CAPÍTULO 20

SEGURO DE DEPÓSITOS

NOTA DE FASECOLDA: El seguro de Depósitos que es manejado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, se encuentra regulado en la actualidad por la Resolución 05 de 2009, norma que derogó la regulación anterior contenida en la Resolución 01 de 2009. La Resolución 1 de 2009 derogó, a su turno, las  Resoluciones 1 de 1988, 2 de 1989, 2 de 1991, la 2 de 1992, 2 de 1993, 2 de 1996, 1 de 1997, 1 de 1998, 2 de 2000, 5 de 2000, 3 de 2001, 2 de 2005, 1 de 2006, y los numerales I y II y el Anexo I de la Circular Externa número 007 de 2002.

No obstante la derogatoria de la citada Resolución 01 de 2009, el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 05 de 2009 dispone que dicha Resolución 01 continuará rigiendo para efectos de la devolución de primas y cobro de prima adicional de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades de capitalización, correspondientes al año 2009, así como, para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos relacionados con ellas.

SEGURO DE DEPÓSITOS

Estatuto Financiero

[2–0980] Art. 323. Seguro de depósitos. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

  • a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados;
  • b) Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
  • c) Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
  • d) Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras  se   declare   judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
  • e) Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS NO ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL FOGAFIN

Ley 1450 de 2011

[2–0980-01] Art. 163. Garantía de Fogafín y Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Elimínese la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas.

OBJETO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0981] Art. 1. Objeto. El seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene por objeto garantizar, en los términos de esta resolución, las acreencias a cargo de las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que sean objeto de liquidación forzosa administrativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 17 de esta resolución, para hacer efectivo el amparo de las acreencias aseguradas a cargo de las instituciones financieras inscritas, el Fondo podrá:

1- A partir de la toma de posesión para liquidar, y una vez ejecutoriada la decisión del Fondo sobre los montos que se van a pagar, cancelar un monto equivalente al valor del seguro de depósitos respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión para liquidar, pago que tendrá efectos liberatorios respecto del seguro de depósitos en el monto por el cual se realice, o

2- Pagar el seguro de depósitos propiamente dicho una vez quede en firme la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas, expedida por el liquidador.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

ENTIDADES E INSTITUCIONES QUE DEBEN INSCRIBIRSE

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0982] Art. 2.  Instituciones Financieras que deben inscribirse. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establezcan un régimen particular de seguro de depósitos para algunas instituciones financieras, deben inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0983] Art. 3. Procedimiento de Inscripción. Las instituciones financieras indicadas en el artículo anterior, que obtengan la autorización de constitución de la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento:

1- Presentar ante el Fondo, a través de la página web dispuesta para el efecto, solicitud de inscripción, adjuntando en formato digitalizado la carta de solicitud de inscripción, suscrita por el representante legal o por el apoderado designado para el efecto y el documento en el que se acredite la calidad con la que actúa el solicitante.

Una vez recibida la solicitud, el Fondo deberá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia el certificado de existencia y representación legal expedido por dicha entidad o copia de la resolución o del documento mediante el cual la mencionada Superintendencia autorice su constitución.

2- Pagar, por una sola vez, una cuota equivalente al 0.115 por mil del capital suscrito que tenga la institución al momento de su constitución, de acuerdo con la autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3- Los derechos de inscripción deberán pagarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), acreditando la cuenta única de depósito número 62090014 portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo le comunique por medio electrónico sobre la autorización de inscripción que haya impartido.

Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.

4- Acreditado el pago de los derechos correspondientes, el Fondo comunicará por medio electrónico a la institución financiera sobre la inscripción.

Parágrafo 1°. El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las inscripciones de instituciones, que autorice

Parágrafo 2°. Las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que obtengan autorización de conversión para desarrollar el objeto social de cualquier otra clase de institución que deba estar inscrita conforme a la presente resolución, no requerirán adelantar gestión de inscripción adicional.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

ACREENCIAS AMPARADAS POR EL SEGURO DE DEPÓSITO

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0984] Art. 4. Acreencias Amparadas. Salvo disposición legal en contrario, deben tomar obligatoriamente el seguro de depósitos los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, y las compañías de financiamiento inscritas o que llegaren a inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Únicamente las acreencias, que se mencionan a continuación, constituidas en establecimientos bancarios, corporaciones financieras, y compañías de financiamiento, están amparadas por el seguro de depósitos:

  • a) Depósitos en Cuenta Corriente
  • b) Depósitos Simples
  • c) Certificados de Depósitos a Término (CDT)
  • d) Depósitos de Ahorro
  • e) Cuentas de Ahorro Especial
  • f) Bonos Hipotecarios
  • g) Depósitos Especiales
  • h) Servicios Bancarios de Recaudo
  • i) Depósitos Electrónicos

Parágrafo. Las acreencias a que hace referencia este artículo, comprenden las acreencias en moneda legal y extranjera que se posean en Colombia, de acuerdo con la reglamentación cambiaria vigente expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

[2–0985 a 2–0991] RESERVADOS

PRIMAS A CARGO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0992] Art. 5. Primas a Cargo de las Instituciones Financieras. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento inscritas deberán pagar una prima anual por seguro de depósitos, correspondiente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de los pasivos, a cargo de cada institución, relacionados en el artículo 4° de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Las primas establecidas en el presente artículo se liquidarán con base en el promedio simple de las cifras del balance de cierre de los meses, que comprenden el trimestre calendario objeto de pago. La forma de pago será por trimestre calendario vencido y deberán ser entregadas al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m.

Parágrafo 2°. Entiéndase por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Parágrafo 3°. Las instituciones calcularán el valor de la prima que deben pagar, con base en sus balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes al trimestre objeto de pago de la prima, disponibles al momento del pago.

En caso de que la entidad no tenga balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago, deberá calcular y pagar el valor de la prima, con base en los balances que tenga disponibles a dicha fecha.

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que podrá cobrar el Fondo, por las diferencias que se originen entre las cifras de los balances transmitidos y disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución.

Parágrafo 4°. Los pagos realizados el último día hábil de los primeros quince (15) días calendario de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero después de las 5 p. m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y, por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución.

Parágrafo 5°. Si la cifra que resulta del cálculo de la prima de que trata el parágrafo 3° del presente artículo incluye decimales, el valor por pagar deberá aproximarse a un número entero, así: (i) si el primer decimal es igual o superior a cinco (5) se deberá aproximar al número entero superior siguiente, y (ii) si el primer decimal es inferior a cinco (5), se deberá aproximar al número entero inmediatamente anterior.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

SISTEMA DE DEVOLUCIÓN DE PRIMAS Y PRIMA ADICIONAL

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0993] Art. 6.  Sistema de Devolución de Primas y Prima Adicional.

1- La devolución de primas o el cobro de prima adicional, anual, se hará con base en la calificación que realice el Fondo de cada uno de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, para cuyo efecto se usarán los indicadores financieros que se establecen a continuación, que permitan evaluar el riesgo para el sistema de seguro de depósitos de dichas instituciones:

NOTA DE FASECOLDA. No se transcribe la tabla dada su extensión

Dicha calificación se otorgará en un rango de uno a cinco (1 a 5) siendo uno (1) la más baja posible y cinco (5) la más alta posible.

La calificación total de la entidad está determinada por la suma ponderada de la calificación promedio mensual de cada uno de los indicadores.

Donde:

Dij = Calificación del mes i del indicador j.

Wj = Ponderación del indicador j.

2.- El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas, durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

 

Donde 

 x  = Calificación total

ℑ(x) = Porcentaje de devolución dada la calificación X

Las ponderaciones y rangos que operan para la calificación de la entidad, se detallan en el cuadro anterior del numeral 1 del presente artículo.

El porcentaje, expresado en valor absoluto, se deberá multiplicar por el monto de la prima recaudada en el año objeto de la devolución.

Tanto la calificación total como el porcentaje de devolución se aproximarán a dos decimales.

3.- Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral anterior resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresado en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de seguro de depósitos deberá pagar la respectiva entidad.

Tanto la calificación total como el porcentaje de cobro de prima adicional se aproximarán a dos decimales.

Parágrafo 1°. La aplicación de los indicadores, de que trata el numeral 1 de este artículo, para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las instituciones inscritas, se hará con base en los balances transmitidos por las instituciones a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia correspondientes al año objeto de devolución o cobro de prima adicional, disponibles en el momento de la calificación.

Parágrafo 2°. En caso de que para una institución financiera no sea procedente el cálculo de alguno de los indicadores, por razón de la inexistencia de alguna de las variables utilizadas en dicho cálculo, el procedimiento para obtener la calificación total se hará distribuyendo la ponderación del indicador faltante entre los indicadores existentes, en forma proporcional a la ponderación asignada a cada uno de ellos.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de instituciones que hayan sido autorizadas por la Superin­tendencia Financiera de Colombia y se hayan inscrito en el Fondo durante el período objeto de examen y, por lo tanto, no se puedan calcular los indicadores de los doce (12) meses, la calificación total de la institución estará determinada por la suma ponderada de la calificación promedio de los meses evaluados, multiplicada por un factor resultante de la división de 1 sobre la cantidad de meses evaluados.

Para el caso de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento:

 

Calificación Total

Donde 

Dij = Calificación del mes i del indicador j 

Wj = Ponderación del indicador j

n = Número de meses evaluados

Parágrafo 4°. En el caso de que a una institución financiera le falten datos de un indicador, debido a la falta de aprobación de los estados financieros por parte de la Superintendencia Financiera, el Fondo aplicará la calificación más baja posible y con base en esta calculará el monto de prima adicional.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

REQUISITOS PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN O COBRO ADICIONAL DE PRIMAS POR SEGURO DE DEPÓSITO

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0994] Art. 7.  Requisitos para Determinar la Devolución o Cobro Adicional de Primas por Seguro de Depósitos

A. Requisitos para la Devolución de Primas

Para que una institución financiera sea acreedora de devolución de primas por seguro de depósitos, se requiere que la respectiva institución cumpla con tres requisitos:

1- Que en ningún momento del período anual objeto de devolución haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

2- Que en ningún mes del período anual objeto de devolución haya registrado una relación de solvencia inferior a 9,00%, calculada según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

3- Que la calificación total obtenida por la institución financiera sea mayor a 3,00.

Cumplidos los anteriores requisitos, el monto de la devolución será equivalente al valor que resulte de aplicar un porcentaje de devolución entre 0,01% y 50,00% al valor pagado por la respectiva institución durante el año inmediatamente anterior, por concepto de prima de seguro de depósitos.

B. Requisitos para el Cobro Adicional de Primas por Seguro de Depósitos

Toda institución financiera está sujeta al cobro adicional de primas por seguro de depósitos cuando la calificación total obtenida por la institución sea menor a 3,00.

Cumplido el anterior requisito, el monto de la prima adicional será equivalente al resultante de aplicar un porcentaje entre 0,01% y 50,00% al valor pagado por la respectiva institución durante el año inmediatamente anterior por concepto de prima de seguro de depósitos.

El cobro de la prima adicional opera aun en el evento en que la institución financiera haya registrado una relación de solvencia superior a 9,00% en el período anual objeto de devolución, o aun cuando no haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

OPORTUNIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN DE PRIMAS Y PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0995] Art. 8.  Oportunidad para la Devolución de Primas y Pago de la Prima Adicional. La devolución de primas establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la presente resolución la hará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 15 de abril de cada año.

El pago de la prima adicional establecida en el numeral 3 del artículo 6°, deberá efectuarse por parte de las instituciones financieras, dentro de los tres (3) últimos días hábiles de los primeros quince (15) días corrientes del mes de abril de cada año. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m.

Parágrafo. En caso de retardo en el pago de la prima adicional la respectiva institución financiera pagará al Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigente a la fecha en que se realice efectivamente el pago.

Los pagos que se realicen el último día hábil de los primeros quince (15) días calendario del mes de abril después de las 5 p. m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y, por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012

PAGO DE LA PRIMA

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0996] Art. 9.  Pago de la Prima. Las instituciones financieras pagarán las primas y las primas adicionales, cuando estas últimas procedan, a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), acreditando la cuenta única de depósito número 62090022 portafolio 1 (uno) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En el campo de descripción de transferencia registrar los siguientes datos: nombre de la entidad responsable del pago, número del NIT de la entidad responsable del pago y concepto: “pago prima” o “pago prima adicional”, según corresponda.

Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

RESTITUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO

Resolución 01 de 2012  de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0997] Art. 10.  Restitución de Pagos en Exceso. En caso de que una institución financiera efectúe un pago en exceso de lo que le corresponde pagar por prima de seguro de depósitos, podrá solicitar por escrito y obtener del Fondo, la devolución de las sumas correspondientes. Con tal fin, la institución respectiva deberá probar el error y la base correcta de la liquidación, mediante certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. La solicitud de restitución deberá presentarse dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo el pago en exceso.

Si la respectiva institución no solicita la devolución y la suma pagada en exceso supera el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor que le correspondería pagar a la institución financiera, durante el trimestre objeto de pago, el Fondo enviará una comunicación al representante legal de la institución, informándole sobre el pago en exceso e indicándole que para efectos que proceda la devolución deberá solicitarla por escrito y adjuntar la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, sobre la base correcta de la liquidación.

El Fondo girará las sumas pagadas en exceso, previa deducción de los gravámenes tributarios y costos transaccionales a que haya lugar y que se originen en el hecho de la restitución de los pagos en exceso.

No habrá lugar al pago de intereses por parte del Fondo a favor de la institución que por cualquier causa haya cancelado una suma mayor a la que le corresponde, salvo que se pruebe que el pago en exceso haya sido causado por un error del Fondo, caso en el cual se causarán intereses a partir de la fecha en que la institución financiera hubiera realizado el pago. En cualquier caso, las devoluciones se realizarán una vez compensadas las obligaciones de plazo vencido a cargo de la respectiva institución financiera.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

RETARDO EN EL PAGO DE LA PRIMA

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0998] Art. 11.  Retardo en el Pago de la Prima. Cuando una institución financiera retarde el pago de las primas a su cargo, conforme a la presente resolución, se causarán a favor del Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigente a la fecha en que se realice efectivamente el pago.

Parágrafo. La institución financiera deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados como lo dispone este artículo, en el evento de que realice un pago por un monto inferior al que corresponde, para lo cual el Fondo podrá realizar el cobro pertinente. 

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

VALOR MÁXIMO ASEGURADO

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–0999] Art. 12. Valor Máximo Asegurado. El valor máximo asegurado que reconocerá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de seguro de depósitos será de veinte millones de pesos ($20.000.000) m/cte. por persona, en cada institución, independientemente del número de acreencias de las cuales sea titular esa persona, bien sea en forma individual, conjunta o colectiva con otras.

Parágrafo 1°. Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma conjunta, el Fondo pagará el seguro de depósitos correspondiente por partes iguales a cada uno de los titulares.

Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma colectiva, el Fondo pagará el seguro de depósitos correspondiente a cualquiera de ellos que se presente a reclamarlo, teniendo en cuenta el límite por persona descrito en este artículo. Sin embargo, si se presentan varios o todos los titulares, el Fondo pagará hasta el monto máximo de $20.000.000.00, por persona, al primero que se presente, y si existiere un saldo por acreencia, al siguiente y así sucesivamente.

Parágrafo 2°. Cuando el titular de la acreencia sea una institución administradora de patrimonios autónomos, de mandatos o de encargos fiduciarios, cada patrimonio autóno­mo, cada mandato o cada encargo fiduciario se considerará individualmente para efectos del reconocimiento del seguro de depósitos. En cualquier caso, los fondos y patrimonios autónomos se tratarán, cada uno, como una sola persona.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

ALCANCE DE COBERTURA

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1000] Art. 13. Alcance de la Cobertura. Cuando se trate de acreencias remuneradas, el seguro de depósitos amparará el valor del capital y los intereses corrientes, pero sólo aquellos causados y no pagados a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión para liquidar, todo dentro de los límites establecidos en el artículo 12 de la presente resolución y sobre la base de lo previsto en el artículo 1° de esta resolución.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

PAGO DEL MONTO EQUIVALENTE Y DEL SEGURO DE DEPÓSITOS

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1001] Art. 14.  Pago del Monto Equivalente y del Seguro de Depósitos. El pago del monto equivalente al seguro de depósitos respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión se sujetará a las siguientes reglas:

1- Mediante acto administrativo que se notificará en la forma dispuesta en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo determinará el monto equivalente al valor del seguro de depósitos de acuerdo con la base de datos definitiva que le entregará la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de la toma de posesión para liquidar de la institución inscrita.

2- El pago del monto equivalente al seguro de depósitos lo hará el Fondo previa presentación por parte del acreedor del “Formulario Pago del Seguro de Depósitos”, del Fondo, y diligenciado de acuerdo con las instrucciones que en él se indiquen. El Formulario deberá ser entregado a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación personal o por edicto del acto administrativo al que se refiere el numeral anterior.

3- Al monto equivalente al valor del seguro de depósitos, el Fondo le descontará, previa autorización del acreedor, las deudas exigibles (cartera en mora y/o sobregiro en cuenta corriente) que este tenga con la institución en liquidación. En caso de que el acreedor no autorice dichos descuentos, se le pagará el seguro de depósitos en los términos de los artículos 15 y siguientes de esta resolución.

4- El Fondo podrá pagar el monto equivalente al valor del seguro de depósitos, a más tardar dentro de los veintiséis (26) días hábiles siguientes a la expedición por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de la respectiva resolución de toma de posesión para liquidar de la institución.

5- Cuando no sea posible realizar el pago en el término previsto en el numeral anterior, el Fondo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta resolución, cancelará el valor del seguro de depósitos respecto de las acreencias que hayan sido reclamadas oportunamente y reconocidas en la resolución expedida por el liquidador sobre el orden de restitución y pago, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITO

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1001- 01] Art. 15. Pago del Seguro de Depósitos. Quien tenga una acreencia amparada no podrá obtener el pago del monto equivalente al seguro de depósitos y deberá seguir el procedimiento descrito en el numeral 2 del artículo 1° y los artículos 16 y siguientes de esta resolución para reclamar el pago del seguro de depósitos, en los siguientes casos:

1- Cuando el acreedor hubiere interpuesto recursos en contra del acto mediante el cual el Fondo notifique el pago del monto equivalente al valor del seguro de depósitos.

2- Cuando al acreedor no pueda notificársele ni personalmente ni por edicto del acto por el cual el Fondo determina el monto de las sumas que va a pagar por seguro de depósitos.

3- Cuando el acreedor, a pesar de ser notificado del acto administrativo, no entregue diligenciado el “Formulario Pago del Seguro de Depósitos”, dentro del término al que se refiere el numeral 2 del artículo 14 de la presente resolución.

4- Cuando el acreedor aparezca reportado en la “Lista Clinton” o “Lista de Narcotraficantes Específicamente Señalados” (SND List) o en listas de similar naturaleza publicadas por autoridades nacionales y extranjeras.

5- Cuando la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, transmita a las autoridades competentes información del acreedor, que lo vincule, eventualmente, con actividades prohibidas en el marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

6- Cuando el nombre del acreedor o su acreencia no aparezca en la base de datos que entregará la Superintendencia Financiera de Colombia al Fondo, al momento de la toma de posesión para liquidar de la institución financiera inscrita.

7- Cuando por razón de informaciones inconsistentes o incompletas, o por la naturaleza de los documentos aportados,  el Fondo tenga dudas sobre el saldo de la acreencia o sobre la autenticidad de los soportes que el acreedor entregue al Fondo como prueba de su acreencia.

8- Respecto de los acreedores cuyas acreencias hayan sido objeto de medidas cautelares, pero sólo respecto de aquellas acreencias objeto de la medida cautelar.

9- Cuando un acreedor no autorice descontar del monto equivalente al valor del seguro de depósitos las deudas exigibles (cartera en mora y/o sobregiro en cuenta corriente), que tenga con la institución en liquidación o que tengan otros deudores con los cuales sea solidario en un título en el que tal solidaridad conste expresamente, en los términos del artículo 14 de la presente resolución.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

PLAZO PARA RECLAMAR EL PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1002] Art. 16.  Plazo para Reclamar el Pago del Seguro de Depósitos. La solicitud de pago del seguro de depósitos deberá ser presentada ante el Fondo por los titulares de las acreencias amparadas o por quienes demuestren tener derecho al pago, a más tardar dentro de los 8 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en la que se decrete la toma de posesión para liquidar la institución. Vencido el término señalado sin que se haya presentado la solicitud de pago, se perderá el derecho a reclamar el seguro de depósitos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a cada acreedor frente a la liquidación.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

DEDUCCIONES

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1002-01] Art. 17. Para garantizar el trato igualitario a los acreedores y con el fin de evitar que directa o indirectamente estos puedan recibir un pago superior a la suma que les correspon­de, el Fondo deberá deducir del monto del seguro de depósitos el porcentaje que este o la Liquidación hubieren pagado respecto de cada acreencia con anterioridad a la reclamación, al pago del monto equivalente al valor del seguro de depósitos o al pago del valor del seguro de depósitos, propiamente dicho.

Parágrafo 1°. Serán causales de suspensión de pago las contempladas en el artículo 323 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 2°. De conformidad con el literal g) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo se reserva el derecho de efectuar el pago de las obligaciones a su cargo por concepto de seguro de depósitos mediante el empleo de otros mecanismos diferentes a la entrega de una suma de dinero, que permitan al acreedor recibir por lo menos un monto equivalente al amparo de su acreencia, en las oportunidades y condiciones que determine el Fondo.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

SUBROGACIÓN A FAVOR DEL FONDO

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1003] Art. 18.  Subrogación a favor del Fondo. De conformidad con el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan y el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósitos en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el liquidador dejará expresa constancia que el Fondo se subroga hasta el valor de los montos pagados, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores a los que hizo el pago. El Fondo también se subrogará parcialmente en todas las sumas que hubiere pagado a partir de la toma de posesión a los depositantes y ahorradores de conformidad con el literal h) del artículo 323 del EOSF.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012

PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITO SIN JUICIO DE SUCESIÓN

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1004] Art. 19.  Pago del Seguro de Depósitos sin Juicio de Sucesión. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará sin necesidad de juicio de sucesión, dentro del límite al que se refiere el artículo 12 de esta resolución, el valor del seguro de depósitos a quienes puedan aportar prueba sumaria que los acredite como cónyuge, compañero(a) permanente o herederos del beneficiario(a), cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previa entrega del “Formulario Pago del Seguro de Depósitos”, elaborado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, diligenciado de acuerdo con las instrucciones que este imparta y acompañado de los siguientes documentos, según el caso:

  • a) Copia auténtica del documento de identidad del (los) reclamante (s).
  • b) Copia auténtica del acta de defunción del (los) titular (es) de la acreencia.
  • c) Copia auténtica de las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco que se pretende hacer valer.
  • d) Copia auténtica de la partida de matrimonio, si quien reclama es el cónyuge.
  • e) Copia auténtica del documento que constituya prueba idónea para acreditar la calidad de compañero (a) permanente.

Parágrafo. El beneficio de pago de seguro de depósitos, sin juicio de sucesión, a que se refiere el presente artículo, se aplicará igualmente a aquellos casos en que se distribuyan remanentes de acreencias subrogadas totalmente al Fondo, de conformidad con el régimen vigente antes de la expedición de la Ley 510 de 1999. 

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

ACREENCIAS NO AMPARADAS POR EL SEGURO DE DEPÓSITOS

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1005] Art. 20.  Acreencias no Amparadas por el Seguro de Depósitos. El seguro de depó­sitos no amparará en ningún caso intereses de mora a cargo de la institución financiera en liquidación ni otorgará derecho a sus beneficiarios para exigir tal clase de intereses al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Están excluidas del amparo del seguro de depósitos las acreencias cuyo(s) titular(es) las haya(n) adquirido en pago de pasivos a cargo de la institución financiera en liquidación, no cubiertos por el mencionado seguro. 

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

SEGUIMIENTO A LOS RIESGOS ASEGURADOS

Resolución 01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1006] Art. 21.  Seguimiento. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará un sistema de obtención y análisis continuo de información que le permita evaluar periódicamente el estado y modificación de los riesgos asegurados.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Resolución  01 de 2012 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1007] Art. 22.  Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 4 de 2011, y las disposiciones que le sean contrarias.

Nota de Fasecolda: La resolución 01 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 04 de 2010, la Resolución 04 de 2010 del Fogafín fue derogada por la Resolución 02 de 2011,  la Resolución 2 de 2011 fue derogada por la Resolución 4 de 2011 y la Resolución 4 de 2011 fue derogada por la Resolución 1 de 2012.

[2–1008 a 2–1010] Reservados

NO REINTEGRO DE LA PRIMA

Resolución 2 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1011] Art. 9.  En caso de acreencias que se cancelen durante el período de cubrimiento para el cual se hubiere cobrado la respectiva prima, no habrá lugar al reintegro de la misma.

NO COBRO DE LA PRIMA A LOS AHORRADORES

Resolución 4 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Considerando:

1- Que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de octubre 12 de 1988 dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2191, al resolver los recursos de súplica presentados contra el auto proferido el pasado 11 de julio por la Sala Unitaria de la misma Corporación, confirmó la suspensión provisional del artículo 5o. de la Resolución 1 de 1988 dictada por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, norma por medio de la cual se estableció el monto de la prima a cargo de ahorradores y depositantes por concepto de Seguro de Depósitos.

2- Que la misma Autoridad Judicial al resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de agosto 16 de 1988 dictado dentro del proceso radicado bajo el número 2221, confirmó la suspensión provisional del numeral 2. literales a), b), c), d), e), f), y h) del artículo 2o.; los artículos 5o., 6o., 7o., y 8o. de la citada resolución 1 de 1988, normas que establecen las acreencias cuyos titulares deben tomar el Seguro de Depósitos; la tarifa de la prima a cargo de los mismos; la forma y base para calcularla y la oportunidad de cobro. Así mismo, confirmó la suspensión provisional del artículo 23 de la resolución 1 del año en curso, en cuanto dispone la destinación de las primas pagadas por las entidades inscritas por concepto del Seguro de Depósitos a atender los pasivos a cargo de esta entidad.

3- Que la Sala Unitaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en providencia del 12 de octubre de 1988 decretó la suspensión provisional del artículo 5o. de la Resolución 1 de 1988 dentro del proceso radicado bajo el número 2213.

4- Que el objeto de las mencionadas providencias judiciales consiste en suspender provisionalmente los efectos de las normas antes indicadas, decisiones judiciales que en todo caso son obedecidas por el Fondo.

5- Que mientras se profiere sentencia ejecutoriada que resuelva las demandas promovidas contra la resolución 1 de 1988, es preciso ajustar los niveles de cubrimiento del Seguro de Depósitos al monto efectivo de recursos que pueden recibirse por ese concepto.

Resuelve:

NO COBRO DE LA PRIMA A LOS AHORRADORES

Resolución 4 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1012] Art. 1.  A partir de la vigencia de la presente resolución y mientras se produce sentencia ejecutoriada dentro de los procesos identificados en los considerados anteriores, las entidades financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tendrán obligación de cobrar prima a sus ahorradores y depositantes por concepto de Seguro de Depósitos.

Por consiguiente, no habrá lugar al cobro de prima sobre acreencias a la vista por el trimestre octubre a diciembre del año en curso ni sobre las acreencias a término que se constituyan a partir de la vigencia en esta resolución.

Las primas que hayan sido cobradas por las entidades financieras sobre acreencias a la vista por el citado período deberán ser restituidas a los respectivos ahorradores y depositantes a más tardar el 31 de octubre del año en curso.

ACREENCIAS AMPARADAS POR EL SEGURO

Resolución 4 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1013] Art. 3. Para efectos de la presente resolución las acreencias amparadas por el Seguro de Depósitos  son las relacionadas en el numeral 2 del artículo 2o.  de la resolución 1 de 1988, en el entendido de que mientras se encuentre vigente la suspensión provisional de la citada norma, sus titulares no estarán obligados a pagar la prima correspondiente.

MONTO MÁXIMO ASEGURADO DE LAS ACREENCIAS A TÉRMINO

Resolución 4 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1014] Art. 4.  El monto máximo asegurado de las acreencias a término cuyos titulares pagaron prima conforme a las resoluciones 1, 2 y 3 de 1988 expedidas por la Junta Directiva del Fondo, continuará siendo el previsto en el artículo 16 de la citada resolución 1 durante el período de cubrimiento al cual corresponde la última prima pagada por concepto de Seguro de Depósitos.

A partir del vencimiento de dicho período se aplicará lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente resolución.

VIGENCIA DE NORMAS

Resolución 4 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1015] Art. 6.  Quedan vigentes y continuarán aplicándose las normas no suspendidas en las providencias judiciales indicadas en los considerandos de esta resolución.

VIGENCIA

Resolución 4 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1016] Art. 7.  La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y se aplicará hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias que se profieran en los procesos indicados en la parte motiva de la misma.

[2–1017 a 2–1020]  RESERVADOS

CONTABILIZACIÓN PRIMAS SEGUROS DE DEPÓSITOS

[2–1021] Circular Externa  033 de 1988 de la Superintendencia Bancaria

Referencia: Contabilización primas Seguros de Depósitos

Para efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución número 1 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones:

1- Primas recaudadas.

Las primas a cargo de los titulares de las acreencias amparadas por el seguro de depósitos que sean recaudadas, así como las que se causen a cargo de las instituciones financieras, serán contabilizadas en los renglones que a continuación se indican, los cuales se habilitan bajo la denominación “Primas Seguro Depósitos”.

  • a) Establecimientos bancarios y Cajas de Ahorro: renglón 48–1 del anexo 1, que se presentará al reverso del respectivo formulario, en forma tal que permita establecer a qué agrupación pertenece.

Por virtud de lo dispuesto en la Resolución 47 de 1988 de la junta Monetaria, este renglón deberá excluirse del saldo del rubro 192 del SB–1, para los efectos de su registro en la columna 10 del anexo 7, relativo a la base de encaje de los “Depósitos y Acreedores Fiduciarios”.

  • b) Corporaciones Financieras: renglón 32 del anexo No. 1.
  • c) Corporaciones de Ahorro y Vivienda: renglón 10 del anexo No. 1.
  • d) Compañías de Financiamiento Comercial: renglón 14 del anexo No. 1.
  • e) Sociedades de Capitalización: renglón 65 del formulario de balance C–1

2- Primas Causadas no Recaudadas

Las primas causadas y no recaudadas por insuficiencia de fondos, a las que alude el artículo 14 de la resolución No. 1 de 1988 de la  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, subrogado por el artículo 6o. de la Resolución No. 2 de 1988 del mismo órgano, se llevarán por cuentas de orden hasta el momento en que sean cobradas; sin embargo, si la cuenta es cancelada o saldada por cualquiera de las partes antes de que se pueda efectuar el cobro o si han transcurrido seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se efectuó la liquidación de la prima sin que haya sido posible su recaudo, se eliminará el correspondiente registro realizado en cuentas de orden y cesará para la institución financiera la obligación de cobrar dicha prima.

DEVOLUCIÓN DE PRIMAS Y PAGO DE PRIMA ADICIONAL A PARTIR DE 2001

[2–1022] Circular Externa 003 de 2002 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Ref: Devolución de primas de seguro de depósitos y pago de prima adicional a partir del año 2001.

Generalidades

En virtud de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución número 5 del 27 de noviembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que modificó el artículo segundo de la Resolución número 1 de 1998, relacionado con el nuevo sistema de devolución de primas de seguro de depósitos y pago de la prima adicional, la presente circular tiene como propósito reglamentar el procedimiento que se aplicará con respecto a las primas recaudadas a partir del año 2001, sustituyendo en su totalidad lo establecido en el numeral 2 de la Circular Externa número 001 de 2001 expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Para el efecto esta circular está estructurada en cinco capítulos. El capítulo I describe los requisitos para determinar la devolución o cobro de primas por seguro de depósitos; el capítulo II describe el procedimiento utilizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para determinar la calificación obtenida por las entidades; el capítulo III informa el procedimiento operativo para la devolución de primas por seguro de depósitos, el capítulo IV informa el procedimiento operativo para el pago de la prima adicional; y el capítulo V señala las disposiciones comunes a los capítulos III y IV de esta circular.

1- Requisitos para determinar la devolución o cobro adicional de primas por seguro de depósitos

  • a) Requisitos para la devolución de primas por seguro de depósitos

Para que una entidad financiera sea acreedora de devolución de primas por seguro de depósitos, de  que trata la Resolución 5 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se requiere que la respectiva entidad cumpla con tres requisitos:

1- Que en ningún momento del período anual objeto de devolución haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

2- Que en ningún mes del período anual objeto de devolución haya registrado una relación de solvencia inferior a 9%.

3- Que la calificación obtenida por la entidad financiera sea mayor de 3.

Cumplidos los anteriores requisitos el monto de la devolución podrá ser equivalente al valor que resulte de aplicar un porcentaje entre 0,01% y 50% al monto pagado por la respectiva entidad durante el año inmediatamente anterior, por concepto de prima de seguro de depósitos.

  • b) Requisito para el cobro adicional de primas por seguro de depósitos

Para que una entidad financiera esté sujeta al cobro adicional de primas por seguro de depósitos de que trata la Resolución número 5 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se requiere que la calificación obtenida por la entidad sea menor de 3.

Cumplido el anterior requisito el monto de la prima adicional podrá ser equivalente al valor resultante de aplicar un porcentaje entre 0,01% y 50% al monto pagado por la respectiva entidad durante el año inmediatamente anterior por concepto de prima de seguro de depósitos.

El cobro de la prima adicional opera aun en el evento en que la entidad financiera haya registrado un relación de solvencia superior a 9% en el período anual objeto de devolución o aún cuando haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

II Procedimiento para determinar la devolución o cobro adicional de primas por seguro de depósitos

(…)

  • b) Procedimiento para determinar la devolución o cobro adicional de primas para sociedades de capitalización

La devolución o cobro adicional de las primas se realizará con fundamento en la calificación que realice el Fondo, mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar la situación financiera de cada una de las sociedades de capitalización.

Los indicadores líderes utilizados son:

1.- Indicador de capital

2.- Indicador de gestión

3.- Indicador de utilidades

4.- Indicador de liquidez

La calificación total de la entidad está determinada por la sumatoria ponderada de la calificación promedio trimestral de cada uno de los indicadores líderes.

Calificación total

 

Donde:

Dij = calificación del trimestre i del indicador lider j

Wj = ponderación del indicador líder j

El porcentaje de devolución está determinado por la siguiente fórmula:

Donde.

X= Calificación total

porcentaje de devolución o prima adicional para calificaciónPc. Disposiciones comunes para el procedimiento de devolución o cobro de prima adicional y ejemplos

Las ponderaciones y rangos que operan para la calificación correspondiente al año 2001, se detallan en el anexo 1 de  esta circular.

El porcentaje en valor absoluto se deberá multiplicar por el monto de la prima recaudada en el año objeto de la devolución.

Tanto la calificación total como el porcentaje de devolución o cobro de prima adicional se aproximará con dos decimales.

Ejemplos:

  • a) Devolución de prima por seguro de depósitos

Si una entidad financiera tiene una calificación de 3.2, x= 3.2 de tal suerte que el porcentaje de devolución está determinado por:

Bajo este escenario el porcentaje de devolución es: 2,36%.

  • b) Cobro de prima adicional por seguro de depósitos

Si una entidad financiera tiene la calificación de 2.8, x=2.8 de tal suerte que el porcentaje de devolución está determinado por:

Bajo este escenario el porcentaje de cobro adicional es: 3.36%.

  • c) Ni devolución ni cobro adicional por seguro de depósitos

Si una entidad tiene una calificación de 3, x=3 de tal suerte que el porcentaje de devolución está determinado por:

Bajo este escenario no hay cobro ni devolución de primas.

  • d) Procedimiento en casos especiales

1- Inexistencia de indicadores líderes

En el caso que para una entidad financiera no sea procedente el cálculo de alguno de los indicadores líderes por razón de la inexistencia de alguna de las variables utilizadas por la Superintendencia Bancaria, el procedimiento para calcular la calificación total se hará distribuyendo en forma proporcional la ponderación del indicador faltante entre los indicadores líderes existentes.

2- Ausencia de datos de un indicador líder

En el caso que a una entidad financiera le falten datos correspondientes a algún mes o trimestre según sea el caso, de un indicador líder, el Fondo suspenderá el proceso de calificación de la entidad hasta que la Superintendencia Bancaria suministre los datos faltantes, en cuyo caso el Fondo procederá a efectuar la calificación de manera inmediata.

En el evento en que los datos faltantes correspondientes a una entidad no hayan sido suministrados por la Superintendencia Bancaria hasta el día hábil inmediatamente anterior al 31 de mayo y haya lugar a pago de prima adicional, el Fondo procederá a efectuar la calificación con base en los datos existentes y la entidad deberá pagar dentro del plazo previsto en el literal a) del capítulo IV de esta circular.

Si la Superintendencia Bancaria suministra la información correspondiente a la entidad financiera que haya sido objeto del procedimiento descrito en el párrafo anterior con posterioridad al 31 de mayo, el Fondo deberá efectuar nuevamente la calificación, para lo cual se aplicará el procedimiento descrito en el literal b) del capítulo IV de esta circular.

3- Pago de la prima por un período inferior al anualEn el caso en que una entidad financiera durante el período objeto de examen para determinar la procedencia de la devolución o el cobro de prima adicional haya dejado de estar obligada a pagar la prima de seguro de depósitos por ausencia de estos, se utilizará para determinar la devolución o cobro de prima adicional los datos suministrados desde el inicio del período objeto de devolución o cobro hasta el mes anterior al que se registren depósitos y exigibilidades sujetas al pago de prima por seguro de depósitos.

4- Retransmisión de balances

Si con posterioridad a la comunicación oficial de los indicadores líderes de la Superintendencia Bancaria, se retransmite el balance y esto implica modificaciones a los datos correspondientes a los indicadores líderes, es una obligación de la entidad informar de tal hecho al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes, con el objeto de recalcular la devolución o cobro correspondiente.

5- Liquidación de la entidad financiera

En el caso que respecto de una entidad financiera durante el período objeto de examen para determinar la procedencia de la devolución o del cobro de prima adicional se haya dispuesto su liquidación voluntaria, se utilizarán para determinar la devolución o cobro de la prima adicional los datos suministrados desde el inicio del período objeto de devolución o cobro hasta el mes anterior al que se adoptó dicha medida.

III Procedimiento operativo para la devolución de primas

En el caso en que la entidad solicite el pago a una cuenta de depósito específica del Banco de la República, deberá presentar la información correspondiente a la razón social de la entidad, el número de la cuenta y el código del portafolio, en el cual el Fondo efectuará el pago.

Esta información deberá ser enviada a las oficinas del Fondo ubicadas en la carrera 7 número 35 – 40 piso 1 en Bogotá, D.C.

En el evento en que la entidad financiera no suministre al Fondo la información antes mencionada, se procederá a efectuar la respectiva devolución en la cuenta de depósito que tenga dicha entidad en el Banco de la República o en su defecto la devolución se hará a través de cheque girado a favor de la entidad.

  • a) Oportunidad para la devolución de primas

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la resolución 5 de 2000, la devolución de primas por parte del Fondo se realizará a más tardar el 31 de marzo de cada año.  Si el 31 de marzo es un día no hábil, la devolución se podrá efectuar el día hábil siguiente.  Esta devolución procederá siempre que las entidades solicitantes hayan dado cumplimiento a los requisitos a que se refiere esta circular.

  • b) Casos especiales en los cuales se recalcula la calificación

Si una entidad financiera con posterioridad al 31 de marzo de cada año, es objeto del recálculo de la calificación y éste genera una suma a cargo de la entidad por concepto de devolución, la diferencia deberá ser reintegrada por la respectiva entidad financiera al Fondo de forma inmediata; si por el contrario, se genera una suma a favor de la entidad por concepto de devolución, dicha diferencia deberá ser pagada a la entidad por el Fondo de forma inmediata.

IV Procedimiento operativo para el pago de la prima adicional

  • a) Oportunidad para el pago de la prima adicional

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 5 de 2000, el pago de la prima adicional deberá efectuarse por parte de las entidades financieras, a más tardar el 31 de mayo de cada año.  Si el día 31 de mayo es un día no hábil, el pago de la prima adicional se efectuará el día hábil siguiente.

  • b) Casos especiales en los cuales se recalcula la calificación

Si una entidad financiera con posterioridad al 31 de mayo de cada año, es objeto del recálculo de la calificación y éste genera una suma a cargo de la entidad por concepto de cobro de prima adicional, la diferencia deberá ser pagada por la respectiva entidad financiera al Fondo de forma inmediata; si por el contrario, se genera una suma a favor de la entidad por concepto de devolución, dicha diferencia deberá ser pagada a la entidad por el Fondo de forma inmediata.

  • c) Cuenta autorizada para el pago de la prima adicional

El pago de la prima adicional a cargo de la entidades financieras, se podrá hacer a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra) afectando la cuenta de depósito número 62090022 portafolio 1 (uno) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.  Para hacer uso de este Servicio Electrónico del Banco de la República se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1- Utilizar el código número 106 (transferencia de fondos entre cuentas de depósito de diferente titular) o 117 (pago comisiones, servicios y sanciones) ambos sujetos al gravamen a los movimientos financieros.

2- En el campo de descripción de transferencias registrar los siguientes datos:

  • Nombre de la entidad responsable del pago
  • Número del Nit de la entidad responsable del pago
  • Concepto “-pago de prima adicional!

Las entidades financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos enunciados.

En el evento en que alguna entidad financiera, no pueda realizar el pago a través del Servicio Electrónico del Banco de la República, Sebra, podrá utilizar el sistema de pago a través de consignación en la cuenta de depósito 62090022 a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, directamente en el Banco de la República.

  • d) Información en caso de pago adicional

Las entidades financieras que como resultado de la calificación otorgada por el Fondo, deban hacer un pago adicional por prima de seguro de depósitos, informarán a través de comunicación suscrita por el Representante Legal y dirigida al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el valor y la fecha en que se realizó el pago correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha límite para el pago de la prima adicional.

V Disposiciones comunes para los procedimientos III y IV de la presente circular

Información de la calificación obtenida

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras informará a cada una de las entidades financieras, a través de comunicación dirigida al representante legal, la siguiente información:

  • a) Calificación obtenida
  • b) Valor total de las primas recaudadas durante el año
  • c) Valor de la devolución y/o valor de la prima adicional

El Fondo enviará la comunicación a que se refiere el presente capítulo el segundo día hábil a aquel en que se efectúe la devolución de prima a favor de la respectiva entidad financiera.  Cuando haya lugar al cobro de prima adicional se remitirá la aludida comunicación dentro del mismo término.

NOTA DE FASECOLDA.- No se transcribe el anexo 1 a que alude la presente circular dada su extensión.

SEGURO DE DEPÓSITOS E INSCRIPCIÓN EN EL FOGAFIN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1023] Artículo 1°. Entidades que deben inscribirse. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que establezcan un régimen especial, deben inscribirse en el Fondo, las sociedades administradoras de fondos de cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, para efectos de las garantías establecidas en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, la parte 11, libro 3, título 16, artículos 11.3.16.1.1. a 11.3.16.1.8. del Decreto 2555 de 2010, y el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y en atención a lo dispuesto en el Decreto 1515 de 1998.

Nota de Fasecolda: La Resolución 5 de 2010 derogó la Resolución 02 de 2010 del Fogafín

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL FOGAFIN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1024] Artículo 2°. Procedimiento de inscripción. Las entidades a que se refiere el artículo primero de esta resolución que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento:

1- Presentar ante el Fondo, por intermedio de su representante legal, solicitud de inscripción, adjuntando el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia o copia de la resolución o del documento mediante el cual la mencionada Superintendencia autorice su constitución.

2- Pagar por una sola vez, una cuota de inscripción de catorce millones de pesos ($14’000.000.oo), valor que se reajustará anualmente, a partir del 1o de enero de 2011, en la variación del índice de precios al consumidor -IPC certificada por el DANE.

3- Los derechos de inscripción deberán pagarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), acreditando la cuenta única de depósito No. 62090014 portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro de los treinta (30) días comunes calendario siguientes a la fecha en que el Fondo le comunique sobre la autorización de inscripción que haya impartido su Junta Directiva.

Las entidades que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.

4- Acreditado el pago de los derechos correspondientes, el Fondo, mediante oficio, comunicará a la entidad sobre la inscripción.

5- El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las inscripciones que autorice y de las solicitudes extemporáneas que se presenten.

PARÁGRAFO. Las entidades inscritas en el Fondo, que obtengan autorización de conversión para desarrollar el objeto social de cualquiera otra clase de entidad que deba estar inscrita conforme a la presente Resolución, no requerirán adelantar gestión de inscripción adicional.

Nota de Fasecolda: La Resolución 5 de 2010 derogó la Resolución 02 de 2010 del Fogafín

COSTO DE LAS GARANTÍAS DEL FOGAFIN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1025] Artículo 3°. Costo de la garantía. Las entidades a que se refiere el artículo primero de esta resolución deberán pagar un costo anual, establecido en los artículos séptimo, octavo y noveno de esta resolución, de acuerdo con el tipo de entidad, el cual se causará a partir de la fecha en la cual el Fondo comunique a la entidad que se encuentra inscrita.

Las entidades deberán realizar el pago utilizando el código número 106 (Transferencia de Fondos entre Cuentas de Depósito de Diferente Titular) o 117 (Pago comisiones, servicios y sanciones) ambos sujetos al gravamen a los movimientos financieros.

En el campo de descripción de transferencia, registrar el nombre de la entidad responsable del pago, el número del NIT de la entidad responsable del pago y el concepto: -Pago Costo de Garantía-.

Las entidades que no cuenten con acceso a los servicios Sebra podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.

PARÁGRAFO 1o. La forma de pago del costo de la garantía será por trimestre calendario vencido y deberá ser entregada al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos realizados el último día hábil de los primeros quince (15) días calendario de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero después de las 5 p.m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo sexto de esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. Entiéndese por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

PARÁGRAFO 4o. Las sociedades administradoras de fondos de cesantías y las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, de acuerdo con los artículos séptimo y noveno de esta resolución, calcularán el valor que deben pagar, con base en la información transmitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondiente al trimestre objeto de pago, disponible al momento del pago.

En caso de que la entidad no tenga información transmitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago, deberá calcular y pagar el costo de la garantía, con base en la información que tenga disponible a dicha fecha.

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que podrá cobrar el Fondo, por las diferencias que se originen entre las cifras de la información transmitida y disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto de esta resolución.

PARÁGRAFO 5o. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán presentar una certificación en original y copia firmada por un representante legal y el revisor fiscal, en la cual conste: i) el monto en pesos del valor base de liquidación, especificando cada uno de los componentes de este valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo de esta resolución; ii) la tarifa aplicada; iii) el monto en pesos del valor total del costo de las garantías, que debe corresponder al efectivamente pagado al Fondo, y iv) que la información remitida al Fondo es fiel copia de la registrada en la contabilidad de la respectiva institución.

Esta información, junto con la copia del comprobante del pago, deberá ser presentada a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario, posteriores a la fecha en la que fue realizado el pago del costo de la garantía.

PARÁGRAFO 6o. Si la cifra que resulta del cálculo del costo de la garantía de que tratan los artículos séptimo, octavo y noveno incluye decimales, el valor por pagar deberá aproximarse a un número entero, así: (i) si el primer decimal es igual o superior a cinco (5) se deberá aproximar al número entero superior siguiente, y (ii) si el primer decimal es inferior a cinco (5), se deberá aproximar al número entero inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 7o. Cuando la cobertura de las garantías se haya extendido durante un período inferior a un trimestre calendario, la liquidación y el pago del costo de las mismas se realizará sobre la fracción efectivamente cubierta del trimestre que corresponda.

Nota de Fasecolda: La Resolución 5 de 2010 derogó la Resolución 02 de 2010 del Fogafín

RESTITUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1026] Artículo 4°. Restitución de pagos en exceso. En caso de que una entidad efectúe un pago en exceso de lo que le corresponde pagar, podrá solicitar por escrito y obtener del Fondo, la devolución de las sumas correspondientes. Para tal fin, la entidad respectiva deberá probar el error y la base correcta de la liquidación, mediante certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. La solicitud de restitución deberá presentarse dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se produjo el pago en exceso.

Si la respectiva entidad no solicita la devolución y la suma pagada en exceso supera el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor que le correspondería pagar a la entidad, durante el trimestre objeto de pago, el Fondo enviará una comunicación al representante legal de la entidad, informándole sobre el pago en exceso e indicándole que para efectos que proceda la devolución deberá solicitarla por escrito y adjuntar la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, sobre la base correcta de la liquidación.

El Fondo girará las sumas pagadas en exceso, previa deducción de los gravámenes tributarios y costos transaccionales a que haya lugar y que se originen en el hecho de la restitución de los pagos en exceso.

No habrá lugar al pago de intereses por parte del Fondo a favor de la entidad que por cualquier causa haya cancelado una suma mayor a la que le corresponde, salvo que se pruebe que el pago en exceso haya sido causado por un error del Fondo, caso en el cual se causarán intereses a partir de la fecha en que la entidad hubiera realizado el pago, aplicando la tasa establecida en el artículo sexto de esta resolución. En cualquier caso, las devoluciones se realizarán una vez compensadas las obligaciones de plazo vencido a cargo de la respectiva entidad.

Nota de Fasecolda: La Resolución 5 de 2010 derogó la Resolución 02 de 2010 del Fogafín

PAGO DEL COSTO DE LA GARANTÍA EN CASO DE LIQUIDACIÓN

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1027] Artículo 5°. Pago del costo de las garantías en caso de liquidación. Cuando haya lugar a la liquidación forzosa administrativa de las entidades a que se refiere la presente resolución, el costo de las garantías, causado y pendiente de cancelar a la fecha de intervención, será pagado por la entidad en liquidación conforme a las normas legales que reglamentan el pago de los créditos a favor del Fondo en procesos liquidatorios.

RETARDO EN EL PAGO DE LA GARANTÍAS DEL FOGAFIN

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1028] Artículo 6°. Retardo en el pago del costo de la garantía. Cuando una entidad retarde el pago del costo de la garantía a su cargo, conforme a la presente Resolución, se causarán a favor del Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago.

PARÁGRAFO. La entidad deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados como lo dispone este artículo, en el evento en que realice un pago por un monto inferior al que corresponde, para lo cual el Fondo podrá realizar el cobro pertinente. 

Nota de Fasecolda: La Resolución 5 de 2010 derogó la Resolución 02 de 2010 del Fogafín

COSTO DE LA GARANTÍA DEL FOGAFIN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Resolución 05 de 2010 del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

[2–1029] Artículo 9°. Costo de la garantía. Las entidades aseguradoras deberán pagar por concepto de las garantías las siguientes tasas:

1- Un costo anual equivalente al 0.032%, con base en el promedio simple del valor del último día hábil de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del valor de las reservas matemáticas constituidas para el pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia del régimen de ahorro individual bajo las modalidades de rentas vitalicias.

2- Un costo anual equivalente al 0.032%, con base en el promedio simple del valor del último día hábil de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del valor de las reservas matemáticas constituidas para el pago de las pensiones del sistema de riesgos profesionales.

3- Un costo anual equivalente al 0.13% del valor de las primas emitidas por cuenta de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

4- Un costo anual equivalente al 0.032%, con base en el promedio simple del valor del último día hábil de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del valor de las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones de planes alternativos.

El pago del costo de las garantías se deberá realizar a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), acreditando la cuenta única de depósito No. 62090055 portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Nota de Fasecolda: La Resolución 5 de 2010 derogó la Resolución 02 de 2010 del Fogafín

[2–1030 a 1–1059] RESERVADOS