SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA
Art. 2.17.2.3.2.1. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de esta Sección, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del presente título.
Art. 2.17.2.3.2.2. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Normas aplicables. La inversión de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia Nacional de Minería (ANM), y el inversionista del exterior.
Art. 2.17.2.3.2.3. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este título, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme con sus competencias.
Art. 2.17.2.3.2.4. (Modificado por el artículo 7 del Decreto 1844 de 2003). (modificado por el Decreto 119 de 2017) Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma sucursal con inversión de capitales del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá suministrar la información de acuerdo con lo que disponga el Banco de la República. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.
Art. 24. Derechos cambiarlos para el sector minero. (Derogado por el artículo 10 del Decreto 1844 de 2003.
Art. 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son:
- a) Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo;
- b) Los ómnibus que son aquellos que se organizan bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio de inversionistas institucionales, administrados por intermediarios internacionales.
Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 28. Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria.
El administrador local del fondo, debe presentar ante la Superintendencia de Valores una solicitud, acompañando los siguientes documentos e informaciones:
- a) Formato electrónico o documento, expedidos por el administrador internacional o quien haga sus veces, en el que consten los países en los cuales el fondo desarrolla actividades de inversión, la entidad que ejerce vigilancia y control sobre el administrador internacional si es del caso, y copia del contrato de administración y representación legal del fondo, suscrito entre éste y el administrador local. Este último debe adjuntar el certificado de existencia y representación legal correspondiente.
- b) En los contratos de administración y representación legal de los fondos en los que no existe participación colectiva o proindiviso, debe constar que la integración del portafolio se origina en órdenes de compra de inversionistas institucionales, sometidos a la inspección, vigilancia o control en el país de origen respectivo.
El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador.
La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 29. Registro y depósito. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 3913 de 2008) El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.
Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2o del artículo 15 de este decreto.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 30. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas locales.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.
El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Los administradores locales acreditarán su idoneidad y trayectoria ante la Superintendencia de Valores.
Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por él administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación.
Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los apodes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 32. Obligaciones del administrador local. Son obligaciones del administrador local, en relación con los fondos de capital extranjero que administre, las siguientes:
- a) Adelantar los trámites necesarios para la autorización de la operación del fondo;
- b) Efectuar el registro de la inversión ante el Banco de la República;
- c) Suministrar a la Superintendencia de Valores la información que ésta requiera;
- d) Cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que lo complementan, modifiquen o sustituyan;
- e) Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo.
- f) Abstenerse de dar en prenda los valores que integran el fondo salvo para garantizar los créditos a que se refieren los artículos 34 y 35 del presente decreto.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 33. Inversiones autorizadas. Las inversiones del fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a través de una bola de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores.
Parágrafo primero. Los fondos podrán mantener temporalmente sus recursos en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.
Parágrafo segundo. Cuando se trate de títulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) años, el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva emisión.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 34. Operaciones no autorizadas. Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. Así mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 35. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de Valores.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 36. Derechos cambiarios. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 1940 de 2006). Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.
La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.
Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 3913 de 2008>
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 37. Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.
Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 38. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 39. Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales los siguientes gastos que se causen dentro del país:
- a) El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
- b) La remuneración del administrador;
- c) Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan.
- d) Los gastos que ocasione el suministro de información a los participantes; y
- e) Los demás que ocasione la operación normal del fondo, incluidos los de la auditoría externa si es del caso, en los términos del reglamento interno.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 40. Información. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal organismo determine, la información y lista de los valores que afectan e integran el mismo.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Art. 41. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba una sociedad en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.
Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso.
Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo.
La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le soliciten.
NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.