CAPÍTULO 6.3

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (antes art. 5 del Decreto Reglamentario 1530  de 1996)

[5–0283] Art. 2.2.4.10.1. Intermediarios de Seguros. Para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 81 del Decreto 1295 de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin.

De conformidad con el inciso 4 del Artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994, en ningún caso la A. R. P. sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la selección de la A. R. P.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales podrán contratar intermediarios de seguros (exclusivamente) para la afiliación de (nuevas) empresas al Sistema General de Riesgos Profesionales.

NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Sentencia de abril 15 de 1999 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se declaró la nulidad de los textos entre paréntesis.

(Las empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma A. R. P., podrá trasladarse a una nueva entidad Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el Artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994.)

NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Sentencia de agosto 14 de 1997 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se declaró la nulidad del texto entre paréntesis.

Por medio de la Circular 005 de 1997 de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo, se reguló el procedimiento de traslado de Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales.

INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES

Ley 1562 de 2012, modificada por el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019

[5–0284] Art. 11. Parágrafo 5°.  La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.

En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones.

INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – IDONEIDAD E INFRAESTRUCTURA HUMANA Y OPERATIVA DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (antes art. 1 del Decreto Reglamentario 1637  de 2013), modificado por el art. 1 del Decreto 1117 de 2016

[5–0285] Art. 2.2.4.10.2.  Idoneidad e infraestructura humana y operativa de los intermediarios de seguros. La labor de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales estará reservada legalmente a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa, en los términos previstos en el presente capítulo. 

  1. Idoneidad Profesional: Para acreditar la idoneidad profesional a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, los agentes de seguros, los representantes legales y las personas naturales que laboren para los corredores de seguros y las agencias de seguros ejerciendo la labor de intermediación, deberán demostrar ante el Ministerio del Trabajo que realizaron y aprobaron el curso de conocimientos específicos sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyas materias o contenidos mínimos, duración y tipo de entidades que podrán adelantarlo, serán establecidos por el Ministerio del Trabajo.
  2. Infraestructura Humana:Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores y las agencias de seguros, deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo que de manera permanente cuentan con un profesional con experiencia mínima de un año en la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales o en el Sistema General de Riesgos Laborales. En el caso de los agentes, deberán acreditar experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales o en intermediación de seguros en este ramo.                                       
  1. Infraestructura Operativa:Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores, las agencias y los agentes de seguros deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo que de manera permanente cuentan con los siguientes elementos y servicios: 

3.1. Software o base de datos que permita el control y seguimiento de la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales.

3.2. Servicios de atención al cliente, incluyendo líneas telefónicas, servicios en línea, correos electrónicos, entre otros. Parágrafo. Cuando exista un cambio en la regulación del Sistema General de Riesgos Laborales, el Ministerio del Trabajo podrá exigir a los intermediarios de seguros un examen de conocimientos sobre la materia específica que corresponda.

NTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES –  INSCRIPCIÓN PARA EJERCER LA LABOR DE INTERMEDIACIÓN EN EL RAMO DE RIESGOS LABORALES

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (antes art. 2 del Decreto Reglamentario 1637  de 2013), modificado por el art. 2 del Decreto 1117 de 2016

[5–0286] Art. 2.2.4.10.3. Inscripción para ejercer la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales. El Ministerio del Trabajo creará y administrará un Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales, donde deberán registrarse los corredores de seguros, las agencias y los agentes de seguros que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 2.2.4.10.2 del presente decreto. Los agentes, las agencias y los corredores de seguros, acreditarán los requisitos exigidos en el mencionado artículo 2.2.4.10.2 de este decreto ante el Ministerio del Trabajo, a través del formulario de inscripción físico o electrónico establecido para tal fin por dicho Ministerio, junto con los soportes que este determine.

Parágrafo 1°. Los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Ministerio del Trabajo, no podrán ejercer la labor de intermediación, sin perjuicio del plazo señalado para la transición, establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo establecerá el término de vigencia de la inscripción en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales y el procedimiento para realizar la renovación de la inscripción. 

Parágrafo 3°. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional, infraestructura humana y operativa de los agentes, agencias y corredores de seguros y en caso de encontrar incumplimiento de alguno de estos, garantizando el debido proceso, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo el retiro del intermediario del Registro Único de Intermediarios.  El intermediario que sea retirado del Registro Único solo podrá ser inscrito nuevamente hasta después de dos (2) años de adoptada la decisión”.

Parágrafo 4°. Los corredores, agencias y agentes de seguros que se hayan inscrito en el Registro Único de Intermediarios (RUI), a través del aplicativo habilitado a partir del día 31 de marzo de 2016 en la página web de Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co. no necesitarán realizar nuevamente el registro.

INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – PROHIBICIONES

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (antes art. 3 del Decreto Reglamentario 1637  de 2013) 

[5–0287] Art. 2.2.4.10.4. Prohibiciones. En materia de intermediación se tendrán como prohibiciones las siguientes:

  1. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los Empleadores no podrán contratar corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales.
  2. Quien actúe en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.
INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – TRANSICIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (corresponde al art. 5 del Decreto 1637 de 2013), modificado por el art. 3 del Decreto 1117 de 2016

[5–0288] Art. 2.2.4.10.5. Transición. Se concede hasta el 30 de junio de 2017 para que los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios (RUI).

NOTA DE FASECOLDA: mediante el Decreto 1441 de 2014, el Gobierno Nacional amplió el plazo de transición previsto en esta norma hasta el día 31 de diciembre de 2014.Posteriormente, mediante el Decreto 060 de 2015 se volvió a ampliar el plazo de transición hasta el 30 de junio de 2013.

INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – ALCANCE DE LA INTERMEDIACIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, adicionado por el art. 4 del Decreto 1117 de 2016

[5–0288-01] Artículo 2.2.4.10.8. Alcance de la Intermediación. Para realizar la labor de intermediación en el Sistema General de Riesgos Laborales se requiere la inscripción a la que hace referencia el artículo 2.2.4.10.3. del presente Decreto, sin perjuicio del plazo señalado para la transición, establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.

Para realizar la labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo se requiere la respectiva licencia expedida por las entidades departamentales y distritales de salud.

La labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo no hace parte de la labor de intermediación. Quien realice la labor de intermediación no podrá recibir remuneración adicional de la Administradora de Riesgos Laborales por la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo ante un mismo empleador.

La labor de intermediación no podrá ser utilizada para propiciar la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales. A partir de la vigencia del presente artículo, los intermediarios deberán llevar estadísticas de sus afiliaciones, las cuales podrán ser solicitadas por el Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus actividades de inspección, vigilancia y control

INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – OFERTAS COMERCIALES

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, adicionado por el art. 5 del Decreto 1117 de 2016

[5–0288-02] Artículo 2.2.4.10.9. Ofertas comerciales. Los corredores, agencias y agentes de seguros tendrán a disposición de las autoridades competentes las cotizaciones realizadas y la totalidad de ofertas comerciales que en respuesta de las mismas presenten las Administradoras de Riesgos Laborales para lograr una afiliación, así como la oferta sobre la cual se concreta la misma.

INTERMEDIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – PAGO DE COMISIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) 

[5–0289] PARTE II, TIT. IV, CAP. II NUM. 3, SUBNUM 3.4.4. Pago de comisiones de intermediación

En virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, la remuneración a favor de los intermediarios de seguros se debe sufragar con cargo a los recursos propios de las administradoras de riesgos laborales, en consecuencia, la junta directiva de las administradoras de riesgos laborales o el órgano que haga sus veces, deberá adoptar políticas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de dicha norma y permitan verificar en todo momento la trazabilidad del origen de los recursos con cargo a los cuales se sufraguen las comisiones de intermediación. Las políticas adoptadas deberán garantizar el cumplimiento de la destinación específica de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales prevista en el artículo 31 de la ley 1562 de 2012.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la Resolución 0892 de 2014, el Ministerio de Trabajo adoptó el Formulario Único de Intermediarios de Seguros dentro del Sistema de Riesgos Laborales.

[5–0290] RESERVADOS