CAPÍTULO 1

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR

ESTRUCTURA GENERAL

Estatuto Financiero

[1–0001] Art. 1. Estructura General. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:

  • a) Establecimientos de crédito
  • b) Sociedades de servicios financieros
  • c) Sociedades de capitalización
  • d) Entidades aseguradoras
  • e) Intermediarios de seguros y reaseguros
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Estatuto Financiero

[1–0002] Art. 2. Establecimientos de Crédito.

1. Establecimientos de crédito.  Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.

Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.

2- Establecimientos Bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

3- Corporaciones Financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

4- Corporaciones de Ahorro y Vivienda. . Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 13.– Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 546 de 1999, a partir de la vigencia de la citada ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales, contando con un plazo de 36 meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.

5- Compañías de Financiamiento Comercial. Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 16.– Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

6- Cooperativas Financieras. Sustituido en virtud de la Ley 510 de 1999, art. 103 por la Ley 454 de 1998, art. 40.– Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito.

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativas de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias
  • b) Acreditar el monto de aportes asociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.

Parágrafo.– La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajustes para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.

7- Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 5o.– Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.

Parágrafo 1o.– Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.

Parágrafo Transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Sin embargo tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones por las empresas descritas en los artículos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco (5) años.

SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Estatuto Financiero

[1–0003] Art. 3., Modificado por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009. Sociedades de Servicios Financieros.

1- Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.

2- Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 35 de la misma ley, que modifica el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 3 meses después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN

Estatuto Financiero

[1–0004] Art. 4. Sociedades de Capitalización. Las sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS

Estatuto Financiero

[1–0005] Art. 5. Entidades Aseguradoras e Intermediarios.

1- Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

2- Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.

3- Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.

NOTA DE FASECOLDA.– En desarrollo del artículo 36 de la Ley 35 de 1993 (Ley marco del sector financiero, bursátil y asegurador), el Gobierno Nacional adoptó el Decreto 663 de 1993 mediante el cual expidió el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el propósito de incorporar en el Decreto 1730 de 1991, anterior Estatuto Financiero, las modificaciones introducidas por la citada Ley 35 y para hacer los cambios de ubicación, titulación y numeración que se requerían.

El nuevo Estatuto Orgánico, compiló, incorporó y sustituyó las siguientes normas:

  • Leyes
  • Decretos Leyes
  • Decreto autónomos ( ordinal 14, artículo 120 de la anterior Constitución) y los Decretos expedidos bajo el estado de sitio y la emergencia económica, ya incorporados en el Decreto 1730 de 1991.

Los decretos reglamentarios de las normas compiladas por el Estatuto, así como las resoluciones, circulares y demás actos administrativos reglamentarios de dichas disposiciones no fueron derogadas por dicho Estatuto.  En tal virtud, continuaron rigiendo hasta tanto no fueran modificadas por nuevas reglamentaciones, salvo que versaran sobre aspectos suprimidos por el Estatuto.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, con base en la Ley 510 de 1999 fue  revestido de facultades extraordinarias para incorporar al Estatuto Financiero las normas contenidas en la citada ley y para nuevamente reorganizar la numeración de dicho Estatuto.

Finalmente, se expidió la Ley 795 de 2003 por la cual se ajustaron algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

[1–0006 a 1–0012] RESERVADOS