CAPÍTULO 3

ORGANISMOS DE DIRECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA

COMITE DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO

Ley 795 de 2003

[1–0036] Art. 92. Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se reunirán en un comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero con los siguientes objetivos:

  • a) Compartir información relevante para el ejercicio de las funciones de las entidades que lo componen;
  • b) Promover la homogenización y mejora técnica de los medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con el seguimiento del sistema financiero, y
  • c) Promover de manera coordinada y en tiempo oportuno la adopción de las acciones que correspondan a cada entidad. El Gobierno Nacional reglamentará sus actividades, la forma en que estarán representadas las entidades, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de su finalidad. De igual forma, se podrá establecer en el reglamento la posibilidad de invitar otras entidades a las reuniones del comité si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo. Con el propósito de que el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento exclusivo de sus objetivos elaboren estudios o análisis sobre entidades vigiladas o la de sectores de ellas en conjunto, las Superintendencias Bancaria y de Valores deberán suministrarles la información que estimen pertinente.

CONFORMACIÓN DEL COMITE DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 Decreto 1044 de 2003), modificado por el Decreto 1954 de 2014

[1–0037] Art. 11.1.1.1.1., modificado por el artículo 1 del Decreto 1954 de 2014.  Conformación del Comité. El Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero estará integrado por los siguientes funcionarios:

  • a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;
  • b) El Gerente General del Banco de la República o su delegado;
  •  c) El Superintendente Financiero de Colombia o su delegado;
  •  d) El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o su delegado.

El Director de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera será un invitado permanente al Comité. Así mismo, a las reuniones del Comité podrán ser invitadas otras entidades u otros funcionarios que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

Los delegados de las diferentes entidades deberán pertenecer al nivel directivo de las mismas.

ACTIVIDADES DEL COMITE DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 Decreto 1044 de 2003), modificado por el Decreto 1954 de 2014

[1–0038] Art. 11.1.1.1.2. , modificado por el artículo 2 del Decreto 1954 de 2014.  Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades:

  • a)  Compartir información relevante sobre riesgos que puedan afectar la estabilidad financiera, así como documentos relacionados, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Comité;
  •  b) Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad de la información del sistema financiero, la adopción de sistemas de indicadores y la implementación de señales de alerta, para identificar riesgos a los que está expuesto el sistema financiero;
  • c) Compartir las propuestas normativas de regulación e instrucción para las instituciones financieras, si la entidad encargada lo considera pertinente;
  • d) Promover el intercambio de información de las instituciones financieras, entre las entidades que lo conforman, siempre que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del Comité y no constituya violación a la obligación de reserva establecida por la ley;
  • e) Promover mecanismos de resolución y comunicación entre las entidades que integran el Comité, para ser implementados en tiempos de estrés o crisis financiera, los cuales se actualizarán cuando el surgimiento de nuevos eventos o características del sistema así lo requieran;
  • f) Solicitar a entidades del Estado diferentes a las que son miembros de este Comité, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos;
  • g) Solicitar a las entidades miembros del Comité que de manera individual, o de ser necesario a través de grupos de trabajo interinstitucionales, desarrollen estudios o análisis de temas que son de interés para el Comité o que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos. .
  • h) Dictar su propio reglamento.

[1–0039 a 1–0040] RESERVADOS