CAPÍTULO 12.3

SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

Estatuto Financiero

[3‑1316] Art. 205. Seguro de crédito a la exportación.

 

  1. Organización y amparos. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.

Para tal efecto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. “BANCOLDEX” podrá  organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:

  • a) Crédito otorgado a los compradores del exterior;
  • b) Contrato de producción para la exportación;
  • c) Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
  • d) Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y
  • e) Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con aprobación del Gobierno.
  1. Garantía de la nación. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. “BANCOLDEX”  por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituídas con este propósito.

NOTA DE FASECOLDA.‑ Mediante Decreto 2505 de 1991 PROEXPO se transformó en el Banco de Comercio Exterior.

FUNCIONES DEL BANCO

Estatuto Financiero

[3‑1317] Art. 282.  Funciones del Banco. El Banco cumplirá las siguientes funciones:

(…)

  • g) Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas funciones, todo ello en las condiciones que determine el mercado.

La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación del servicio.

(…)

[3‑1318 a 3‑1328] RESERVADOS

GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 1 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 0159 de 2016

 

[3‑1329] Art. 2.16.1.1.1. Garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios. La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, cuando el Banco de Comercio Exterior de Colombia, en adelante Bancoldex, constituya o sea socio de la entidad aseguradora autorizada para explotar el ramo.
Para estos efectos, la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquella, sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, de conformidad con lo previsto en el presente Título.

MONTO DE LA GARANTÍA SOBRE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 2 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 1059 de 2016

[3‑1330] Art. 2.16.1.1.2. Monto de la garantía sobre los riesgos políticos y extraordinarios. El monto anual de la garantía de la Nación, equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios durante el respectivo año.

CUBRIMIENTO DE LA GARANTÍA

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 3 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016.

[3‑1331] Art. 2.16.1.1.3. Cubrimiento de la garantía. La garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTÍA SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 4 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1332] Art. 2.16.1.1.4. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos políticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización.

Como procedimiento para hacer efectiva la garantía, la Nación situará a Bancoldex, a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancoldex, los recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o  se reembolsen las sumas que hubiere desembolsado el Bancoldéx como entidad financiera garante de aquélla, junto con los intereses causados por tales desembolsos.

Si los recursos anualmente situados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado, resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancoldex, se reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquélla en la cual Bancóldex haya hecho tales desembolsos.

La Nación ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos se sitúen directamente a Bancoldex y permanezcan en poder de éste hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal correspondiente.

Terminado el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación, para cuyo efecto se tendrán en cuanta las siguientes reglas:

  • a) Si existieren remanentes de los fondos situados a Bancoldex, éste los reintegrará a la Nación junto con sus rendimientos financieros.
  • b) Si existieren sumas a favor de Bancoldex, éstas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquélla dentro de la cual haya terminado el contrato.
PAGO DE LA GARANTÍA

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 5 del Decreto Reglamentario 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1333] Art. 2.16.1.1.5. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, este último atenderá las obligaciones que surjan a cargo de la Nación con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Nación.

COMITE PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 6 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1334] Art. 2.16.1.2.1. Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. Créase el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios,el cual estará integrado por.

  • a) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
  • b) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,
  • c) el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
  • d) un experto en seguros designado por el Presidente de la República,
  • e) el Presidente de Bancóldex o su delegado que será un Vicepresidente designado por éste, y
  • f) dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe Bancóldex en los términos previstos en la ley.
REUNIONES Y FUNCIONES DEL COMITE PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 7 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1335] Art. 2.16.1.2.2. Reuniones y funciones del comité para riesgos políticos y extraordinarios. El Comité sesionará con la periodicidad que determine el mismo de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte. En todo caso, deberá sesionar por lo menos semestralmente. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

  • a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;
  • b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de tarifas se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
  • c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
  • d) Recomendar al Gobierno Nacional el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de Crédito a la Exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos.
  • e) Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) del valor del siniestro amparado;
  • f) Recomendar al Gobierno Nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de presupuesto general de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;
  • g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades aseguradoras;
  • h) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y control de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios.
  • i) Darse su propio reglamento y elaborar y aprobar un manual de operación del seguro de riesgos políticos y extraordinarios;
  • j) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 8 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1336] Art. 2.16.1.2.3. Identificación de los riesgos políticos y extraordinarios. En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios el Comité deberá seguir los siguientes parámetros:

  • a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;
  • b) El riesgo de tasa de cambio no contará con la garantía de la Nación;
  • c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos catastróficos.

 Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquel que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.

ELABORACIÓN DE LAS PÓLIZAS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 9 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1337] Art. 2.16.1.3.2. Elaboración de las pólizas. La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales Bancóldex participe en los términos previstos en el artículo 2.16.1.1 .1. del presente decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.

OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 10 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1338] Art. 2.16.1.3.1. Operación del sistema de seguro de crédito a la exportación. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente Título se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 11 del Decreto 269 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1339] Art. 2.16.1.2.4. Solicitud de información. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras, que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este Título, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.

VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS

Decreto 2569 de 1993

[3‑1340] Art.12. Derogado por el Decreto 1176 de 1995, art. 3.

CONTRATOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 13 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1341] Art. 2.16.1.3.3. Contratos. La Nación, Bancóldex y las entidades aseguradoras, celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:

  • a) Contrato de garantía entre la Nación y Bancóldex, en el cual deberán consignarse, entre otros aspectos, las condiciones en que Bancóldex proveerá a las entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a títulos ‘. de indemnización a los beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Nación suministrará a Bancóldex recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
  • b) Contrato entre Bancóldex y las entidades aseguradoras en el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento para que Bancóldex, a título de garante de la Nación, provea a las entidades aseguradoras los recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.
  • c) Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras en el cual se consignarán las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma.

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro, para que la garantía opere. Así mismo, debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y límites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo Comité.

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

TRASLADO DE LA RESERVA A LA NACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 14 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1342] Art. 2.16.1.4.4. Traslado de la reserva a la Nación. En los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1 .3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando éstas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este Título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente Título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.

Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a lo previsto en este Título.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 15 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1343] Art. 2.16.1.3.4. Gastos de administración. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios, devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración y expedición.

RESERVA DE RIESGOS EN CURSO SOBRE RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS GARANTIZADOS POR LA NACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 18 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1344] Art. 2.16.1.4.1. Reserva de riesgos en curso sobre riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la utilización del sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la fecha de emisión de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida en cada póliza, y se calculará hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza, como la multiplicación del setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida por una fracción de riesgo no corrida. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo no corrida, se comporta como una función de distribución uniforme.

Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de primas no devengadas o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo

2.16.1.4.2. del presente decreto.

RESERVAS DE RIESGOS CATASTRÓFICOS SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 16 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1345] Art. 2.16.1.4.2. Reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de riesgos catastróficos con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.16.1.4.1 . del presente decreto.

Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine a:

  • a) El pago de siniestros cuando se agota la reserva de riesgo en curso de la póliza afectada,
  • b) La devolución de la misma a la Nación,
  • c) Al gasto que generan las acciones de recobro, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare riesgos políticos y extraordinarios. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios deberá aprobar previamente las condiciones bajo las cuales se podrá incurrir en estos gastos.
  • d) A los gastos por custodia, compensación y liquidación provenientes de la negociación y administración de las inversiones de las reservas, incluyendo los gastos por la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.
  • e) El pago de la comisión por desempeño al administrador de las inversiones de las reservas, siempre y cuando dicho esquema de remuneración haya sido aprobado por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente, el monto de esta comisión y la forma y condiciones para su pago.
RENDIMIENTO DE LA INVERSION DE LA RESERVA PARA DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD DE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 17 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016

[3‑1346] Art. 2.16.1.4.3. Rendimiento de la inversión de las reservas. Los rendimientos que genere la inversión de las reservas de que tratan los artículos anteriores del presente capítulo, serán sumados a las mismas, y por tanto no constituirán ingresos de la aseguradora.

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 19 del Decreto 2569 de 1993), modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016, modificado por el art. 18 del Decreto 2103 de 2016

[3‑1347] Art. 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año.

IMPUTACIÓN DE SUMAS OBJETO DE RECOBROS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el artículo 2 del Decreto 159 de 2016

[3‑1347-01] Art. 2.16.1.6.1. Imputación de sumas objeto de recobros por parte de las aseguradoras. En consonancia con lo previsto en los artículos 2.16.1.1.4. y 2.16.1.4.2. del presente decreto, los recobros que se lleguen a realizar con base en siniestros previamente pagados por parte de las aseguradoras, se imputarán en el siguiente orden:

  • a) Para reponer la reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios de las aseguradoras.
  • b) Hasta por el monto de la partida del Presupuesto Nacional asignada a Bancóldex, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, con destino al Banco.
  • c) Para aplicar a los recursos propios que Bancóldex haya tenido que desembolsar en exceso de la partida recibida del Presupuesto General de la Nación, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, hasta completar el importe de dicho exceso y sus respectivos intereses.
  • d) El saldo, para ser entregado a la Tesorería General de la Nación.

Parágrafo. Cuando los recobros se produzcan en una vigencia fiscal diferente, los mismos se aplicarán a lo previsto en el literal a) de este artículo y el saldo se entregará a la Tesorería General de la Nación.

FORMA Y CONDICIONES EN QUE LA NACIÓN PROCEDERÁ AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS SUMAS ADEUDADAS AL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A., BANCOLDEX

Resolución 3792 de 2009

[3‑1348] Art. 1. Autorícese a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reco­nocer como parte del servicio de la deuda de la Nación, las sumas que deban reembolsarse al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en virtud del Contrato de Garantía y de conformidad con el requerimiento de cobro suscrito por el Representante Legal de Bancoldex, en el cual se especifiquen los siguientes conceptos:

  • Monto suministrado por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, a Segurexpo de Colombia S. A., para atender el pago de las indemnizaciones destinadas a cubrir los pagos a los beneficiarios con ocasión del agotamiento de la reserva de desvia­ción de siniestralidad y de los recursos apropiados por la Nación en el presupuesto de la correspondiente vigencia.
  • Intereses causados, cuando a ello hubiera lugar.

De igual manera, el requerimiento de cobro se deberá acompañar con una certificación del Revisor Fiscal de Segurexpo de Colombia S. A., en la que se acredite que los pagos resultaron necesarios debido a la ausencia o insuficiencia de la reserva de desviación de siniestralidad de que trata el artículo 16 del Decreto 2569 de 1993 modificado por el De­creto 1649 de 1994; así mismo, de una certificación suscrita por el Representante Legal del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en la cual conste que resultaron insuficientes los recursos que se situaron del Presupuesto General de la Nación al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, a título de anticipo del Contrato de Garantía.

Parágrafo. De conformidad con la distribución de funciones señalada en el Decreto 4712 de 2008, corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevar a cabo la verificación de la liquidación del servicio de la deuda contenida en el requerimiento de cobro avalado por el Viceminis­terio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los términos y condiciones pactados en el Contrato de Garantía.

Art 2. La Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a atender el servicio de la deuda que resulte de las sumas adeudadas en desarrollo del Contrato de Garantía, mediante la afectación de las partidas del Presupuesto del Servicio de la deuda Pública Nacional.

En todo caso, la Nación realizará el reembolso de los recursos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, hasta la concurrencia de las apropiaciones presu­puestales de la respectiva vigencia fiscal, si las hubiere; de lo contrario, el reintegro de los saldos o de la totalidad de las cuantías a cargo de la Nación, se realizará con recursos que se asignen para la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella dentro de la cual el Banco de comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, haya proveído los recursos correspondientes a Segurexpo de Colombia S. A., en las condiciones pactadas en el Contrato de Garantía, a través del Servicio de la Deuda.

[3‑1349 a 3‑1365] RESERVADOS