CAPÍTULO 13.3

SEGURO DE VIDA DE GRUPO

NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO

Estatuto Financiero

[3‑1586] Art. 120. Normas aplicables a las operaciones activas de crédito.

(…)

  1. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

 

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.  En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.  La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas  como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

(…)

CLASES DE PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA GRUPO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1587] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.1. Clases.

Las pólizas de seguros de vida grupo se clasifican en:

3.6.3.1.1. Deudores: Cuyo objeto es la protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores de un mismo acreedor, adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador.

3.6.3.1.2. Contributivas: Cuando la totalidad o parte de la prima es sufragada por los integrantes del grupo asegurado.

3.6.3.1.3. No Contributivas: Cuando la integridad de las primas es sufragada por el tomador del seguro.

GRUPO ASEGURABLE

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1588] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.2 Grupo asegurable.

Es el conformado por personas naturales, vinculadas  bajo  una  misma  personería  jurídica, en virtud de una situación legal o reglamentaria, o que tienen con una tercera persona (tomador) relaciones estables de la misma naturaleza, cuyo vínculo no tiene relación con el propósito de contratar el seguro de vida.

En todo caso, el tomador es responsable por el pago de las primas.

SELECCIÓN DEL GRUPO ASEGURABLE

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1589] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.3. Selección.

De manera previa a la integración del grupo se deben determinar las reglas tendientes a evitar la selección adversa al asegurador. Para tal efecto, éste puede exigir, según las características de cada grupo o de sus integrantes, las pruebas de asegurabilidad necesarias para su correcta selección.

SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA GRUPO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1590] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.4. Solicitudes.

Para contratar un seguro de vida grupo se debe presentar a la entidad aseguradora una solicitud firmada por el tomador, acompañada de las solicitudes individuales de ingreso de los asegurados iniciales. Dichos documentos deben contener, como mínimo, la siguiente información:

3.6.3.4.1. Nombre del tomador.

3.6.3.4.2. Nombre, documento de identificación, ocupación, fecha de nacimiento y sexo del  asegurado.

3.6.3.4.3. Valor del seguro solicitado.

3.6.3.4.4. Nombre de los beneficiarios del seguro, parentesco y calidad de su designación.

CONDICIONES DE LOS CERTIFICADOS INDIVIDUALES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1591] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.5. Condiciones de los certificados individuales.

Los certificados individuales de seguro deben contener, como mínimo, la siguiente información:

3.6.3.5.1. Número de la póliza a la cual acceden.

3.6.3.5.2. Denominación del asegurador y nombre del tomador.

3.6.3.5.3. Nombre y documento de identificación del asegurado.

3.6.3.5.4. Vigencia del amparo individual, con indicación de la fecha y hora de iniciación.

3.6.3.5.5. Suma asegurada o forma de determinarla.

3.6.3.5.6. Nombre de los beneficiarios, parentesco, título al cual se hace la designación y porcentaje o cuantía de su    participación.

3.6.3.5.7. Cláusulas de la póliza referentes a la convertibilidad, si la hubiere, irreductibilidad, causales  de  terminación  del  amparo individual y consecuencias resultantes de la inexactitud respecto de la edad en la declaración de asegurabilidad.

3.6.3.5.8. Amparos que se otorgan, con su respectiva definición, junto con la determinación del monto de la prima y la tasa aplicada.

3.6.3.5.9. Edades desconocidas: Cuando se ignore la edad de alguno de los integrantes del grupo, la prima básica de las edades desconocidas se debe calcular aplicando la tasa correspondiente a la edad que se defina en la tarifa. En el certificado de seguro o recibo correspondiente debe advertirse al asegurado que su prima se liquidó con la tasa correspondiente a dicha edad, por desconocerse la edad real del mismo.

Las tasas promedio no pueden calcularse aplicando esta disposición, por lo cual las edades que conformen la muestra deben conocerse en su integridad.

GARANTÍA DE LA CONVERTIBILIDAD

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1592] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.6. Garantía de la convertibilidad.

Con excepción de las pólizas de deudores, a los seguros de vida grupo les es aplicable la cláusula de convertibilidad.

Para tal efecto, las aseguradoras deben garantizar dicho beneficio en la oportunidad en que se solicite la autorización para operar el ramo correspondiente o al momento de su renovación, mediante los siguientes mecanismos:

3.6.3.6.1. Contar con la aprobación de esta entidad para ofrecer pólizas de seguro de vida individual, distintas a los planes temporales o crecientes.

3.6.3.6.2. De manera subsidiaria acreditar un contrato con una entidad aseguradora que cumpla con el requisito anterior, mediante el cual esta aseguradora se comprometa a aceptar sin requisitos de asegurabilidad, y en las mismas condiciones vigentes al momento de retirarse del grupo, a aquellos asegurados provenientes de pólizas de vida grupo que accedan a la cláusula de convertibilidad.

PÓLIZAS DE DEUDORES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1593] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.6.3.7. Pólizas de deudores.

Por saldo insoluto de la deuda, para efectos del presente numeral, se entiende el capital no pagado, más los intereses corrientes calculados hasta la fecha de fallecimiento del asegurado. En el evento de mora en las obligaciones se incluyen, además, los intereses moratorios y las primas del seguro de vida grupo deudores no cancelados por el deudor. Cuando el valor de la deuda a la cual se vincula el seguro se exprese en unidades de valor real UVR, la indemnización debe ser calculada con base en la cantidad de las aludidas unidades adeudadas en la fecha del fallecimiento, liquidada a la cotización del día en el cual se efectúe el pago.

Si la indemnización tuviese como causa el amparo de incapacidad total y permanente, se tiene como saldo insoluto de la deuda aquél que se registre en la fecha en la cual el asegurador informe por escrito al tomador su aceptación respecto de la declaratoria de incapacidad del asegurado. Si el valor de la deuda a la cual se vincula el seguro se expresa en unidades de valor real UVR, la indemnización debe ser calculada con base en las aludidas unidades adeudadas en la fecha del envío de la citada comunicación, liquidada a la cotización del día en el cual se efectúe el pago.

En este tipo de pólizas, además del deudor o deudores, pueden asegurarse los codeudores por la misma suma asegurada y con los amparos con los cuales cuenten éstos. Pero el tomador sólo puede exigir el seguro para el deudor o deudores.

Cuando existan varios asegurados respecto de una misma deuda son aplicables las normas contenidas en los incisos precedentes, con ocasión de la realización del riesgo asegurado en relación con cualquiera de los mencionados asegurados.

El seguro termina para los asegurados sobrevivientes o no incapacitados total y permanentemente, en la fecha de fallecimiento o declaratoria total y permanente para el primero de los asegurados respecto del cual se realice el riesgo asegurado y se cancele la indemnización por el saldo insoluto de la deuda a cargo del asegurador.

[3‑1594 a 3‑1630] RESERVADOS