperlas reglas y directrices de integridad de la base de datos.
1.2.2.1.2.8.3. Aislamiento: Propiedad que asegura que una transacción es una unidad de aislamiento, permitiendo que transacciones concurrentes se comporten como si cada una fuera la única transacción que se ejecuta en el sistema. Esto asegura que la realización de dos transacciones sobre la misma información sea independiente.
1.2.2.1.2.8.4. Durabilidad: Propiedad que asegura que una vez realizada la operación ésta persistirá y no se podrá deshacer, aunque falle el sistema. Cuando una transacción termina de ejecutarse, toda la información debe grabarse en algún medio de almacenamiento en donde se asegure que las actualizaciones no se perderán.
1.2.2.1.2.9. Disponer de centros de administración y monitoreo de los medios tecnológicos utilizados por sus corresponsales.
1.2.2.1.2.10. Contar con los medios necesarios para brindar la atención y so- porte requeridos por los corresponsalespara la debida prestación de sus servicios.
1.2.2.1.2.11. Disponer de un registro detallado de todos los eventos (exitosos y fallidos) realizados a través de los medios tecnológicos utilizados por sus corresponsales.
1.2.2.1.2.12. Contar con políticas y procedimientos para el alistamiento, trans- porte, instalación, mantenimiento y administración de los medios tecnológicos usados por los corresponsales, así como para el retiro del servicio de los mismos.
1.2.2.1.2.13. Operar con sistemas de información que permitan realizar las operaciones bajo condiciones de seguridad, calidad y no repudio por parte del corresponsal.
1.2.2.1.2.14. Adoptar las medidas necesarias encaminadas a impedir que el corresponsal tenga acceso directo a lainformación de los clientes y de sus productos, salvo aquella que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones como corresponsal.
1.2.2.1.2.15. Contemplar una fase de acompañamiento por parte de la entidad, al inicio de la operación de cada corresponsal, así como la disposición de los medios que le suministren el soporte necesario para la prestación de los servicios convenidos.
1.2.2.1.2.16. Contar con mecanismos fuertes de autenticación para la realización de operaciones monetarias que impliquen el retiro de efectivo, transferencias de fondos, recepción de giros y desembolsos, así como la consulta de saldos, la expedición de extractos y cualquier otra operación no monetaria, autorizada para ser realizada a través de corresponsales,que conlleve a la consulta de in- formación confidencial de los consumidores financieros.
Las consultas y/o pagos relacionados con el valor de cuotas de créditos sólo requieren un factor de autenticación.
En el caso de operaciones efectuadas desde la banca móvil, el mecanismo fuerte de autenticación se debe realizar en el origen de la transacción.
1.2.2.1.3. Condiciones de idoneidad moral, infraestructura física, técnica y de recursos humanos de los corresponsales
Las entidades vigiladas deben examinar y evaluar la idoneidad moral del corresponsal y son las directas responsables de la prestación del servicio a través de éstos. Por lo tanto, deben instruir claramente al corresponsal acerca de los lineamientos que le permitan mantener una adecuada infraestructura, técnica y de recursos humanos. Adicionalmente, deben velar porque los corresponsales que ostenten la calidad de persona natural o susrepresentantes legales y administradores en general, tratándose de personas jurídicas, no estén incursos en los supuestos a que se refiere el inciso tercero del numeral 5 del artículo 53 del EOSF.
Para efectos de establecer la idoneidad moral del corresponsal, cuando se trate de personas naturales o de sus representantes legales y revisores fiscales, cuando se trate de personas jurídicas, las entidades vigiladas debenrealizar las averiguaciones pertinentes, tales como: la solicitud de antecedentes penales, medidas o sanciones administrativas impuestas por las diferentes Superintendencias por conductas asociadas al desarrollo o participaciónen la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, sin contar con la debida autorización estatal.
1.2.2.2. Reglas relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo
Las entidades vigiladas autorizadas para prestar sus servicios a través de corresponsales deben dar cumplimiento a las disposiciones del Capítulo IV, Título IV de la Parte I de la presente Circular, en lo que resulte aplicable.
Dentro del sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (SARLAFT) se deben definir los deberes del corresponsal, dentro de los cuales se puede incluir la posibilidad de brindar soporte a laentidad en las gestiones necesarias para el conocimiento del cliente.
1.2.3. Contratos con los corresponsales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben mantener a disposición de la SFC la siguiente in- formación y documentos relacionados con la prestación de servicios a través de corresponsales:
1.2.3.1. Descripción de las características técnicas de los medios tecnológicos con las cuales operará.
1.2.3.2. Infraestructura de comunicaciones que soportará la red de corresponsales.
1.2.3.3. Medidas de seguridad que protegerán la información de las operaciones realizadas.
1.2.3.4. Recursos dispuestos para la operación de los centros de administración, monitoreo y soporte.
1.2.3.5. Descripción del proceso adoptado por la entidad vigilada para la identificación y autenticación del cliente a través del corresponsal.
1.2.3.6. Procedimiento adoptado para el registro y conservación de la información de las operaciones realizadas.
1.2.3.7. Identificación de los riesgos operacionales asociados a la prestación del servicio a través del corresponsal y las medidas adoptadas para su mitigación.
1.2.3.8. Para el caso de las entidades aseguradoras, los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, los cuales deben cumplir con los principios de los seguros de comercialización masiva estipulados en el artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y con las instrucciones establecidas para la comercialización de seguros através de corresponsales.
1.2.4. Disposiciones relacionadas con la prestación de servicios de varias entidades vigiladas a través de un mismo corresponsal
En el evento en que un mismo corresponsal preste sus servicios a varias entidades vigiladas, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, y se trate de un corresponsal digital, tanto la entidad como el corresponsal deben asegurar que en la interfaz de las aplicaciones (Apps),plataformas o medios tecnológicos, se identifique de forma clara y expresa la entidad que presta cada uno de losservicios. Además, se debe asegurar la debida diferenciación de los servicios ofrecidos por cada entidad.
1.2.5. Reglas para la prestación de los servicios de las entidades aseguradoras a través de corresponsales
1.2.5.1. Las entidades aseguradoras deben garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones para la prestación de los servicios establecidos en el sub- numeral 1.2.1.7.1 del presente Capítulo:
1.2.5.1.1. Capacitación.
Las personas naturales que trabajen para los corresponsales de las entidades aseguradoras o presten servicio a los mismos, deben estar capacitadas para la ejecución de las labores relacionadas con la comercialización de pólizas de se- guros. Por lo anterior, las entidades aseguradoras deben velar por que dichas personas tengan conocimiento suficiente sobre el proceso de celebración del contrato de seguro y el rol que deben cumplir en cada una de las etapasde dicho proceso, incluyendo la promoción del producto, la recepción de la solicitud de seguro, la realización del mecanismo de comprobación de asegurabilidad, si lo hay, la entrega de todos los documentos que hagan parte delcontrato de seguro, el recaudo de la prima y la entrega de los demás documentos que haya dispuesto la entidadaseguradora para informar al consumidor financiero sobre instrucciones que se deben tener en cuenta para la efectividad del seguro (instrucciones en materia de reclamaciones, de mantenimiento del estado del riesgo o de evitar la extensión o propagación del siniestro). El corresponsal también debe estar en capacidad de brindar a través detodos los canales, información sobre los mecanismos habilitados por la entidad aseguradora para la presentación y atención de quejas y reclamos.
Las entidades aseguradoras deben actualizar periódicamente los conocimientos de las personas naturales que trabajen o presten servicio a los corresponsales, especialmente cuando hay modificaciones a los productos de seguro comercializados a través de corresponsales, tales como: el alcance de los amparos, los requisitos de asegurabilidad, así como aspectos procedimentales relacionados con la reclamación.
1.2.5.1.2. Verificación de actividades de los corresponsales.
Las entidades aseguradoras deben verificar que los corresponsales realicen las siguientes actividades:
1.2.5.1.2.1. Entrega y explicación al consumidor financiero de la póliza y demás documentos que hacen parte del contrato de seguro al momento de la celebración del contrato.
1.2.5.1.2.2. Entrega de indicaciones que el tomador o asegurado debe tener en cuenta para proteger la validez y eficacia del contrato de seguro.
1.2.5.1.2.3. Indicación de la forma en que el consumidor financiero puede tener acceso al contenido mínimo de información al que hace referencia el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009.
1.2.5.1.3. Material publicitario de productos o servicios prestados a través del corresponsal.
Las entidades aseguradoras deben dotar a los corresponsales con el material comercial y publicitario idóneo ysuficiente que otorgue al consumidor financiero información clara, sencilla y completa sobre los productos de seguro comercializados o los servicios prestados a través de este canal. El material publicitario o informativo también debe incluir las recomendaciones e información adicional que la entidad aseguradora estima pertinente que el consumidorconozca, especialmente en materia de procedimientos relacionados con la reclamación y efectividad del seguro, y las indicaciones de las que trata el subnumeral 1.2.5.1.2.2 de este Capítulo. Adicionalmente, el material publicitario que se utilice debe con- tener información sobre las obligaciones que debe cumplir el consumidor financiero para que lacobertura de un seguro se mantenga y se haga efectivo el pago de la indemnización en caso de siniestro, si es el caso.
Para el efecto, el material publicitario o informativo puede ser redactado en forma didáctica y, en la medida de lo posible, propenderá por otorgar al consumidor financiero un resumen de la normatividad aplicable al contrato de seguro que debe ser tenida en cuenta por el tomador o asegurado.
1.2.5.1.4. Mecanismos de atención a los corresponsales.
Las entidades aseguradoras deben contar con mecanismos de atención a sus corresponsales tales como una líneatelefónica, acceso a un portal web específico o acceso a un chat especializado, que permitan al corresponsal acceder a la información de los productos y contar con el apoyo de la entidad aseguradora al momento en que se está ofreciendo un producto de seguro, en caso de requerirlo.
1.2.5.1.5. Las entidades deben dotar al corresponsal con los mecanismos necesarios para la transmisión de información y documentos hacia la entidad aseguradora en condiciones de seguridad y calidad. Las entidades aseguradoras deben definir los tiempos máximos para la remisión de información y documentación por parte del corresponsal y demás condiciones para garantizar que la transmisión de la misma sea oportuna.
1.2.5.2. Las entidades aseguradoras deben garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones especiales en relacióncon los seguros que se comercialicen a través de corresponsales de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 1.2.1.7.1del presente Capítulo:
1.2.5.2.1. Los modelos de pólizas de seguro comercializados a través de corresponsales deben estar a disposición del consumidor financiero a través de este canal y en la página web de la entidad, claramente diferenciados de los modelos de seguros comercializados por otros canales.
1.2.5.2.2. En las pólizas de seguro se debe reflejar, como mínimo, la siguiente información:
1.2.5.2.2.1. El valor o monto asegurado exacto.
1.2.5.2.2.2. El valor de la prima comercial del producto.
1.2.5.2.2.3. Los amparos y exclusiones del contrato de seguro, bajo acápites denominados “Qué cubre este seguro” y “Qué no cubre este seguro”.
En las pólizas de seguro comercializadas a través de corresponsales la delimitación del riesgo asegurado debe realizarse de manera clara, de tal forma que permita a los consumidores financieros identificar si el riesgo que quieren asegurar se encontraría amparado por la póliza, sin tener que acudir a las exclusiones, límites de cobertura o restricciones de ley. En los seguros que se comercialicen a través de corresponsales no se pueden incluir exclusiones, salvo que se cumpla con los criterios establecidos en el subnumeral 1.2.5.3 de este Capítulo.
1.2.5.2.2.4. Indicación de la fecha y hora exacta desde la cual empieza y termina la cobertura.
1.2.5.2.2.5. La identificación del corresponsal a través del cual accede a la información o a través del cual adquiere la póliza.
1.2.5.2.3. En el contrato de seguro adquirido a través de corresponsales no se podrán exigir condiciones previas para elinicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, salvo el pago de la prima correspondiente. De la misma manera, las entidades aseguradoras no pueden modificar unilateralmente un contrato de seguro adquirido mediante este canal, salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza.
1.2.5.2.4. Procedimiento simplificado de reclamación.
De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.36.9.1.17 del Decreto 2555 de 2010, los seguros que se comercialicen a través de corresponsales deben tener un procedimiento simplificado de radicación y resolución de reclamación de siniestros. Por lo anterior, la entidad aseguradora debe contar con instancias especia- les para la recepción, estudio yrespuesta de reclamaciones y que propendan por el establecimiento de plazos de solución de reclamaciones menores al establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.
Las entidades aseguradoras pueden disponer de mecanismos alternativos para la recepción de reclamaciones.
1.2.5.3. Exclusiones aplicables a los seguros comercializados a través de corresponsales.
Las pólizas comercializadas a través de corresponsales únicamente pueden con- tener exclusiones en alguno de los siguientes casos:
1.2.5.3.1. Cuando no sea posible limitar la cobertura mediante la redacción del amparo.
1.2.5.3.2. Cuando el evento a excluir no pueda identificarse mediante los mecanismos de comprobación de asegurabilidad, de acuerdo con lo indicado en el segundo inciso del subnumeral 1.2.5.4 de este Capítulo.
Las exclusiones deben estar redactadas de forma sencilla, clara y precisa. Adicionalmente, deben tener un impacto sustancial en el valor de la prima. Las entidades aseguradoras deben tener a disposición de la SFC, un documentoactuarial donde se sustente la exclusión y sus efectos en la prima pura de riesgo.
La SFC, en cualquier momento, podrá determinar si las exclusiones incluidas en el modelo de póliza se adecúan a las instrucciones de este Capítulo.
1.2.5.4. Mecanismos de comprobación de la asegurabilidad.
En los seguros que se comercialicen a través de corresponsales, las entidades aseguradoras deben implementar mecanismos para identificar el estado del riesgo y la asegurabilidad del consumidor financiero. Para tal efecto, no se pue- den realizar preguntas abiertas sobre el estado del riesgo que impliquen declaraciones espontáneas. No obstantelo anterior, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, caso en el cual debe entenderse que la entidad aseguradora asume el riesgo sin consideración respecto del estado del mismo.
Los mecanismos de comprobación de la asegurabilidad deben identificar, como mínimo, aquella informaciónnecesaria para acreditar que el consumidor financiero cumple con las condiciones para ser asegurado (por ejemplo:edad, profesión, características del empleo). Estos mecanismos deben permitir a la entidad aseguradora determinar si el tomador o asegurado, dadas sus condiciones particulares al momento de contratación del seguro, se encuentrafuera del amparo del producto, es decir, que este no se encuentra afectado, previamente a la adquisición del seguro, por circunstancias que conducirían a una objeción en la reclamación del seguro.
Las entidades aseguradoras deben abstenerse de celebrar contratos de seguro en aquellos casos en que el mecanismo de comprobación de asegurabilidad re- fleje que la cobertura no le es aplicable al tomador o asegurado.
LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS NO PUEDEN SER CORRESPONSALES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 049 de 2016
[2–0213-12] – PARTE I, TIT. II, CAP. I, NUM. 1, SUBNUM. 1.2. Corresponsales locales
Se refiere a las clases de servicios que pueden prestar los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsas de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, las sociedades intermediarias del mercado cambiario y las entidades aseguradoras. En línea con lo establecido en los art. 5, 40 y 41 del EOSF, el art. 2.30.1.1.2, el art. 2.36.9.1.1 y el num. 8 del art. 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, los intermediarios de seguros no pueden ejercer como corresponsales de entidades aseguradoras.
SECCIÓN 5 ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA
DEFINICIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-13] Artículo 2.35.7.1.1. Definición y régimen aplicable. El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente.
Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control.
Parágrafo. Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio.
OBJETIVOS
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-14] Artículo 2.35.7.1.2.Objetivos. En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:
1. Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros.
2. Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros.
3. Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero.
4. Prevenir los arbitrajes regulatorios.
DESARROLLOS TECNOLÓGICOS INNOVADORES
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-15] Artículo 2.35.7.1.3. Desarrollos tecnológicos innovadores. Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.
GLOSARIO
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-16] Artículo 2.35.7.1.4. Glosario. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
1. Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años.
2. Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Interesado. Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controlado de prueba.
4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueba. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.
5. Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.
6. Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante.
7. Plan de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnológico innovador.
8. Plan de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba.
9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal.
10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal.
11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tecnológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales definidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan probar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – REQUISITOS DE INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-17] Artículo 2.35.7.2.1. Requisitos de ingreso al espacio controlado de prueba. Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.
2. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal.
3. Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano.
Parágrafo 1°. Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – CONSTITUCIÓN PARA OPERACIÓN TEMPORAL
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-18] Artículo 2.35.7.2.2. Constitución para operación temporal. Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. ·
La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente:
1. El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal.
2. Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.
3. Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, factibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo.
4. Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán.
5. Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; operativos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados aplicables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y proporcionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio.
6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse.
8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.
9. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable.
10. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los términos del numeral 8 del presente artículo.
11. El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.
12. EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financiero, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso.
13. El plazo propuesto de prueba y cronograma.
14. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.
15. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.
16. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.
17. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – REQUISITOS PARA ENTIDADES VIGILADAS PARTICIPANTES
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-19] Artículo 2.35.7.2.3 Requisitos para entidades vigiladas participantes. Las entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir:
1. Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la actividad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes.
2. Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada.
La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente.
Parágrafo. Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA OPERACIÓN TEMPORAL
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-20] Artículo 2.35.7.2.4. Procedimiento de evaluación de la solicitud de constitución y expedición de certificado para operación temporal. A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes.
En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA OPERACIÓN TEMPORAL
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-21] Artículo 2.35.7.2.5. Expedición del certificado de operación temporal. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto.
La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.
El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo:
1. Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto.
2. Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto.
3. Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo.
4. Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique.
5. Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y objetivos que se deberán cumplir en este espacio.
6. Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y cronograma para el envío de esta información.
7. Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos.
8. El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado.
9. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
10. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República.
El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición.
Parágrafo. Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.
FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – DEBERES DE LOS PARTICIPANTES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-22] Artículo 2.35.7.3.1. Deberes de los participantes del espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán:
1. Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las características y riesgos del producto o servicio al que está accediendo.
2. Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite.
3. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
4. Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y poner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.
5. Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.
FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – INFORMACIÓN PUBLICITARIA
Decreto 1234 de 2020 artículo
[2-0213-23] Artículo 2.35.7.3.2. Información publicitaria. Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente:
1. Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una expresión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador.
3. La fecha de finalización de las operaciones del proyecto.
4. La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-24] Artículo 2.35.7.3.3. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – FINALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-25] Artículo 2.35.7.4.1. Finalización del certificado de operación temporal. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.
En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros.
En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto.
Parágrafo. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – TRANSICIÓN A LA LICENCIA DE ENTIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL O ASEGURADORA REGULADA
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-26] Artículo 2.35.7.4.2. Transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.
Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – AJUSTE A LA ACTIVIDAD REGULADA
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-27] Artículo 2.35.7.4.3. Ajuste a la actividad regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente.
La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.
Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – DESMONTE VOLUNTARIO
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-28] Artículo 2.35.7.4.4. Desmonte voluntario. En cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL Y DESMONTE DE OPERACIONES
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-29] Artículo 2.35.7.4.5. Revocatoria del certificado de operación temporal y desmonte de operaciones. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos:
1. Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
2. Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal.
3. Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servicios.
4. Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las normas que rigen la actividad objeto de la prueba.
5. Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propuestos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte.
6. Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún riesgo derivado del desarrollo tecnológico innovador.
7. Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.
Parágrafo 2°. Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA – DIVULGACIÓN
Decreto 1234 de 2020 artículo 1
[2-0213-30] Artículo 2.35.7.4.6. Divulgación. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria.
INSTRUCCIONES DE LA SFC SOBRE EL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[2-0213-31] PARTE I. TIT. I. CAP. VIII.
1. Ingreso al Espacio Controlado de Prueba (ECP)
El Espacio Controlado de Prueba (ECP) se rige por las disposiciones del Título 7 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Podrán acceder al ECP atendiendo el procedimiento al que hace referencia el presente capítulo:
i) Aplicantes Tipo 1: son aquellos interesados, en los términos del numeral 3 del artículo 2.35.7.1.4. del Decreto 2555 de 2010, que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores (DTI) para realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) siempre que soliciten la constitución de una de estas entidades y la expedición del certificado de operación temporal (COT) por parte de la SFC;
ii) Aplicante Tipo 2: son entidades vigiladas por la SFC que se propongan implementar un DTI para llevar a cabo una actividad no propia de su licencia; y
iii) Aplicante Tipo 3: son entidades vigiladas por la SFC que se propongan implementar un DTI para llevar a cabo una actividad propia de su licencia, pero que no puedan realizarla en virtud de disposiciones jurídicas que requieran ser flexibilizadas para la ejecución de la prueba.
En los dos últimos casos, las entidades vigiladas deberán solicitar únicamente la expedición del COT.
La palabra aplicantes se usará para referirse a los tres tipos de solicitantes.
Sin perjuicio de las aplicaciones individuales, la SFC podrá realizar convocatorias esporádicas o recurrentes con el fin de que los aplicantes presenten DTI que atiendan una necesidad u objetivo puntual, o utilicen una tecnología particular que se requiera probar. Para tal efecto, publicará, en cada caso, las condiciones y requisitos particulares que deberán acreditar los aplicantes. En el proceso de realización de las convocatorias se dará aplicación a los principios de selección objetiva, libre competencia e imparcialidad.
2. Solicitud de constitución o de expedición del COT
Los aplicantes deberán solicitar el COT para probar el DTI en este espacio, según lo establecido en el subnumeral 2.2 del presente Capítulo. De igual manera, los aplicantes tipo 1 deben presentar al mismo tiempo la solicitud de constitución para operación temporal a la que hace referencia el subnumeral 2.1 siguiente.
En cualquier caso, los aplicantes deberán presentar la solicitud a través de los medios señalados por la SFC y los requisitos deberán acreditarse de conformidad con lo establecido en la Lista de Chequeo que defina esta entidad. Así mismo, de conformidad con el numeral 17 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá solicitar la información adicional que estime necesaria.
2.1. Contenido de la solicitud de constitución para operación temporal
De conformidad con el numeral 1 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 1, deberán presentar una solicitud de constitución que contenga, como mínimo, lo siguiente:
2.1.1. El proyecto de estatutos sociales que deben incorporar, además, el nombre de la entidad, tipo de persona jurídica (sociedad anónima o cooperativa) y la descripción de su objeto social y plazo enfocados ambos en la realización de las actividades encaminadas al desarrollo y salida de la prueba temporal, con- forme a los límites presentados en la solicitud de COT a la que hace referencia el subnumeral 2.2 del presente Capítulo.
2.1.2. Identificación y acreditación de la idoneidad de los accionistas, beneficiarios reales y administradores propuestos. En ningún caso, los futuros accionistas, beneficiarios reales o futuros administradores pueden estar incursos en las inhabilidades de que tratan los literales a) al d) del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).
2.1.3. Información sobre la acreditación del capital
2.1.3.1. El monto mínimo de capital propuesto y su forma de acreditación, incluyendo la proporción entre recursos propios y ajenos. El capital debe ser suficiente para implementar y probar el DTI, según las necesidades y riesgos propios del mismo.
2.1.3.2. Plan para la acreditación del monto de capital mínimo de constitución. A los accionistas no les serán aplicables los requisitos de solvencia patrimonial previstos en el numeral 5 del artículo 53 del EOSF.
2.1.4. Justificación detallada del origen de los recursos que se utilizarán en la operación.
2.2. Contenido de solicitud del COT
2.2.1. Todos los aplicantes deben presentar una solicitud a la SFC que contenga, como mínimo, los aspectos relacionados en los numerales 2 al 16 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, según sean aplicables al DTI o a la naturaleza del aplicante. En este sentido, todos los aplicantes deben cumplir con los requisitos que se establecen a continuación.
2.2.1.1. Características específicas del DTI
En relación con el numeral 2 del artículo 2.35.7.2.2. del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes deberán:
2.2.1.1.1. Describir el DTI, así como acreditar la manera en la que el mismo cumpliría una o varias de las finalidades señaladas en el artículo 2.35.7.2.1. del Decreto 2555 de 2010.
Para la revisión de este requisito, la SFC tendrá en cuenta los siguientes criterios respecto de cada una de las finalidades:
i) Aumentar la eficiencia en la prestación u ofrecimiento de productos y servicios financieros: si el DTI genera eficiencias respecto al costo, la calidad, la velocidad u oportunidad, la experiencia o la accesibilidad en los productos o servicios financieros involucrados.
ii) Resolver una problemática para los consumidores: si el DTI resuelve una necesidad de los consumidores financieros no atendida por la oferta actual.
iii) Facilitar la inclusión financiera: si el DTI brinda acceso y uso a productos y servicios financieros de calidad a grupos poblacionales o empresariales con brechas identificadas en los indicadores de inclusión financiera del país.
iv) Mejorar el cumplimiento normativo: si el DTI mejora los estándares de datos, información, seguridad, diseño o tecnología asociados al cumplimiento normativo, o si hace más eficientes las actividades operativas relacionadas, o si mitiga los riesgos asociados.
v) Desarrollar mercados financieros: si el DTI genera oferta de productos o servicios financieros nuevos o potencializa de forma sustantiva los mercados existentes o si implementa productos o servicios exitosos en el mercado internacional pero adecuados al contexto local.
vi) Mejorar la competitividad de los mercados financieros: si el DTI promueve la competencia en los mercados financieros generando nuevos actores, productos o servicios financieros con mejores precios y condiciones para los consumidores o que ofrezcan mejor información para la toma de sus decisiones.
2.2.1.1.2. Demostrar que el DTI se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el COT. Para tal fin, los aplicantes deberán proporcionar una demostración de inicio a fin en la cual se evidencie el funcionamiento del DTI, así como una prueba que el DTI ha superado exitosamente la etapa de pruebas técnicas y está listo para entrar en producción en caso de que ingrese al ECP.
2.2.1.2. Modelo de negocio
En relación con el numeral 3 del artículo 2.35.7.2.2. del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes también deberán indicar la forma en que el DTI se ajusta a las características del modelo de negocio. Para el afecto, los aplicantes deberán de- mostrar que el DTI no es una forma diferente de presentar un desarrollo existente, sino que amplía o rediseña modelos de negocios, aplicaciones, procesos, servicios o productos dentro del mercado de servicios financieros en Colombia.
2.2.1.3. Información sobre la administración de los riesgos:
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la solicitud de todos los aplicantes deberá incluir las políticas para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos de los servicios financieros que serán ofrecidos en el ECP, incluyendo los mecanismos para asegurar una adecuada y oportuna comunicación con los consumidores financieros, así como los mecanismos para su protección, acordes con las características propias de la prueba.
2.2.1.4. Mecanismo de salida ordenada
Para dar cumplimiento al numeral 15 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, todos los aplicantes deberán incluir una propuesta de mecanismo de salida ordenada del ECP o plan de desmonte, que debe contemplar, como mínimo:
2.2.1.4.1. Causales que determinan el incumplimiento de las métricas e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos con la prueba.
2.2.1.4.2. Mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los consumidores financieros, con ocasión de la implementación del DTI.
2.2.1.4.3. Cronograma y plan de actividades a través de los cuales será adelantada la salida controlada.
2.2.1.4.4. Plazo estimado para la ejecución del mecanismo de salida ordenada.
2.2.1.5. Plan inicial de transición
De conformidad con el numeral 15 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 1 y tipo 2 deberán incluir una propuesta inicial de plan de transición en el cual consten las actividades necesarias para obtener la licencia que contemple las actividades que pretenda desarrollar por fuera del ECP.
2.2.1.6. Plan inicial de ajuste
De acuerdo con el numeral 15 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 3 deberán presentar un plan de ajuste para cumplir los requisitos aplicables al desarrollo de la actividad objeto del DTI por fuera del ECP, de conformidad con las normas vigentes que resulten aplicables.
2.2.1.7. Información sobre las salvaguardas y la protección de los consumidores financieros
En atención a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la solicitud deberá incluir la propuesta de salvaguardas apropiadas para proteger a los consumidores financieros, así como para mantener la seguridad y solidez del sistema financiero, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal. Para estos efectos, los aplicantes podrán proponer la constitución de garantías o similares para respaldar la implementación y prueba del DTI, tales como: pólizas de seguros, garantías bancarias u otros instrumentos financieros.
2.2.1.8. Información sobre alianzas
En los casos en los cuales en el DTI participe más de una entidad vigilada, o una persona no vigilada junto con una entidad vigilada, se deberá acreditar el convenio o alianza que contenga las condiciones en las que participarán en la aplicación y eventual funcionamiento en el ECP.
2.2.1.9. Dispensas regulatorias
Los aplicantes deberán indicar si el DTI requiere ingresar al ECP porque existen disposiciones regulatorias o prácticas de supervisión que impiden su desarrollo fuera de este espacio. En el evento en que el DTI requiera de una dispensa regulatoria, la justificación deberá incluir el alcance de la flexibilización de los requisitos prudenciales aplicables que se requeriría, de ser el caso. Dichas disposiciones regulatorias o prácticas de supervisión no pueden corresponder a las establecidas en el numeral 10 del artículo 2.35.7.2.5 del Decreto 2555 de 2010.
2.2.2. Los aplicantes tipo 2 y tipo 3 deberán incluir también lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.35.7.2.3 del Decreto 2555 de 2010.
3. Procedimiento para evaluación de la solicitud para constitución o expedición del COT
3.1. Evaluación de la solicitud de constitución y de expedición del COT
La SFC evaluará las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los aplicantes tipo 1, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
3.1.1. Radicada la solicitud, la SFC la admitirá si está completa, o la inadmitirá si está incompleta, caso en el cual requerirá a los aplicantes el envío de la información faltante. En caso de que los aplicantes no envíen la información requerida por la SFC, o la remitan de forma incompleta, se rechazará la solicitud.
3.1.2. Admitida la solicitud de constitución y expedición del COT, la SFC procederá a su respectiva evaluación. Durante esta etapa, la SFC podrá exigir a los aplicantes que ajusten, adicionen, complementen o aclaren cualquier información remitida.
3.1.3. La SFC evaluará la necesidad de autorizar los requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados y/o de flexibilizar disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión solicitados por los aplicantes para la realización de la prueba temporal, y verificará en todo caso:
3.1.3.1. Los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditarlos en los términos del subnumeral 2.1.3 del presente Capítulo.
3.1.3.2. Que el mecanismo de salida ordenada garantice que la finalización de la prestación del servicio o producto se haga de forma ordenada, transparente y sin causar perjuicios a los consumidores financieros ni a la estabilidad del sistema.
3.1.3.3. Que se haya acreditado satisfactoriamente la idoneidad de los futuros accionistas, beneficiarios reales y administradores.
3.1.3.4. Que las salvaguardas propuestas sean adecuadas y estén suficientemente respaldadas para proteger a los consumidores financieros, así como para mantener la seguridad y solidez del sistema financiero.
3.1.3.5. Que, con las condiciones propuestas para el DTI, se avance en los objetivos señalados en el artículo 2.35.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
3.1.3.6. Que se evidencie que con el DTI se puede alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 2.35.7.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
3.1.4. La SFC de forma simultánea autorizará la constitución para la operación temporal y otorgará el COT señalando el plazo máximo de constitución. El COT atenderá lo establecido en el artículo 2.35.7.2.5 del Decreto 2555 de 2010.
El COT se entenderá expedido y entrará en vigencia, una vez la SFC verifique la constitución regular, el pago del capital mínimo propuesto y la inscripción en el registro mercantil.
La entidad deberá iniciar la prueba temporal dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del COT. En el evento en que la entidad no inicie la prueba temporal dentro del plazo establecido, la SFC procederá a revocar el COT inmediatamente.
El objeto social de la entidad vigilada en el ECP estará limitado a las actividades autorizadas para desarrollar la prueba temporal, bajo las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales establecidos en el COT.
3.2. Evaluación de la solicitud para la expedición del COT para entidades vigiladas
Para la evaluación de las solicitudes de expedición del COT de los aplicantes tipo 2 y tipo 3 serán aplicables las instrucciones previstas en el subnumeral 3.1 del presente Capítulo, según correspondan.
Una vez otorgado el COT atendiendo lo establecido en el artículo 2.35.7.2.5. del Decreto 2555 de 2010, el aplicante deberá iniciar la prueba temporal a más tardar dentro del mes siguiente. Cuando el aplicante no inicie la prueba temporal dentro del plazo establecido, la SFC procederá a revocar el COT.
4. Seguimiento, evaluación y supervisión en el ECP
4.1. Informes de seguimiento
En las fechas fijadas en el COT, los aplicantes deberán remitir a la SFC los informes de seguimiento, de acuerdo con las condiciones y periodicidad allí establecidas. Dichos informes deberán ser remitidos por los canales que indique la SFC.
Durante el desarrollo de la prueba temporal, la SFC podrá modificar las obligaciones estipuladas en el COT en los eventos en que lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.35.7.2.5. del Decreto 2555 de 2010. Para tal efecto, la SFC tendrá en cuenta los siguientes criterios, atendiendo a cada uno de los objetivos establecidos en el artículo 2.35.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
i) Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros. Cuando se identifiquen cambios requeridos en el alcance inicial de la prueba derivados, entre otros, de mejoras o avances en la tecnología, para efectos de tener mejor información o potencializar la finalidad buscada por el DTI.
ii) Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros. Cuando se identifiquen situaciones o efectos perjudiciales para los consumidores financieros no atendidos por las medidas de protección contenidas inicialmente en el COT.
iii) Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando se identifiquen efectos no previstos en la evaluación inicial que pudieran poner en riesgo la integridad o estabilidad del sistema financiero.
iv) Prevenir los arbitrajes regulatorios. Cuando se identifiquen excepciones normativas que no sean inherentes al DTI que está siendo probado y a su alcance y que generen ventajas competitivas no justificadas frente a los actores del mercado que no gocen de dichas excepciones. Lo anterior, sin perjuicio de que en esta evaluación se aplique el principio de proporcionalidad establecido en el numeral 12 del artículo 2.35.7.1.4. del Decreto 2555 de 2010.
4.2. Evaluación de los resultados de la prueba temporal
Previo al vencimiento del COT, y a más tardar en la fecha informada por la SFC, el aplicante deberá manifestar a la SFC su intención de implementar el plan de ajuste o de transición, según corresponda. Dicha solicitud, deberá fundamentarse en los resultados de la prueba acreditados mediante los informes de seguimiento solicitados por la SFC. En caso contrario, deberán informar su decisión de activar el mecanismo de salida ordenada antes de la finalización de la vigencia del COT.
La SFC evaluará las solicitudes de implementación del plan de transición o de ajuste, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
i) Que el cumplimiento de los indicadores a los que hace referencia el numeral 10 del artículo 2.35.7.2.2. del Decreto 2555 de 2010.
ii) Que, a juicio de la SFC, durante la vigencia de la prueba no se hubieran materializados riesgos para los consumidores financieros o para la estabilidad del sistema financiero, o que, de haberse materializado, las salvaguardas propuestas hubieran sido suficientes para mitigarlos adecuadamente.
iii) Cuando la SFC considere que, durante el período estimado para la ejecución del plan de transición o ajuste correspondiente, el aplicante podrá acomodar su operación a los requisitos normativos, prudenciales, de gobierno corporativo, protección al consumidor, sistemas de control interno y de gestión de riesgos que fueran aplicables al DTI por fuera del ECP.
Si como resultado de la evaluación, la SFC considera que la prueba temporal fue exitosa, podrá prorrogar el término de duración del COT, con el fin de continuar con la ejecución de la prueba y adelantar la ejecución del plan que corresponda. En todo caso, el término de duración del COT no puede superar los dos (2) años contados desde su expedición.
En caso contrario, la SFC ordenará al aplicante la activación del mecanismo de salida ordenada una vez finalice el plazo establecido en el COT.
Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido en el COT o de su prórroga, los aplicantes deberán presentar un informe final con los resultados obtenidos durante la implementación del DTI.
4.3. Divulgación por parte de la SFC
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.35.7.4.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC publicará en su página web el listado de los aplicantes aceptados en el ECP y la descripción de los DTI que serán probados. Una vez recibido el informe final al que hace referencia el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, la SFC publicará una descripción general de los resultados de la prueba asegurándose de no divulgar información comercial de los aplicantes. De igual forma, una vez se ejecute el plan de transición, el plan de ajuste o el mecanismo de salida controlada de conformidad con lo establecido en el subnumeral 5 del presente Capítulo, la SFC publicará una descripción general de los resultados de estos asegurándose de no divulgar información comercial de los aplicantes.
4.4. Revisión regulatoria
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.35.7.1.1. y en el artículo 2.35.7.4.6. del Decreto 2555 de 2010, una vez sea otorgado el COT, la SFC determinará si es pertinente iniciar un proceso de revisión de las normas que regulan la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de la prueba.
Si el DTI no puede llevarse a cabo de conformidad con la normatividad vigente al vencimiento del plazo del COT, se deberá activar el mecanismo de salida ordenada.
4.5. Protección al consumidor financiero
Durante la vigencia del COT se aplicarán las normas de protección al consumidor financiero, salvo aquellas que se hubieran exceptuado de manera expresa en el mismo. Dichas excepciones deberán ser comunicadas a los consumidores financieros, según lo establecido en el presente Capítulo.
5. Finalización del ECP
5.1. Implementación del plan de transición por entidades vigiladas constituidas en el ECP
En caso de que la SFC considere que la prueba temporal fue exitosa en los términos del subnumeral 4.2 del presente Capítulo, el aplicante tipo 1 podrá solicitar a la SFC la licencia para realizar las actividades propias del objeto social respectivo, para lo cual deberá acreditar todos los requisitos aplicables según la naturaleza y tipo de entidad.
Para ello, los aplicantes tipo 1 deberán presentar la solicitud para obtener la respectiva licencia en los términos del artículo 53 del EOSF. La SFC indicará cuáles de los requisitos podrán acreditarse total o parcialmente con la información aportada o generada durante la vigencia del COT.
En todo caso, la solicitud deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
5.1.1. El proyecto de modificación de los estatutos sociales, incluyendo el tipo de licencia de entidad vigilada que se solicitará.
5.1.2. El plan de transición definitivo, el cual debe prever la implementación de los cambios necesarios para el cumplimiento pleno de las condiciones y requisitos legales aplicables según las actividades autorizadas, incluyendo, por lo menos, el pago del capital mínimo, así como la infraestructura técnica y operativa necesaria para su funcionamiento.
El plazo previsto para implementar y completar dicho plan de transición no podrá superar el término del COT, incluyendo su prórroga.
5.1.3. Los demás requisitos legales contenidos en el artículo 53 del EOSF, según la lista de chequeo respectiva.
Una vez presentada la solicitud, el procedimiento se sujetará a lo establecido en el artículo 53 del EOSF y las demás instrucciones aplicables.
5.2. Implementación del plan de transición o ajuste por entidades vigiladas
Si la prueba temporal fue exitosa como se indica en el subnumeral 4.2. del presente Capítulo y el aplicante tipo 2 desea continuar desarrollando la actividad o servicio financiero, podrá solicitar a la SFC la aprobación del plan de transición final que incluya el cronograma definitivo con las fases de implementación de los cambios necesarios y la solicitud de las autorizaciones pertinentes para el cumplimiento pleno de las condiciones y requisitos legales aplicables según las actividades autorizadas.
Por su parte, en el mismo caso, si el aplicante tipo 3 desea continuar prestando el producto o servicio financiero, y esto es posible de conformidad con las normas vigentes, podrá solicitar a la SFC la aprobación del plan de ajuste final que incluya el cronograma definitivo con las fases de implementación de los cambios necesarios o la solicitud de autorizaciones necesarias para el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al DTI, una vez finalice la prueba temporal.
5.3. Activación del mecanismo de salida ordenada
5.3.1. Revocatoria del COT
De conformidad con el artículo 166 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.35.7.4.5 del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá revocar el COT cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 2.35.7.4.5 del Decreto 2555 de 2010.
Sin perjuicio de las causales mencionadas en el artículo 2.35.7.4.5 del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá revocar el COT en cualquier momento ante la ocurrencia de alguna de las siguientes causales objetivas:
5.3.1.1. Cuando se verifique un incumplimiento injustificado del cronograma previsto para el plan de transición o de ajuste, según corresponda.
5.3.1.2. Cuando la información aportada para el ingreso al ECP o durante la vigencia del COT sea falsa, inexacta o incompleta, de forma tal que de haber contado la SFC con dicha información, la decisión hubiera sido diferente.
Ejecutoriada la resolución que revoca el COT, los aplicantes deberán activar de inmediato su mecanismo de salida ordenada.
5.3.2. Activación voluntaria del mecanismo de salida ordenada.
En cualquier momento durante el periodo establecido en el COT, los aplicantes podrán desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberán informar de manera inmediata la decisión a la SFC y activar el mecanismo de salida ordenada definido en el COT.
5.3.3. Activación del mecanismo de salida ordenada por vencimiento del plazo
Una vez se cumpla el plazo establecido en el COT, incluyendo su prórroga, el aplicante deberá activar de inmediato el mecanismo de salida ordenada definido en el COT sin necesidad de pronunciamiento adicional por parte de la SFC.
5.4. Verificación del cumplimiento del mecanismo de salida ordenada
La SFC indicará el contenido, forma y periodicidad de los informes que deberán remitirse durante la vigencia del mecanismo de salida ordenada.
Una vez finalice el plazo fijado para la implementación del mecanismo de salida ordenada, la SFC verificará su cumplimiento.
6. Información publicitaria
6.1. Información de los productos y/o servicios ofrecidos en el ECP
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.35.7.3.2 del Decreto 2555 de 2010, todos los aplicantes deben acompañar la publicidad de los productos y servicios ofrecidos en el ECP, incluyendo todas las interfaces en las que se interactúe con el consumidor financiero como aplicaciones móviles, páginas web u otros canales, entre otros, con la siguiente expresión distintiva:
Adicionalmente, junto con la expresión distintiva, se debe indicar expresamente:
(i) Que la entidad ofrece el producto y/o servicio bajo una licencia de operación temporal dentro del ECP;
(ii) La fecha de finalización de la prueba temporal y sus prórrogas (en caso de aplicar); y
(iii) Los mecanismos de protección al consumidor financiero y los canales de atención habilitados.
SECCIÓN 6 TRANSACCIONES CON VINCULADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
TRANSACCIONES CON VINCULADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 1358 de 2024
[2-0213-32] TRANSACCIONES CON VINCULADOS
Artículo 2.1.19.1.1. Objeto. El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.
Parágrafo. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.
Artículo 2.1.19.1.2. Vinculados al establecimiento de crédito. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios:
- Control, subordinación y/o grupo empresarial:
La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
- Participación significativa:
Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
2.1. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
2.2. La(s) persona(s) jurídica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
2.3. La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnzumeral 2.1 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
- Administradores y personal clave de la gerencia:
Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015.
- Familiares:
Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
Parágrafo 1°. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.
Parágrafo 2°. Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.
Parágrafo 3°. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 4°. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
Artículo 2.1.19.1.3. Definiciones: Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
1.Transacción. Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.
- Conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.
Artículo 2.1.19.1.4. Condiciones de las operaciones. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título se debe atender lo previsto en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.
Artículo 2.1.19.1.5. Monitoreo de las transacciones. El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.19.1.6. Políticas sobre conflictos de interés e identificación de transacciones y exposiciones. El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos:
- Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes:
1.1. Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción.
1.2. Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.
La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar.
1.3. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces;
1.4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos
de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.
- Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan:
2.1. Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
2.2. El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
- Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces.
El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.
Parágrafo. La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.
Artículo 2.1.19.1.7. Límite con vinculados. El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Título.
Parágrafo 2°. Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.19.1.8. Cumplimiento de las disposiciones. Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.
Parágrafo. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.