CAPÍTULO 11.16

SEGURO COLECTIVO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES

NOTA DE FASECOLDA: La Corte Constitucional en los Fallos C-823 , C-825 y C-826 de 2006 consideró que este seguro fue derogado tácitamente por la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva consagrada en el Sistema General de Pensiones consagradao en la Ley 100 de 1993. Señala la Corte en esos fallos lo siguiente:

“En este sentido, es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia.  Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.’

‘En el presente caso, tal como lo señalan el Procurador General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social y lo  constata la Corte, no existe incertidumbre alguna acerca de la derogatoria tácita de las normas objeto de la demanda, en virtud de la regulación posterior que sobre estas materias operó como consecuencia de su incorporación orgánica al Sistema Integral de Seguridad Social. Estas normas además, no pueden estar produciendo efectos jurídicos teniendo en cuenta que están referidas a contratos de muy corta duración (no mayor a un mes), y que su derogatoria operó desde el momento en que entraron  en vigencia la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1295 de 1994”

EMPRESAS OBLIGADAS A CONTRATAR EL SEGURO

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1071] Art. 289. Modificado por la Ley 11 de 1984, art. 12.  Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

CARÁCTER PERMANENTE DE LAS EMPRESAS

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1072] Art. 291. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año.

VALOR DEL SEGURO

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1073] Art. 292. Modificado por la Ley 11 de 1984, art. 13. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:

  • a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, y
  • b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto.
BENEFICIARIOS

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1074] Art. 293. Modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 11.

  1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales y los padres legítimos y naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.
  2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARACTER DE BENEFICIARIO Y PAGO DEL SEGURO

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1075] Art. 294. La demostración del carácter de beneficiario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:

  1. El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las respectivas partidas eclesiásticas o de los registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.
  2. Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación que hubiere hecho el asegurado, según el artículo 299, y con una información sumaria de testigos que establezca la inexistencia de beneficiarios forzosos.
  3. En el caso de beneficiarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.
  4. Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicado en este artículo la empresa dará aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
  5. Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos o en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al Alcalde Municipal, quien la dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso.
  6. Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de este término se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al seguro, la empresa pagará su valor a quienes hayan acreditado su carácter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligación.
  7. En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del seguro están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1076] Art. 295. Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1077] Art. 296. No tienen derecho a seguro los descendientes del trabajador desheredados conforme a la ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del seguro haya pasado a otras nupcias.

COEXISTENCIA DE SEGUROS

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1078] Art. 297. Si un trabajador fallecido figurare como asegurado por dos o más empresas, sin que coexistan varios contratos de trabajo, sólo aquellas en donde prestaba sus servicios al tiempo de la muerte o la última en donde los prestó está obligada al pago del seguro.

CESACIÓN DEL SEGURO

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1079] Art. 298. A la terminación del contrato de trabajo cesa la obligación del seguro, salvo en los casos siguientes:

  • a) Si el contrato termina por despido injusto o estando afectado el trabajador de una enfermedad no profesional, la obligación de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) mese después de la extinción del contrato, y
  • b) Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro se extiende hasta seis (6) meses después de la terminación.
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1080] Art. 299. 1. Cuando el trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho a esta prestación debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios forzosos del seguro, según el artículo 293, y, en su defecto de éstos el de la persona o personas a quienes designe voluntariamente y la proporción en que los instituye.

  1. El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos en cualquier momento, antes de la terminación del contrato de trabajo.
EMPRESA COMO ASEGURADORA

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1081] Art. 300. La empresa como aseguradora.

  1. Las empresas que estén obligadas al seguro de vida de sus trabajadores pueden asumir el carácter de aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y siempre que obtengan permiso previo del Ministerio del Trabajo.
  2. Este permiso sólo se concederá después de una información completa acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la empresa y una vez que ésta otorgue causación ante la autoridad administrativa del trabajo y por el monto que el Ministerio del ramo señale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse. La resolución que concede el permiso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) días siguientes, y sólo surte efecto a partir de esa publicación.
  3. Las empresas que estén autorizadas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores tienen la obligación de permitir a las autoridades del Trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de los pagos debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de éstos, se les suspenderá la autorización correspondiente, además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este código, y en caso necesario, el Ministerio de Trabajo les hará efectiva la caución constituida.
SUSTITUCIÓN DE PERMISOS ANTERIORES

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1082] Art. 301. Sustitución de permisos anteriores. Las empresas que al entrar en vigencia este código tengan autorización para asumir el carácter de aseguradoras  de sus trabajadores deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros de esa vigencia, para poder continuar con tal carácter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del Trabajo puede declarar el permiso.

SEGURO EN COMPAÑÍAS

[3–1083] Art. 302. Seguro en compañías. Salvo los casos en que la empresa obligada al seguro esté autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratará en una compañía de seguros y a favor de la empresa que esté obligada a esta prestación, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del seguro se pagará directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrará de la compañía de seguros el valor correspondiente.

CERTIFICADO

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1084] Art. 303. certificado.

  1. Las empresas que estén obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un certificado sobre lo siguiente:

 

  1. Fecha de su expedición.
  2. La obligación de pagar el seguro.
  3. Si la empresa está debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el número y la fecha de la resolución administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el número y fecha de la póliza colectiva.
  4. Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente día, mes y año.
  5. Bases para la liquidación del seguro de acuerdo con el artículo 292.
  6. Nombre del beneficiario o de los beneficiarios forzosos o, a falta de éstos, de quienes designe el trabajador, indicando las cuotas o proporción que señale a cada uno cuando los beneficiarios designados libremente sean varios, y además, el nombre o los nombres de quienes dependan económicamente del asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el artículo 293 en su último inciso. Si no se expresare por el trabajador el nombre de los beneficiarios o de alguno de ellos, así se hará constar en el certificado.
  7. Prohibición de negociar o ceder el seguro son perjuicio de su pignoración para la financiación de vivienda, como se establece el artículo siguiente.
  8. Exhibición del seguro a la terminación del contrato, salvo en los casos y por el tiempo señalados en el artículo 298.

 

  1. Este certificado se extiende en papel común, se firma por el patrono o su representante, el asegurado y los testigos, en dos (2) ejemplares, uno para la empresa y otro para el asegurado y no está sujeto al impuesto de timbre nacional.
PIGNORACIÓN PARA VIVIENDA

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1085] Art. 304. Pignoración para vivienda. El trabajador puede dar su seguro de vida en garantía de préstamo que le otorgue la empresa para la financiación de vivienda y en este caso se aplicarán también las disposiciones del artículo 256.

MUERTE POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Código Sustantivo del Trabajo

[3–1086] Art. 305. Muerte por accidente o enfermedad profesional. En este caso de que trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo se pagará exclusivamente la suma determinada en el artículo 214.

[3–1088 a 3–1100] RESERVADOS