INVERSIONES LIBRES
NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el artículo 182 del Estatuto Financiero, son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.
A continuación se transcriben algunas normas que deben ser observadas por aseguradoras y capitalizadoras que, si bien regulan inversiones que se encuentran dentro del régimen de libertad, resultan de carácter especial en virtud del destinatario de las mismas.
CUENTAS CORRIENTES EN MONEDA EXTRANJERA
Estatuto Cambiario
[3–0391] Art. 55. Autorización. Los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7o. de esta Resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
MECANISMO DE COMPENSACIÓN
Estatuto Cambiario
[3–0392] Art.56. Mecanismo de compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
La apertura y mantenimiento de las cuentas de compensación se sujeta a las siguientes reglas:
- Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
- Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de cuentas corriente de compensación.
- Prohibición. La apertura y mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT.
Corresponde al Banco de la República ordenar, en cada caso, la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. No obstante lo anterior, el Banco de la República, de manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcances de la falta cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud, podrá autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario.
[3–0393 a 3–0394] RESERVADOS
INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA
Estatuto Financiero
[3–0395] Art. 119. Régimen de filiales de servicios financieros y comisionistas de bolsa.
- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 7.– Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
- Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 7.– La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera,, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y
- La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.
Parágrafo.– Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%); y aquéllas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).
- Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas:
- No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110, numeral 2. del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
- No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y
- Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.
Parágrafo.– Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
- Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:
- No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 63.– No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y
- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 35.- No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
- Autonomía de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto.
[3–0396 a 3–0398] RESERVADOS
INVERSIÓN EN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA
Decreto Ley 656 de 1994
[3–0399] Art. 3. Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar en cualquier proporción, en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros.
Con excepción de lo dispuesto en el literal c. del numeral 1., lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.
Parágrafo. La participación conjunta de varias entidades financieras o aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para efecto de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
[3–0400 a 3–0401] RESERVADOS
INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES
Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0402] TIT I, CAP V, NUM 2. Inversiones de Capital.
Las inversiones de capital de las entidades vigiladas deben sujetarse a lo seña- lado en el EOSF y, para el caso de las inversiones en el exterior, deben considerar adicionalmente lo establecido en el Decreto 1068 de 2015. Para el efecto, las entidades vigiladas deben remitir la documentación establecida en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia en caso de ser requerido, a fin de obtener la correspondiente autorización. En desarrollo de lo anterior, las entida- des vigiladas deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones e instruccio- nes especiales, así como todas las demás que resultan aplicables según el caso:
INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 033 de 2017 de la Superintendencia Financiera
[3–0403] TIT I, CAP V, NUM 2, SUBNUM 2.2.
2.2. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa de valores y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
Consecuente con el mismo régimen, el EOSF autoriza a los bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior, compañías de seguros de vida y generales, reaseguros y a las cooperativas de seguros, según su propio régimen de inversiones, a que participen en el capital de sociedades comisionistas de bolsa, en el de las sociedades de servicios financieros: sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
Por su parte, las sociedades fiduciarias están autorizadas para participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas, y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas, siempre que lo hagan con sus propios recursos.
[3–0404 a 3–0406] RESERVADOS
INVERSIONES EN PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA DEL MERCADO DE VALORES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0407] TIT I, CAP V, NUM 2, SUBNUM 2.11
Inversiones y límites a las inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores
Para efectos de las inversiones en sociedades constituidas como proveedores de infraestructura, se deben considerar las siguientes disposiciones normativas, además de cualquier otra norma que regule la materia:
2.11.1 Bolsas de valores: se debe dar aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 110 del EOSF y en el artículo 54 de la Ley 510 de 1999.
2.11.2 Bolsas de futuros, opciones y otros derivados: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 510 de 1999.
2.11.3 Cámara de riesgo central de contraparte: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.13.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010.
2.11.4 Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores: se debe daraplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010.
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, una sociedadextranjera será considerada como reconocida a nivel internacional por administrar bolsas de valores, sistemas de nego- ciación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, cuando se acredite que cuenta conexperiencia igual o superior a 5 años administrando en el exterior bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción. Esta experiencia se puede demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o beneficiario real, siempre y cuando la experiencia respectiva esté relacionada con la administración de sistemas que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según correspondaen su jurisdicción de origen.
También se consideran sociedades internacionalmente reconocidas por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción, a los miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en inglés).
Para los efectos de los limites aquí señalados, quien pretenda ser titular de más del 30% de las acciones de estas sociedades es responsable de acreditar ante la SFC el cumplimiento de los supuestos previstos en las normas aplicables, pu- diendo esta Superintendencia en cada caso concreto pedir la información adicio- nal que considere pertinente.
2. 11.5 Proveedores de precios para valoración: se debe dar aplicación a lo pre- visto en el artículo 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010.
2. 11.6 Organismos de autorregulación: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 11.4.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.11.7 Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 2.27.1.1.1 del De- creto 2555 de 2010.
2.11.8 Bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
LÍMITES A LAS INVERSIONES REALIZADAS EN PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0408] TIT I, CAP V, NUM 2, SUBNUM 2.11. Límites a las inversiones realizadas en proveedores de infraestructura
Inversiones y límites a las inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores
Para efectos de las inversiones en sociedades constituidas como proveedores de infraestructura, se deben considerar las siguientes disposiciones normativas, además de cualquier otra norma que regule la materia:
2.11.1 Bolsas de valores: se debe dar aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 110 del EOSF y en el artículo 54 de la Ley 510 de 1999.
2.11.2 Bolsas de futuros, opciones y otros derivados: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 510 de 1999.
2.11.3 Cámara de riesgo central de contraparte: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.13.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010.
2.11.4 Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores: se debe daraplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010.
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, una sociedadextranjera será considerada como reconocida a nivel internacional por administrar bolsas de valores, sistemas de nego- ciación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, cuando se acredite que cuenta conexperiencia igual o superior a 5 años administrando en el exterior bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción. Esta experiencia se puede demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o beneficiario real, siempre y cuando la experiencia respectiva esté relacionada con la administración de sistemas que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según correspondaen su jurisdicción de origen.
También se consideran sociedades internacionalmente reconocidas por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción, a los miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en inglés).
Para los efectos de los limites aquí señalados, quien pretenda ser titular de más del 30% de las acciones de estas sociedades es responsable de acreditar ante la SFC el cumplimiento de los supuestos previstos en las normas aplicables, pu- diendo esta Superintendencia en cada caso concreto pedir la información adicio- nal que considere pertinente.
2. 11.5 Proveedores de precios para valoración: se debe dar aplicación a lo pre- visto en el artículo 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010.
2. 11.6 Organismos de autorregulación: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 11.4.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.11.7 Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 2.27.1.1.1 del De- creto 2555 de 2010.
2.11.8 Bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
LÍMITES A LAS INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA REALIZADAS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0409] TIT I, CAP V, NUM 2, SUBNUM 2.7.
Las inversiones de las entidades aseguradoras en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa de valores deben sujetarse a lo señalado en el numeral 3 en el artículo 187 del EOSF.
INVERSIONES DE PORTAFOLIO
Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0410] TIT I, CAP V, NUM 3 Inversiones de Portafolio
Según el caso, las entidades vigiladas por la SFC podrán realizar inversiones de portafolio en el extranjero, de acuerdo consu respectiva naturaleza, objeto so- cial, régimen legal y reglamentario, y las disposiciones establecidas en la Reso- lución 1 de 2018 del Banco de la República, el Decreto 1068 de 2015, y las demás normas que regulen la materia.
ADQUISICIÓN DE ACCIONES O PARTES DE CAPITAL EN ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
[3–0411] TIT I, CAP V, NUM 4 Adquisición de acciones o partes de capital en entidades financieras del exterior.
Las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en filiales del ex- terior, previaautorización. Para estos propósitos, debe presentarse la correspon- diente solicitud acompañada de los requisitos señalados en la lista de chequeo definida por esta Superintendencia, atendiendo las disposiciones cambiarias a las que se encuentra sometida la inversión de capital en el exterior.
4.1. Reinversión de capitales en el exterior
En relación con las solicitudes de reinversión de capitales en el exterior que pre- tendan efectuarlas entidades vigiladas con utilidades recibidas como dividendos en acciones, reparto de utilidades retenidas u otros conceptos que busquen au- mentar la participación accionaria en el extranjero,es necesario que la entidad vigilada lleve a cabo previamente las gestiones necesarias para obtener la auto- rización correspondiente por parte de la SFC. Por consiguiente, la efectiva realización del incremento solo será posible una vez que se haya recibido la au- torización respectiva.
Si la solicitud de reinversión de utilidades se presenta con ocasión de decisiones tomadas con una mayoría compuesta por personas o entidades distintas de la entidad inversionista colombiana, la entidad deberá presentar, conjuntamente con la solicitud, los documentos que acreditendebidamente dicha circunstancia. Adicionalmente, a la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- 4.1.1. Informe sucinto en el cual se fundamente la necesidad de realizar la rein- versión de la utilidad, tanto en relación con la entidad receptora en el exterior, como con el establecimiento colombiano.
- 4.1.2. Copia de las actas de asamblea general o de junta directiva en cuyas reuniones sehubieren estudiado o propuesto (no aprobado definitivamente) las respectivas operaciones.
- 4.1.3. Copia de los estados financieros debidamente acompañados de la opinión del revisor fiscal o auditor externo de la entidad del exterior, sobre cuyas cifras se pretenden efectuar las apropiaciones respectivas.
- 4.1.4. Indicación clara de los rubros o conceptos en general de donde se toman las partidas objeto de capitalización.
Junto con la solicitud, las entidades deben acreditar: (i) que informaron a la institución del exterior que la recepción de la distribución de utilidades en forma de acciones está condicionada a la autorización de esta Superintendencia, y (ii) la documentación que demuestre que la decisión de reparto de utilidades en acciones le fue impuesta y que no tenía opción de oponerse.
4.2. Utilidades de inversiones en el exterior
Dentro de la asamblea general o la junta directiva, según el caso, se debe dar la opción a los accionistas para recibir las sumas respectivas en acciones o en di- nero. En el evento que la entidad del exterior decida repartir las utilidades en acciones, se debe otorgar un plazo adecuado para que la entidad vigilada en Colombia adelante las gestiones para obtener la autorización de laSFC con el fin de aumentar el valor de su inversión en el exterior. La entidad siempre debe preverla posibilidad legal de que las autoridades nacionales ordenen el reintegro de las divisas respectivas al país y, en consecuencia, no podrá comprometer en forma definitiva su voto en las decisiones de los organismos citados.
Lo dispuesto en este subnumeral se entiende aplicable en aquellos eventos en que la entidad colombianatiene la capacidad decisoria en la respectiva sociedad, esto es, cuando su voto determine la forma de recepción de las utilidades o repartos, en general.
[3–0412] RESERVADOS
INVERSIONES EN BOLSAS DE VALORES
Estatuto Financiero
[3–0413] Art. 110. Inversiones.
(…)
- Adicionado por la ley 510 de 1999, art. 6.– Inversiones en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.
[3–0414 a 3–0416] RESERVADOS
INVERSIÓN EN SOCIEDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Ley 510 de 1999
[3–0417] Art. 117. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos.
Estas sociedades de inversión deberán obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual deberán acreditar los siguientes requisitos:
- Un capital mínimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000), valor que se ajustará en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
- Demostrar que los accionistas reúnen las condiciones que prevé el numeral 5o. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus funciones, podrán decretar la práctica de visitas de inspección a las sociedades de inversión colectiva.
Parágrafo.– Las entidades autorizadas por el presente artículo podrán suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversión colectiva sin que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión colectiva, ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.
En todo caso, ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en más de una de las siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión colectiva y sociedades titularizadoras que tengan dentro de su objeto o como propósito el desarrollo de las operaciones previstas en el presente capítulo.
[3–0418 a 3–0420] RESERVADO
INVERSIÓN DIRECTA DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA EN PLANES Y PROGRAMAS DE VIVIENDA
[3–0421] Circular Externa DSyC–044 de 1983 de la Superintendencia Bancaria.
Para su conocimiento, este Despacho se permite transcribir e impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de la Resolución mediante la cual se autoriza a las Compañías de Seguros de Vida y Sociedades de Capitalización para desarrollar directamente planes y programas de vivienda.
Resolución No. 2690 de junio 22 de 1983
Por medio de la cual se imparte una autorización a las Compañías de Seguros de Vida y Sociedades de Capitalización.
El Superintendente Bancario en uso de sus atribuciones legales, y
Considerando:
- Que corresponde a esta Superintendencia velar porque los activos de las Compañías de Seguros de Vida y Sociedades de Capitalización ofrezcan las debidas garantías de seguridad, disponibilidad y liquidez.
- Que la legislación de este tipo de sociedades se ha orientado al fomento y financiación de la vivienda a través del régimen de inversiones admisibles y forzosas.
- Que las citadas entidades tradicionalmente han promovido con éxito programas de vivienda, bien directamente o a través de empresas filiales.
- Que la posibilidad de adelantar tales planes directamente ha sido cuestionada por la interpretación un tanto restrictiva de las normas que rigen sus inversiones admisibles.
- Que en tales condiciones y toda vez que el Decreto 1691 de 1960 faculta a las aludidas sociedades para invertir en bienes raíces y al Superintendente Bancario para autorizarles invertir en los demás renglones propios de la actividad aseguradora y capitalizadora, se estima conveniente hacer expresa la facultad de efectuar dicha clase de inversiones.
Resuelve:
Art. 1. Autorizar a las Compañías de Seguros de Vida y Sociedades de Capitalización para desarrollar directamente planes y programas de vivienda, de conformidad con la Ley 66 de 1968 y disposiciones complementarias, previos los trámites en ellas exigidos.
Inversión para el desarrollo de planes de vivienda
Resolución No. 2690 de junio 22 de 1983
Art. 2. La inversión que se destine para el desarrollo de la actividad de que trata el artículo anterior, conjuntamente considerada con los activos fijos representados en bienes raíces, en ningún caso excederá del 30% del capital y reservas en general para las Compañías Aseguradoras ni del 25% del mismo capital y reservas para las Sociedades de Capitalización (Decreto 1691 de 1960).
Exceso de inversión
Resolución No. 2690 de junio 22 de 1983
Art. 3. En caso de exceso de inversión sobre los límites permitidos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda, automáticamente se cancelará la autorización otorgada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones legales actualmente vigentes.
Requisitos para desarrollar planes de vivienda
Resolución 2690 de junio 22 de 1983
Art. 4.Las Compañías Aseguradoras y Sociedades de Capitalización que vayan a desarrollar la actividad de que trata el artículo primero de la Resolución antes transcrita, deberán tener en cuenta las siguientes precisiones:
- Es requisito indispensable que las mencionadas sociedades se registren ante esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, para lo cual bastará presentar la solicitud en tal sentido.
- La obligación de presentar el balance a 31 de diciembre de cada año, para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 3o. del Decreto citado, se entenderá cumplida dentro del término otorgado a las Compañías aseguradoras de Vida y sociedades de Capitalización en la Circular 026 de 1982.
- Para anunciar y desarrollar las actividades de enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 2o. del Decreto 2610 de 1979, el interesado deberá obtener el permiso correspondiente previo al lleno de todos los requisitos exigidos en el artículo 4o. ibídem.
Sin el pronunciamiento previo de esta Entidad exigido por la norma antes citada, no es posible vincular al público en general a los planes de que venimos tratando, a través de cuotas o planes de capitalización para adquisición de vivienda, pues ello implicaría el recibo de dineros provenientes de terceros sin contar con el permiso exigido por la ley (artículo 4o. del Decreto 2610 de 1979).
- Es entendido que los planes y programas de vivienda se desarrollarán mediante la inversión de los recursos de cada Compañía dentro de los límites fijados en el artículo segundo de la Resolución anteriormente transcrita y del Decreto 1691 de 1960. En caso de ser necesaria la financiación de los mismos, podrán las Compañías Aseguradoras de Vida y Capitalización acudir a créditos en unidades de poder adquisitivo de valor constante, otorgados por Entidades que se encuentran debidamente autorizadas para ello, sin sobrepasar en ningún caso los porcentajes máximos de inversión (conjuntamente considerados con recursos propios).
- Este Despacho se ve precisado a poner de manifiesto la absoluta necesidad de incluir en el presupuesto de costos relativo a los planes de vivienda nombrados, un margen razonable para gastos imprevistos a efecto de evitar que el monto total de inversión por la cual cada compañía está autorizada, sobrepase los límites legalmente permitidos. La Superintendencia impartirá en próxima circular las instrucciones relativas a la contabilidad que deben llevar las Sociedades Aseguradoras de Vida y Capitalizadoras que inicien la actividad constructora.
NOTA DE FASECOLDA. En relación con la actividad de construcción y enajenación de inmuebles es necesario tener en cuenta que la vigilancia de estas actividades fué asignada a la Superintendencia de Sociedades, según se desprende de la Circular Conjunta 036 de julio 1o. de 1988, transcrita a continuación.
En virtud del artículo 51 del Decreto 2155 de 1992, que reestructuró la Superintendencia de Sociedades, se determinó que la vigilancia de tal entidad sobre las personas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda continuaría hasta tanto se reglamentara su traslado a los municipios o se delegara de acuerdo con la ley.
ACTIVIDAD DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES
[3–0422] Circular Conjunta 036 de 1988 de la Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Sociedades
Como es de su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1941 de 1986 y 497 de 1988, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de inspección y vigilancia inicialmente atribuídas a la Superintendencia Bancaria, sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, las sociedades administradoras de consorcios comerciales, las bolsas de productos agropecuarios y los comisionistas de tales bolsas.
En desarrollo de las disposiciones citadas y una vez culminadas las diligencias administrativas indispensables para el efecto, nos permitimos informarles que a partir de la fecha, las actuaciones que ustedes deban cumplir ante el órgano de vigilancia estatal, se surtirán ante la Superintendencia de Sociedades, observando para tal efecto los mismos parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria en lo referente a la forma, plazo y condiciones de presentación de peticiones y demás documentos.
De otra parte es importante señalar que los asuntos que actualmente se tramitan ante la Superintendencia Bancaria, continuarán su curso normal en la Superintendencia de Sociedades, para ser definidos con la mayor prontitud, a fin de evitar que el traslado de funciones pueda causar inconvenientes a las entidades vigiladas.
Solicitamos acusar recibo de la presente circular, ante la Superintendencia de Sociedades.
NOTA DE FASECOLDA.- En virtud del artículo 51 del Decreto 2155 de 1992, que reestructuró la Superintendencia de Sociedades, se determinó que la vigilancia de tal entidad sobre las personas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda continuaría hasta tanto se reglamentara su traslado a los municipios o se delegara de acuerdo con la ley. Dichos mandatos fueron reglamentados en el Decreto 1555 de 1988
[3–0423 a 3–0427] RESERVADOS
INVERSIONES
Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) DEROGADA POR LA CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2017 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
[3–0428] PARTE II, TIT IV, Anexo 21. Inversiones. DEROGADA POR LA CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2017 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA