CAPÍTULO 23.1

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

NORMAS BASICAS

SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS

Estatuto Tributario

[2–1117] Art. 14. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares unas u otras.

ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES

Estatuto Tributario

[2–1118] Art. 15. Entidades cooperativas que son contribuyentes.

Artículo Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995

Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios

Estatuto Tributario

[2–1119] Art. 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
  2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.

Parágrafo 2°.No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.

Parágrafo 3°.En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 4°.Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado.

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR NO SON ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

[2–1120] Art. 20-1. (…)

PARÁGRAFO 3o. Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente.

[2–1121 a 2–1125] RESERVADOS

INGRESOS

Estatuto Tributario

[2–1126] Art. 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

PRIMAS DE REASEGURO CEDIDAS AL EXTERIOR SON INGRESOS DE FUENTE NACIONAL

Estatuto Tributario, modificado por el art. 24 de la Ley 1819 de 2016

[2–1126-01] Art. 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. (…) Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

(…)

  1. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
REALIZACIÓN DEL INGRESO

Estatuto Tributario, modificado por el art. 27 de la Ley 1819 de 2016 y adicionado por el art. 30 de la Ley 2010 de 2019. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.

[2–1127] Art. 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.

Se exceptúan de la norma anterior:

  1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y
  2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
  3. (adicionado por el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019) Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
    En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo fue reglamentado por los Decretos 2264 de 2019 y 1435 de 2020

 

CAUSACIÓN DEL INGRESO

Estatuto Tributario, modificado por el art. 28 de la Ley 1819 de 2016

[2–1128] Art. 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:

  1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27del Estatuto Tributario.
  2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27del Estatuto Tributario. 
  3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.
  4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto. 
  5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
  6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
  7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
  8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor. 
  9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
  10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.

PARÁGRAFO 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.

 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE

Estatuto Tributario, modificado por el art. 32 de la Ley 1819 de 2016  

[2–1128-01] Art. 33. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonablePara efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento: 

  1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones. 
  2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
  • a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;
  • b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;
  • c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES. 
  1. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
  2. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO

Estatuto Tributario, modificado por el art. 33 de la Ley 1819 de 2016. 

[2–1128-02] Art. 33-1. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 2859105 de este Estatuto.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES

Estatuto Tributario, modificado por el art. 35 de la Ley 1819 de 2016  

[2–1128-03] Art. 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentesPara efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

  1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.
  2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida. 
  3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
  4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.

INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO

Estatuto Tributario

[2–1129] Art. 45. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Por obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 2595 de 1979)

[2–1130] Artículo 1.2.1.12.2. Indemnización por seguros. Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar. (Artículo 37, Decreto 2595 de 1979)

INVERSIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 2595 de 1979)

[2–1131] Artículo 1.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados. Parágrafo. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público. En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable. (Artículo 39, Decreto 2595 de 1979)

RECIBO DE LA INDEMNIZACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 2595 de 1979

[2–1132] Artículo 1.2.1.12.4. Recibo del valor de la indemnización para efectos fiscales. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente. Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización. (Artículo 40, Decreto 2595 de 1979)

INDEMNIZACIONES DE SEGUROS NO CONSTITUTIVAS DE RENTA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 353 de 1984

[2–1133] Artículo 1.2.1.12.5. Indemnizaciones por seguros de daño. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro. Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente decreto. Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida. (Artículo 30, Decreto 353 de 1984)

[2–1134 a 2–1138] RESERVADOS

REALIZACIÓN DE LOS COSTOS

Estatuto Tributario, modificado por el art. 38 de la Ley 1819 de 2016

[2–1139] Art. 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidadPara los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. 

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.

CAUSACIÓN DEL COSTO

Estatuto Tributario, modificado por el art. 39 de la Ley 1819 de 2016 

[2–1140] Art. 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidadPara los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.

  1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto: 
  • a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;
  • b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
  • c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
  • d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112113;
  • e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;
  • f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145146;
  • g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
  1. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.

 PARÁGRAFO 1o. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario. 

PARÁGRAFO 2o. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.

[2–1141 a 2–1145] RESERVADOS

RENTA BRUTA

Estatuto Tributario

[2–1146] Art. 89. Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

RENTA BRUTA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA

Estatuto Tributario, adicionado por el art. 58 de la Ley 1819 de 2016 

[2–1147] Art. 96.

Renta bruta en compañías de seguros de vida. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.
  2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
  3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
  4. Lo pagado por rescates.
  5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
  6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

Parágrafo.– Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. 

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 2696 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.

[2–1148 a 2–1154] RESERVADOS

RENTA BRUTA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS GENERALES

Estatuto Tributario

[2–1155] Art. 97. Renta bruta en compañías de seguros generales. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:

Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable, hayan tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
  2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.
  3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
  4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
  5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.

[2–1156 a 2–1160] RESERVADOS

RESERVA MATEMÁTICA Y RESERVA TÉCNICA

Estatuto Tributario

[2–1161] Art. 98. Reserva matemática y reserva técnica. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria.

Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.

Parágrafo.– Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.

[2–1162 a 2–1164] RESERVADOS

INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS

Estatuto Tributario

[2–1165] Art. 99. Ingresos netos o primas netas. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.

Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.

DEDUCCIONES

REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES

Estatuto Tributario, modificado por el art. 60 de la Ley 1819 de 2016 

[2–1166] Art. 104. Realización de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.

CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN

Estatuto Tributario, modificado por el art. 61 de la Ley 1819 de 2016

[2–1167] Art. 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

 

  1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
  • a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
  • b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
  • c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112113;
  • d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;
  • e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145146;
  • f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
  1. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
  • a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
  • b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115de este estatuto;
  • c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1de este estatuto;
  • d) Las distribuciones de dividendos;
  • e) Los impuestos asumidos de terceros.
DEDUCCIONES GENERALES

Estatuto Tributario, modificado por el art. 62 de la Ley 1819 de 2016

[2–1168] Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.

LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES

Estatuto Tributario, adicionado por el art. 63 de la Ley 1819 de 2016

[2–1168-01] Art. 107-1 Limitación de deducciones. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:

  1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
  2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.
DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DIFICIL COBRO

Estatuto Tributario, modificado por el art. 87 de la Ley 1819 de 2016 

[2–1169] Art. 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobroLos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa

PARÁGRAFO 1o. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que: 

  • a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o 
  • b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR

Estatuto Tributario

[2–1170] Art. 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE PROVISIÓN PARA PRIMAS DE DIFICIL COBRO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1354 de 1987

[2–1171] Artículo 1.2.1.18.18. Deducción por concepto de provisión para primas de difícil cobro. A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días. La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el periodo gravable en el cual se recuperen. 

A partir del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero del presente artículo. (Artículo 4°, Decreto 1354 de 1987)

BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES

Ley 383 de 1997

[2–1172] Art. 23. Beneficios fiscales concurrentes. (Interprétase con autoridad) a partir de la vigencia de la presente Ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes, los siguientes:

  • a) Las deducciones autorizadas por la Ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
  • b) Los descuentos tributarios.

Parágrafo 1o. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria.

NOTA DE FASECOLDA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por Sentencia C-806 de 2001 de la Corte Constitucional.

[2–1173 a 2–1174] RESERVADOS

LÍMITES DE COSTOS Y DEDUCCIONES PARA DETERMINACIÓN DE RENTA LÍQUIDA

Estatuto Tributario

[2–1175] Art. 177-1. Límite de los costos y deducciones.  Adicionado por la Ley 788 de 2002, art. 13.- Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006.

RENTA LÍQUIDA

Estatuto Tributario

[2–1176] Art. 178. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.

RENTAS LÍQUIDAS ESPECIALES

RENTA PRESUNTIVA

Estatuto Tributario, modificado por el art. 95 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 90 de la Ley 2010 de 2019

[2–1177] Art. 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0 %) a partir del año gravable 2021.

Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.

[2–1178] RESERVADO

DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO

Estatuto Tributario

[2–1179] Art. 189. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

  • a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;
  • b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
  • c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;
  • d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
  • e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;
  • f) Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012. Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
  • g) (adicionado por el art. 96 de la Ley 1819 de 2016) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

PARÁGRAFO. (derogado por el art. 376 de la Ley 1819 de 2016)

EXCLUSIÓN DE RENTA PRESUNTIVA A ENTIDADES EN PROCESOS DE TOMA DE POSESIÓN

Estatuto Tributario

[2–1179–01]  Art. 191. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

(…)

  1. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

(…)

INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA

Estatuto Tributario

[2–1180] Art. 223.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO DE RENTA PARA OPERACIONES DE ASEGURAMIENTO Y REASEGURAMIENTO REALIZADAS POR ENTIDADES GUBERNAMENTALES

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014

[2–1181] Art. 207-2, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014. Otras Rentas Exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

(…)

  1. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Estatuto Tributario, adicionado por las leyes 1111 de 2006 y 1739 de 2014, por el art. 100 de la Ley 1819 de 2016 y por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.

[2–1182] Art. 240. Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:

1- El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.

2- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.

3- Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.

4- Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.

5- Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:

AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG

TG = Tarifa general de renta para el año gravable. 

6- El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.

Parágrafo 5°. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:

a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años;

b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años. El trata¬miento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

c) A partir del 1° de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.

d) A partir del 1° de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

f) A partir del 1° de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 por un término de veinte (20) años.

g) A partir del 1° de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.

h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

i) A partir del 1° de enero de 2020, los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada por la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del parque temático.

PARÁGRAFO 6o.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

Parágrafo 7°. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:

  1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
  2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
  3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables:

1- Para el año gravable 2017:

TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2017

RANGOS BASE GRAVABLE EN PESOS COLOMBIANOS TARIFA MARGINAL SOBRETASA
Límite inferior Limite superior
0 <800.000.000   0% Base gravable)*0%
>=800.000.000 En adelante  6% (Base gravable-800.000.000)* 6%

El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

2- Para el año gravable 2018:

TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2018

RANGOS BASE GRAVABLE EN PESOS COLOMBIANOS TARIFA MARGINAL SOBRETASA
Límite inferior Limite superior
0 <800.000.000   0% Base gravable)*0%
>=800.000.000 En adelante  4% (Base gravable-800.000.000)* 4%

La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

 

NOTA DE FASECOLDA: Mediante los Decretos 456 de 2020 y 1435 de 2020 se reglamentó el presente artículo.

TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA

Ley 223 de 1995

[2–1183] Art. 99. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales extranjeras sin residencia. A partir del año gravable 1995 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 245 y en el artículo 247 del estatuto tributario será el treinta y cinco por ciento (35%).

Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6a. de 1992.

SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA

Estatuto Tributario, modificado por el art. 111 de la Ley 1819 de 2016, corregido por el artículo 3 del Decreto 939 de 2017

[2–1184] Art. 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

A- Documentación comprobatoria

1- Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a- Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria:la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT.

b- Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT.

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

2- Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este literal.

3- Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a- El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

b- El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la Información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria.

4- Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a- El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

b- Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

5- Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a- El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

b- Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

6- Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

7- Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación.

En ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.

B- Declaración Informativa

1- Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a- Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT.

b- Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT.

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT.

2- Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.

Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3 y 4 de este literal.

3- Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a:

a- El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

b- Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

4- Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a- El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

b- Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

5- Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

6- Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Parágrafo 1°. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Parágrafo 2°. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

Parágrafo 4°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.

Parágrafo 5°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto según corresponda.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019

[2–1185] Artículo 258-1. Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas (IVA).

NOTA DE FASECOLDA. Este artículo se reglamentó mediate el Decreto 1089 de 2020.

OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS Y CRITERIOS DE VINCULACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1186] Art. 260-1. Modificado por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:

  1. Subordinadas
  • a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;
  • b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
  • i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
  • ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;
  • iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;
  • iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
  • v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.
  • Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
  • Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
  • Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
  • Otros casos de Vinculación Económica:
  • a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;
  • b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
  • c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa;
  • d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;
  • e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
  • f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;
  • g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

CRITERIOS DE VINCULACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 3030 de 2013

[2–1186-01] Artículo 1.2.2.1.1. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:

  • a) De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad.
  • b) De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.
  • c) De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación. (Artículo 1°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)
PATRIMONIO BRUTO
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN

Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1739 de 2014 y por el art. 113 de la Ley 1819 de 2016

[2–1187] Art. 261. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

(Inciso modificado por el artículo 30 de la Ley 1739 de 2014). Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS

Estatuto Tributario, modificado por el art. 114 de la Ley 1819 de 2017

[2–1188] Art. 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

NOTA DE FASECOLDA.– El impuesto complementario de patrimonio fue eliminado a partir del año gravable 1992.  Sin embargo, el presente artículo resulta de utilidad para efecto de determinar el valor patrimonial de los bienes.

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante Ley 863 de 2003 se creó por los años 2004 a 2006 un impuesto equivalente al 0.3% del patrimonio líquido de los contribuyentes, cuando estos tengan un patrimonio superior a tres mil millones de pesos.

VALOR PATRIMONIAL DE LOS SEGUROS DE VIDA Y TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1189] Art. 271. Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 106. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida El valor .de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generen intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en la bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención.  El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

VALOR DE LAS ACCIONES Y DERECHOS SOCIALES

Estatuto Tributario

[2–1190] Art. 272. Modificado por la Ley 223 de 1995, Art. 108. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.

VALOR PATRIMONIAL DE LAS INVERSIONES

Decreto Reglamentario 2336 de 1995

[2–1191] Art. 1. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

VIGENCIA DE LA LEY 223 DE 1995 Y DECRETO 2336 DE 1996

[2–1192] Oficio 0362 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

  1. Vigencia de la Ley 223 de 1995

La Ley 223 de 1995 sobre racionalización tributaria empezó a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 42160 del 22 de diciembre de 1995. Sólo en aquellos eventos que el legislador postergó la vigencia de algunos de sus artículos o éstos establecieron contribuciones en las que la base es el resultado de hechos ocurridos dentro de un período determinado, la fecha de vigencia de dichos artículos es diferente a la de publicación de la ley.

Tratándose de la vigencia de los artículos 106 y 108 de la ley 223/95, reglamentados por el decreto 2336/95, debe entenderse que empiezan a regir el 22 de diciembre de 1995 por cuanto no existió norma expresa que contemplara una vigencia posterior ni establecieron “contribuciones” en los términos del artículo 338 de la Constitución Nacional.

  1. Vigencia del Decreto 2336 de 1995

El decreto 2336 de 1995 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda No. 244 de enero 9 de 1996.

  1. Reserva

Para efectos de la reserva prevista en el segundo inciso del artículo 1o. del decreto 2336/95, la utilidad no realizada para efectos fiscales será la diferencia entre la utilidad contable y la utilidad realizada fiscalmente en cabeza de la sociedad.

La utilidad contable es aquella que se genera desde el momento mismo de la valoración de la inversión a precios de mercado. Resulta impreciso referirse a la  “utilidad no realizada para efectos contables” tal como se plantea en la solicitud, por cuanto contablemente la utilidad siempre está generada.

La utilidad fiscal en cabeza de la sociedad está determinada por la causación de la utilidad generada en la enajenación de las inversiones negociables objeto de valoración.

Por último, en materia contable la reserva mencionada está sujeta a ajustes integrales por inflación toda vez que hace parte del patrimonio contable.

PATRIMONIO LÍQUIDO

Estatuto Tributario

[2–1193] Art. 282. Concepto. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

DEUDAS

Estatuto Tributario, modificado por el art. 119 de la Ley 1819 de 2016

[2–1194] Art. 283. Deudas. Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

  1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
  2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades

PASIVOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Estatuto Tributario

[2–1195] Art. 284. Pasivos de compañías de seguros. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

  1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.
  2. El importe de los siniestros avisados.
  3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
  4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquéllos, de acuerdo con los contratos, y
  5. El importe que, al fin del año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA

Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2010 de 2019

[2-01196] Artículo 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Las indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12.500) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

 

[2–1197 a 2–1199] RESERVADOS

INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL

Estatuto Tributario

[2–1200] Art. 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.

POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES

Estatuto Tributario

[2–1201] Art. 304. Gravamen a los premios en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

PREMIOS EN TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1202]Art. 305. En premios en títulos de capitalización. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

PREMIOS EN TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 187 de 1975

[2–1203] Artículo 1.2.3.5. Determinación de la ganancia ocasional en títulos de capitalización. Para efectos del artículo 1° del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original (Artículo 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)

SORTEOS POR GRUPOS CERRADOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 187 de 1975

[2–1204] Artículo 1.2.3.6. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional. (Artículo 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

[2–1205 a 2–1208] RESERVADOS

EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE

Estatuto Tributario

[2–1209] Art. 306. El impuesto debe ser retenido en la fuente. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.

Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

[2–1210 a 2–1212] RESERVADOS

EFECTOS FISCALES Y CONTABLES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1213] Derogado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006

[2–1214] Reservado

ELIMINACIÓN DE EFECTOS CONTABLES DE LOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

[2–1215] Circular Externa 014 de 2001 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Eliminación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables.

Este Despacho en uso sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 95 y los literales a) y b) del numeral 3o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, por una parte, el desmonte paulatino que ha sufrido el sistema de ajustes integrales por inflación en algunos rubros de los estados financieros de la entidades bajo su control y, por otra, el comportamiento descendente de la inflación observado en los últimos períodos, ha considerado oportuno eliminar la aplicación de dicho procedimiento, para lo cual  las entidades vigiladas deberán tener en cuenta las siguientes instrucciones:

Efectos de la eliminación del Sistema de Ajustes Integrales por Inflación.

1.- El Sistema de ajustes integrales por inflación aplicará hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual no tendrá efectos contables para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Por lo  anterior, tales entidades deberán reversar los ajustes realizados en los meses de enero, febrero y marzo del año 2001, en los estados financieros del mes de marzo del año en curso.

El valor de los ajustes por inflación realizados, harán parte de los saldos que los activos no monetarios registren  al 31 de diciembre de 2000, y conformarán su valor en libros para todos los efectos.

2.- Los saldos que presenten los códigos 1947 – Cargo por corrección monetaria diferida y 2747 – Crédito por corrección  monetaria diferida, al 31 de diciembre de 2000, deberán amortizarse en alícuotas iguales mensuales con cargo a la subcuenta 529595 – Diversos otros y 429595 – Diversos otros respectivamente, durante un período de treinta y seis (36) meses.

3.- El  saldo de la cuenta 3417 – Revalorización del patrimonio, deberá mantenerse o capitalizarse  previo  el trámite legal pertinente.

4.- El grupo 47 – Ajustes por inflación, con ocasión de la  eliminación  del  Sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, dejará de tener aplicación.  Como consecuencia de lo anterior, este grupo no  deberá reflejar saldos a partir de los estados financieros del mes de marzo del 2001.

5.- En relación con las cuentas contingentes  consideradas no monetarias, estas no serán  susceptibles de ajustes por inflación con posterioridad  al 31 de diciembre de 2000, salvo el ajuste de los códigos  649505 – Pérdidas  fiscales por amortizar y 649510 – Exceso entre la rentas  presuntiva y  líquida ordinaria,  cuyo tratamiento  de  ajuste está dado por  las  disposiciones tributarias vigentes.

6.- Las cuentas  de orden consideradas no monetarias no

serán susceptibles de ajustes por inflación con posterioridad  al 31 de diciembre de 2000, con  excepción de los códigos 8271 – Valor fiscal del patrimonio y 8247 – Corrección monetaria, las cuales continuarán teniendo  el tratamiento  fijado  por  las  disposiciones  tributarias vigentes.

7.- Los saldos de las cuentas  8146 – Ajustes por inflación activos y  8246 – Ajustes por inflación patrimonio,  solo se podrán disminuir siguiendo para el efecto las instrucciones establecidas en el PUC para cada una  de las citadas cuentas. Así mismo, para efectos  del cálculo  de  la relación  de solvencia  se continuará aplicando la metodología establecida.

La presente Circular rige desde la fecha de su publicación, deroga todas las instrucciones que  le  sean contrarias,  modifica en lo pertinente  las  resoluciones 3600  de 1988(incluida la clase 7), y 2300 de 1990 y la circular básica contable y financiera, y aplica a  partir de  los  estados financieros correspondientes al  mes  de marzo de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, las entidades vigiladas cuentan  hasta  el 30 de abril de 2001 para retransmitir los estados financieros del mes de marzo, una vez realizados  los  ajustes ordenados mediante  la  presente circular.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
CREACIÓN

Ley 1607 de 2012

[2–1216] Art. 20. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

HECHO GENERADOR DEL CREE

Ley 1607 de 2012

[2–1217] Art. 21. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016.

BASE GRAVABLE DEL CREE

Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218] Art. 22 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

TARIFA DEL CREE

Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-01] Art. 23 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016.

DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada y modificada por la Ley 1739 de 2014 y por la Ley 1753 de 2015

[2–1218-02] Art. 24 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016 y por el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019

EXONERACIÓN DE APORTES POR EL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1739 de 2014.

[2–1218-03] Art. 25. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DEL CREE

Ley 1607 de 2012

[2–1218-04] Art. 26. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

DECLARACIÓN Y PAGO DEL CREE

Ley 1607 de 2012

[2–1218-05] Art. 27. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

GARANTÍA DE FINANCIACIÓN CON LOS RECURSOS DEL CREE

Ley 1607 de 2012

[2–1218-06] Art. 28. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

EXONERACIÓN COTIZACIÓN EN SALUD

Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012

[2–1218-07] Art. 204. Monto y distribución de las cotizaciones

(…)

Parágrafo 4°.  (adicionado por el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012) A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL CREE

Ley 1607 de 2012

[2–1218-08] Art. 37. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – HECHO GENERADOR

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-09] Artículo 1.5.1.2.1. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012. (Artículo 1°, Decreto 2701 de 2013)

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – SUJETOS PASIVOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-10] Artículo 1.5.1.1.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE):

  1. Las entidades sin ánimo de lucro.
  2. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.
  3. Las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. 4. Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto. (Artículo 2°, Decreto 2701 de 2013)
REGLAMENTACIÓN DEL CREE – BASE GRAVABLE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-11] Artículo 1.5.1.3.1. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente:                                

  1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.
  2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
  3. Los costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario.
  4. Las deducciones de los artículos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.
  5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4° del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario por los años 2013 a 2017.

(Suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2701/13 mediante auto del 24-02-15. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 110010327000201400012-00 -20998-). Consejero Ponente. Dr Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Parágrafo 2°. En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). (Artículo 3°, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por el artículo 6° del Decreto 3048 de 2013)

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – TARIFA

Decreto 2701 de 2013

[2–1218-12] Art. 4. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE. Para los años 2013, 2014 Y 2015 la tarifa del impuesto será del 9%. A partir del año 2016 la tarifa será del 8%.

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – DEDUCCIÓN DE APORTES PARAFISCALES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-13] Artículo 1.2.1.18.15. Deducción de aportes parafiscales. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario para la deducción de tales montos. (Artículo 5°, Decreto 2701 de 2013)

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – RENTAS BRUTAS ESPECIALES

Decreto 2701 de 2013

[2–1218-14] Art. 6. Rentas brutas especiales. Las rentas brutas especiales establecidas en el Capítulo IV del Libro Primero del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE.

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-15] Artículo 1.5.1.6.1. Devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 850 del Estatuto Tributario. (Artículo 7°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento, en virtud del artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012)

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-16] Artículo 1.5.1.6.2. Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. (Artículo 8°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-17] Artículo 1.5.1.6.3. Término para efectuar la devolución. El término para efectuar las devoluciones de que tratan los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida forma. (Artículo 9°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-18] Artículo 1.5.1.6.4. Requisitos de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el que lo modifique o sustituya.

Adicionalmente, deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.

Parágrafo. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), deberá adjuntarse a la solicitud de devolución, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención y el valor retenido, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso. (Artículo 10, Decreto 2701 de 2013, la frase “o compensación” tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN

Decreto 2701 de 2013

[2–1218-19] Art. 11. Compensación previa a la devolución. La devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del sujeto pasivo, compensando en primer lugar las deudas por concepto del Impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de acuerdo con las reglas establecidas en el Estatuto Tributario.

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-20] Artículo 1.5.1.6.5. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se podrán imputar en la declaración tributaria del mismo impuesto en el período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el sujeto pasivo determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. (Artículo 12, Decreto 2701 de 2013)

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – RETENCIONES EN EL MISMO AÑO FISCAL

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-21] Artículo 1.5.1.6.6. Las retenciones o autorretenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en el que fueron practicadas. El sujeto pasivo deberá incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo periodo.

Parágrafo. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), el sujeto pasivo deberá incluirlas dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo año fiscal. (Artículo 13, Decreto 2701 de 2013)

REGLAMENTACIÓN DEL CREE – NORMAS APLICABLES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2701 de 2013

[2–1218-22] 1.5.1.6.7. Normas aplicables. Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se regirán por las normas generales en lo no previsto en los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto. (Artículo 14, Decreto 2701 de 2013, la frase “o compensación” tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

RENTAS BRUTAS Y LÍQUIDAS ESPECIALES PARA DETERMINAR EL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-23] Art. 22-1 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES EN EL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-24] Art. 22-2 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

COMPENSACIÓN DE EXCESO DE BASE MÍNIMA EN EL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-25] Art. 22-3 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

REMISIÓN A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-26] Art. 22-4 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR EN EL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-27] Art. 22-5 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN DEL CREE

Ley 1607 de 2012, adicionada por la Ley 1739 de 2014

[2–1218-28] Art. 26-1 DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

SOBRETASA AL IMPUESTO CREE-CREACIÓN

Ley 1739 de 2014, corregida por el Decreto 1050 de 2015

[2–1218-29] Art. 21. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

SOBRETASA AL IMPUESTO CREE – TARIFA s

Ley 1739 de 2014

[2–1218-30] Art. 22. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

SOBRETASA AL IMPUESTO CREE – NO DESTINACIÓN ESPECÍFICA

Ley 1739 de 2014

[2–1218-31] Art. 23. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

SOBRETASA AL IMPUESTO CREE – REGLAS APLICABLES

Ley 1739 de 2014

[2–1218-32] Art. 24. DEROGADO POR EL ART. 376 DE LA LEY 1819 DE 2016

RETENCIÓN EN LA FUENTE
DISPOSICIONES GENERALES

Estatuto Tributario, modificado por el art. 125 de la Ley 1819 de 2016

[2–1219] Art. 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES

Estatuto Tributario

[2–1220] Art. 366. Facultad para establecer nuevas retenciones. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el gobierno podrá establecer  retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán a las disposiciones vigentes sobre la materia.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2231 de 2023

FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR

Estatuto Tributario

[2–1221] Art. 366–1. Adicionado Ley 6 de 1992, art. 7. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

Inc. 2o. Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 174. La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración en la renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1o.– La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.

Parágrafo 2o.– Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

Parágrafo 3o.– No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.

NORMAS APLICABLES A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

Estatuto Tributario

[2–1221–01] Art. 366–2. Adicionado Ley 223 de 1995, art. 121. A falta de normas específicas al respecto, a la retención en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto de este Estatuto.

Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan

FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

Estatuto Tributario

[2–1222] Art. 367. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

AGENTES DE RETENCIÓN

Estatuto Tributario

[2–1223] Art. 368. Quiénes son agentes de retención. Modificado por la Ley 488 de 1998, art. 115.– Son agentes de retención o de percepción, las uniones temporales, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Parágrafo. 1o.– Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 122. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autoretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autoretenidos.

Parágrafo. 2o.– Adicionado por la Ley 223 de 1995, art. 122. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre a nombre o por cuenta de un tercero o su calidad  de financiadores de la respectiva operación, aunque intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la transacción.

RETENCIÓN POR INGRESOS DEL EXTERIOR

Decreto Reglamentario 1402 de 1991

[2–1224] Art. 1o. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior en moneda extranjera, por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias a la tarifa del … por ciento sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.

Parágrafo.– No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo, los ingresos provenientes de exportaciones, transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en este artículo, los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte y los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o entidades sin ánimo de lucro.

DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN POR INGRESOS DEL EXTERIOR

Decreto Reglamentario 1402 de 1991

[2–1225] Art. 2. Declaración y pago de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Para los efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como auto–retenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y previamente a la misma. Cuando el beneficiario sea agente retenedor por otros conceptos, deberá cancelar la auto–retención, a más tardar en la fecha señalada, en recibo oficial de pago en bancos, e incluirla en la declaración de retención del respectivo mes.

CONTROL DE LA RETENCIÓN POR INGRESOS DEL EXTERIOR

Decreto Reglamentario 1402 de 1991

[2–1226] Art. 3. Mecanismos de control de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Las Entidades Financieras y las Casas de Cambio, para efectuar la conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia  debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberá conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria cuando ésta lo requiera.

Cuando al momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la auto–retención establecida en este Decreto, para que se le efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en  lo que respecta a aquellos, al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1o.–En los casos señalados en el parágrafo del artículo 1. de este Decreto, deberá presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual será conservado por la unidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la administración tributaria.

Parágrafo 2o.– Cuando las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar, para que pueda  hacerse la conversión, una certificación  firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite que se  cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la auto–retención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva.

TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR PARA NO DECLARANTES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario  2338 de 1995)

[2–1227] Artículo 2.5.2.4.1.1. Margen de solvencia para asegurar la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Para efecto de lo dispuesto en esta Sección, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud Indígena, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios. 

Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud Indígenas para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios. (Artículo 1° del Decreto 882 de 1998)  

TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR PARA DECLARANTES

Decreto Reglamentario 858 de 1998

[2–1227–01] Art. 1o. Tarifa de retención en la fuente por ingresos del exterior. La tarifa de retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional; que perciban los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos.

EL REEMBOLSO DE SINIESTROS POR LOS REASEGURADORES DEL EXTERIOR NO ESTA SUJETO A RETENCIÓN EN LA FUENTE

[2–1228] Concepto Marco No. 021864 de 1991 de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Teniendo en cuenta las inquietudes surgidas con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 1402 de 1991, este Despacho da a conocer su criterio en torno a la aplicabilidad de la retención establecida en el mismo, fijando las pautas para su debida interpretación.

(…)

En consecuencia, interpretando en su contexto las normas pertinentes, encontramos algunos casos en los cuales no es procedente la retención en la fuente por ingresos obtenidos en el exterior.

(…)

k. Tampoco están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados en moneda extranjera en el exterior que correspondan a reembolsos, gastos de exportación, gastos portuarios y de aeropuerto, gastos y comisiones bancarias. Lo mismo que el reembolso de siniestros pagados por los reaseguradores extranjeros, en desarrollo de contratos de reaseguro, respecto de riesgos ubicados en el país y asumidos por compañías establecidas en Colombia.

Precisiones adicionales  –

Atendiendo las inquietudes planteadas a este Despacho se considera conveniente hacer las siguientes precisiones adicionales:

(…)

  1. En lo que se relaciona con los ingresos provenientes de exportaciones los cuales como ya se indicó se encuentran exceptuados de la retención establecida en el Decreto 1402 de 1991, es necesario aclarar que este beneficio recae específicamente sobre las exportaciones de bienes corporales muebles. Por lo tanto, no es posible entender que puedan ubicarse bajo esta figura los ingresos provenientes del exterior por conceptos tales como venta de pólizas de seguros y reaseguros para amparar riesgos ubicados fuera de Colombia, para considerarlos excluidos de la retención señalada en el Decreto en mención.

La anterior afirmación encuentra fundamento cuando observamos que en la Legislación Tributaria vigente no se prevé la figura de la exportación de servicios.

[2–1229 a 2–1235] RESERVADOS

RETENCIÓN SOBRE HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS

Estatuto Tributario

[2–1236] Art. 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional

Adicionado por la Ley 633 de 2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)

TARIFA DE RETENCIÓN PARA HONORARIOS Y COMISIONES PARA DECLARANTES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 260 de 2001, modificado por el Decreto 2449 de 2012, adicionado por el Decreto 536 de 2017

[2–1237] Artículo 1.2.4.3.1. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software. Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo. Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior. (Artículo 1°, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 2521 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2499 de 2012)

Parágrafo 2. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%)

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 3110 de 2004

[2–1237-01] Artículo 1.2.4.4.14. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes. (Artículo 1°, Decreto 3110 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 260 de 2001. Artículo 2°, Decreto 3110 de 2004)

AUTORETENCION EN LA FUENTE POR COMISIONES RECIBIDAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA

Decreto Reglamentario 1742  de 1992

[2–1238] Art. 1. Autoretención en la fuente por comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superbancaria. En el caso de comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1o. del Decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

NOTA DE FASECOLDA.– El artículo 1o. del Decreto 2812 de 1991 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 1994.

AUTORETENCION EN LA FUENTE POR COMISIONES RECIBIDAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA

Decreto Reglamentario 408 de 1995

[2–1239] Art. 3. Autoretención sobre comisiones. Lo dispuesto en el artículo 1o. de este decreto se aplicará sin perjuicio de la autoretención consagrada en el artículo 1o. del Decreto 1742 de 1992 para las comisiones recibidas por entidades vigiladas.

RETENCIÓN A AGENTES Y AGENCIAS COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 2076 de 1992

[2–1240] Artículo 1.2.4.4.7. Retención en la fuente a las agencias y agentes colocadores de seguros y capitalización.Las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones. (Artículo 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

RETENCIÓN SOBRE COMISIONES PAGADAS A CORREDORES DE SEGUROS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 2026 de 1983

[2–1241] Artículo 1.2.4.3.2. Retención en la fuente en pagos de comisiones. En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas. (Artículo 13 Decreto 2026 de 1983. La expresión “En tal evento, las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.”, tiene decaimiento en virtud del artículo 4° del Decreto-ley 2503 de 1987) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

RETENCIÓN SOBRE COMISIONES PAGADAS A CORREDORES DE SEGUROS

[2–1242] Concepto  7435 de 1991 de la Dirección de Impuestos Nacionales.

  1. Antecedentes

a. Hechos

De conformidad con el artículo 4 de la Resolución No. 4605 de 1984 de la Superintendencia Bancaria, las Sociedades de Corredores de Seguros y  Reaseguros podían registrar las comisiones  pendientes de recaudo, originadas en la colocación de pólizas, en cuentas de orden. La Resolución No. 3200 de 1990 expedida, igualmente, por la Superbancaria, establece el Plan Único de Cuentas, y en virtud de él, establece la obligación de llevar contabilidad por el sistema de causación para las compañías corredoras de seguros de tal suerte que las comisiones se deben registrar una vez se realice el negocio, independientemente de si se han recibido o no.

b. Consulta

Con base en el artículo 13 del Decreto 2026 de 1983, la retención en la fuente sobre comisiones que perciben las compañías corredoras de seguros se debe practicar sobre las efectivamente recibidas o sobre las causadas?

  1. Precisiones del despacho

a. De orden Legal.– El Estatuto Tributario, a través de los artículos que regulan lo tocante con la retención en la fuente, prevé que se practicará sobre los pagos o abonos en cuenta, (artículos 365, 366, 369, 371, 380, lit. e) del artículo 381, 383, 385, 386, 396, etc.).

El Decreto Reglamentario No. 2026 de 1983 en el artículo 13 determinó que las sociedades corredoras de seguros fueran autoretenedoras de las “comisiones pagadas” a ellas, por las compañías de seguros.

b. Análisis

De las normas citadas se puede extractar que la retención en la fuente se practica sobre lo efectivamente pagado o abonado en cuenta; lo cual significa que el reconocimiento concreto de la cantidad devengada por el beneficiario, constituye la base de retención.

Acorde con esta norma, el Decreto Reglamentario, al determinar que las sociedades corredoras de seguros fueran autoretenedoras, vuelve a confirmar que la retención se practica sobre las comisiones pagadas. No de otra forma se puede entender cuando dice el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2026 de 1983: “En el caso de comisiones pagadas…”.

c. Conclusión

Con base en las apreciaciones anteriores, se deduce que la ley fiscal establece que la retención en la fuente sobre comisiones devengadas por sociedades corredoras de seguros, se practica sobre las pagadas, concepto o disposición legal que predomina, por ser de carácter especial (aplicable en materia tributaria) a otras normas que regulen aspectos diferentes al régimen impositivo nacional.

[2–1243 a 2–1249] RESERVADOS

RETENCIÓN SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Estatuto Tributari

[2–1250] Art. 395. Concepto objeto de retención. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

APLICACIÓN DE LA TARIFA

Estatuto Tributario

[2–1251] Art. 396. La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

RETENCIÓN SOBRE TÍTULOS CON DESCUENTO

Estatuto Tributario

[2–1252] Art. 397. Retención en la fuente en títulos con descuento. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición.

En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre el cual debe aplicarse la retención.

RENDIMIENTO DE TÍTULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO

Estatuto Tributario

[2–1253] Art. 397–1. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. Adicionado por la Ley 488 de 1998, art. 109. La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).

AUTORRETENCION Y RETENCIÓN SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1254] Artículo 1.2.4.2.9. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros. Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto. Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto. (Artículo 1°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

AUTORRETENCION MENSUAL

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1255] Artículo 1.2.4.2.10. Autorretención mensual.Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Artículo 2°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1256] Artículo 1.2.4.2.12. Tarifa de retención en la fuente sobre descuentos. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redención del título. (Artículo 4°, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

BASE DE AUTORETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS E INTERESES ANTICIPADOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1257] Artículo 1.2.4.2.13. Base de autorretención sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento: Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.
  2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:

a) Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último periodo de rendimientos, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes;

b) Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de los intereses del periodo a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho periodo, y multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

Parágrafo. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará al valor nominal del título durante el primer o único periodo de rendimientos del título, para efecto de los cálculos aquí previstos. (Artículo 5°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

BASE DE RETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS E INTERESES ANTICIPADOS POR PARTE DEL EMISOR

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1258] Artículo 1.2.4.2.14. Base de retención sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación. En el mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo.

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención. (Artículo 6°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

BASE DE RETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS EN EL MERCADO SECUNDARIO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1259] Artículo 1.2.4.2.25. Base de retención en la fuente sobre descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene al descuento un título que no genere un costo financiero para el emisor, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente, por concepto del descuento, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título o documento negociable y el de su enajenación. Si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro.

Parágrafo. Cuando el enajenante sea una persona natural y el adquirente sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, caso en el cual la bolsa deberá practicar la retención en la fuente. En este evento la constancia sobre valores retenidos será expedida por el adquirente o la bolsa de valores según corresponda. (Artículo 17, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1260] Artículo 1.2.4.2.26. Constancia sobre valores retenidos. Los títulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, y los títulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deberán contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente:

a) La identificación del título al cual corresponden;

b) El monto de los rendimientos sobre los cuales se practica la retención;

c) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;

d) Las fechas que comprende el periodo al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó retención. Cuando la constancia sea expedida por una bolsa de valores, el periodo al cual corresponden los rendimientos estará determinado por la fecha de enajenación del título y la fecha del próximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente retenedor;

f) La fecha de expedición de la constancia;

g) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el agente retenedor.

Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, siempre que el adquirente de un título de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título. Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, siempre que el beneficiario sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisión deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, solo será exigible que circule conjuntamente con el título, durante el respectivo periodo de intereses, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor.

Parágrafo 3°. Para todos los efectos de los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, se entiende por constancia sobre valores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aquí señalados, y aquella expedida durante la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996 (31 de marzo de 1997), con el cumplimiento de los requisitos señalados en los Decretos 1960 y 2360 de 1996, o la norma que los sustituya, adicione o modifique. (Artículo 18, Decreto 700 de 1997) (El 31 de marzo de 1997 es la fecha en que en terminó la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996, por derogatoria expresa por el artículo 45 del Decreto 700) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE INTERESES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1261] Artículo 1.2.4.2.32. Tarifa de retención en la fuente sobre intereses.El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta. (Artículo 24, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

BASE DE AUTORRETENCION SOBRE INTERESES VENCIDOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997, modificado por el artículo 1 del Decreto 2318 de 2013

[2–1262] Artículo 1.2.4.2.33. Base de autorretención sobre intereses vencidos.La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se practicará así:

  1. Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
  2. Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor total de los intereses del periodo, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho periodo, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

Parágrafo. Si el valor total determinado en el numeral 1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija. (Artículo 25, Decreto 700 de 1997, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN DE  TÍTULOS DE RENDIMIENTOS VENCIDOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1263] Artículo 1.2.4.2.36. Constancia de enajenación de títulos de rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenación una constancia que acredite lo siguiente:

a) La identificación del título al cual corresponde;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia;

c) La fecha de la enajenación del título;

d) Precio de enajenación, o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de colocación primaria, se indicará el precio de compra del adquirente;

e) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el enajenante.

Esta constancia circulará conjuntamente con el título hasta tanto este no sea adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal. (Artículo 28, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

AGENTES AUTORRETENEDORES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1264] Artículo 1.2.4.2.43. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, son agentes autorretenedores:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros.

Parágrafo 2°. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros. (Artículo 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de este artículo, renumerados los literales y ajustado el texto del parágrafo primero)

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN A ENTIDADES VIGILADAS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1265] Artículo 1.2.4.2.48. Aplicación para entidades del régimen especial y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas concordantes, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos.

Parágrafo. El régimen de retenciones establecido en el presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagarés suscritos en favor de instituciones financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y las operaciones repo. (Artículo 43, Decreto 700 de 1997. Inciso segundo derogado expresamente por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

VIGENCIA

Decreto Reglamentario 700 de 1997

[2–1266] Art. 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1o. de abril de 1997 y deroga los decretos 1960 y 2360 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

AUTORRETENCION Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACION EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999

[2–1267] Artículo 1.2.4.2.60. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto. En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto. Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una Bolsa de Valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro. (Artículo 1°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999

[2–1268] Artículo 1.2.4.2.61. Conceptos. Para los efectos de los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto se entiende por:

  1. Títulos de denominación en moneda extranjera: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.
  2. Intereses expresados en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.
  3. Precio expresado en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.
  4. Tasa de cambio representativa del mercado: Aquella certificada por la Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.
  5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo periodo. (Artículo 2°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)
CAUSACION DE AUTORRETENCION Y RETENCIÓN SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999

[2–1269] Artículo 1.2.4.2.62. Causación de la autorretención y retención en la fuente. La autorretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un periodo, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título.

Parágrafo. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Artículo 3°, Decreto 558 de 1999) de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

BASE DE AUTORRETENCION SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 3025 de 2013

[2–1270] Artículo 1.2.4.2.63. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento:

  1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
  2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.
  3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
  4. Al momento de su enajenación durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

Parágrafo 1°. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria.

Parágrafo 2°. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo exija”. (Artículo 4°, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 3025 de 2013, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en dicho Decreto, los agentes de retención, tendrán hasta el 1 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo allí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.

PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 3025 de 2013

[2–1271] Artículo 1.2.4.2.64. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

  1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título. Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

  1. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multipli cará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera. El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista. La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado. (Artículo 5°, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo 3° del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 3025 de 2013, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en dicho Decreto, los agentes de retención, tendrán hasta el 1 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo allí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.

ENAJENACIONES SUCESIVAS ENTRE NO AUTORRETENEDORES DE TITULOS DE DENOMINACION EN MONEDA EXTRANJERA CON PAGO DE RENDIMIENTOS VENCIDOS

Decreto Reglamentario 558 de 1999, derogado por el artículo 8 del Decreto 3025 de 2013

[2–1272] Art. 6.

ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA CON RENDIMIENTOS VENCIDOS DE NO AUTORRETENEDORES

Decreto Reglamentario 558 de 1999, derogado por el artículo 8 del Decreto 3025 de 2013

[2–1273] Art. 7.

CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999

[2–1274] Artículo 1.2.4.2.65. Constancia de enajenación.Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera. (Artículo 8°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

LEGISLACION APLICABLE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 558 de 1999

[2–1275] Artículo 1.2.4.2.66. Remisión.En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación extranjera con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos. (Artículo 9°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

AUTORRETENCION Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999

[2–1276] Artículo 1.2.4.2.67. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante.La retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente decreto para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. (Artículo 1°, Decreto 1033 de 1999)

TIRULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999

[2–1276–01] Artículo 1.2.4.2.68. Conceptos. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto se entiende por:

  1. Títulos de denominación en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión en moneda legal colombiana la utilización del valor de la Unidad de Valor Real Constante – UVR vigente al momento de su redención.
  2. Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en unidades de valor real constante.
  3. Precio expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad de valor real constante – UVR al momento de la compra o enajenación según corresponda.
  4. Unidad de valor real constante – UVR: Unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de valor real constante – UVR se determinará de acuerdo con el procedimiento que señale el Gobierno nacional.
  5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo periodo. (Artículo 2°, Decreto 1033 de 1999)
BASE DE AUTORRETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999, modificado por el artículo 4 del Decreto 3025 de 2013

[2–1277] Artículo 1.2.4.2.69. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:

  1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
  2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.
  3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
  4. Al momento de su enajenación durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.                           

Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN cuando esta lo exija (Artículo 3°, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo 4° del Decreto 3025 de 2013)

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 3025 de 2013, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en dicho Decreto, los agentes de retención, tendrán hasta el 1 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo allí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.

PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS NO VENCIDOS A AUTORETENEDORES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 3025 de 2013

[2–1277–01] Artículo 1.2.4.2.70. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros,

se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

  1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título. Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

  1. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos. Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante. El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado. (Artículo 4°, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo 5° del Decreto 3025 de 2013)

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 3025 de 2013, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en dicho Decreto, los agentes de retención, tendrán hasta el 1 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo allí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.

ENAJENACIONES SUCESIVAS ENTRE NO AUTORRETENEDORES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE

Decreto Reglamentario 1033 de 1999, derogado por el artículo 8 del Decreto 3025 de 2013

[2–1278] Art. 5.

ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE CON RENDIMIENTOS VENCIDOS DE NO AUTORRETENEDORES

Decreto Reglamentario 1033 de 1999, derogado por el artículo 8 del Decreto 3025 de 2013

[2–1278–01] Art. 6.

CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999

[2–1279] Artículo 1.2.4.2.71. Constancia de enajenación.Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en unidades de valor real constante. (Artículo 7°, Decreto 1033 de 1999)

LEGISLACIÓN APLICABLE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999

[2–1279–01] Artículo 1.2.4.2.72. Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto para los títulos de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará los dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos. (Artículo 8°, Decreto 1033 de 1999)

VALORES RETENIDOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1033 de 1999

[2–1280] Artículo 1.2.4.2.73. Valores retenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que hayan estado sometidos a retención en la fuente o se hayan practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 y del 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto, durante el respectivo periodo gravable. (Artículo 9°, Decreto 1033 de 1999)

INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1514 de 1998, modificado por el Decreto 1797 de 2008

[2–1281] Artículo 1.2.4.2.55. Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien. (Artículo 11, Decreto 1514 de 1998.

Parágrafo modificado por el artículo 7° del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1737 de 1999

[2–1281–01] Artículo 1.2.4.2.74. Autorretención y retención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir del 7 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una Bolsa. (Artículo 1°, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)

AGENTES AUTORRETENEDORES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1737 de 1999

[2–1281–02] Artículo 1.2.4.2.75. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto. (Artículo 2°, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)

AUTORRETENCIÓN MENSUAL

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1737 de 1999, modificado por el Decreto 1797 de 2008

[2–1281–03] Artículo 1.2.4.2.76. Base de autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes.

Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente. El procedimiento a seguir será el siguiente:

a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente;

b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo se- ñalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa;

c) En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos en dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de autorretención con los ingresos que resulten de la entrega del bien.

Parágrafo 1°. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros, opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente. Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.

Parágrafo 2°. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa. Parágrafo 3°. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podrán realizar adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipología contractual. (Artículo 3°, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo 8° del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)

RETENCIÓN EN LA FUENTE A EFECTUAR POR BOLSAS DE VALORES O ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1737 de 1999, modificado por el Decreto 1797 de 2008

[2–1281–04] Artículo 1.2.4.2.77. Retención en la fuente por contratos sobre derivados. Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será realizada por la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en el cual la base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado en la forma prevista en el artículo 1.2.4.2.76 del presente decreto. Para el efecto, la entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos en relación con los cuales tenga que practicar la respectiva retención. (Artículo 4°, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo 9° del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)

VIGENCIA

Decreto Reglamentario 1737 de 1999

[2–1281–05] Art. 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1415 de 1998.

CAUSACIÓN DEL INGRESO EN OPERACIONES SOBRE DERIVADOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1797 de 2008)

[2–1281–06] Artículo 1.2.1.7.4. Causación del ingreso en las operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato. Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato. (Artículo 6°, Decreto 1797 de 2008)

APLICACIÓN DEL DECRETO 1737 DE 1999 A LAS OPERACIONES DE OPCIÓN Y DEMÁS OPERACIONES SOBRE DERIVADOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1797 de 2008

[2–1281–07] artículo 1.2.4.2.8. Operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados. en los aspectos regulados en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente decreto, además de las allí previstas, se entienden incluidas las operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados. (artículo 12, decreto 1797 de 2008)

RETENCIÓN SOBRE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES

Estatuto Tributario

[2–1282] Art. 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales.

Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

Modificado por la Ley 49 de 1990, art. 18.- La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

NO ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS, NI LAS TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS DE ESTAS EMPRESAS A SUS ASEGURADOS PARA REPONER LOS VEHÍCULOS AMPARADOS

[2–1283] Concepto 02866  de 1986 de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Solicita concepto sobre el alcance de la retención en la fuente respecto a los cambios en la titularidad de la propiedad de vehículos, que se presentan con ocasión de la ejecución del contrato de seguro.

El Despacho se permite dar respuesta a los interrogantes por usted planteados en el mismo orden de la consulta.

Las transferencias de propiedad de vehículos automotores destruidos o hurtados que efectúan los asegurados a las compañías de seguros cuando son indemnizados en virtud de un contrato de seguro, no son objeto de retención en la fuente, por lo siguiente: si el asegurado es persona natural y aún cuando se trate de activos fijos, porque en estos eventos solamente existe obligación de retener cuando se vendan o enajenen a título de dación en pago, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2509 de 1985. Si el asegurado es persona jurídica, no retiene porque la transferencia es resultado del servicio de seguros sobre el cual no existe obligación de retener, independientemente de que la enajenación implique o no ingreso tributario para las aseguradoras.

Para las compañías de seguros son activos movibles los vehículos cuya propiedad ha sido transmitida por sus asegurados por causa del pago de la indemnización, por cuanto se adquieren y se enajenan como parte del giro ordinario del negocio.  Cuando las compañías de seguros enajenen estos vehículos serán sujetos de retención en la fuente solamente cuando se trate de adquirentes personas jurídicas o sociedades de hecho, en estos eventos la retención será del 2% sobre el pago o abono en  cuenta, de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 artículo 5. del Decreto 1512 de 1985.

La transferencia de propiedad de vehículos que efectúan las compañías a sus asegurados para reponer el automóvil asegurado perdido totalmente y así cumplir con la obligación indemnizatoria, no son objeto de retención en la fuente por tratarse de indemnizaciones por seguros de daños en lo correspondiente al daño emergente y/o reembolsos de capital, en virtud de los literales b) y k) del artículo 5. del Decreto 1512 de 1985.

TRASPASO DE VEHÍCULOS A COMPAÑÍAS DE SEGUROS NO GENERA RETENCIÓN EN LA FUENTE

[2–1284] Concepto No. 005411  de 1989 de la Dirección de Impuestos Nacionales.

A un contribuyente persona natural, le robaron el vehículo de su propiedad; la compañía de seguros XX, le exige para efectos de la correspondiente reclamación que efectúe el traspaso a nombre de la compañía.

En la Oficina de Transito y Transporte exigen para este traspaso se consigne la retención en la fuente.

La pregunta es: Se debe consignar la retención en la fuente, siendo que en este caso no se trata de enajenación de activos fijos, ya que efectivamente no se da tal negociación?

Visto el problema planteado, el Despacho se permite manifestar:

Como quiera que el artículo 5. del Decreto 1512 de 1985, no da una definición de lo que constituye  “Ingreso Tributario”, sino que simplemente establece que todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, deben someterse a retención en la fuente, es necesario acudir al artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, para concluir que es ingreso constitutivo de renta todo aquél, ordinario o extraordinario, que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio, en el momento de su percepción, siempre que se realice durante el año o período gravable.

A su turno, el artículo 17, ibídem, indica que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio cuando es susceptible de capitalización, aún cuando no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

Asimismo establece que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente. (Decreto 187/75, artículo 17).

Lo anterior permite pensar que la filosofía contenida en las normas tributarias es la de castigar con impuestos solamente a aquellos ingresos que efectivamente constituyan una utilidad o ganancia y que no estén expresamente excluidos de impuesto.

En el caso planteado, si bien es cierto que el traspaso a nombre de la compañía aseguradora, constituye, en apariencia, un título traslaticio de dominio, no es menos cierto que,  para  el  caso  comentado,  no  se  dan  las  características  del  contrato de venta, pues éste, de  conformidad con el artículo 1849 del Código Civil es “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.

Mal podría el contribuyente a quien se le exige la retención “dar una cosa” que no tiene, pues le fue robada. Asimismo, el valor que recibe no constituye un “precio” por venta sino una indemnización.

Con base en el anterior orden de ideas, este Despacho considera que en el caso planteado no se debe exigir la consignación de la retención en la fuente prevista en el artículo 8. del Decreto 2509 de 1985.

[2–1285] RESERVADO

RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

Estatuto Tributario

[2–1286] Art. 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 18.- (inciso derogado por el art. 376 de la Ley 1819 de 2016)

Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 18. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustible derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.

Parágrafo. (adicionado por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019). Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.

RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1512 de 1985

[2–1287] Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;

c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

f) Los que se hagan a los fondos ganaderos;

g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;

h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;

i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. (Artículo 5° Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos 7° y 8° del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2° del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2° del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4° del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1° y 2° Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue adicionado por el artículo 5° del Decreto 1020 de 2014)

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE OTROS INGRESOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1 del Decreto 2418 de 2013

[2–1288] Artículo 1.2.4.9.2. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 de este decreto efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. (Artículo 4°, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1° del Decreto 2418 de 2013. Adicionado un parágrafo por el artículo 5° del Decreto 1020 de 2014)

PAGOS NO SUJETOS A RETENCIÓN

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 6 del Decreto 1020 de 2014

[2–1288–01] Artículo 1.2.4.10.6. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo 1.2.4.9.2. de este decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%). Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1.2.4.9.2 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta. (Artículo 5°, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 6° del Decreto 1020 de 2014)

PRIMAS DE SEGUROS
NO ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

Decreto Reglamentario 2126 de 1983, derogado en su integridad por el artículo 8 del Decreto 4473

[2–1289] Art. 21. (La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y corrección  monetaria no se regirá por lo previsto en dicho decreto 2026 de 1983. Tampoco se regirá por lo previsto en dicho decreto, la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios de almacenaje prestados por las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.)

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto 2126  de 1983 fue derogado en su integridad por el artículo 8 del Decreto 4473

LAS PRIMAS DE SEGUROS Y CUOTAS DE CAPITALIZACIÓN NO ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 2509 de 1985

[2–1290] Artículo 1.2.4.9.3. Retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto. (Artículo 17, Decreto 2509 de 1985)

LAS PRIMAS DE SEGUROS NO ESTÁN SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

[2–1290–01] Concepto 010686 de 1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ref.: Retención en la fuente pólizas de seguros. Primas de seguros diferentes de vida.

Modificación concepto No. 87338 de noviembre 18 de 1996.

A través del concepto No. 87338 de noviembre 18 de 1996, es relación al problema jurídico “están sometidos a retención en la fuente los pagos por concepto de seguros, diferentes de los de vida, hechos a la compañía o agencia receptora”, este Despacho sostuvo que los pagos por concepto de pólizas de seguro están sometidos a retención.

Si bien es cierto los ingresos recibidos por primas de seguros y por pólizas de seguros, independientemente de la clase de contingencia asegurada, constituyen un ingreso gravable para la compañía o agencia receptora, sin embargo no están sometidos a retención en la fuente de conformidad con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985 que dispone:

“La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985”

Por consiguiente y teniendo en cuenta que la disposición transcrita no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, se modifica lo expuesto en el concepto 87338 de noviembre 18 de 1996.

LAS PRIMAS DE SEGUROS Y CUOTAS DE CAPITALIZACIÓN PAGADAS MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO NO ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

Decreto Reglamentario 408 de 1995

[2–1291] Art. 2. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo 1o. de este decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetas a esta retención. El límite señalado en el literal m) del inciso 3o. del artículo 5 del Decreto 1512  de 1985 no es aplicable a estas retenciones.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1o. de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

LAS PRIMAS DE SEGUROS Y CUOTAS DE CAPITALIZACIÓN PAGADAS MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO NO ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

[2–1292] Concepto 025356 de 1995 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

En relación con la retención en la fuente por utilización de tarjetas de crédito, en el caso de pagos por concepto de primas o cuotas de títulos de capitalización no sometidas a retención en la fuente por disposiciones reglamentarias (Decretos 2126 de 1983 – artículo 23 y 2509 de 1985 – artículo 17), una vez emitido el decreto correspondiente por el Gobierno Nacional y con base en su contenido, le manifiesto:

El artículo 1 del Decreto 408 de 199 establece la retención en la fuente, sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de Tarjetas de Crédito a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%).

De acuerdo con el artículo 2 ibídem, a las retenciones previstas en el artículo 1o. les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo en lo que respecta a los servicios de restaurante, hotel y hospedaje que quedan sujetos a esta retención. Las circunstancias que originan las excepciones y los hechos que dan lugar a utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1o. del decreto, deben ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta (parágrafo).

Ahora bien, de acuerdo al artículo 17 del decreto 2509 de 1985, los pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización, no están sometidos a retención en la fuente, razón por la cual de conformidad con lo antes expresado, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al agente retenedor por parte del beneficiario del respectivo pago o abono en cuenta.

Es pertinente anotar que el decreto 408 fue modificado parcialmente por el 519 del mismo año 1995, pero no en cuanto al tema aquí tratado.

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN CESIÓN DE TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN O PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES EN SEGUROS DE VIDA

Decreto Reglamentario 2775 de 1983

[2–1293] Art. 2. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a quinientos pesos moneda corriente

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES GRAVADOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 567 de 2007, modificado por el Decreto 2250 de 2017.

[2–1294] Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:

1. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO
DESDE HASTA
>0 600 0% 0
>600 1000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
>1000 En adelante 10% (Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) x 10% + 20 UVT

2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatu­to Tributario, se aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.

2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los nu­merales 2.1. y 2.2. del presente artículo.

3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo transitorio. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable.

TRATAMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS, EN CABEZA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS

Decreto Reglamentario 567 de 2007

[2–1295] Art.2. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas.   Modificado por el Decreto Nacional 4980 de 2007. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad utilice la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o en el Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción.

TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS

Decreto Reglamentario 567 de 2007

[2–1296] Art.3. Tarifa para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. De conformidad con el artículo 245 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa Única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y del artículo 2° del presente decreto, es el treinta y cuatro por ciento (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los dividendos. y participaciones que se encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el Parágrafo 3° del artículo 245 del mismo Estatuto, para tener derecho a la exoneración del impuesto.

RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR RETENCIONES

Estatuto Tributario

[2–1297] Art. 665. Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.. El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley 383 penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.

Parágrafo Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. (Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma)

NOTA DE FASECOLDA: El texto entre paréntesis fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES.

Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018

[2–1298] Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales.Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo 1°.La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Parágrafo 2°.Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.

Parágrafo 3°Los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES.

Estatuto Tributario, modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018

[2–1299] Artículo 245. (modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018). Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por ciento (7,5%).

Parágrafo 1°.Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Parágrafo 2°El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS.

Estatuto Tributario, modificado por el artículo 52 de la Ley 1943 de 2018

[2–1300] (Modificado por el artículo 52 de la Ley 1943 de 2018) Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del siete punto cinco por ciento (7,5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.